STS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2785/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Alonso León, en nombre y representación de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental, y por la misma Procuradora en nombre y representación del Ayuntamiento de Albacete, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 1365/2005 y acumulados nº 723/2006 y nº 752/2006, sobre derivación de aguas.

Han sido partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de "Iberdrola Generación, S.A." y el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Unidad Sindical de Usuarios del Júcar Administración del Estado".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental, y la Comunidad General de Usuarios Júcar-Turia, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar que acordó la utilización extraordinaria, ante la escasez de aguas y durante y periodo de tiempo limitado, de determinados caudales y/o volúmenes de la reserva del sistema Júcar, correspondientes a la Unión Sindical de Usuarios del Júcar, fijándose al efecto el valor de la compensación por metro cúbico.

SEGUNDO

La indicada Sala dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 2010 , cuyo fallo es el siguiente:

1) Desestimar los recursos acumulados nº 2/1365/2005, interpuesto por la Comunidad General de Usuarios del Canal Júcar- Turia, contra el acuerdo de 29 de julio de 2005 de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que acuerda la autorización temporal de caudales de la reserva del sistema de la Unión Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ), se fija el importe de la compensación por metro cúbico que debe satisfacer cada usuario, la liquidación a mes vencido de los volúmenes de agua dispuesta efectivamente y la indemnización a los usuarios industriales que resulte por la perdida de producción de energía eléctrica; el recurso número 1/723/2006, interpuesto por la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, contra el referido acuerdo de 29 de julio de 2005 de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, ampliado a las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 30 de septiembre de 2005 y de 19 de mayo de 200 (sic); y el recurso número 1/752/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, contra el dicho acuerdo de 29 de julio de 2005 de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar. (...) 2) No efectuar expresa imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, ante la Sala "a quo", recurso de casación por el Ayuntamiento de Albacete, la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental, y la Comunidad General de Usuarios Júcar-Turia. Interponiéndose recurso de casación ante esta Sala Tercera por las dos primeras, Ayuntamiento de Albacete y Junta Central de Regantes.

CUARTO

Mediante auto de 25 de junio de 2010 de esta Sala Tercera se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad General de Usuarios Júcar-Turia.

QUINTO

Han formulado escritos de oposición la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de "Iberdrola Generación, S.A." y el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Unidad Sindical de Usuarios del Júcar".

SEXTO

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2010, sin que haya formulado escrito de oposición.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo, tras la correspondiente sustanciación del recurso, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo, de 29 de julio de 2005, de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que acordó la utilización extraordinaria, en atención a la escasez de agua, durante un periodo de tiempo limitado y para unos concretos usuarios, de determinados caudales del sistema Júcar, fijándose el importe de la compensación que, por metro cúbico, debe satisfacer cada usuario.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete se construye sobre ocho motivos.

El motivo primero, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 60.3 del TR de la Ley de Aguas de 2001 , porque la sentencia no respeta la prioridad de usos establecida en la ley.

Los motivos segundo y tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncian la lesión de normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se aduce la incongruencia omisiva por no abordar la impugnación del convenio (motivo segundo), y por no abordar si "Iberdrola, S.A." había sido indemnizada (motivo tercero).

El motivo cuarto, éste y los demás motivos siguientes se invocan por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , y alegan la infracción de los artículos 1.4 , 45.1.c) del TR de la Ley de Aguas , 14 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, 24 del Plan Hidrológico del Júcar , 149.1.22 de la CE, 49.1.16 del Estatuto de Autonomía , 1.4 , 17 , 18 y transitoria segunda del TR de la Ley de Aguas , y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo quinto denuncia la lesión de los artículos 42.1.b ) y 43.1 del TR de la Ley de Aguas y 24 del Plan Hidrológico del Júcar.

El sexto motivo reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 31.3 y 133.1 de la CE y de la jurisprudencia de aplicación.

El octavo motivo alega la vulneración de los artículos 55 , 59 y 61 del TR de la Ley de Aguas y jurisprudencia aplicable.

El recurso de casación deducido por la Junta Central de Regantes de La Mancha se articula en torno a siete motivos con el siguiente contenido.

