STS, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 5453/2010, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codés Feijó, en representación procesal de la entidad mercantil HOTELES ALFA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 181/2008 , seguido contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 2007, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo del proyecto de los nuevos accesos Sur, ferroviario y viario al Puerto de Barcelona. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 181/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 22 de octubre de 2007 del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación por la que se aprueba definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de los Nuevos Accesos Sur, Ferroviario y Viario al Puerto de Barcelona", a que se contrae el presente recurso.

Sin imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil HOTELES ALFA, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la entidad mercantil HOTELES ALFA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de noviembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por personada a esta parte y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2010 , y en su mérito dicte sentencia por la que:

1º Case y deje sin efectos la sentencia recurrida.

2º Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte y, en su virtud, (i) declare la disconformidad en Derecho y anule las resoluciones por las que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución por la que se aprueba definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de los nuevos accesos Sur, ferroviario y viario del Puerto de Barcelona"; (ii) declare la disconformidad en Derecho y anule la Declaración de Impacto Ambiental en que se basa la resolución por la que se aprueba definitivamente el mencionado Estudio Informativo; (iii) imponga las costas de la instancia a la parte demandada .

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CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2010 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 2 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2010 , imponiéndose las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil HOTELES ALFA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 2007, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo del proyecto de los nuevos accesos Sur, ferroviario y viario al Puerto de Barcelona.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, cuyo objeto fue ampliado para conocer de la impugnación de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 10 de noviembre de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de dicha autoridad administrativa de 22 de octubre de 2007, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Planteada en estos términos la controversia es adecuado introducir previamente, a la resolución de la litis, una precisión previa de singular importancia. La infraestructura viaria que se cuestiona tiene un alcance y contenido general que contrasta con el particular que representa el establecimiento hotelero.

En efecto, el artículo 25 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre y la Ley de Carreteras, cuando se refiere al Estudio Informativo establece que "consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera". El Reglamento en esta misma línea particulariza que el objeto del Estudio supone una "concepción global del trazado", que define las "líneas generales" de todas las opciones de trazado estudiadas y que el estudio de impacto ambiental implica una valoración global de las diferentes opciones.

Tal planteamiento general se traduce en exigencias respecto a la documentación. Así los planos se formulan a escala muy amplia, correspondiendo al "Proyecto de Construcción", al que se remite en ocasiones el Estudio, determinar en los "planos" la descripción gráfica de todas y cada uno de los elementos de la carretera proyectada y de su proceso constructivo, estableciendo también en proyecto "las medidas correctoras y protectoras del impacto ambiental". De este modo los incumplimientos que se atribuyen al Estudio Informativo no son tales sino previsiones generales que han de quedar definidas y precisadas en el Proyecto de Construcción y que no son exigibles en el Estudio Informativo; como viene señalando este Tribunal retiradamente en precedentes sentencias. Por tanto, exigir en el Estudio Informativo una particularización concreta de los niveles de contaminación acústica, es, al menos, desproporcionado, sin olvidar que una instalación hotelera y otra de otro tipo no pueden provocar, pro sí mismas, un cambio en el trazado.

Las exigencias de la legislación de Cataluña, que el actor invoca, requieren a nivel de planificación de, al menos, una Proyecto de Construcción de la Carretera, que particularice las singulares edificaciones afectadas. Esto determina que la singularidad del edificio hotelero no tiene entidad suficiente para desvirtuar el planteamiento general de las previsiones medioambientales que se efectúa en la Declaración de Impacto Ambiental, convirtiéndolas en desajustadas a Derecho.

[...] Estas consideraciones no conducen a concluir que la parte actora carezca de derecho alguno derivado de la construcción prevista. Será necesario valorar si la construcción ha supuesto o no, atendiendo a sus circunstancias concretas una minusvaloración o incluso inutilidad del bien patrimonial afectado, de modo que al recurrente la infraestructura le suponga un sacrificio especial que deba ser indemnizado; pero lo que resulta desproporcionado es que por la mera existencia del hotel la opción elegida como más beneficiosa sea rechazada.

En este sentido la Abogacía del Estado destaca que el Estudio Informativo prevé en el folio 24, documento nº 4 (carpeta IX del Estudio Informativo), que, con relación a los niveles máximos de ruido permitidos "se tomara como referencia la Ley 16/2002, de la Generalitat de Cataluña, de 28 de junio, de Contaminación Acústica; y en el informe a las alegaciones expresando además que "en la actualidad en la fachada del hotel existen niveles de inmisión sonora superiores a 70 decibelios, similares a las que tendrán tras la ejecución de la solución propuesta en el Estudio Informativo. es decir que el alejamiento del trazado previsto con respecto al actual, es previsible que provoque una mejora en la situación fónica general. Por otra parte, la elevación del trazado provocará una mejora notable de los niveles sonoros en los pisos inferiores, mientras que en los superiores no empeorará.

