STS, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 2234/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de Don Abelardo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 15 de marzo de 2012, dictada en los Autos 612/2010 .

Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 15 de marzo de 2012 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Desestimando el presente Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Abelardo frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución, al hallar los mismos en conformidad al Ordenamiento Jurídico.

No se hace condena en costas

SEGUNDO

El Procurador Don Eduardo de Pablo Murillo, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012, preparó recurso de casación contra la referida Sentencia, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado por providencia de 23 de mayo de 2012, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 10 de julio de 2012, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «...dicte sentencia por la que admitiendo el recurso interpuesto, lo estime, casando y anulando la Sentencia recurrida» .

CUARTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2012 se admitió a trámite el recurso y por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2013 se acordó dar traslado al Procurador Sr. de Dorremochea Guiot para que formalizara su oposición, trámite que verificó con la presentación de escrito el día 28 de febrero de 2013.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 2013 para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. VICENTE CONDE MARTÍN DE HIJAS , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Abelardo impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de marzo de 2012 , que desestimó su recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución 3305/2009 de 1 de diciembre, del Director General de la Función Pública, por la que se nombra a funcionarios de policía foral, recurso ampliado después contra la orden Foral 488/2010, de 5 de agosto, del Consejero de Justicia e Interior, que desestimaba dicho recurso de alzada.

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos.

El primero «QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA: INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA»

Dicho motivo se desglosa en tres apartados respectivamente referidos a:

A.- Incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundado en la falta de aportación al proceso de los informes y la documentación que motivaron o fundaron la nota asignada a mi mandante en el Área de Valoración de la actitud.

.../...

B.- Incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida al pronunciarse sobre la alegada incorrección de la nota asignada a mi mandante en el Área de prácticas por aplicación del procedimiento de puntuación aplicado, según explicación del coordinador de mi mandante, Sr. Mauricio .

.../...

C.- Incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la alegada impugnación concreta, detallada y autónoma de cada uno de los bloques (en total 5) que conformaron el Área de valoración de la actitud.

El segundo se formula al amparo del artículo 88.1 d) LJC por infracción de los arts. 23.2 , 24 y 103 CE y el 3 y 54 Ley 30/1992 .

Y el tercero, igualmente al amparo del art. 88.2.d) por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de las sentencias que más adelante se indicarán.

Por su parte la Comunidad Foral de Navarra se opone al recurso en los términos que después se expondrán.

SEGUNDO

Son datos precisos para la adecuada comprensión y decisión del presente recurso los siguientes, en cuya descripción hacemos uso de la facultad de integración establecida en el art. 88.3 LJCA .

  1. ) Por resolución del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 100 plazas de Policía del Cuerpo de Policía Foral de Navarra, convocatoria que se publicó en el BO de Navarra de 7 de marzo de 2008.

    Dicha oposición constaba de dos fases, una de selección y otra consistente en un curso de formación básica en la Escuela de Seguridad de Navarra.

    Con arreglo a lo dispuesto en el art. 31.2 del Decreto Foral 113/2005 del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela de Seguridad de Navarra, se aprobó el correspondiente Programa del Curso "Ingreso Básico de Policía (2009)", en el que se enumeran los Módulos Formativos del Curso, integrados por 8 Áreas, de las que el Programa enuncia la descripción de cada Programa, los objetivos, métodos y procedimientos para la impartición de las distintas enseñanzas y los criterios de evaluación respectivos.

  2. ) De dichas Áreas el debate del actual proceso se centra en la evaluación de las Áreas de Prácticas y Área de Valoración de Actividades, Áreas 7 y 8.

    El Área 8 de Valoración de Actitud consta de cinco bloques, entre los que se distribuyen los puntos de valoración del Área, cuyos bloques y porcentajes de valoración son los siguientes:

    Interés y Aprovechamiento .....................................15%

    Habilidades Sociales y Adaptabilidad ....................25%

    Capacidad de trabajo en grupo ...............................20%

    Relaciones Interpersonales en grupo.....................15%

    Seguimiento histórico ................................................25%

  3. ) Para superar el curso, según lo previsto en el apartado 6 del Programa referido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 del Decreto Foral 113/2005 , los alumnos deberían aprobar la totalidad de las áreas que lo integran, de modo que el suspenso en un área equivale al suspenso en el curso. Para aprobar ( art. 43.2 del Decreto Foral citado) es preciso obtener un mínimo del 50% de puntuación máxima posible del área fijada en el programa del curso.

    Respecto a a cada una de dichas Áreas deben destacarse de los contenidos del Programa los siguientes particulares:

    AREA 7. PRÁCTICAS

    .../...

    7.2 . FORMACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO. PROTOCOLO DE PRÁCTICAS.

    1. .../...

    2. .../...

    3. EVALUACIÓN

    La evaluación del área de prácticas se efectuará conforme a lo establecido en el Reglamento, basada en la información aportada por los monitores de prácticas y la aportada por los profesionales que acompañan al alumno, los cuales deberán fundamentar el nivel de adecuación de la ejecución de la tarea, mediante anotaciones referidas a la observación sistemática de la participación y realización de tareas por parte de los alumnos.

    La evaluación provisional de la asignatura se realizará por una Comisión constituida por el Jefe de Planificación, Desarrollo y Coordinación, el coordinador del Área de prácticas y los monitores. La calificación se reflejará en un acta firmada por todos ellos.

    Para registrar la observación sistemática de la participación y realización de tareas por parte de los alumnos se plantea una ficha, con los apartados siguientes:

    - 1 Columna: incluye la lista de tareas más significativas en cada servicio, y que deberá desarrollar el alumno. Asimismo, aparecen algunas casillas en blanco, para que los monitores reflejen en ellas aquellas tareas que se han desarrollado, y que no estaban incluidas en la relación anterior.

    Columna: en la que se hará constar si esa tarea le ha sido explicada al alumno, por parte del - profesional de prácticas.

    3 Columna: aquí se reflejará el grado de ejecución de la tarea por el alumno.

    4 Columna: está destinada a que se constaten las observaciones que hagan referencia a cada tarea: matices que conviene corregir, aciertos que ha tenido el alumno y modelo de enseñanza empleado.

    En la parte final de la hoja se ha previsto un apartado de observaciones generales, en el que se recogerán:

    -Datos que complementen las informaciones recogidas anteriormente y que no están recogidos en las casillas.

    -Posibles incidencias que se hayan podido dar.

    El hecho de que se reflejen en la ficha una serie de tareas no implica que obligatoriamente cada profesional, tenga que repasar o explicar todas las tareas todos los días a los alumnos que vayan con él, sino que dará las explicaciones de aquellas tareas que surjan a lo largo del servicio.

    Es de gran importancia que el profesional rellene todas las casillas de aquellas tareas realizadas a lo largo del servicio, y que realice anotaciones que considere de interés, que fundamenten el nivel de adecuación, en el apartado de observaciones generales, por insignificantes que estas le puedan parecer y para ser consideradas válidas.

    Este protocolo será puesto en común con los monitores que se nombren en el área de prácticas y explicado o adjuntado a la ficha registro que tenga que rellenar el profesional que acompaña al alumno en prácticas. Con estos registros el monitor tendrá el sustento para la posterior evaluación del área de prácticas en la junta que reglamentariamente se prevé al efecto.

    Se adjunta modelo anexo de ficha registro.

    .../...

    AREA 8. AREA DE VALORACIÓN DE ACTITUD

    8.1.../... 1, 2 Y 3 ....

    8.4 BLOQUE RELACIONES INTERPERSONALES EN GRUPO.

    8.4.1. DESCRIPCIÓN:

    Las relaciones interpersonales en grupo se consideran fundamentales en los Cuerpos de Policía para el desempeño de las diversas funciones, por lo que es de sumo interés disponer de información al respecto.

    Las relaciones interpersonales del grupo de alumnos serán estudiadas por medio de técnicas sociométricas, es decir, mediante la aplicación de un test sociométrico de importancia para conocer la estructura básica interrelacional de un grupo por medio de las respuestas de atracción y rechazo de sus componentes, dándonos la posición social de cada miembro dentro del grupo y los distintos tipos y grados de relaciones interpersonales establecidos.