Los motivos primero y segundo, por el cauce procesal que dibuja el artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncian la lesión de normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se aduce la incongruencia omisiva por no abordar la impugnación del convenio (motivo primero), y por no abordar si "Iberdrola, S.A." había sido indemnizada (motivo segundo).

El motivo tercero, alegado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA al igual que los siguientes, denuncia la lesión de los artículos 1.4 , 45.1.c) del TR de la Ley de Aguas , 14 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, 24 del Plan Hidrológico del Júcar , 149.1.22 de la CE, 49.1.16 del Estatuto de Autonomía , 1.4 , 17 , 18 y transitoria segunda del TR de la Ley de Aguas , y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo cuarto alega la vulneración del artículo 24 del Plan Hidrológico del Júcar y de la jurisprudencia aplicable.

El motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 31.3 y 133.1 de la CE y de la jurisprudencia de aplicación.

El motivo sexto alega la vulneración de los artículos 55 , 59 y 61 del TR de la Ley de Aguas .

El motivo séptimo denuncia la infracción del artículo 24 de la CE , y de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación, al haberse infringido las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba.

Por su parte, las recurridas, Unidad Sindical de Usuarios del Júcar e Iberdrola, S.A., se oponen a los motivos de casación que esgrimen ambas recurrentes, y aducen, en síntesis, que no concurren los tipos de incongruencia omisiva que se alegan, y que la infracciones normativas que se aducen tampoco pueden prosperar porque la sentencia resulta conforme a Derecho, toda vez que el plan hidrológico del Júcar reconoce los derechos de la Unidad Sindical de Usuarios recurrida, que la compensación impuesta no es una prestación patrimonial de derecho público y que, además, tiene cobertura en la ley, que las medidas no han afectado a todos los usuarios por igual y que, en fin, las pruebas han sido analizadas adecuadamente por la sentencia, sin que se haya incurrido en las infracciones que se denuncian.

TERCERO

La pluralidad de partes procesales, el número de motivos invocados, y la semejanza entre los motivos de casación esgrimidos por las dos partes recurrentes, determina que analicemos de modo agrupado y conjunto los motivos de casación de contenido similar, anteponiendo el examen de los invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , sobre los alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del Ayuntamiento de Albacete y los motivos primero y segundo de la interposición de la casación por la Junta Central de Regantes, denuncian el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se reprocha a la sentencia que no haya resuelto sobre la legalidad del convenio suscrito entre la Administración General del Estado y la Unión Sindical de Usuarios del Júcar.

Los motivos no pueden ser acogidos, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque la sentencia que se impugna no puede ser tachada de incongruente cuando no aborda una cuestión, pero explica por qué no puede entrar en su examen. Y expresa, por tanto, las razones jurídicas que impiden abordar un motivo de impugnación. Podrá haber incurrido en infracción respecto de la interpretación o aplicación de las normas que conducen a tal conclusión a la Sala de instancia, pero tal consideración resulta ajena a la congruencia de la sentencia.

En segundo lugar, conviene constatar que la sentencia señala, en los fundamentos tercero y cuarto, que no pude pronunciarse sobre la legalidad del convenio porque no ha sido objeto de impugnación directa en el recurso contencioso administrativo, y que tampoco podría ser objeto de impugnación indirecta porque carece de carácter normativo.

En tercer lugar, además se añade otra razón que impide, a juicio de la Sala, analizar tal cuestión, y es la aplicación de las normas sobre atribución de competencia de los órganos jurisdiccionales, toda vez que se trata de un convenio suscrito entre la Administración General del Estado (Ministerio de Medio Ambiente) y la Unión Sindical de Usuarios del Júcar, y la competencia correspondería a la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

CUARTO

El motivo primero alegado por el Ayuntamiento de Albacete denuncia la lesión del artículo 60.3 del TR de la Ley de Aguas porque la sentencia recurrida no ha respetado la prioridad de usos establecida en la norma citada.

El indicado motivo primero no puede ser estimado, toda vez que la preferencia que describe y relaciona el apartado 3 del artículo 60 del TR de la Ley de Aguas no se ha vulnerado.