En este mismo sentido, se debe señalar que el estudio de previsión de los niveles acústicos causados por cada una de las alternativas estudiadas en el Estudio informativo, no pretende ser un estudio detallado de la situación sonora de la zona, sino un elemento para poder comparar desde el punto de vista acústico las distintas alternativas analizadas.

Por ello, d urante la redacción del Proyecto Constructivo se desarrollará dicho estudio a una escala de detalle. En este momento será cuando se deberán analizar los usos de las edificaciones, la intensidad sonora producida, y si fuera necesario se diseñarán las correspondientes medidas correctoras."

Tampoco a DIA cuestiona la suficiencia del estudio acústico elaborado, a los efectos de un Estudio Informativo, cuyo objeto es permitir la comparación de alternativas y la elección de la más recomendable conjugando varios factores: En concreto al folio 21 del cuadernillo que contiene el expediente señala la DIA: "Para llevar a cabo una valoración del impacto generado por las emisiones sonoras y vibraciones, en el estudio do impacto ambiental se analiza el numero de edificios afectados por niveles de ruido superiores a 65 y 70 dB (A). Se calcula que el, mayor número de - edificios afectados se encuentran en el tramo 1, viario, sin embargo en esta zona ya están sometidos a ruidos de esas magnitudes por estar próxima la Ronda Litoral. Las afecciones derivadas de las vibraciones serán prácticamente nulas, dado que el trazado ferroviario discurre en su mayoría soterrado, y cuando lo hace en superficie discurre a muy baja velocidad.

El promotor asegura que durante el proyecto constructivo, se llevará a cabo un análisis de las zonas que superen los limites de ruido establecidos por la Ley 16/2002, de la Generalitat de Cataluña, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica. En estos puntos s e emplearán las medidas correctoras destinadas a minimizar dicha afección, concretamente barreras acústicas que impidan la propagación de las emisiones sonoras (apantallamientos y desmonte)."

Al folio 23 del mismo cuadernillo la DIA establece condiciones de protección ambiental específicas en materia acústica a tener en cuenta en el Proyecto Constructivo al señalar:

"Para la definición y dimensionamiento de las medidas correctoras frente al ruido a realizar en el proyecto de construcción, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 16/2002 de la Generalitat de Cataluña, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.", señalando el folio 24 dentro del plan de seguimiento ambiental la obligación de: "Seguimiento del resultado de las mediciones acústicas, durante la ejecución de las obras, y niveles sonoros sobre (a población, durante la fase de explotación".

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 2 y Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, en relación con el artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y de los artículos 22 c ) y 25.1 c) del Reglamento General de Carreteras , así como del artículo 5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y del artículo 9.1 d) del Reglamento del Sector Ferroviario .

En el desarrollo del motivo se aduce que la Sala de instancia ha incurrido en infracción de estas disposiciones legales y reglamentarias, al sostener que el Estudio Informativo tiene un carácter general o genérico que debe concretarse en el posterior proyecto de construcción, y, por ello, el Estudio de Impacto Ambiental, que soporta la Declaración de Impacto Ambiental, puede tener ese mismo carácter genérico, en cuanto supone una confusión entre el carácter, contenido y finalidad de un Estudio Informativo y el propio de un DIA y de un EIA.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 2 y Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, en relación con el artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y de los artículos 22 c ) y 25.1 c) del Reglamento General de Carreteras , así como del artículo 5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y del artículo 9.1 d) del Reglamento del Sector Ferroviario , en los estrictos términos planteados, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no desnaturaliza el alcance ni el contenido de un Estudio Informativo, ni de un Estudio de Impacto Ambiental, al sostener que el objeto del Estudio Informativo consiste en determinar una concepción global del trazado de la carretera, que lo defina en líneas generales, y el Estudio de Impacto Ambiental implica una valoración global del proyecto de obra pública desde la perspectiva medioambiental, correspondiendo a la aprobación del proyecto de construcción la concreción de aquellas medidas correctoras que sean pertinentes para salvaguardar los intereses medioambientales de las edificaciones afectadas de la Zona Franca de Barcelona, y minorar los niveles de contaminación acústica que se prevé pudieran producirse.

En efecto, rechazamos que la Sala de instancia haya infringido el artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , en cuanto que de la exigencia que se desprende de esta disposición legal, de que el estudio informativo debe definir, en líneas generales, el trazado de la carretera, no se infiere que deba declararse la nulidad del estudio informativo del «Proyecto de los nuevos accesos Sur, ferroviario y viario al Puerto de Barcelona», por no prever medidas atenuadoras adecuadas contra el incremento de los niveles de contaminación acústica y atmosférica que se producen por la ejecución de la referida infraestructura, así como en relación con el impacto visual, ya que no apreciamos que dicha omisión revista la sustancialidad requerida para contravenir la concepción global del trazado de los Accesos proyectados, teniendo en cuenta que el estudio informativo se complementa con las prescripciones contenidas en el Proyecto de Construcción y el Proyecto de trazado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 e ) y f) de la mencionada Ley de Carreteras .