    En el test sociométrico, se hace una serie preguntas que implican elección o rechazo de determinados sujetos para realizar una actividad profesional. Dichas preguntas se formulan de tal modo que primen las elecciones basadas no sólo en las características de personalidad de los sujetos, sino y ante todo en las aptitudes profesionales y funcionales.

    8.4.2. MÉTODO Y PROCEDIMIENTO:

    El test sociométrico lo realizarán todos los alumnos de] curso en la misma sesión. La Coordinadora del Area de Actitud planteará las cuestiones verbalmente a la vez que los alumnos tendrán las cuestiones por escrito. De cada cuestión se solicitará como respuesta un mínimo de 3 elecciones y 3 rechazos de cuestiones meramente funcionales.

    Los resultados posibilitan la construcción de una matriz sociométrica o sociomatriz con el número de elecciones y rechazos recibidos (índices sociométricos).

    La información que resulte del test sociométrico (a nivel descriptivo) se elaborará en la entrevista de profundización.

    8.5. BLOQUE DE SEGUIMIENTO TUTORIAL

    8.5.1. DESCRIPCIÓN:

    A lo largo del Curso los tutores serán los responsables de mantener un contacto permanente con el profesorado así como con los coordinadores de área y, en especial, con los monitores que supervisan los períodos de prácticas, con la finalidad de ir recopilando todos aquellos datos de observación y hechos reseñables por ellos constatados.

    Así mismo, por su trato cotidiano con los alumnos, así como por la posibilidad de realizar tutorías para profundizar en aquellos aspectos que precisen un mayor conocimiento, los tutores irán recabando aquellos datos que contribuyan a realizar una evaluación objetiva del desempeño personal de cada uno de los alumnos y su grado de idoneidad para el acceso a los Cuerpos de Policía.

    8.5.2. PROCEDIMIENTO:

    Los tutores han de registrar las observaciones pertinentes de cada alumno, tanto las realizadas directamente por ellos como las recogidas a través de profesores y personal de prácticas, en unos informes semiabiertos.

    Estos informes incluyen las actitudes que el tutor ha de puntuar en una escala de 1 a 100. De la misma manera, y para cada ámbito definido, el tutor ha de redactar y justificar brevemente las evidencias que motivan su valoración explicando los hechos concretos que le han llevado a poner una puntuación u otra. En el caso que existan dos tutores para un Curso de Ingreso Básico, la puntuación final será la media aritmética de las puntuaciones de ambos tutores.

    Lo que se valora en este seguimiento tutorial no es tanto el comportamiento de un alumno en un momento puntual sino su evolución a lo largo del curso y la manera en que va asumiendo las actitudes y roles de la profesión. Por ello, aunque se realizarán 2 informes por cada alumno, el l en primer mes y el 2° al final del Curso de Ingreso Básico, no tendrán el mismo peso en la valoración global del alumno, sino que el 1° de ellos contará menos puntos que el 2°, el 30% y el 70% respectivamente.

    8.5.3. MATERIAL:

    Los informes de seguimiento tutorial incluyen las siguientes actitudes que serán valoradas en una escala de la 100 puntos.

    - Interés por el aprendizaje.

    - Motivación por la profesión.

    - Responsabilidad.

    - Juicio práctico y madurez.

    - Autocontrol.

    - Iniciativa, autonomía e independencia.

    - Adaptación a las normas.

    - Adaptación al grupo.

    - Habilidades sociales.

    - Tolerancia y flexibilidad.

  4. ) Don Abelardo concurrió a la oposición referida el nº 1 aprobando la primera fase de la oposición y siendo suspendido en la segunda, el curso de formación básica. En él, de las ocho áreas de que se componía el curso aprobó en 6 y no obtuvo la puntuación suficiente en el Área de prácticas, en el que obtuvo 50 puntos sobre 125, en otros términos 4 sobre 10, ni en área de Actitud. En ésta la puntuación obtenida a cada una de los cinco bloques que la componen fue lo siguiente:

    Bloque interés procedimental .... 8'7 puntos sobre 15 ó 5'8 sobre 10

    Bloque 7 habilidades sociales y adaptabilidad....... 12'5 puntos sobre 25 ó 5 sobre 10.

    Capacidad de trabajo en grupo... 10 puntos sobre 20 ó 5 sobre 10.

    Relaciones interpersonales .... 5'7 puntos sobre 20 ó 3'8 sobre 10.

    Seguimiento historial.... 10'30 puntos sobre 25, ó 4'12 sobre 10.

    Total de la puntuación del área de Actitud 47'20 puntos sobre 100 puntos; es decir 4'7 sobre 10.

  5. ) En el acta de la sesión de monitores del Ara de Prácticas del Curso, celebrada el 11 de noviembre de 2009 (folios 28 a 33 del expediente administrativo), constan los particulares siguientes de interés a los efectos del actual proceso:

    1º) Exposición de la información por los Coordinadores del Área de Prácticas.

    El Coordinador del área de Prácticas de la Sección Don Mauricio , expuso, mediante la proyección de transparencias, como está estructurada la información obtenida durante el periodo de prácticas de cada uno de los alumnos de la mencionada Sección, y formula la propuesta provisional de valoración. Los monitores en prácticas, a su vez, realizan la s matizaciones o propuestas que consideran convenientes.

    2º) Propuesta de las calificaciones provisionales de los alumnos durante el periodo de prácticas.

    Se acuerda por consenso las calificaciones provisionales de los alumnos en el Área de Prácticas del Curso Básico de Ingreso de Policía 2009, que se recogen en un documento aparte como anexo a la presente acta.

    En el referido documento anexo (Folio 33 del Expediente) figura en el nº 24 Abelardo con nota 4.

  6. ) En el acta de la Comisión de Valoración del Area de Actitud de 17 de noviembre de 2009 (Folios 40 y 41 del Expediente, consta, de interés para el actual proceso lo siguiente:

    El Coordinador del Área Torcuato empieza describiendo en cada uno de los bloques las notas máximas y mínimas de cada alumno...

    Sección D. Se analizan por parte del tutor, Baltasar los casos de los alumnos... y Abelardo que según las notas suspenden el Área de Prácticas.

    En cuanto al alumno Abelardo suspende asimismo los Bloques de Relaciones Interpersonales y Seguimiento Tutorial, llegando también a un consenso del suspenso del área por parte del alumno...

    .

    Consta en el expediente (folios 34 a 39 incluido) informe del tutor responsable de la Sección Don Baltasar , fechado el 16 de noviembre de 2009, sobre él Area 7. Valoración de la Áctitud y Bloque de Seguimiento Tutorial en relación con D. Abelardo e informe del psicólogo coordinador del Área de valoración de la actitud respecto del mismo D. Abelardo (folio 134 a 136, de 2 de diciembre de 2009.

    En este informe se contiene la siguiente conclusión:

    El demandante, como se señala en la sentencia recurrida y admite también la contraparte, no superó el proceso selectivo porque no superó el curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad Navarra, dado que no aprobó ni el área de "prácticas", ni el área de "actitud".

    Como ha quedado señalado, bastaba con que no hubiera superado un área para no aprobar el curso de formación y, en consecuencia, el proceso selectivo; pero en este caso el demandante suspendió dos áreas

    .

  7. ) De las prácticas realizadas por D. Abelardo , que tuvieron lugar en 47 días más una semana más en la Escuela de Seguridad de Navarra sólo se extendieron 36 fichas, cuyas copias fueron acompañadas con la demanda.

    De dichas fichas en 14 no se cumplimenta el apartado observaciones, quedando cumplimentado exclusivamente el grado de ejecución de la tarea encomendada y haciendo constar respecto a la misma que ha sido "adecuada"... El 16 valoración del agente encargado reflejada en el apartado de observaciones es buena.