En efecto, el expresado artículo 60.3 establece un orden de preferencia legal, a falta del orden de preferencia que establezca el plan hidrológico de la cuenca correspondiente, en el que, como es natural, el abastecimiento de la población ocupa el primer lugar. Y eso es lo que ha sucedido en el caso examinado en el que se ha dispuesto como prioridad el abastecimiento de las poblaciones, no sólo del municipio de la recurrente, Albacete, sino de otros no recurrentes como es el caso de Valencia y su área metropolitana, Sagunto y los municipios de la provincia de Alicante servidos por la Mancomunidad de Canales de Taibilla.

Pero es que, además, el desarrollo argumental de este motivo deriva en unas consideraciones sobre el pago de una compensación, que no guarda relación alguna con la norma cuya infracción se aduce. Desde luego no puede considerarse que el establecimiento de las compensaciones económicas previstas legalmente, en los términos que luego veremos. Como la establecida en el caso examinado, pueda comportar la vulneración de la prioridad reservada al abastecimiento de las poblaciones, sobre otros usos como el regadío, usos agrarios, usos industriales de producción de energía eléctrica y otros que relaciona el artículo 60.3 citado.

QUINTO

Respecto del motivo cuarto esgrimido por el Ayuntamiento y el motivo tercero de la Junta Central de Regantes, de similar contenido, la mercantil recurrida alega su inadmisión por invocarse como infringidas normas -- artículos 49.1.16 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, 1.4, 17, 18 y transitoria segunda del TR de la Ley de Aguas , y de la jurisprudencia que lo interpreta-- que no han sido invocadas en el escrito de preparación del recurso de casación, ex artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LJCA , y porque tampoco fueron esgrimidas en el recurso contencioso administrativo.

Procede la desestimación de dicha causa de inadmisión, toda vez que no se han infringido las normas que rigen la preparación del recurso de casación, y tampoco se ha invocado una cuestión que podamos calificar como "nueva".

Lo que en realidad aduce la mercantil recurrida es que las citadas normas que se invocan en los motivos tercero y cuarto junto a otras -- artículos 1.4 , 45.1.c) del TR de la Ley de Aguas , 14 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, 24 del Plan Hidrológico del Júcar , 149.1.22 de la CE --, no han sido invocadas en el recurso contencioso administrativo. De modo que se pone de manifiesto que se trata de una cuestión nueva que no puede ser invocada por primera vez en casación.

Resulta irrelevante a estos efectos que la lesión de tales normas por la sentencia recurrida se hubiera invocado, o no, en la preparación del recurso, pues lo relevante es que se trate de una cuestión nueva. Es decir, que alegue una cuestión ajena al debate procesal que tuvo lugar en la instancia, inédita en el recurso contencioso administrativo. En definitiva, mal puede imputarse a la sentencia que no haya abordado una cuestión que no fue oportunamente invocada en la instancia.

Ahora bien, no estamos ante una cuestión nueva cuando comprobamos que dichas normas se aducen en ese motivo junto a otras, que sí fueron invocadas en la instancia, para reforzar la cuestión relativa a las competencias que con carácter transitorio ejerce la Confederación Hidrográfica, tras la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 , y que la sentencia que se impugna resuelve en el fundamento noveno.

SEXTO

El examen de fondo de los citados motivos cuarto del Ayuntamiento y tercero de la Junta Central de Regantes nos conduce a su desestimación, según la interpretación que hacemos de nuestra Sentencia de 20 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 3154/2002 ).

En dicha sentencia declaramos la nulidad de los artículos 1, 20, 21, 22, 23, apartados 3 , 15 y 16-b del artículo 24 , 25 , 26 , 27 y 28 de la Orden del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 13 de Agosto de 1999 que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/98, de 24 de Julio , por considerar que las previsiones del Plan Hidrológico del Júcar afectaban a cuencas hidrográficas intracomunitarias, lo que supone una extralimitación competencial del Estado e invasión de las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas Valenciana y de Castilla-La Mancha, con infracción del artículo 149.1.22 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por la STC 227/98 , de 29 de Noviembre .