Por ello, descartamos que la decisión de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, al resolver que el estudio informativo del «Proyecto de los nuevos accesos Sur, ferroviario y viario al Puerto de Barcelona» cumple los presupuestos expuestos en el artículo 7.1 c) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , contradiga la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 30 de marzo de 2004 ( RC 159/2000), de 24 de octubre de 2007 ( RC 8663/2993 ) y de 26 de septiembre de 2008 ( RC 260/2006 ), puesto que no se desprende que se produzca infracción del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras , en relación con la aprobación de estudios informativos que deben contener un análisis de impacto ambiental de las opciones y alternativas propuestas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias, ya que no cabe eludir que «el estudio informativo constituye una fase procedimental preliminar vinculada a la fase del proyecto del trazado de la carretera de carácter sustancial, que se incardina en el complejo iter procedimental que debe seguirse en la construcción de una carretera estatal, que integra las fases de planificación, proyección y construcción, y que se formaliza a través de la aprobación de forma consecutiva de diversos documentos complementarios», y que, en el supuesto enjuiciado, se valoró su viabilidad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que contempla, desde esta perspectiva, la opción seleccionada viaria correspondiente al tramo III (Alternativa A).

En este sentido, no compartimos la tesis argumental que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente de que la Sala de instancia ha desconsiderado la función que corresponde a la Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, de proporcionar a las autoridades competentes en materia de planificación de infraestructuras viarias la información adecuada que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus impactos significativos en el medio ambiente, en cuanto convierte -según se aduce-, «la evaluación de impacto ambiental en una pura simple formalidad, sin finalidad ni contenido, ni efecto sustancial alguno», pues no consideramos que la remisión que se realiza en el Estudio Informativo del «Proyecto de los nuevos accesos Sur, ferroviario y viario al Puerto de Barcelona», al Proyecto de Construcción para analizar con mayor concreción «la definición y dimensionamiento de las medidas correctoras necesarias orientadas a reducir la afección», sea irrazonable o arbitraria, en razón de las propias características de la infraestructura proyectada, cuyo trazado necesariamente ha de discurrir por el estrecho pasillo existente en la margen izquierda del río Llobregat para conectar la Autovía de Llobregat y el Puerto de Barcelona, que se ubica en una zona de suelo predominantemente industrial y comercial dedicado a actividades logísticas, y, atendiendo a la propia naturaleza de las repercusiones medioambientales denunciadas, que pueden ser objeto de corrección en un momento posterior al de la aprobación del Estudio Informativo, mediante la instalación de pantallas o barreras que reduzcan dichas afecciones.

Al respecto, cabe significar que en la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de fecha 14 de septiembre de 2007, por la que, en virtud del Real Decreto Legislativo 1302/1986, se formula declaración de impacto ambiental del proyecto 20020195FCA, nuevos accesos sur, ferroviario y viario al Puerto de Barcelona, se contienen las siguientes determinaciones relativas a la adopción de medidas específicas de protección ambiental, a tomar en consideración durante la ejecución de las obras y tras su conclusión:

[...] En función de la documentación generada a lo largo de este proceso de evaluación, además de las medidas propuestas por el estudio de impacto ambiental se estima necesario incluir las siguientes condiciones de protección ambiental especificas:

* Durante las obras, se deberá prestar especial atención al cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras definidas en el estudio de impacto ambiental que eviten la generación de partículas de polvo, concretamente en las zonas de protección especial del ambiente atmosférico, de acuerdo con el Decreto 226/2006, de 23 de mayo, para el contaminante dióxido de nitrógeno y para las partículas en suspensión de diámetro inferior a 10 micras. Asimismo, se aplicarán las medidas recogidas en el informe de la Dirección General de Políticas Ambientales y Sostenibilidad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, en su escrito de fecha 18 de mayo de 2007, recogidas en el apartado 4.2.3

* Durante la redacción del proyecto constructivo, así como en la ejecución y explotación de las nuevas infraestructuras previstas en el proyecto, se tomarán en cuenta las medidas recogidas en el Decreto 152/2007, de 10 de julio, por el que se aprueba el Plan de actuación para restablecer la calidad del aire en los municipios declarados como zonas de protección especial del ambiente atmosférico mediante el Decreto 226/2006, de 23 de mayo.

* Para la definición y dimensionamiento de las medidas correctoras frente al ruido a realizar en el proyecto de construcción, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 16/2002 de la Generalitat de Cataluña, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.

* El Proyecto de Construcción deberá ser informado por la Agencia Catalana del Agua, cumpliendo con las prescripciones que se incluyan en el mismo.

