STS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación nº 2741/2010 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el día 9 de marzo de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 1437/2007, sobre aprobación de programa de actuación integrada.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y por el procurador D. Adolfo Morales San Juan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana. Y han sido partes recurridas Doña Gema y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso contencioso administrativo nº 1437/2007 , promovido por Dª Gema y otros, contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 12 de junio de 2007, relativa a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del sector 27 de Castellón, que incorpora Plan parcial y Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia el 9 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo num. num. 1437/2007, interpuesto por Dª Gema , Dª Rosaura , D. Carlos Daniel , Dª Apolonia , Dª Felicisima , Dª Ofelia , Dª María Milagros , D. Camilo , D. Evelio y D. Jenaro , contra la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 12 de junio de 2007, relativa a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del sector 27 de Castellón, que incorpora Plan Parcial y Proyecto de Urbanización e indirectamente con la modificación n° 6 del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, aprobada por resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2005, declarando la nulidad de los actos impugnados en lo que se refieren a la obtención de suelo dotacional y en cuanto incluye como cargas a los propietarios de la unidad ejecución las derivadas de la ejecución del encauzamiento de los barrancos, por ser contrarios a derechos ambos extremos. Todo ello sin expresa condenas en costas".

Dicha sentencia rechazó en su mayor parte las alegaciones impugnatorias esgrimidas por los actores, pero estimó en parte el recurso por una razón concreta, que se explica en el extenso fundamento de Derecho decimotercero de su sentencia, donde se dice lo siguiente:

"Por último, en relación al motivo relativo a los barrancos, el mismo también se encuentra ampliamente fundamentado y contestado en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 , debiendo en este caso tener favorable acogida, tal como se razona en el fundamento undécimo de dicha sentencia: "Sostiene la actora la improcedencia de la repercusión a los propietarios del suelo Sector 27 afectado por la ejecución del planeamiento, de los costes de desvío o encauzamiento de los barrancos del Sol y Barranco Canter, que se fijan en 4.183.930,62 euros, respecto del encauzamiento del barranco del sol y 520.228,00 euros, como canon respecto de las obras del encauzamiento del barranco dels Canters. A ello se oponen las demandas bajo la premisa de que, lo que impugna la recurrente son los costes y no la adscripción de dichas obras al sector ni las obras en sí mismas consideradas, siendo una condición para el desarrollo del sector la inclusión y ejecución de las mencionadas obras de encauzamiento dentro del programa de desarrollo del sector 27, entre otros.

Sin embargo la Sala disiente de ello, pues la recurrente niega la repercusión de los costes por la ilegalidad de dichas obras, por cuanto no se consideran ni como obras de conexión ni como suplemento de infraestructuras de espacio público o reserva dotacional, además de que la viabilidad de las mismas esta en entre dicho según los informes de la Confederación hidrográfica del Jucar, de fecha 29.09.2004 y 7.06.2005.

Con fecha 17.03.2009 se informa por la confederación, firmado por el Ingeniero Técnico Sr. Jose María , que no consta que se tenga solicitada y concedida autorización para efectuar el encauzamiento y modificación del trazado de los barrancos.

De la prueba practicada, resulta unido a los autos informe del comisario de aguas de la Confederación de fecha 07.06.2005 referido a la inundabilidad de la zona afectada una vez ejecutado el encauzamiento del río Seco. En el que se participa respecto de los proyectos presentados para el encauzamiento, que posiblemente se pudiera deducir de los cálculos presentados que alguna de las obras de paso tienen una capacidad insuficiente y puede desbordar por las márgenes, como parece deducirse del estudio de inundabilidad. Refiere el informe a que es importante conocer el entronque con el actual encauzamiento del río Seco en sus características más importantes, tales como cota de llegada y punto de entronque, con dos objetivos importantes: asegurar que los caudales puedan desembocar en el cauce y que no circulen en sentido contrario con el consiguiente peligro para la población y que el entronque no perjudique la circulación de las aguas por todos los encauzamientos.

Por último consta resolución de fecha 29.09.2004, por la que a propuesta, acuerda la Confederación Hidrográfica denegar la autorización solicitada para el encauzamiento del Barranco del Sol y conexión con el rió seco.

El informe del Área de Gestión del y Dominio Público Hidráulico recoge lo siguiente: "En el Proyecto que se presenta, se modifica la traza del cauce común, desde el punió de confluencia de los dos barrancos, para llevar el vertido a la obra de control de entrada al tramo cubierto de ENCAUZAMIENTO DEL RÍO SECO.

Tanto la obra de control, como el dimensionado del tramo cubierto, están diseñados para una avenida de 600 m3/seg.

El caudal que se pretende verter, de 69 m3/seg., no está considerado dentro (de) los cálculos de las obras anteriores.

Por otra parte, la cota de la rasante del vertido que se proyecta, (la 31,50), queda 3 metros por debajo de la cota que alcanzan las aguas en la obra de control, con lo que quedaría imposibilitado el desagüe de los barrancos, llegando incluso a entrar en carga la conducción.

Por las razones expuestas, se considera incompatible el Proyecto presentado con las obras del ENCAUZAMIENTO DEL RÍO SECO."

El Art 23.4, según texto de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas disponía: "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta, a estos efectos, lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias. No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

El mismo sentido del precepto trascrito se ha mantenido, como acabamos de decir, en las diversas reformas y también en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y, con posterioridad, el apartado 4 del artículo 25 ha quedado redactado conforme a la disposición final primera de la Ley 11/2005, de 12 de junio , por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , en términos en los que se mantiene la misma exigencia ya vista, en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciarán expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto. Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

En definitiva, debió considerarse determinante la existencia del informe desfavorable del Organismo competente para haber dejado de aprobar definitivamente la modificación ahora impugnada.

Sobre la presente cuestión también se pronunció la Sala en la Sentencia número 1000/08 de diecisiete de octubre de dos mil ocho. Sr. Ponente el Ilmo. Sr. Arenas; "Respecto de la compatibilidad con lo establecido en el PATRICOVA, como el punto séptimo de la resolución señala, se dice en el mismo que el informe es favorable y que deberán ejecutarse las medidas correctoras establecidas en el estudio de inundabilidad y someterse a la Confederación Hidrográfica del Júcar el plan director que se está realizando. Este organismo de cuenca declaró por resolución de 29 de septiembre de 2.004 que era incompatible el proyecto presentado para el encauzamiento del río Seco e informó el 7 de junio de 2.005 desfavorablemente el estudio de inundabilidad.

Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho en lo que se refieren a la obtención de suelo dotacional y al estudio de inundabilidad".

Procede en este sentido estimar el último motivo.

Por todo ello, y manteniendo el criterio sentado por la Sentencia antes citada, procede desestimar el motivo declarando la nulidad de los actos impugnados en lo que refiere a la improcedencia de las obras de encauzamiento y repercusión de los costes del encauzamiento de los barrancos, al haberse declarado la nulidad del instrumento de planeamiento que los introdujo, y consecuentemente el PAI y Proyecto de Urbanización ahora impugnado, cuya nulidad declaramos en lo que se refieren a la obtención de suelo dotacional y encauzamiento de los barrancos al no ser conforme a derecho la modificación número 6 del PGOU de Castellón en cuanto a dichos extremos".

TERCERO

La Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, entonces partes demandadas, prepararon sendos recursos de casación que fueron tenidos por preparados. Se remitieron los autos originales a este Tribunal Supremo y se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera, para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, quienes presentaron sendos escritos de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación de la Generalidad Valenciana se sustenta sobre seis motivos de casación. Los dos primeros, se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y los restantes, en base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA . El enunciado y contenido de estos motivos, en síntesis, es el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA , 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . La recurrente alega que la sentencia incurre en incongruencia al pronunciarse sobre dos cuestiones que no fueron suscitadas en el proceso, y sobre las que no se planteó la tesis a las partes, causando indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución . La recurrente aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación al haber ignorado las alegaciones vertidas en el escrito de conclusiones en relación con la aportación en fase de prueba de las sentencias de la misma Sala de 17 de octubre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2006 ; y de 6 de noviembre de 2009 (rec. 1436/2007 ). También alega la incoherencia interna en la que habría incurrido la sentencia al declarar conforme a derecho la cesión de terrenos que no sólo benefician al sector y concluir, pese a ello, por remisión a una sentencia anterior, que es contraria a derecho la obtención de los terrenos dotacionales establecida en el Programa de Actuación Integrada y en el Plan Parcial que incorpora.

  3. - Infracción por inaplicación del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia relativa al mismo. Alega la recurrente que la Ley establece la obligación de cesión del suelo destinado tanto a sistemas generales, como a dotaciones públicas locales, garantizándose la equidistribución mediante la comparación de la edificabilidad atribuida al plan y no en referencia a la superficie del sector, como indebidamente considera la sentencia recurrida cuando se remite a una sentencia anterior que no había adquirido firmeza.

  4. - Infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución por valoración arbitraria de la prueba que conduce a un resultado ilógico e inverosímil. Alega que los informes de 29 de septiembre de 2004 y 7 de junio de 2005, a los que se refiere la sentencia en su fundamento jurídico undécimo, no son los previstos en el artículo 25.4 de la Ley de Aguas ; y que , además, estos informes habrían sido superados por un informe posterior de 25 de abril de 2007 (folio 72 del expediente administrativo) en el que se indica que el plan director de la red de evacuación de aguas pluviales en la zona noroeste de Castellón, en el que se prevé el encauzamiento de los barrancos, ha sido informado favorablemente. Por último, solicita la integración de hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LJCA .

  5. - Infracción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , en relación con los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia aplicable que cita. Aduce que la sentencia considera vinculantes los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica, siendo que la legislación de aguas nada dice acerca del carácter vinculante o no del informe previsto en su artículo 25.4 y del artículo 83.1 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, de lo que se desprende que, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Además, el artículo 15.3 del Texto Refundido de la actual Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, califica al informe de la Administración Hidrológica como determinante del contenido de la memoria ambiental pero no como vinculante.

  6. - Infracción de los artículos 72 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , artículo 9.3 de la Constitución y jurisprudencia que cita, porque la sentencia anula el programa de actuación integrada basándose en la anulación de una disposición de carácter general, que no ha sido expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico, por encontrarse pendiente de resolución los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la misma Sala de 17 de octubre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2006 ; y de 6 de noviembre de 2009 (rec. c-a 1436/2007 ), que anularon la modificación puntual número 6 del Plan General de Castellón, en las que se funda la sentencia recurrida.

A su vez, el escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana está articulado en cuatro motivos.

El primero al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 26 de la LJCA y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los pronunciamientos de la sentencia que se refieren a la modificación puntual nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana, porque, según se razona, se debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso indirecto contra la Resolución aprobatoria de dicha Modificación.

El segundo, por la vía del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción del artículo 120.3, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE y de los artículos 208 , 209.3 , 216 y 218 de la LEC y del artículo 33.1 de la LJCA , y jurisprudencia que los interpreta. Denuncia falta de motivación, pues siendo que la sentencia atribuye al objeto de este recurso el vicio derivado de la anulación de la modificación nº 6 del PGOU que, según esta, se propone ejecutar, se habría de verificar si tal anulación es jurídicamente fundada. Denuncia igualmente la incongruencia de la sentencia pues la Sala, tras afirmar la existencia de un incremento del equipamiento dotacional, cita la jurisprudencia que reviste a este tipo de actuaciones de la presunción de legalidad para, a continuación, en abierta contradicción con lo anterior, anularlo, apartándose de la jurisprudencia que la misma Sala había invocado.

El tercero al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos. 9.3 y 24 CE , en relación con el art. 60.4 LJCA , 299 a 386 (en especial arts. 319.2 y 326.1) y jurisprudencia de aplicación por infringir la sentencia las reglas de valoración de la prueba.

El cuarto formulado igualmente al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 14 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 18 de la Ley estatal del Suelo 6/1998, 1.6 y 3.1 del Código Civil , y 82 y 83.1 de la Ley 30/92 por cuanto el artículo 18.2 LRSV establece como deber de los propietarios de suelo urbanizable el de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales del planeamiento general.

QUINTO .- Los dos recursos de casación fueron admitidos a trámite por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de septiembre de 2010, que ordenó, a su vez, remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

SEXTO .- Por su parte, la recurrida, formalizó escrito de oposición a los dos recursos, solicitando que se declare su desestimación por ser conforme a Derecho la sentencia recurrida.

SEPTIMO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de diciembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En los antecedentes de esta sentencia hemos recogido el fallo parcialmente estimatorio de la sentencia de instancia, y las razones en que se basó dicha estimación parcial. Asimismo hemos reseñado los motivos de casación esgrimidos frente a dicha sentencia por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana. Por consiguiente, entraremos a continuación al examen de dichos motivos, comenzando por los que han sido formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su peculiar naturaleza y las consecuencias que acarrearía su eventual estimación.