    En 5 fechas hay valoraciones positivas junto con negativas

    Son en concreto las siguientes:

    - Ficha de 15 de Junio de 2009. En dicha fecha se indican las tareas realizadas y se califica en todas ellas el "Grado de ejecución" como "Adecuada" . y en el apartado de "Observaciones Generales" se indica:

    El alumno presenta una actitud positiva y voluntariosa respecto a la actividad policial, pero peca de una actitud de resabiado o "enteradillo", el cual supongo que forma parte de su personalidad, pero resulta algo incómodo de cara a trabajar en equipo

    - Ficha de 17 de Junio de 2009. En ella en la columna "Grado de Ejecución" se indica en relación con todas las tareas referidas a la correspondiente columna "Adecuada" . Y en "Observaciones Generales " se indica:

    Este alumno ha realizado correctamente el turno de prácticas, no obstante tiene algunos detalles negativos que pueden afectar al funcionamiento del trabajo en equipo que existen en las comisarías. Cuestiona constantemente la forma de actuar de los agentes e incluso de un cabo. Además, parece hacer gala de saber siempre la perfecta respuesta ante cualquier actuación policial. Es una persona muy habladora, esto no es en absoluto un defecto aunque en ocasiones sí que puede resultar un problema cuando se trata de trabajar con un compañero durante muchas horas seguidas

    .

    - Ficha de 9 de Julio de 2009. De las 4 tareas que se consignan en la ficha en cuanto al "Grado de ejecución" se califica de «Inadecuado" . Y en observaciones en relación dicha tarea se indica: «Debe ser supervisado para evitar errores, ya que además se olvida la denuncia» y en "Observaciones Generales" se indica:

    - Se encuentra algo despistado en control de Alcohol, hablando con alguno de los ocupantes de los vehículos, en lugar de controlar a conductores a espera de realización de pruebas en etilómetro de precisión.

    - En ocasiones antepone "su experiencia" a lo comentado por los Agentes instructores con cierta arrogancia.

    - Educado en trato.

    - Ficha de 24 de Julio de 2009. Constan en ella cuatro tareas respecto de las que en la columna "Grado de ejecución" se consigna en todas ellas "Bien" , con la correspondiente explicación respectiva en observaciones. En "Observaciones Generales" se indica:

    En términos generales bastante bien. Presta atención a las explicaciones sobre el equipo de radar e incluso sugiere alguna solución a los problemas que plantea la colocación del vehículo. Se le nota algo falto de experiencia en conducir (poca práctica) y también falta de conocimiento de carreteras, localidades y rutas a seguir, ya que pregunta bastante sobre la ubicación de los puntos de control.

    En términos generales bien

    .

    - Ficha de 12 de agosto de 2009. En el "Grado de Ejecución" de tareas indicadas (seis) se consigna "Adecuada" , si bien en la tarea 1.8.- Seguridad ciudadana, en la que en el grado de ejecución se indica "Adecuada". En la columna de "Observaciones" en relación con dicha tarea se indica "Falta de iniciativa en detener vehículos y actuar" .

    En la ficha extendida por el agente nº NUM000 el 18 de Junio de 2009, en la que se consigna la realización de 9 tareas, en la columna "Grado de Ejecución" se consigna en todas ellas excepto en una "Adecuada". En la tarea 1.7. D.E.C. se consigna en "Grado de Ejecución" Inadecuado. Y en la columna "observaciones" en relación con dicha tarea se consigna "en la realización de cometidos que se le ordenaron, pero cuestiono modos" Y en el apartado de "Observaciones Generales" se indica:

    Contradice al mando y el modo establecido en la realización del DEC: Dirección de la realización, posicionamiento del material y para colmo manifiesta que le ha tocado el peor puesto, el de escribiente.

    Sabe y pregunta por todo pero centrándose en cosas poco cercanas a su preparación policial.

    No le digo más que el compañero profesional, del anterior turno de noche, me lo endiñó

    En el conjunto de todas las fichas solo parecen, pues, en la calificación de "Inadecuado" respecto del Grado de Ejecución de las tareas en dos fichas, y en cada una de ellas solo respecto de una de las tareas realizadas de las varias que lo fueron en cada día.

  8. ) La valoración del Área de prácticas de D. Abelardo se fundamentó exclusivamente en las fichas de prácticas.

    La documentación elaborada a lo largo del curso por los profesores se distribuye al finalizar el curso, y de las entrevistas realizadas a Don Abelardo en los bloques del Área de Actitud que están establecidos en el Protocolo no fueron grabadas ni transcritas.

  9. ) Disconforme D. Abelardo con la resolución del Director General de la Función Pública 3305/2009 interpuso recurso de alzada, que fué desestimado por Orden Foral 488/2010, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

TERCERO

La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero relata que el recurrente «tras superar la primera fase de oposición fue suspendido en la segunda, ...no superando en definitiva las pruebas conjuntas» .

Transcribe a continuación el Fundamento la base 8.6 de la Convocatoria, los artículos 31, Apartado 2, 42, Apartado 2, afirmando que «El hoy actor, en esta vía de prácticas no superó ni el "Área de Prácticas" ni el "Area de Actitud"» , a lo que sigue la transcripción del art. 52, Apartados 2 y 3 del citado Decreto Foral y la del apartado 8.5.1 y 2 del programa del curso.

La ratio decidendi de la Sentencia se expresa en los Fundamentos Segundo y Tercero del siguiente tenor:

SEGUNDO .- La parte actora, entre otras fijaciones, parte de las premisas de:

- Falta de fichas de evaluación según los días de prácticas (36 fichas frente a 47 días); falta 11 por evaluar.

- Solo suspendieron en todo el curso dos alumnos de la misma sección D donde se evaluaba precisamente al recurrente.

- Ausencia de soporte material de la motivación de las valoraciones.

Pues bien, daremos respuesta justificativa a todo ello. Así:

a) En cuanto al número de fichas de valoración y/o evaluación posterior, cierto es que se extendieron en menor número ( al de días de prácticas. Pero esto, nos lo explica razonadamente el testigo llamado por la parte actora y Coordinador de la sección en la que se encontraba enclavado el recurrente.

Efectivamente, se extendieron menos fichas que días de prácticas, pero esto fue común a todos los alumnos, en cuanto los trabajos o encomiendas de esos días de prácticas, no eran objeto de evaluación por su inocuidad. De forma y manera que no hubo ni valoración positiva ni negativa. No influyó en el resultado. El recurrente obtuvo el máximo de fichas de evaluación de todos los aspirantes.

Por tanto este motivo ni quita ni pone nada al tema debatido.

b) En cuanto al tema de alumnos suspendidos, en cuanto se dice que "que casualidad los dos únicos suspendidos del curso eran, precisamente de esa sección.

Este tema también es inocuo:

- No porque suspendan más o menos alumnos, el recurrente va a obtener la puntuación adecuada, depende de él y no del resto de compañeros.

- No solo suspendieron dos alumnos, sino otros dos más y de otras secciones.

c) La motivación. Si a la dirección letrada le parece poco el soporte documental, exhaustivo y la forma actuacional, por Areas y dentro de esta por Bloques, con un complejísimo y a la vez exacto, preciso, directo y minucioso seguimiento, no se puede acertar a que puede aspirar ni referirse. Además esas son las bases y la forma operativa. En las fichas y las actas deben obrar las calificaciones y resultados y así se hizo, previo informe de monitores, tutores, coordinadores y psicólogos y Junta de Evaluación. Ahora bien lo que no puede pretenderse es que las deliberaciones tengan un soporte documental t (tampoco lo hacen los Tribunales en ese actuar). Por demás existieron juicios de valor que recogidos en soporte documental, una vez realizada la evaluación, fueron destruidos; cosa lógica porque ya tenemos el resultado objeto de la evaluación y la puntuación y sin contar con los demás elementos base si conservados.

La evaluación técnica y especializada es propia del tribunal calificador en el ámbito de sus disciplinas y conocimientos científicos, rigor cientifico en el que difícilmente (imposible) se puede pronunciar el Tribunal Jurisdiccional, salvo prueba evidente de error material o de desviación de poder que no ha sido demostrado.

TERCERO .- Así las cosas, ya nos bastaría con lo anterior para desestimar el presente recurso. No obstante realizaremos las siguientes pu ntualizaciones:

A) En el Area de prácticas:

1. El Coordinador llamado a testificar nos indica que ya desde el inicio de estas prácticas en Alsasua (Seguridad) el aspirante dio problemas conflictivos para con monitores y mandos. Prácticas en Pamplona: primero en control vial el aspirante era más que conflictivo, cuestionando las ordenes... y demás (véase el disquete de la prueba testifical que ya obra en poder de la parte actora); segundo en control vial radar, más de lo mismo, con problemas de adecuación y observancia; tercero en seguridad, siguen los problemas; y así sucesivamente. La Junta de evaluación, con todos los datos aportados, monitores, tutores y demás decide suspenderlo. Y nos aclara el Coordinador ucon un hecho puntual, con un solo hecho puntual, hubiera sido suficiente como para suspender a un alumno". Este tenía una larga trayectoria.

2. El monitor -Agente NUM000 , con experiencia y mando en el ejército español como encargado y monitor en carros blindados, aunque con un solo año de experiencia en la Policía Foral- destaca y expone datos objetivos: asi en control de seguridad vial cuestionó reiterada y repetidamente las órdenes del Cabo al mando (cuatro patrullas), no el del monitor que depone, sino del superior, el cual, a su vez obedecía las órdenes dadas (se dice que incluso con anuencia de (a Fiscalía.).

La prueba se le vuelve en contra a la parte actora y además no citó a otros monitores a deponer (porque nos constan de ocho a doce rechazos y ninguna aceptación en lo que seguidamente veremos).

B) El Area de Actitud. Esta área tiene a su vez cinco bloques (todos a aprobar) de los que el aspirante suspendió dos.

Aquí están los ocho rechazos por la conducta y actitud personal del aspirante y ninguna aceptación. El seguimiento es de todo el entramado de prácticas, con especial relevancia de la tutoría que recoge todos los informes, y de la intervención de los psicólogos.

Pues bien, el psicólogo llamado a deponer por la parte actora es claro y manifiesto: el aspirante no era apto. La Junta de Evaluación acuerda su suspenso.

Y si la parte quiere más especificaciones, para muestra un botón; veamos el informe del psicólogo, que consta también a disposición de la parte actora:

"esta área, es un área transversal que se valora a lo largo del curso y en la que intervienen el mayor número de los agentes que forman parte del proceso Enseñanza-Aprendizaje. Dicha valoración se realiza bajo circunstancias o situaciones distintas, todo con el objetivo de perfilar, converger o, inc/uso, discernir las causas de cualquier discrepancia, para conseguir una percepción más acertada de las conductas y actitudes manifestadas a lo largo del curso. Tiene un valor de 100 puntos que se distribuyen en 3 Bloques cada uno de e/los con un valor porcentual diferente sobre elArea:

-Interés y aprovechamiento. Valor 15%.

-Habilidades Sociales y Adaptabilidad. Valor 25%.

-Capacidad de Trabajo en Grupo. Valor 20 %.

-Relaciones Interpersonales en Grupo. Valor 15 %.

-Seguimiento Tutoría!. Valor 25 %.

Abelardo ha superado algunos bloques del área de actitud:

aquellos en los cuales es evidente que se va a producir la evaluación y control de la actitud por parte del Tutor y/o Psicólogo de la Escuela; y cuando se encuentra en una situación muy estructurada, como puede ser el aula, donde la valoración de la actitud la hacen algunos Profesores. En estos bloques e ha valorado Actitud en clase, Autocontrol, Capacidad Verbal, Capacidad de Relación Interpersonal, Adaptación Social y Adaptación al Curso, entre otras, y en ellas ha salido valorado de forma a ceta ptable.

Sin embargo, la información negativa obtenida por medio de las Relaciones Interpersonales en Grupo y la del Seguimiento Tutorial (esta última se nutre también de informes de la actitud en las propias Prácticas) indica que ese Autocontrol, Capacidad de Relación Interpersonal, Adaptación Social y Adaptación al Curso, no han sido tan positiva como aparente podía indicar la valoración en la Dinámica de Grupos, la Entrevista o la realizada por el profesorado.

En definitiva, cuando el alumno se encuentra en una situación en la cual no supone el control tan férreo de su conducta y actitudes, parece mostrarse menos sociables y adaptado. Es decir, las puntuaciones dadas en situaciones como el aula, la Dinámica de Grupo y Entrevista tienen un valor, que aún siendo importantes pueden cuestionarse o relativizarse, porque reflejan solo una parte de la realidad, en situación de control, que no es coincidente con los informes que describen su actitud y conducta cuando se encuentra en entornos de trabajo reales, o cuando tiene más libertad para definir e/tipo de relaciones sociales o de grupo que desea, y que le han resultado tan perjudiciales en su valoración final."

La claridad del expositivo hace innecesario cualquier comentario.

Este motivo, por tanto, también debe decaer.

CUARTO

El motivo primero del recurso de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, contiene según se dijo tres partes:

En el apartado A ("Incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la alegada vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, fundada en la falta de aportación al proceso de los informes y la documentación que motivaron o fundaron la nota asignada a mi mandante en el Área de valoración de la actitud" ) su desarrollo argumental se centra en gran parte en una valoración a la prueba de interrogatorio de la Administración y de la testifical, sobre cuya base se refiere a «la esencialidad de acceder a la documentación no aportada en el proceso para poder confirmar si la nota asignada ...es o no conforme a Derecho se desprende del programa del curso, adjuntado al programa...» , del que transcribe particulares.

Se dice a continuación: «Expuesto lo anterior recordaremos que, sobre cada una de los bloques que confirman el Área de valoración de la actitud, quedó acreditado en la instancia la esencialidad de acceder a documentación no aportada de contrario para poder cotejar la puntuación asignada... es conforme a Derecho ...» , y se pasa a una crítica individualizada de cada uno de los bloques y respecto de ellos a comentar diversos extremos de la prueba de interrogatorio de la demandada , de la testifical y del informe de los informes, con insistencia en la falta de la documentación precisa para la valoración de las puntuaciones asignadas en cada bloque.

En el desarrollo argumental del apartado B del motivo ("Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la alegada incorrección de la nota asignada... en el Área de prácticas por aplicación del procedimiento de puntuación aplicado, según explicación del coordinador... Sr. Mauricio .") se afirma que «ni del expediente administrativo no de la contestación a la demanda se desprendió cuál había sido el procedimiento de puntuación aplicado para valorar el Área de prácticas a mi cliente. Cómo se había llegado de las fichas de prácticas a la nota final asignada (50 puntos sobre 125). Términos que espera a poder interrogar al coordinador ... en su Área Sr. Baltasar , para conocer dicho procedimiento de valoración» . Tras dicha afirmación ser razona que el recurrente debía haber recogido una nota de 5 sobre 10, basándose en la testificar del Sr. Baltasar a razón de 6 puntos 30 fichas sin observaciones o con observaciones positivas, 180 puntos y 9 puntos por 6 fichas negativas lo que da una media aritmética de 5 y no de 4.

Se afirma que la Sentencia guarda silencio sobre el particular.

Por último el apartado C ("Incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la alegada imputación concreta, detallada y autónoma de cada uno de los bloque (en total 5) que conformaron el Área de valoración de la actitud" ) se argumenta que la sentencia resuelve la impugnación autónoma de cada bloque «de forma unitaria en apartado c del F.D. 2º y en el apartado b del F.D. 3º» ; y que «considerando que cada bloque tiene un objeto y metodología particulares y habiendo sido impugnado cada uno por motivación concreta, la desestimación conjunta de la impugnación ha de ser catalogada como incongruentemente por omisión. Recordar sobre el particular que, como antes anotamos, no es preceptivo aprobar todos los bloques, sino que es suficiente con obtener una nota media, con la suma de todas, igual a 5 puntos» .

Se afirma en conclusión que «la falta de pronunciamiento expreso sobre las tres cuestiones concretas y con relevancia sustancial en nuestro recurso, supone la existencia del vicio de la incongruencia omisiva y, consiguientemente, la vulneración del art. 24 de la CE , del art. 218 de la LEC y de los arts. 67.1 y 70 de la LJCA » .

QUINTO

La Comunidad Foral de Navarra en su oposición al motivo primero de contrario comienza sintetizando el planteamiento de contrario, y pasa a continuación a afirmar «que la congruencia de la sentencia viene siendo entendida por la doctrina jurisprudencial como la adecuación entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones» , transcribiendo a continuación un pasaje de la STS de 19 de diciembre de 1986 afirmando a continuación que «...basta con una simple lectura de la sentencia para comprobar como la misma desestima todas las alegaciones del demandante. Así, en el fundamento de derecho primero de la sentencia se recoge la normativa y las bases de la oposición que son aplicables a las cuestiones debatidas; en el segundo de los fundamentos, la Sala razona como aunque se extendieron menos fichas que días de prácticas, esto fue común a todos los alumnos, lo que no influyó en el resultado de la valoración, poniendo de relieve como el recurrente tenía el máximo de fichas de evaluación de todos los aspirantes. Igualmente sigue señalando la Sala que en las fichas y la actas deben obrar las calificaciones y resultados y así se hizo, previo informe de monitores, tutores, coordinadores y psicólogos y Junta de Evaluación y que lo que no puede pretenderse es que las deliberaciones tengan un soporte documental y, en relación con los juicios de valor que fueron recogidos en soporte documental y que una vez realizada la evaluación fueron destruidos, señala con acierto, que el resultado objeto de la evaluación y la puntuación, y los demás elementos de base sí fueron conservados.

En este fundamento de derecho segundo también se señala que en este caso ha de estarse a la díscrecionalidad técnica del Tribunal calificador, porque no ha sido acreditado ni error material ni desviación de poder; y en cuanto a la motivación expresamente se establece que "Si a la dirección letrada le parece poco el soporte documental, exhaustivo y la forma actuacional por A reas y dentro de esta por Bloques, con un comp/ejísimo y a la vez exacto, preciso, directo y minucioso seguimiento, no se puede acertar a que puede aspirar ni referirse".

Finalmente, en e) fundamento de derecho tercero de la sentencia, que damos aquí por reproducido en su integridad, se razona porqué la valoración del área de prácticas y del área de actitud es ajustada a Derecho, con expresa remisión a informes que obran en el expediente y que, en consecuencia, también forman tparte de la motivación de la sentencia.

Es decir, la sentencia da respuesta a todas las pretensiones formuladas por el demandante, cosa diferente es que el mismo discrepe con el criterio de la Sala sentenciadora, lo que será rebatido en los siguientes motivos. Pero lo que es evidente es que la sentencia recurrida cumple con el requisito de congruencía exigido por los artículos 218 LEC y 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEXTO

Expuestos los términos del debate respecto al motivo primero, debemos empezar señalando que en su formulación, al referirse al planteamiento de la parte en instancia para en relación con él afirmar el alegado silencio de la sentencia, se observa una cierta reconfiguración de aquel planteamiento, que no se corresponde estrictamente con él.

Los tres apartados singularizados del motivo no se corresponden con otros tantos planteamientos igualmente singularizados de la demanda, sino que en ella en los Fundamentos de Derecho III y IV se globalizan , aunque con referencia muy breve a cada uno de los bloques, para en relación con ellos censurar la falta de documentación de cotejo de las puntuaciones.

Se aprecia así una alteración en el motivo respecto al planteamiento de demanda, mucho más extenso y circunstanciado en aquél que en esta, y a la vez con una formalización del planteamiento de aquél no coincidente con la de demanda. Y es precisamente en la novedosa formalización del planteamiento enunciado en el motivo lo que constituye la base de referencia del imputado silencio de la sentencia.

Tal alteración no es aceptable en el recurso de casación, en el que el planteamiento crítico de la sentencia debe ser estrictamente ajustado al de la demanda.

La realidad es que la Sentencia, aunque de modo global, dio respuesta al planteamiento de la demanda, como por lo demás se viene a aceptar en el apartado C, del motivo; y tal forma de respuesta, aunque no descendiera al detalle que la parte (comprensiblemente por lo demás), echa de menos, satisface el requisito de congruencia.

Es jurisprudencia continua de esta Sala la que considera satisfecho tal requisito mediante respuestas globales a los planteamientos de la recurrente, sin necesidad de descender al detalle. Y así, por todas, podemos aludir como exponente de tal doctrina jurisprudencial a nuestra sentencia de 8 de enero de 2013, dictada en el recurso de casación nº 2401/2012 en cuyo Fundamento Cuarto decíamos:

«El motivo no puede prosperar, pues la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 8 de abril de 2011- casación 4757/2009 - ( fundamento de derecho tercero); 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)], a propósito de la incongruencia omisiva señala que «(...). Aquella se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).»

Ello a parte el planteamiento del motivo tampoco se ajusta al que es propio del motivo estrictamente formal del apartado 88.1.c) LJCA, sino que bajo ese invocado marco legal el desarrollo argumental del motivo, desbordándolo, se desplaza a una valoración sustantiva, basada incluso en una apreciación de la prueba, planteamiento que no tiene cabida en el motivo legal alegado.

Se impone así la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

El desarrollo argumental del motivo segundo, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, comienza por la siguiente afirmación:

Estimamos que la Sentencia recurrida ha infringido las normas de ordenamiento jurídico aplicables ( arts. 24 y 103 de la Constitución Española , en adelante CE; arts. 3 y 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , en adelante, LRJ-PAC) al obviar la Administración ha de servir con objetividad a los intereses generales, es decir, que no puede actuar de forma arbitraria y que debe de motivar sus actos. Lo analizamos con detalle

.

Se razona a continuación bajo un apartado A del motivo en los siguientes términos:

A.- C ita de los preceptos infringidos y razonamiento de su aplicación al caso: falta de motivación y arbitrariedad en la puntuación otorgada en las Áreas de prácticas y valoración de la actitud

Para resolver esta pretensión, la Sentencia recurrida no aplica lo dispuesto por el art. 103 Constitución Española (CE ) ni los arts. 3 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en adelante LRJ-PAC, que prohíben a la Administración actuar con arbitrariedad y le exigen motivar sus decisiones. Igualmente, no aplica el art. 23.2 de la CE , que exige el acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

El presente supuesto hace referencia a un procedimiento selectivo y de concurrencia competitiva (oposición para acceder al Cuerpo de la Policía Foral), como hemos expresado con anterioridad. Los preceptos citados son de aplicación al supuesto, según argumentamos a continuación de forma independiente.

El art. 103 de la CE exige a la Administración Pública servir con objetividad a los intereses generales. Aplicado tal precepto a la presente oposición, podemos concluir que, para servir a los intereses generales, el Gobierno de Navarra debía de haber elegido a los mejores opositores, para que éstos pasaran a formar parte de su Cuerpo de Policía Foral. Al suspender a mi mandante, de forma arbitraria y falta de motivación, la Administración no ha servido a los intereses generales, no ha primado que mi representado, que ha demostrado ser idóneo para ocupar una plaza en dicho Cuerpo, pueda hacerlo.

El art. 3 LRJ-PAC exige a la Administración, además de servir con objetividad a los intereses generales (nos remitimos a lo expuesto respecto del art. 103 CE ), someterse a la Ley y al Derecho. Aplicando tal precepto a la presente oposición, podemos concluir que la Administración ha vulnerado la Ley y el Derecho, por no respetar el derecho de mi mandante a acceder a la función pública, según lo regulado por la normativa básica de aplicación. Mi mandante demostró ser uno de los mejores, tan bueno como para tener derecho a una plaza. Sin embargo, la Administración, con arbitrariedad y falta de motivación, le suspendió de forma injusta y, por ello, vulneradora del citado precepto.

El art. 54 LRJ-PAC exige a la Administración motivar sus decisiones y, más en concreto, su apartado 2, aplicable a procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva como el presente (oposición al Cuerpo de la Policía Foral de Navarra) exige a la Administración "acreditar en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte". Aplicando tal precepto a la presente oposición podemos concluir que la Administración ha vulnerado el mismo porque no ha acreditado cuáles fueron los fundamentos de las puntuaciones otorgadas a mi mandante en las Áreas suspendidas, sin más ha mostrado la puntuación que le otorgó, no los fundamentos de la misma.

Se hace la indicación bajo un apartado "B. Normativa estata l" de que la normativa cuya vulneración se alega es estatal. Y se entra a continuación bajo un apartado C, en la crítica de la Sentencia recurrida en los siguientes términos:

C.- Critica de la Sentencia recurrida

Respecto del Área de prácticas, la Sentencia recurrida, apartado A del F.D.3°, motiva la decisión de desestimar nuestra impugnación en esta Área en la declaración del coordinador de mi mandante, que advirtió que "el aspirante dio problemas conflictivos para con monitores y mandos... La Junta de evaluación ... decide suspenderlo. Y nos aclara el Coordinador "con un hecho puntual, con un solo hecho puntual, hubiera sido suficiente como para suspender al alumno' Este tenía una larga trayectoria".

Sin embargo, el protocolo aportado por la Administración a su contestación a la demanda y que rigió la valoración del Área, pag.72, cuando regula la evaluación del Área de prácticas determina que la misma se realizará en base a la información que se desprenda de las fichas de prácticas, no en base a posibles "hechos puntuales" sobre un alumno. Es decir, la Sentencia recurrida obvia que la Administración, para valorar el Área, hubo de someterse a un procedimiento o protocolo por ella misma aprobado y que, al no hacerlo, faculta la arbitrariedad de la Administración.

En este sentido, la Sentencia no considera que en una parte del procedimiento selectivo donde las cuestiones a valorar son subjetivas el sometimiento del Tribunal Calificador al procedimiento es imprescindible porque, en caso contrario, no cabrá ponderar si el mismo ha vulnerado sus límites. La Sentencia, al permitir la vulneración del procedimiento, confirma una actuación de la Administración que vulnera los artículos antes citados y, por ello, es también igualmente vulneradora de los mismos.

Además, respecto del Área de prácticas, redunda lo expuesto, al considerar los siguientes hitos acreditados en el procedimiento de instancia:

- un 23 '40% de los días de prácticas que realizó mi cliente no le fueron valorados sin mayor motivo o argumento;

- un 83 '33% de los días de prácticas que realizó mi mandante y que fueron documentados a través de la oportuna ficha y, por ende, valorados, lo fueron como buenos o muy buenos.

- solamente 1 día de prácticas que fue documentado a través de la oportuna ficha fue valorado negativamente a mi mandante. La valoración la tenemos en la ficha de fecha 18-6-2009.

Respecto del Área valoración de la actitud, la Sentencia recurrida, apartado A del F.D.3°, motiva la decisión de desestimar nuestra impugnación en esta Área en un informe suscrito por psicólogo que trascribe en su totalidad, sin entrar a conocer sobre cada uno de los bloques que conforman el Área: su concreto contenido, su forma de valoración....

La Sentencia, al permitir de tal forma la vulneración del procedimiento, confirma una actuación de la Administración que vulnera los artículos antes citados y, por ello, es también igualmente vulneradora de los mismos.

Conclusión de lo expuesto es que podemos afirmar la concurrencia del motivo de casación.

OCTAVO

La Comunidad Foral de Navarra en su oposición al motivo se refiere de modo unificado a la «Impugnación de los motivos segundo y tercero articulados por la parte recurrente: la sentencia impugnada no infringe los preceptos constitucionales y legales, ni la doctrina jurisprudencial, invocados de adverso en dichos motivos» .

Bajo un apartado A se alude al planteamiento de contrario.

Sigue un apartado B, que se inicia con la afirmación de que «Pero frente a lo que se señala de adverso, y tal como se razona correctamente en la sentencia recurrida, se ha observado el procedimiento establecido y existe en el expediente una exhaustiva motivación de la calificación otorgada al recurrente» .

En cinco apartados sucesivos numerados del 1 al 5 se van analizando las diversas fases del procedimiento.

El apartado 1 se refiere a las base de la convocatoria, referencia a las bases 7.2, 7.22 y 8.6 al Decreto Foral 113/2005, cuyos artículos 31.2 y 43.2 transcribe, para afirmar a continuación sobre la base de las precedentes citas normativas, que:

El demandante, como se señala en la sentencia recurrida y admite también la contraparte, no superó el proceso selectivo porque no superó el curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra, dado que no aprobó ni el área de "prácticas", ni el área de "actitud".

Como ha quedado señalado, bastaba con que hubiera superado un área para no aprobar el curso de formación y, en consecuencia, el proceso selectivo; pero en este caso el demandante suspendió dos áreas

.

El apartado 2 se refiere al área de práctica. En él se comienza con la transcripción al efecto del art. 32.4 del Decreto Foral precitado y del aparado 3 del programa del curso, para aludir después a la aportación de las fichas, a las que se refiere el apartado transcrito del programa.

Se alude a las calificaciones que se le dieron al actor en la sección de Monitores del Área de Prácticas de 11 de noviembre de 2009, en la que se le calificó a Don Abelardo con una nota de 4, con cita de los correspondientes folios del expediente, referencias las expuestas que conducen a la afirmación de la parte de que «frente a lo que se ha señalado de adverso, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, y existe una motivación detallada de las calificaciones otorgadas al demandante» , que la parte aduce que ha quedado corroborada «por la testifical practicada en la persona de D. Baltasar , tutor del demandante y coordinador del área de prácticas, y del Agente NUM000 » (uno de los Agentes que elaboraron una ficha con valoraciones negativas), respecto de cuyas declaraciones testificales afirma que «la parte recurrente, de nuevo en su escrito de interposición del recurso de casación tergiversan [sic] las declaraciones de ambos testigos y sigue pretendiendo reducir todo a una cuestión de "media aritmética"» . A lo que sigue una referencia valorativa propia de las declaraciones de dichos testigos.

El apartado 3 se refiere al área de actitud, reproduciendo al respecto el art. 32.3 del Decreto Foral , y al apartado 8 del Programa del Curso, transcribiendo los distintos epígrafes del apartado 8 del Programa atinentes al caso : 1) sobre "Descripción del Area"; 2) "Composición y funcionamiento dela comisión de valoración de actitud"; 4) relativo al bloque de relaciones interpersonales en grupo; y 8.5.1 y 8.5.2, relativo al bloque de seguimiento tutorial, para, sobre la base de tales pautas reglamentarias y del programa, referirse a los informes del seguimiento tutorial del tutor Sr. Baltasar y del psicólogo-coordinador del Area de actitud, Don Torcuato , y al acta de la Comisión de Valoración del área de actitud de 17 de noviembre de 2009, que suspendió al alumno Abelardo en los bloques de relaciones interpersonales y de seguimiento tutorial.

En su argumentación la Comunidad Foral sale al paso de la argumentación del recurrente de que «en el bloque de habilidades sociales y adaptabilidad se debieron transcribirse [sic] las entrevistas », lo que contradice afirmando que «basta una simple lectura de las bases y del programa del curso, para comprobar que ello no es así: no se exige la transcripción de dichas entrevistas y las bases no fueron impugnadas de contrario; lo cual evidencia la confusión, que en opinión de esta parte [dice la Comunidad Foral] se pretende introducir de contrario» .

Todo ello pone de relieve [continua la Comunidad Foral] que también, en el área de actitud, se ha seguido el procedimiento establecido y está plenamente motivada la calificación del demandante. Y así se razona en la sentencia de instancia, con referencia expresa a los informes a los informes a los que nos acabamos de referir y a la pruebas testificales practicadas en autos

.

Se completa la argumentación con un breve relato de lo razonado en la Sentencia sobre el particular.

En el apartado 4, conclusión de los anteriores se razona que «como se recoge expresamente en la sentencia de instancia, las calificaciones del demandante tanto en el área de prácticas, como en el área de actitud, están plenamente motivadas, por lo que la infracción del art. 54 de la Ley 30/1992 , que también se aduce de contrario carece de base».

Así, a tenor de este precepto [dice la parte] "La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias..."

Y, en este caso, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones por la que la sola expresión de las puntuaciones hubiera sido suficiente para tenerlas formalmente por válidas

.

En apoyo de ese aserto se refiere la parte a la Sentencia de 13 de octubre de 2004 (que hemos identificado como la dictada en el Recurso de casación nº 572/2001 ), de la que transcribe un pasaje (que corresponde al apartado e) del Fundamento de derecho Séptimo).

A tal cita se añade que:

No obstante esta doctrina jurisprudencial, como se ha señalado a lo largo de este escrito, en el expediente no sólo figura una calificación numérica, sino que se detalla exhaustivamente a través de los diferentes informes a los que nos hemos referido, el porqué de las calificaciones del demandante, y todo ello ha resultado corroborado por la prueba testifical practicada en la instancia .

Y además de los informes a los que hemos aludido hasta aquí, obran también en el expediente, el informe de la Sección de Asistencia Jurídica y Gestión Administrativa de fecha 28 de mayo de 2010, elaborado en relación con el recurso de alzada, y que figura a los folios 175 a 177 del expediente, y el informe del Tutor del demandante y coordinador del área de prácticas Sr. Baltasar en relación con el recurso de alzada y que obra a los folios 178 a 180 del expediente; todo lo cual pone de relieve que la falta de motivación que se arguye de adverso, carece de base.

En el apartado 5 se limita la parte a negar la vulneración de los arts. 23.2 y 103 CE , añade los arts. 3 y 54 de la Ley 30/1992 .

Finalmente en el apartado C de la oposición a los motivos segundo y tercero, con referencia este se dice que «en cuanto a la doctrina jurisprudencial que la parte actora menciona en el motivo tercero de casación y que entiende vulnerada por la sentencia de instancia, hemos de decir que en modo alguno es así, sino que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con dicha doctrina jurisprudencial ya que, como resulta de lo anterior, en el caso de autos se ha observado el procedimiento establecido y las calificaciones otorgadas al demandante-recurrente están detalladamente motivadas, habiendo quedado todo plenamente corroborado por la prueba testifical practicada en autos, como bien señala la Sala de instancia.

En definitiva, la sentencia recurrida no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y legales, ni la doctrina jurisprudencial, invocados por el recurrente. Por lo que procede desestimar los motivos segundo y tercero del recurso de casación formulado de contrario, al igual que el primero, siendo así que el presente recurso ha de ser desestimado en su integridad» .

NOVENO

Expuestos los términos del debate en cuanto motivo segundo de casación, el motivo debe ser desestimado, por no respetarse en él las exigencias institucionales de la casación, al alterarse en el motivo de casación el marco jurídico bajo el cual se sometió a la Sala de instancia la impugnación de la resolución recurrida, introduciendo en la casación un planteamiento jurídico nuevo, que no coincide con el de la instancia sobre el que se pronunció la sentencia recurrida.

Tal es el sentido de nuestra constante jurisprudencia, de la que es exponente, por todas, lo razonado en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2012 (Rec. Cas. 3930/2008 , F.D. Cuarto), en la que decíamos:

En este sentido constituye jurisprudencia de la Sala (sentencia de 1 de octubre de 2011 - R.C. nº 2168/2009 - F.D. 6º- y las que en ella se citan) la relativa a la imposibilidad de que en casación se introduzcan puntos de debate que no fueron promovidos ante los Tribunales a quo y sobre los que, en consecuencia, aquellos no pudieron pronunciarse, pues « (...) como recordábamos, entre las últimas, en las Sentencias de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004), FD Noveno , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 6453/2002 ), FD Cuarto, con cita de pronunciamientos anteriores (Sentencias de 5 de julio de 1996 , de 3 de febrero de 1998 y de 23 de diciembre de 2004 ), «queda vedado un motivo casacional que suponga «el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia (...), y por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa ( SSTS de 16 y 18 de enero , 11 y 15 de marzo de 1995 , por todas las que rechazan el planteamiento en casación de cuestiones nuevas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, entre las últimas, Sentencias de esta sala de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5579/2005), FD Tercero ; de 30 de septiembre de 2008 (rec. cas. 571/2005), FD Segundo ; y de 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5430/2004 ), FD Segundo [en idénticos términos, Sentencia de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8656/2004 ), FD Tercero]».»

En el caso actual el motivo que analizamos aduce la infracción de los arts. 23.2 y 13 CE y los arts. 3 y 54 Ley 30/1992 , infracciones que atribuye a la Sentencia por la no aplicación de los mismos.

Leyendo la demanda se comprueba que los referidos preceptos constitucionales y legales no fueron el marco jurídico aducido en la instancia para fundar la pretensión del actor, ni por tanto el sometido a la decisión de la Sala a quo .

En los Fundamentos de Derecho III y IV de demando lo que se somete a la consideración de la Sala es lo siguiente:

Valoración del área de prácticas: a) infracción de las bases y normativa de aplicación; b) infracción de la normativa y de la jurisprudencia por error evidente en la valoración de las pruebas por el tribunal calificador y el órgano resolutor; c) arbitrariedad; d) desviación de poder.

.../...

Valoración del área de actitud: a) infracción de las bases y normativa de aplicación; b) infracción de la normativa y de la jurisprudencia por error evidente en la valoración de las pruebas por el tribunal calificador y el órgano resolutor; c) arbitrariedad; d) desviación de poder.

Es claro que lo que se pretende en el motivo, contra las exigencias institucionales de la casación, es una reformulación del planteamiento de demanda bajo un marco jurídico distinto, y ello además atribuyendo a la Sentencia por inaplicación la vulneración de preceptos que, de haber tenido lugar, no se habrían vulnerado por la sentencia sino por el acto administrativo sobre el que la sentencia se pronunció.

Se impone, así, la desestimación del motivo, sin que ello suponga, por otra parte, que compartamos el planteamiento de oposición al motivo de la parte recurrida.

DÉCIMO

El motivo tercero del recurso, cuyo enunciado sintético ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, se divide en su desarrollo argumental en tres apartados cuyo contenido es el siguiente:

TERCERO.- INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ART. 88.2.D) DE LA LJCA .

La Sentencia recurrida omite considerar pronunciamientos del Alto Tribunal al que ahora nos dirigimos, en supuestos similares al presente y que, por ser reiterados, han constituido ya doctrina jurisprudencial. Citaremos dos líneas jurisprudenciales diferentes:

A.- La doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras, por las siguientes Sentencias: STS de 8-7-1981 , R3 1981, 3233, STS de 19-11-2008, dictada en recurso de casación 4049/2004 , RJ 2008, 7924, STS de 28-12008, recurso de casación 3345/2003 , R] 2008, 2251, STS de 18-5-2007 , RJ 2007, 5859.

Dichas Sentencias han venido a consolidar una doctrina que considera que, en los procedimientos de acceso a la función pública, la Administración (el Tribunal Calificador) ha de cumplir el procedimiento del que ella misma se auto-dota para valorar las diferentes pruebas en cuanto a la plasmación de los criterios que han sido empleados para puntuar a los aspirantes, considerando que, cuando este requisito se incumple, la Administración incumple su obligación de motivar los actos administrativos y, por ende, vulnera la prohibición de ser arbitraria

Analizamos una de las STS citadas, en concreto, la STS de 19-11-2008, dictada en recurso de casación 4049/2004 , Ri 2008, 7924, en la que el Alto Tribunal argumenta que, en procedimientos selectivos de concurrencia competitiva, el art. 54.2 LRJ-PAC , respecto de la motivación de los actos, remite a la normativa específica que regule la convocatoria de que se trate. En el citado supuesto, tras analizar cuál era la normativa aplicable y cuáles los requisitos de motivación que exigía, ante su incumplimiento, concluye:

" Las anteriores exigencias no son de apreciar en los informes razonados que fueron emitidos en los concursos aquí litigiosos, pues se limitaron a realizar calificaciones abstractas y globales sin detallar el juicio valorativo que merecía cada uno de los méritos, ni tampoco el concreto criterio seguido para la estimación realizada."