* Para la adecuación de estructuras u obras de drenaje, vallados y dispositivos de escape; se atenderá a las especificaciones recogidas en el 'Manual de prescripciones técnicas para el diseño de pasos de fauna y vallados perimetrales', publicado por el Ministerio de Medio Ambiente (2006).

* Previamente al inicio de las obras se deberá haber solucionado la ubicación y traslado de la colonia de cormoranes (Phalacrocórax carbo), presente en el antiguo cauce del río. Para ello se estará en coordinación con el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña y la Autoridad Portuaria de Barcelona.

* En el tramo viario, en la ejecución del proyecto se utilizarán prioritariamente betunes modificados con caucho y/o de betunes mejorados con caucho procedentes de neumáticos fuera de uso. Estas indicaciones se realizarán de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre , sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, que establece que las Administraciones Públicas promoverán la utilización de materiales reciclados de neumáticos fuera de uso y la de productos fabricados con materiales reciclados procedentes de dichos residuos siempre que cumplan las especificaciones técnicas requeridas, las cuales se establecen en la Orden Circular 21/2007, de la Dirección General de Carreteras, sobre el uso y especificaciones que deben cumplir los ligantes y mezclas bituminosas que incorporen caucho procedente de neumáticos fuera de uso; en el Manual de Empleo de neumáticos fuera de uso en mezclas bituminosas, del CEDEX, así como en la Orden Ministerial 891/2004, de 1 de marzo, que aprobaba modificaciones del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de carreteras y Puentes (PG-3).

6. Especificaciones para el seguimiento ambiental.

El estudio de impacto ambiental contiene un Programa de Vigilancia Ambiental para garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y protectoras, de forma que se minimicen los impactos producidos por la puesta en funcionamiento de las nuevas infraestructuras. Las actuaciones propuestas mas destacadas son:

* Seguimiento de la calidad del agua. Efectividad de las medidas de revegetación de los taludes y terraplenes que eviten los procesos erosivos, y por tanto el incremento de la turbidez de las aguas del río Llobregat. Control de vertidos.

* Preparación del terreno para el acceso de maquinaria.

* Protección de la vegetación durante la fase de obras.

* Seguimiento de las emisiones de polvo a la atmósfera.

* Vigilancia de los procesos erosivos.

* Seguimiento del estado de siembras/plantaciones y evolución de las comunidades faunísticas. Seguimiento de atropellos de animales durante la fase de explotación.

* Incidencias por hallazgos de elementos del patrimonio arqueológico.

* Seguimiento del resultado de las mediciones acústicas, durante la ejecución de las obras, y niveles sonoros sobre la población, durante la fase de explotación.

El seguimiento de los impactos ambientales se realizará sobre aquellos elementos y características del medio para los que se han identificado impactos. Se redactarán informes previos al inicio de las obras, durante la ejecución de las actuaciones y varios informes anuales de seguimiento ambiental durante la vida útil de la instalación. Todos ellos se remitirán al organismo competente.

En este sentido cabe recordar que, con fecha 4 de noviembre de 2005 (B.O.E 282 de 25/11/2005), se dicta una resolución por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se dispone la publicación del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña para el seguimiento medioambiental de un conjunto de infraestructuras en el Delta del río Llobregat. Entre estas infraestructuras acogidas al convenio se encuentran los accesos ferroviarios y viarios al puerto de Barcelona.

En el citado Convenio se crea una Comisión Mixta como órgano colegiado para la vigilancia y control de interpretación y aplicación del mismo.

También se crea la Mesa Técnica como órgano colegiado de carácter técnico auxiliar de la Comisión Mixta para realizar los estudios de los impactos de conjunto y de los impactos cruzados de las obras y actuaciones incluidas en el convenio.

Por último, el convenio prevé que los proyectos de infraestructuras sobre los acuíferos y el seguimiento de dicho impacto durante la ejecución de la obra y su posterior explotación, serán realizados por la Mesa Técnica de los Acuíferos del río Llobregat (METALL).

Por lo tanto, este proyecto se incorpora a las prescripciones del citado Convenio para el seguimiento ambiental del mismo .

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Por ello, descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2006 (RC 3878/2004 ), que, en relación con la aprobación del expediente de información del Estudio Informativo del proyecto de construcción de una variante, hemos delimitado las prescripciones que, a los efectos de entender suficiente su motivación, debe contener la declaración de impacto ambiental exigible en la planificación y ejecución de obras de infraestructura viaria, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, con el objeto de garantizar adecuadamente la preservación de los intereses medioambientales concernidos, conciliables con los aspectos socioeconómicos, y minimizar las afecciones negativas a la calidad de la vida, a que alude el artículo 45 de la Constitución .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HOTELES ALFA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 181/2008 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HOTELES ALFA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 181/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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