STS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 7377/2001 interpuesto por Hoteles Confort, S.A, representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia de 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 48/1999 , sobre aplazamiento de deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Hoteles Confort, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 4 de Noviembre de 1998, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de Noviembre de 1997, que confirmó el acuerdo del Delegado Especial de Cataluña de la Unidad de Aplazamientos de la Agencia Tributaria, de 14 de Octubre de 1996, denegatoria de la petición de aplazamiento del pago de una deuda tributaria de 143.240,307 ptas, correspondiente a liquidaciones pendientes por distintos conceptos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Hoteles Confort, S.A, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto ante esta Sala, mediante escrito presentado el 20 de Diciembre de 2001, suplicando sentencia que case y revoque la recurrida con base al único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley General Tributaria (quiso decir 61.4) en relación con lo dispuesto en el artículo 48.1 del Reglamento de Recaudación , en su redacción dada por el Real Decreto 448/1995 y Jurisprudencia sobre al particular.

TERCERO

Por Auto de 26 de Junio de 2003 de la Sección Primera se acordó declarar la admisión del recurso de casación únicamente respecto a los actos administrativos derivados de la liquidación número A0860096530012335, girada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 1995, por importe de 56.780.236 ptas, y la inadmisión del mismo con relación a las demás liquidaciones, por no exceder de 25 millones de pesetas.

CUARTO

La Sala, sin tener en cuenta que el recurso había sido admitido a trámite respecto a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1995, devolvió las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala de instancia, mediante comunicación de 23 de septiembre de 2003.

Sin embargo, apreciado el error, por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2013, se reclamaron las actuaciones, para la continuación del procedimiento con el trámite correspondiente.

QUINTO

Por diligencia de 14 de Junio de 2013, se confirió traslado al Abogado del Estado para la formalización de su escrito de oposición, suplicando se dicte Decreto del Secretario Judicial acordando la caducidad de la instancia y la consecuente terminación del recurso de casación o, subsidiariamente, se dicte sentencia desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente invoca un único motivo de casación, frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que vino a confirmar el acuerdo denegatorio de las solicitudes de aplazamiento de diversas deudas tributarias, dictado con fecha 14 de octubre de 1996 por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cataluña, en base a que del examen de la documentación aportada, datos y antecedentes que obraban en el expediente resultaban dificultades no transitorias de tesorería, sino estructurales, que impedían hacer frente a los pagos derivados de un aplazamiento, como ponía de manifiesto también el hecho de haber incumplido el calendario provisional de pagos establecido.

Para la Sala de instancia la denegación del aplazamiento se ajusta a Derecho, al derivar de una valoración administrativa de los documentos aportados por la recurrente y los obrantes en poder de la propia Administración Tributaria, siendo obvio, según se deduce del artículo 61.4 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, y 48.1 y 54.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre ( en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, que el fraccionamiento se concibe por el legislador para paliar un problema transitorio, coyuntural o ocasional de tesorería y no, como ocurre en el caso, una situación económica negativa de la expresa que tiene carácter permanente.

Frente a esta conclusión, la recurrente considera infringidos los artículos 64.1 de la Ley General Tributaria (en realidad 61.4 ) y 48.1 del Reglamento de Recaudaciones , en su redacción dada por el Real Decreto 448/1995, por entender que en el supuesto enjuiciado concurren la totalidad de os requisitos necesarios para que el órgano de recaudación hubiera accedido al aplazamiento solicitado, pues ofreció en su día una garantía en forma de hipoteca inmobiliaria sobre un bien inmueble, cuyo importe había sido tasado por un experto independiente a instancias del "Institut Catalá del Sol" en la cifra de 2.709 millones, y todo ello para garantizar una deuda de unos 144 millones de pesetas, y en contra de lo que afirma la sentencia, a través de la documentación obrante en autos, había quedado suficientemente acreditado que padecía de dificultades de Tesorería que obedecían a una situación de simple adeudamiento, circunstancia excepcional y transitoria en el tiempo.