Teniendo en cuenta que en la indicada sentencia, según señalamos entonces, el territorio fijado como propio del Plan Hidrológico del Júcar en el Real Decreto 650/87, de 8 de Mayo (artículos 1-7 y 2-7 ), por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de Cuenca y de los Planes Hidrológicos, y al que se ajusta el Real Decreto 1664/98, de 24 de Julio al aprobar el Plan Hidrológico del Júcar, (del que trae causa la Orden Ministerial de 13 de Agosto de 1999, aquí impugnada), comprendía cuencas intercomunitarias y cuencas intracomunitarias.

Por ello respecto del artículo 2.7 del Plan Hidrológico del Júcar, que fija el ámbito territorial del plan, señalamos que no era disconforme a Derecho, siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias .

Cuando se dicta la resolución impugnada en la instancia, en 2005, y pasando por algo la falta de acreditación que expresa la sentencia respecto de los concretos acuerdos que afectan a aguas intracomunitarias, lo cierto es la Confederación Hidrográfica ha de ejercer, provisionalmente y con carácter transitorio, hasta el efectivo traspaso, las competencias establecidas. Así se infiere de nuestra Sentencia 22 de septiembre de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 60/2007 ) en la que nos pronunciamos sobre la legalidad del el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. Desde luego estamos ante un real decreto y sentencia posterior, pero cuya cita resulta oportuna a efectos interpretativos.

En la expresada sentencia de 22 de septiembre de 2011 señalamos que «A tenor del régimen constitucional y estatutariamente establecido, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo vienen declarando de modo profuso y uniforme que --es el caso de las SSTC 30/2011, de 16 de marzo , 32/2011, de 17 de marzo , 118/1998, de 4 de junio , y 227/1988, de 29 de noviembre y de las Sentencias de esta Sala Tercera Sección Quinta de 20 de mayo de 2011 ( recurso contencioso administrativo nº 258/2008), de 11 de febrero de 2011 ( recurso contencioso administrativo nº 161/2009), de 17 de septiembre de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 354/2008)-- la competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas en este punto ha de atender al criterio de la configuración de la cuenca hidrográfica, según que las aguas discurran por una o varias Comunidades Autónomas. Si es por una Comunidad estamos antes las denominadas cuencasintracomunitariascuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva. Si se trata de cuencas que discurran por más de una Comunidad estamos antes cuencas supra o intercomunitarias cuya competencia viene atribuida al Estado. (...) De modo que efectivamente, como alega la recurrente, las recurridas son titulares de la competencia en materia de aguas sobre las cuencas intracomunitarias, porque la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía así se lo atribuyen. También es cierto que el RD recurrido en el apartado 2 del artículo 2 , al fijar la Demarcación Hidrográfica del Segura, incluye no sólo las cuencas intercomunitarias, sino también se extiende a las intracomunitarias, como revela el informe pericial acompañado a la demanda. (...) Quiere ello decir que además del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica, en la interpretación conferida en SSTC 227/1998, de 29 de noviembre y 161/1996, de 27 de octubre , ha de atenderse también a la necesidad de evitar una fragmentación o compartimentación en la gestión del agua del que se hacen eco reciente las SSTC 30/2011, de 16 de marzo y 32/2011, de 17 de marzo , si bien para el caso de cuencas intercomunitarias, evitando que tal compartimentación resulte nociva para la racional gestión del recurso hídrico. De manera que los principios constitucionales de orden material que conciernen a la ordenación y gestión de recursos naturales, tan trascendentes para la vida como el agua, se concretan en el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la " utilización racional de todos los recursos naturales " ( artículo 45.2 de la Constitución ). En este sentido conviene insistir que ahora la demarcación, como unidad de gestión, como antes lo fue con carácter único la cuenca hidrográfica, ha de permitir una administración equilibrada de los recursos hídricos, en atención al conjunto y transcendencia de los intereses afectados. (...) No olvidemos que las ya indicadas SSTC 30/2011, de 16 de marzo , y 32/2011, de 17 de marzo , al recordar lo que declaraba la STC 227/1988 , señala que « "en el desempeño de la tarea interpretativa de las normas competenciales establecidas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, y por imperativo del criterio de unidad de la Constitución, que exige dotar de la mayor fuerza normativa a cada uno de sus preceptos, este Tribunal ha de tener en cuenta también el conjunto de los principios constitucionales de orden material que atañen, directa o indirectamente, a la ordenación y gestión de recursos naturales de tanta importancia como son los recursos hidráulicos, principios que, a modo de síntesis, se condensan en el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la "utilización racional de todos los recursos naturales" ( art. 45.2 de la Constitución ). Por ello, entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias, este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato y alcanzar los objetivos de protección y mejora de la calidad de vida y defensa y restauración del medio ambiente a los que aquél está inseparablemente vinculado" (FJ 13 )». (...) Ahora bien, conviene reparar que ahora nos encontramos ante una disposición general, el RD recurrido, que concreta en nuestro derecho interno una nueva noción: la demarcación hidrográfica que tiene una sustantividad propia como luego veremos, y que asienta su ámbito territorial incluyendo, por lo que ahora interesa, las cuencas intracomunitarias, en el caso de Comunidades Autónomas que no hayan asumido efectivamente la competencia de aguas, de que son titulares, al no haberse materializado las trasferencias de medios y servicios. Además, dicha fijación de la demarcación en estos supuestos se hace con carácter provisional como insiste la disposición general que se recurre. Estas razones, que acabamos de esbozar y que desarrollaremos en los fundamentos siguientes, nos conducen a desestimar el recurso contencioso administrativo por considerar que la norma reglamentaria impugnada es conforme a Derecho».