En nuestro supuesto, la normativa específica que regulaba la convocatoria era el protocolo aprobado por la propia Administración para la valoración de las Áreas de prácticas y de valoración de la actitud. Dicho protocolo, en relación al Área de valoración de la actitud, exigía el registro de toda la información considerada para la valoración y, en lo que a los concretos bloques se refiere:

- bloque interés y aprovechamiento: fichas de observaciones suscritas por los profesores.

- bloque de habilidades sociales y adaptabilidad: trascripción entrevistas.

- bloque de capacidad para trabajar en grupo: informe valorativo suscrito por el psicólogo y e! policía tutor.

- bloque de relaciones interpersonales en grupo: valoraciones realizadas por compañeros y traslación de las mismas a un sociodrama.

- bloque de seguimiento tutorial: dos entrevistas.

La doctrina que emana de la STS de 19-11-2008 nos hace concluir que la motivación de las calificaciones exigía una argumentación que no ha concurrido. La falta de la motivación exigida, por si sola causa de anulación de la puntuación otorgada a mi mandante, además, nos hace concluir la arbitrariedad de la puntuación otorgada.

B.- La doctrina jurisprudencial de la que es muestra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Secc. 7 en fecha 7-11- 2011, recurso de casación núm. 1253/2009 , que a su vez, en su página 10, citaba otras del Alto Tribunal en las que se concluye que "la calificación numérica asignada a un aspirante en un proceso selectivo no es motivación bastante cuando sea discutida por el interesado".

C.- La doctrina jurisprudencia! de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-2011, recurso de casación núm. 4928/2010 que determina qué contenido ha de tener la motivación de la decisión de un Tribunal Calificador para poder quedar dentro de la denominada discrecionalidad técnica.

Conclusión de lo expuesto es que podemos afirmar la concurrencia del motivo de casación

La oposición a este motivo casacional de la Comunidad Foral ya se indicó con anterioridad.

UNDÉCIMO

El motivo tercero debe prosperar.

En el planteamiento de demanda, y en concreto en sus Antecedentes de Hecho Cuarto y Quinto y Fundamentos de Derecho III y IV es reiterado el reproche de la falta de explicación de las puntuaciones negativas, y de la falta en el expediente de documentos acreditativos que expliquen o motiven el por qué de la puntuación cuestionada.

Y así en el Fundamento de Derecho III se comienza transcribiendo el art. 42.4 del Decreto Foral 113/2005 sobre la evaluación del área de práctica, en el que se dice que: «La evaluación del área de prácticas, en los cursos que la incluyan, se efectuará en base a los protocolos debidamente cumplimentados por los monitores de prácticas, que fundamentarán sus opiniones en la observación sistemática de la participación y realización de tareas por parte de los alumnos.

El coordinador de dicha área, conocida la información suministrada por los monitores, elaborará una propuesta de calificación que someterá a la Junta de Evaluación.»

Se imputa en dicho Fundamento la vulneración en la imputación de las bases y normativa de aplicación.

Planteamiento similar se contiene en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, en el que de nuevo se pone de manifiesto la falta de documentación exigida en la normativa aplicable en la que pueda contrastarse la corrección de las puntuaciones.

Conviene aquí que nos remitamos al extenso relato del Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, en el que, haciendo uso de la facultad de interpretación establecido en el art. 88.3 LJCA , se dejaba constancia de la concreta normativa aplicable, del iter seguido en las calificaciones del recurrente y del hecho transcendental de la destrucción de los documentos de base tomados en consideración por los sucesivos órganos intervinientes en la calificación: tutor del área, Sección de monitores del área, Comisión de Valoración y psicólogo-coordinador.

De todos esos antecedentes debe extraerse la conclusión de que son los documentos de base elaborados por los monitores y profesores el elemento clave de contraste posible de la motivación de las puntuaciones del recurrente, sin los cuales, tanto la calificación del tutor de las respectivas áreas, como de los sucesivos órganos intervinientes en la calificación final no aportan elemento alguno, fuera del único de las puntuaciones propuestas por el tutor y de los juicios de valor del tutor, que no dejan de ser un juicio subjetivo, necesitado de contraste con los datos que sirven de soporte cuando se impugna y asumidos por consenso por la Junta de monitores y por la Comisión de Valoración, igualmente sólo aceptables en cuanto juicios subjetivos sí, por el contraste con los elementos documentales de base, pueden acreditarse como motivados.

Nos hallamos, pues, ante puntuaciones o calificaciones no motivadas, que no se ajustan a las exigencias de la jurisprudencia argüida en el motivo.

En especial debe marcarse el acento en la doctrina de la Sentencia de 7 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 1253/2009 , por la muy marcada similitud del caso decidido en ella con el actual.

En el caso actual la falta de la documentación aludida en el art. 42.4 del Decreto Foral 113/2005 , al que se refiere el Fundamento de Derecho III de Demanda, produce el efecto, apreciado en la sentencia referida en su fundamento de Derecho Sexto, de impedir al recurrente defenderse, resultando insuficiente la motivación consistente en la puntuación, como dicha sentencia afirma, y cuya afirmada insuficiencia refuerza, razonando que «hemos de recordar el criterio que venimos manteniendo al respecto y que se puede resumir diciendo que la calificación numérica asignada a un aspirante en un proceso selectivo no es motivación bastante cuando sea discutida por el interesado [ sentencias de 18 y 2 de marzo de 2011 ( casación 4278/2009 y 3512/2008 ) y las que en ellas se citan].» .

Se da asimismo el defecto de explicación sobre el que la referida sentencia marcaba el acento en el propio Fundamento de Derecho antes aludido en relación con la puntuación del bloque de seguimiento tutorial.

Dadas tales deficiencias, existentes en el caso actual como en el de la sentencia precedenta ludida, hemos de reproducir lo que en ella decíamos que «nos encontramos con la falta de la debida motivación ya que esas calificaciones [las del Área de prácticas y la del Área de Actitud], al igual que la final [esos] de este bloque no se sustentan, como requería el protocolo, en hechos concretos situados en el tiempo y descritos mínimamente»

Al no haberlo apreciado así la sentencia recurrida, cuya atribuida irrelevancia al hecho de la destrucción de la documentación con la que pudieron haberse contrastado las puntuaciones del actor en modo alguno podemos compartir, la Sentencia ha vulnerado la jurisprudencia invocada por el recurrente, debiendo así prosperar el motivo analizado.

DUODÉCIMO

La estimación del motivo tercero del recurso conduce a la anulación de la Sentencia recurrida y no obliga, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2d) de la LJCA a resolver el recurso en los términos en que está planteado el debate.

Y en tal sentido las consideraciones expuestas al razonar la estimación del motivo referido conducen a la estimación y consiguiente anulación de la resolución administrativa recurrida en lo relativo al suspenso del recurrente en las dos áreas del Curso de Formación Básica en que ha sido suspendido, por falta de motivación del suspenso en relación con las exigencias del protocolo rector del curso, debiendo reconocerle el Derecho a que se le tenga por superadas dichas áreas y por tanto el Curso de Formación Básica y a ser nombrado policía foral en el proceso selectivo en el que se le suspendió, con todos los efectos económicos y administrativos pertinentes desde la misma fecha del nombramiento de los restantes participantes en el proceso selectivo.

DECIMOTERCERO

En cuanto a costas, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.2 en cuanto a las del recurso de casación, y al art. 139.1 en cuanto a las de la instancia, no ha lugar ha hacer especial imposición.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de Don Abelardo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 15 de marzo de 2012, dictada en los Autos 612/2010 .

  2. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora referida en la representación indicada contra la Orden Foral 488/2010, de 5 de Agosto, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución 3305/2009 del Director General de la Función Pública, por la que se nombra funcionarios de policía Foral exclusivamente en cuanto a la no inclusión en ella del recurrente.

  3. ) Que debemos declarar, y declaramos, el derecho del recurrente a que se le tenga por superado el Curso de Formación Básica y a ser nombrado policía foral en el proceso selectivo en el que había sido suspendido en la misma fecha de nombramiento de los restantes participantes en dicho proceso selectivo, con todos los efectos económicos y administrativos pertinentes..

  4. ) Que no procede hacer expresa imposición de costas, ni de las de la casación ni de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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