A mayor abundamiento, señala que la sentencia ha desconocido la resolución 4/1993, de 12 de Mayo. de la AEAT, por la que se dan instrucciones sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, concretamente la quinta parte, punto 1, que indica que cuando se ofrezca por el contribuyente una garantía solvente de fácil ejecución y no esté recurriendo al aplazamiento, la mejor solución será la concesión del mismo, recordando como un elemento más a tomar en consideración para estimar la procedencia de la solicitud de aplazamiento que la entidad no volvió a solicitar nuevos aplazamientos distintos, por lo que cabía concluir que concurren todos los elementos que aconsejaban su concesión..

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea, con carácter previo, la procedencia de apreciar la caducidad de la instancia, por el transcurso del plazo de un año sin que se produjera actividad procesal alguna con posterioridad al Auto de 26 de Junio de 2003, de admisión parcial del recurso de casación.

Con carácter subsidiario alega la inadmisión del recurso, por no respetar la técnica procesal, en cuanto el escrito de interposición ataca la resolución del TEAC, en vez de impugnar la sentencia recurrida.

En todo caso, considera que el motivo no puede prosperar, por no quedar desvirtuados los fundamentos jurídicos de la sentencia por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

TERCERO

La caducidad de la instancia estaba regulado en el art. 91 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 . Sin embargo, la vigente ley no prevé esta forma de terminación anormal del proceso, quizás porque el legislador pensó que el principio procesal de inpulso de oficio, establecido en el art. 128.1, siguiendo lo señalado por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo hacía innecesario.

Ahora bien, el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallase en primera instancia, y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. " Pues bien, surgió la duda sobre si esta forma de terminación del proceso prevista en el art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse de aplicación al proceso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta lo establecido concordadamente en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción acerca del carácter supletorio de aquella en lo que no estuviere previsto en ésta, cuestión que fue resuelta por esta Sala en su sentencia de 11 de Febrero de 2008 , que declaró que el art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía que ser aplicado con carácter supletorio.

Sentado lo anterior, conviene recordar que la caducidad es una causa de terminación; del proceso debida a la inactividad imputable a la parte, lo que explica que el art. 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determine que " no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable de las partes o interesados".

Ante esta regulación, para que el instituto de la caducidad produzca sus efectos se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia: 1) La paralización del proceso durante los plazos establecidos, y 2) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte, por lo que quedan fuera del ámbito de dicha caducidad las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de las partes.

En este caso el recurso de casación estuvo paralizado durante casi diez años por un error en la tramitación, pues admitido el recurso en relación a un determinado aplazamiento, no respecto de otros, por razón de su cuantía, se devolvieron las actuaciones a la Sala de instancia, como si la decisión de inadmisión afectase a todos. En esta situación no cabe mantener que existió un abandono del recurso por la parte recurrente, como alega la representación estatal.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr la pretensión de inadmisión, toda vez que la recurrente discrepa de la fundamentación ofrecida por la Sala, aunque, en realidad, lo que viene a hacer es reiterar alegaciones formuladas en la demanda, a fin de conseguir la anulación del acuerdo denegatorio del aplazamiento interesado, y que quedó limitado por el Auto de 26 de Junio de 2003 al derivado de la liquidación girada por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 1995.

Sin embargo, el recurso no puede prosperar, pues la sentencia de instancia se limitó a contrastar los mismos elementos de juicio utilizados por los dos órganos administrativos previamente intervinientes, llegando, de igual modo que ellos, a la misma conclusión fáctica y, por derivación, técnico jurídica de sus resoluciones, por lo que es evidente que su valoración probatoria y la interpretación jurídica que del resultado de la misma ha efectuado en su Fundamentación no puede ser objeto de revisión ni de nuevo análisis, en esta vía casacional, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, máxime cuando no se alega que la conclusión a que llegó es ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana critica. Por todas, la sentencia de 29 de Marzo de 2012, cas. 424/2008 .

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su artículo 139.3 , establecemos el máximo de la cuantía de las mismas en la cantidad de 600 euros, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por Hoteles Confort, S,A, contra la sentencia de 11 de Octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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