En este sentido, también nos pronunciamos respecto de la demarcación hidrográfica, en Sentencia de 27 de septiembre de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 107/2007 ).

SÉPTIMO

El motivo cuarto que esgrime el Ayuntamiento y el quinto que aduce la Junta Central de Regantes denuncian la lesión de los artículos 42.1.b ) y 43.1 del TR de la Ley de Aguas y 24 del Plan Hidrológico del Júcar. Y sostienen que el citado artículo 24 no establece ninguna reserva a favor de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, ahora recurrida, y los artículos 42.1.b ) y 43.1 del TR de la Ley de Aguas limitan la facultad de establecer reservas de agua a lo dispuesto únicamente en el plan hidrológico de cuenca.

La reserva de caudales a la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar deriva del apartado 23 del artículo 24 del Plan Hidrológico del Júcar cuando dispone que " Los dispuesto en el Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar no podrá en ningún caso menoscabar los derechos de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar con respecto al embalse de Alarcón. Cualquier utilización de este embalse para la gestión optimizada y unitaria de todo el sistema deberá ser objeto de un Convenio específico previo suscrito entre la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar y el Ministerio de Medio Ambiente ".

Sin olvidar que el mismo artículo 24, apartado A.1, " otorga la mayor prioridad a los riegos tradicionales de la ribera del Júcar considerando que tal prioridad es la expresión material y jurídica de su carácter histórico ".

En consecuencia, y al margen de los antecedentes más o menos remotos que citan las recurrentes, en relación a que el embalse de Alarcón que tuvo su singular modo de construcción y financiación y su regulación en las Órdenes Ministeriales de 25 de marzo y 21 de octubre de 1941, dictadas en cumplimiento del artículo 5 de la Ley de 7 de julio de 1911 , la sentencia recurrida no incurre en las infracciones normativas denunciadas porque, efectivamente, las compensaciones no tienen su origen en el convenio citado, sino en el plan hidrológico de cuenca que exige la intermediación del convenio, entre la Unidad Sindical de Usuarios y el Ministerio de Medio Ambiente, para la especificación de sus determinaciones, en lo relativo al embalse de Alarcón.

OCTAVO

Los motivos quinto y sexto invocados por la Junta Central de Regantes y los motivos sexto y séptimo del Ayuntamiento de Albacete, que denuncian la infracción de los artículos 31.3 y 133.1 de la CE , y los artículos 55 , 59 y 91 del TR de la Ley de Aguas , tampoco puede ser acogidos, por las razones que seguidamente expresamos.