SEGUNDO .- Ciertamente, como pone de manifiesto la Generalidad Valenciana en su primer motivo de impugnación, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, al haber estimado el recurso contencioso-administrativo por simple remisión a lo dicho en un pleito anterior sobre el mismo objeto, sin reparar en que las cuestiones planteadas en uno y otro litigio no era del todo coincidentes, y sin hacer uso de la facultad procesal establecida en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ; habiéndose estimado, en definitiva, el recurso por razones que realmente eran ajenas al debate procesal entablado entre las partes.

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que las dos sentencias precedentes de la Sala de instancia mencionadas en la ahora recurrida en casación han sido casadas y anuladas por sendas sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo. La sentencia de la Sala de instancia de 17 de octubre de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2006 , fue anulada por nuestra sentencia de 11 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación nº 1933/2009 . A su vez, la sentencia del propio Tribunal a quo de 6 de noviembre de 2009 (rec. 1436/2007 ) ha sido también anulada por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013, dictada en el recurso de casación nº 425/2010 . En ambos casos se ordenó la retroacción de actuaciones procesales por haberse resuelto los dos pleitos sobre la base de motivos no aducidos por las partes, sin plantear la tesis del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, en este caso ha ocurrido lo mismo, toda vez que la estimación del recurso contencioso-administrativo se basó en unas razones, las expuestas en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia de instancia (antes transcrito) que no habían sido aducidas por las partes y sobre las que, por ende, no había girado el debate procesal.

En efecto, la parte actora, en su demanda, discutió la legalidad del Acuerdo impugnado, entre otros extremos que ahora no interesan (pues sobre ellos no versa el recurso de casación), porque la repercusión a la unidad de ejecución de los costes de encauzamiento de los barrancos del Sol y dels Canter vulneraba la previsión establecida en el artículo 30.1 último párrafo de la LRAU, por no tratarse de obras de conexión con las redes de infraestructuras, ni de un suplemento de infraestructura, espacio público o reserva dotacional.

En respuesta al motivo de impugnación formulado en aquel sentido, la Generalidad Valenciana aducía en su contestación a la demanda que el encauzamiento de los barrancos es una obra de conexión e integración territorial, que se impone en la modificación del Plan General de Castellón, como condición de desarrollo de los sectores afectados, reproduciendo las razones dadas en este sentido en el fundamento de derecho séptimo de la modificación del plan general.

Sin embargo, la sentencia de instancia, en ese fundamento de Derecho decimotercero, estima el recurso por íntegra remisión a lo dicho en un pleito distinto (en una sentencia que, como hemos anotado, ha sido anulada en casación), basándose en la inundabilidad de los terrenos concernidos y en el carácter determinante del informe de la Confederación Hidrográfica ex art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por RDLeg. 1/2001; cuestiones ambas, que, insistimos, no habían sido denunciadas en su demanda por la actora.

Así lo constatamos también en nuestra reciente sentencia de 12 de abril de 2013 , por lo que, por las mismas razones que entonces expusimos, hemos de concluir también ahora que la sentencia recurrida ha vulnerado lo establecido en los artículos 65.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional por fundamentar su decisión anulatoria en una cuestión que no fue aducida oportunamente en la demanda, sin haber planteado precisamente la tesis a las partes, según establecen los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA , de forma que ha incurrido en un vicio de incongruencia.

TERCERO .- La consecuencia procesal de la estimación de este primer motivo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , habrá de hacerse lo que antes se omitió, procediendo a la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión nueva a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , y después resuelva motivadamente lo que corresponda.

La estimación del motivo por esta razón y con este alcance determina la improcedencia del examen de los restantes motivos de casación; si bien debemos hacer una advertencia general sobre el enjuiciamiento del recurso contencioso administrativo en el que se dictó la resolución recurrida, que habrá de resolverse en concordancia con el recurso contencioso administrativo nº 147/2006, cuya sentencia fue casada en nuestro recurso de casación nº 1933/2009, que ya hemos mencionado supra , atendida la conexión que media entre ambos recursos.

CUARTO .- Al estimarse el recurso de casación, con los efectos apuntados, no procede hacer imposición de costas, ex art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Castellón contra la Sentencia de 9 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1437/2007 . Y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia.

  2. - Ordenamos la retroacción de las actuaciones al momneto anteior de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión nueva a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998JCA y resuelva después motivadamente lo que corresponda.

  3. - No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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