La sentencia no incurre en las infracciones normativas denunciadas en estos motivos porque efectivamente el artículo 55.2 del TR de la Ley de Aguas no establece una prestación patrimonial de derecho público, cuando dispone que, con carácter temporal, se podrá condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Conviene reparar que cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que generen perjuicios a unos aprovechamientos a favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización. Esta indemnización se determinará mediante acuerdo entre las partes. Y sólo cuando no se alcance el acuerdo, la determinación de su cuantía corresponderá al organismo de cuenca, como ha sucedido en este caso.

Bastaría, por tanto, para desestimar estos motivos, con señalar que, además de que las medidas adoptadas no han afectado a todos los usuarios por igual porque se ha dispuesto de la utilización de los caudales reservados a la Unidad Sindical recurrida, lo cierto es que la compensación establecida tiene su origen en el citado artículo 55 del TR de la Ley de Aguas . Pero es que, además, no nos encontramos ante el establecimiento de una prestación patrimonial de carácter público prevista en el artículo 31.3 de la CE , pues la posibilidad de acuerdo previo desde luego excluye que nos encontremos ante una prestación patrimonial de tal naturaleza. Esta circunstancia resulta incompatible con las categorías tributarias (impuestos, tasas o contribuciones especiales). Ni desde luego la indicada compensación guarda relación alguna con la STC 185/1995, de 14 de diciembre , que se pronuncia sobre la Ley de Tasas y Precios Públicos.

NOVENO

El motivo séptimo del escrito de interposición de la Junta Central de Regantes y octavo del Ayuntamiento de Albacete, que reprochan a la sentencia la vulneración del artículo 24 de la CE porque se han infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, pues se sostiene que se ha hecho una valoración probatoria arbitraria e irrazonable, tampoco puede tener favorable acogida.

Los citados motivos no pueden prosperar porque al socaire de la infracción denunciada -- artículo 24 de la CE --, lo que se pretende es que esta Sala realice una valoración de la prueba distinta de la realizada por la recurrente, corrigiendo en este extremo a la Sala de instancia, cuando sabido es que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de las normas o de la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o cuando se trate de una valoración ilógica o arbitraria. Salvedades que no concurren en este caso, pues en el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto que concurran los presupuestos, previstos en el artículo 319 LEC , tendentes a demostrar una infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada o su apreciación arbitraria, sino que se limita a partir de un nuevo enjuiciamiento global sobre toda la prueba practicada en la instancia.

Y si bien es cierto que este Tribunal de Casación puede conocer, como hemos anunciado, de tal valoración, entre otros casos, cuando se trate de la infracción de las reglas de la sana crítica, en la apreciación de la prueba realizada de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, según exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución , sin embargo la articulación de tal motivo de casación no puede ser un medio para sortear lo expuesto con carácter general: que la impugnación de la valoración de la prueba no es motivo de casación, que es lo que en este caso se deduce del contenido del motivo.

Repárese, además, que en los indicados motivos no cita ninguna norma sobre la valoración probatoria, ni se especifica en el desarrollo del mismo su lesión concreta, en relación con las reglas de la sana crítica, pues se limita a postular una nueva valoración general sobre los extremos que relaciona.

Por todo cuanto antecede procede desestimar los motivos invocados, y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las recurrentes las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros por cada una de las recurridas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos invocados, y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete contra la Sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 1365/2005 y acumulados. Con imposición de las costas a las recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STS 366/2019, 19 de Marzo de 2019
    • España
    • 19 Marzo 2019
    ...no deriva del convenio sino de los derechos reconocidos en el Plan Hidrológico de 1998, como así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (recurso de casación 2785/2010 En consecuencia, también este cuarto y último motivo debe desestimarse. SEXTO La desestimac......
  • STS 444/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Abril 2019
    ...no deriva del convenio sino de los derechos reconocidos en el Plan Hidrológico de 1998, como así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (recurso de casación 2785/2010 En consecuencia, también este cuarto y último motivo debe desestimarse . Por lo hasta aquí ......
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 239/2019, 23 de Septiembre de 2019
    • España
    • 23 Septiembre 2019
    ...a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 19 de febrero de 2010, conf‌irmada por la STS de 5 de diciembre de 2013, que declaró la conformidad a derecho del Acuerdo de 29 de julio de 2005 de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográf‌ica del Júc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR