STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 4550/2012, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la entidad mercantil BAYER CROPSCIENCE, AG contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 661/2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director del Departamento de Patentes de 9 de marzo de 2009, que denegó la solicitud de certificado complementario de Protección número C200600025 para el producto fitosanitario mesosulfuron y sus sales y ésteres que se comercializa con la denominación Atlantis WG. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 661/2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 661/2009, interpuesto por la entidad Bayer Cropscience Ag, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la resolución de la oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 9 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de marzo de 2009, denegatoria de solicitud de certificado complementario de protección nº 200.600.025, fenilsulonilureas, procedimiento para su preparación y su utilización como herbicidas y reguladores del crecimiento de las plantas, para el producto Atlantis WG, por no estar el producto autorizado protegido por la patente de base, Resolución que se confirma, por ser ajustada a derecho, y todo ello sin hacer expresa imposición a la actora de las costas causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil BAYER CROPSCIENCE, AG recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil BAYER CROPSCIENCE, AG recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 4 de febrero de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada con fecha 11 de octubre de 2.012 , continúe este en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia, estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, dictada en relación con Certificado Complementario de Protección nº 200600025 y disponiendo su concesión.

Por Otrosí manifiesta que considera innecesaria la celebración de vista.

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CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2013, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el día 28 de mayo de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formulado escrito de oposición, dictando sentencia por la que se rechace el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil BAYER CROPSCIENCE, AG contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director del Departamento de Patentes de 9 de marzo de 2009, que denegó la solicitud de Certificado Complementario de Protección número C200600025 para el producto fitosanitario mesosulfuron y sus sales y ésteres que se comercializa con la denominación Atlantis WG.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Debe hacerse constar que en el expediente administrativo figura que en fecha 3 de agosto de 2006 la actora Bayer Cropscience Gmbh solicito certificado complementario de protección, en relación a la patente de base E94929539, con el título de fenilsulfonilureas, procedimiento para su preparación y su utilización como herbicidas y reguladores del crecimiento de las plantas, autorización interesada para el producto mesosulfuron y sus sales y esteres, con denominación comercial Atlantis WG, tratándose de un producto fitosanitario, acompañando una información, no firmada, acerca del mesosulfuron y sus sales y esteres, añadiendo que las reivindicaciones del compuesto cubren cualquier combinación de mesosulfuron y sus sales y esteres, tal como la combinación de mesosulfuron metilo con Yodosulfuron y sus sales y esteres, tales como el iodosulfuron metil sodio; se acompaño una autorización provisional del producto fito sanitario en cuestión de y otra documentación, -y en 10 de julio de 2008 se declaro la suspensión por la Oficina, en base al incumplimiento de lo preceptuado en el Reglamento comunitario 1610/96, al no estar protegido el producto por la patente de base; la solicitante presento contestación, reiterando que el producto meso sulfuron metil está protegido por la patente de base, siendo irrelevante que se comercialice junto con otra sustancia activa, lo que no prohíbe el Reglamento; en fecha 9 de marzo de 2009 se dicto resolución, denegatoria de la solicitud, por no estar protegido el producto autorizado por la patente de base, recurriéndose en alzada, reiterando las alegaciones, y que la sustancia añadida no produce efectos diferentes; consta informe de la Jefatura del servicio de patentes químicas, en el que se finaliza diciendo que la combinación de meso sulfuron metil e iodo sulfuron metil sodio no está incluida en las reivindicaciones de la patente de base, y en el informe se dice que ninguna de las reivindicaciones de la patente de base recoge explícitamente una formulación herbicida y reguladora del crecimiento de las plantas que contenga los compuestos de la invención con iodosulfuron metil sodio; y en resolución de 9 de julio de 2009 la OEPM desestimo el recurso de alzada, en razón

a lo establecido en dicho informe técnico, como órgano imparcial y técnico especializado.

[...] De lo actuado y prueba practicada se desprende que el producto compuesto en cuestión no está protegido por la patente de base, y, al respecto, el informe técnico de la Jefatura del Servicio de Patentes Químicas de la OEPM, informe que goza por ello de presunción de objetividad e independencia, y que no ha sido destruido por prueba alguna en contrario, cuando podía haberse aportado prueba pericial al efecto, y reduciéndose por ende la cuestión a un tema de carácter esencialmente técnico, establece que la solicitud se refiere al producto fitosanitario conocido como Atlantis WG, que contiene la combinación de dos compuestos herbicidas: iodosulfuron metil sodio y mesosulfuron metil; tal y corno se establece en el art. 3.1.a del Reglamento CE 1610196, el producto objeto de certificado debe estar protegido por la patente de base, en este caso la patente ES212338, correspondiente a la patente europea concedida EP723534, patente la ES212338 que se refiere a derivados de sulfonilureas con propiedades herbicidas o de regulación del crecimiento de las plantas, y que el compuesto mesosulfuron metil está comprendido entre los múltiples compuestos reivindicados bajo la fórmula general ¡ de la reivindicación, y que el compuesto iodosulfuron metil sodio no corresponde a ninguna de las opciones recogidas en las reivindicaciones de la patente mencionada; asimismo, ninguna de las reivindicaciones de la patente de base recoge, explícitamente, una formulación herbicida y reguladora del crecimiento de las plantas que contenga los compuestos de la invención con iodosulfuron metil sodio; en consecuencia, se considera que el producto objeto de certificado, la combinación de mesosulfuron metil e iodosulfuron metil sodio, no está incluido en las reivindicaciones de la patente de base y que por tanto se incumple lo establecido en el art. 3.1 .a del Reglamento Comunitario 1610/96 ".

Resulta evidente que dicha combinación de productos como tal, mesosulfuron metil e iodosulfuron metil sodio, no aparece incluida en las reivindicaciones de la patente de base, independientemente de que este incluido el mesosulfuron metil, o de que el certificado complementario en cuestión se haya otorgado en otros países de la Unión Europea, lo que no supone la infracción del art. 24 de la CE ., en aras a la seguridad jurídica, dado que se desconocen los procedimientos seguidos al efecto, ni la infracción del art. 3.2 del Código Civil , dado que con la presentación de una pericial al efecto podría haberse acreditado que el producto, sustancia activa, iodosulfuron metil sodio, excede o no de la protección otorgada por la patente de base, o si se trata de sales o esteres del mesosulfuron; por otra parte, es obvio que según la propia demanda dicho producto o sustancia se ha añadido por mera política comercial, y aun entendiendo que no produzca efectos perversos o nocivos al unirse al mesosulfuron metil , no se ha demostrado que Ja sustancia en cuestión se encuentre entre las reivindicaciones de la patente de base; es por ello que debe primar el informe técnico de la OEPM, y, consecuentemente, desestimarse la demanda, al incumplirse lo preceptuado en el art. 3.1.a del citado Reglamento Comunitario . Por último, debe hacerse constar que la sentencia del T.S,, de 4 de julio de 2007 , refiere entre otras cuestiones que el debate planteado debía resolverse decidiendo si la patente de base se limitaba a un producto o incluía sus asociaciones a los efectos del Reglamento, y ello requería de una pericia; y sin dudar que la patente de base reivindica fenilsulfonilureas, entre las que se halla el mesosulfuron metil, sin embargo no se halla el producto asociado, ni el objeto del recurso planteado, como se desprende de la demanda, es la creación de un CCP y que este regulado por una normativa comunitaria de aplicación directa en todos los Estados miembros, sino la concesión del CCP para el producto Atlantis WG, y, al respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aportada establece que el citado art. 3 a del Reglamento 469/2009 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los servicios competentes de la propiedad industrial de un Estado miembro concedan un CCP referente a principios activos que no se mencionen en el texto de las reivindicaciones de la patente de base invocada en apoyo de la solicitud, y que el párrafo b de dicho art, debe interpretarse en el sentido de que siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el precepto no se opone a que los citados servicios de propiedad industrial concedan un CCP para una composición de dos principios activos, coincidente con el que figure en el texto de las reivindicaciones de la patente de base invocada, cuando el medicamento cuya autorización de comercialización se presenta en apoyo de la solicitud de CCP incluya no solo esa composición de los dos principios activos sino también otros principios activos, lo que no se produce en el presente caso, por lo que procede la desestimación de la demanda .».

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 3.1 del Reglamento (CE ) Nº 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, por cuanto la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de dicho Reglamento, ya que no tiene en cuenta que el Certificado Complementario de Protección, que permite extender el periodo de exclusividad de una patente durante el tiempo previsto en el citado Reglamento, no exige sin embargo que la sustancia protegida haya de comercializarse independientemente o de forma aislada, puesto que, al contrario, puede comercializarse con otra sustancia, ya que el CCP sólo se otorga para la sustancia que consta en la patente y dicha sustancia se comercializará junto con otras sustancias que no sean objeto de patente o esten protegidas por patente independiente.

Asimismo, se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta en las sentencias de 24 de noviembre de 2011 (C-322/10 ), 24 de octubre de 2011 (C-422/10 ) y 25 de noviembre de 2011 (C-630/10 ), que resulta aplicable a la resolución del presente caso, ya que se trata de resolver si sobre un principio activo reivindicado en una patente si se añade otro en la autorización de comercialización se ha de conceder el CCP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento (CE ) Nº 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios.

Adicionalmente, se aduce que el Tribunal de instancia no ha valorado adecuadamente la existencia de otros CCP idénticos concedidos en países de la Unión Europea -Italia, Irlanda, Reino Unido-, que habían aplicado el Reglamento comunitario, de modo que su no concesión comporta que se vulnere el principio constitucional de seguridad jurídica, que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación articulado, por infracción del artículo 3.1 del Reglamento (CE ) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, debe ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada de la exigencia contemplada en la mencionada disposición comunitaria europea, que estipula que procede la expedición de Certificado Complementario de Protección cuando el producto esté protegido por una patente de base vigente, al sostener la validez de la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director del Departamento de Patentes de 9 de marzo de 2009, que denegó la solicitud de Certificado Complementario de Protección número C200600025 para el producto fitosanitario que se comercializa con la denominación Atlantis WG mesosulfuron y sus sales y ésteres, con base en la aplicación del artículo 10.2 del Reglamento (CEE) nº 1768/92, en cuanto se revela incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta en las sentencias de 24 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 y 25 de noviembre de 20112, cuya doctrina es aplicable mutatis mutandis a la concesión de certificados complementarios de protección para los productos fitosanitarios, de la que se desprende que no procede la denegación de la concesión de un CCP al titular de una patente de base relativa a un principio activo o una composición de principios activos innovadores porque en la versión comercial ese principio o principios coexistan con otros principios activos o composiciones que persiguiesen otros objetivos.

En efecto, no compartimos la decisión de la Sala de instancia de considerar que era procedente la denegación del Certificado Complementario de Protección solicitado para el producto fitosanitario que se comercializa con la denominación Atlantis WG, sustentado en que excede de la protección contenida en la patente base E94929539 fenilsulfonilureas, procedimiento para su preparación y su utilización como herbicidas y reguladores del crecimiento de las plantas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE ) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, por cuanto contiene la combinación de dos productos herbicidas -iodosulfuron metil sodio y mesosulfuron metil- no incluidos en las reivindicaciones de la referida patente base, ya que sostenemos que dicha interpretación, que determina que en el supuesto enjuiciado la adición de la sustancia iodosulfuron metil sodio a un derivado del fenisulfonilureas registrada comporta la exclusión de la obtención de la protección que confiere la concesión de un CCP a aquellos productos que incluyen en su composición otros compuestos activos u otros principios activos que los que figuran en el texto de las reivindicaciones de la patente de base, supone defraudar el objetivo fundamental del referido Reglamento (CE) nº 1610/96, de garantizar una protección suficiente para fomentar la investigación de las sustancias fitosanitarias que contribuyen a la «mejora continua de la producción vegetal» y «a mejorar la producción y obtención de alimentos en cantidades abundantes, a precios asequibles y de buena calidad».

En este sentido, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011 (C-322/10 ), interpretando el Reglamento ( CE) nº 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos, se autoriza una interpretación auténtica del artículo 3 de la mencionada disposición comunitaria, que estipula entre las condiciones de obtención del certificado complementario de protección la de que «el producto está protegido por una patente de base en vigor», que estimamos aplicable a la resolución de la presente controversia, en cuanto tanto el referido Reglamento (CE) nº 469/2009, como el Reglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, pretenden fomentar la investigación farmacéutica y fitosanitaria de modo sostenible, desde la perspectiva económica y estrictamente científica, que permita desarrollar unos productos que puedan mejorar la salud pública o la calidad de la producción vegetal, en los siguientes términos:

« [...] 30 Con carácter preliminar, procede recordar que el objetivo fundamental del Reglamento nº 469/2009 consiste en garantizar una protección suficiente para fomentar la investigación en el sector farmacéutico que contribuya de modo decisivo a mejorar constantemente la salud pública (véanse las sentencias, antes citadas, Farmitalia, apartado 19, y AHP Manufacturing, apartado 30).

31 En este sentido, la adopción de dicho Reglamento estaba motivada por el hecho de que la protección efectiva que confiere la patente queda reducida a un período insuficiente para amortizar las inversiones efectuadas en la investigación farmacéutica, y tenía, pues, por objeto subsanar esta insuficiencia mediante la creación de un CCP para los medicamentos (véanse las sentencias de 23 de enero de 1997 , Biogen, C-181/95, Rec. p. I-357, apartado 26, y AHP Manufacturing, antes citada, apartado 30).

32 Además, como se desprende en particular del punto 28, apartados 4 y 5, de la exposición de motivos, la protección conferida por un CCP tiene por objeto, en sentido amplio, amortizar las investigaciones que conducen al descubrimiento de nuevos «productos», término utilizado como denominador común en relación con los tres diferentes tipos de patentes que pueden dar derecho a un CCP. En efecto, si se cumplen, por lo demás, los requisitos establecidos en el Reglamento nº 469/2009, incluso una patente que proteja un procedimiento de obtención de un «producto» en el sentido de dicho Reglamento puede, con arreglo al artículo 2 de éste, dar lugar a la concesión de un CCP, que, en tal caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del propio Reglamento y como indica el punto 44 de la exposición de motivos, confiere los mismos derechos que la patente de base con respecto a ese procedimiento de obtención del producto, inclusive, si el Derecho aplicable a dicha patente así lo prevé, la extensión de la protección del procedimiento de obtención al producto obtenido mediante dicho procedimiento.

33 Como pone de manifiesto el órgano jurisdiccional remitente y resulta de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, los medicamentos que se comercializan en la actualidad, en particular para patologías complejas, consisten con frecuencia en combinaciones multiterapéuticas de principios activos que pueden administrarse a los pacientes mediante un preparado único. De igual modo, en lo que respecta a las vacunas, éstas se desarrollan a menudo, en particular siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias de los Estados miembros, en forma de vacunas polivalentes.

34 Pues bien, si hubiera de denegarse la concesión de un CCP al titular de esa patente de base relativa a un principio activo innovador o una composición de principios activos innovadora porque, en la versión comercial del medicamento mediante la que se comercializase por vez primera ese principio activo o esa composición, dicho principio activo o dicha composición coexistiese en el medicamento con otros principios activos o composiciones que persiguiesen otros objetivos terapéuticos, estuviesen o no protegidos por otra patente de base en vigor, el objetivo fundamental de dicho Reglamento, consistente en garantizar una protección suficiente para fomentar la investigación en el sector farmacéutico y contribuir de modo decisivo a mejorar constantemente la salud pública, podría verse comprometido.

35 Por una parte, el titular de tal patente únicamente disfrutaría de la duración de la protección efectiva conferida por la patente, que, según el legislador de la Unión, es insuficiente para amortizar las inversiones efectuadas en la investigación farmacéutica, razón por la cual dicho legislador creó un CCP para los medicamentos con objeto de subsanar esta insuficiencia. Por otra parte, semejante enfoque tendería a favorecer, acaso en contra de los intereses de los pacientes y de las autoridades nacionales de sanidad pública, el desarrollo de medicamentos, y en particular de vacunas, monovalentes. En efecto, en tal situación, los titulares de esas patentes se verían obligados a desarrollar comercialmente y a mantener en el mercado medicamentos que contuviesen únicamente los principios activos reivindicados como tales en la patente de base, con el fin de disponer de una AC para un medicamento que amparase exactamente esos principios activos y que, como tal, pudiese dar derecho con seguridad a un CCP.

36 Resulta obligado observar que este resultado no es compatible con los objetivos fundamentales perseguidos por el Reglamento nº 469/2009 al crear un CCP para los medicamentos.

37 El requisito, previsto por el Reglamento nº 469/2009, de que el «producto» debe estar amparado, como medicamento, por una AC, confirma este enfoque, puesto que dicho requisito no excluye en sí mismo que esa AC pueda cubrir otros principios activos contenidos en el medicamento. Por otra parte, con arreglo al artículo 4 del propio Reglamento, un CCP está destinado a proteger el «producto» amparado por la AC y no el medicamento como tal.

38 Además, semejante situación coincide con la descrita en los puntos 34 y 39 de la exposición de motivos, en los que la Comisión indicaba, por una parte, que el requisito relativo a la existencia de una AC que amparase el producto se cumpliría «si la especialidad farmacéutica que lo incluye ha obtenido la [AC]» y, por otra parte, que en tal situación «siempre y cuando el producto autorizado consista en una combinación del compuesto X con otro principio activo, sólo el compuesto X estará protegido por el certificado» .».

Por ello, concluimos el examen de este motivo de casación significando que el Certificado Complementario de Protección C200600025 para el producto fitosanitario Atlantis WG, solicitado por la entidad mercantil Bayer Cropscience, AG, debió concederse por la Oficina Española de Patentes y Marcas, extendiéndose su protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE ) nº 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, al producto amparado por autorización de comercialización del producto fitosanitario, dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base para cualquier utilización del producto cuyo producto fitosanitario haya sido autorizada antes de la expedición del certificado.

En consecuencia con la razonado, al estimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BAYER CROPSCIENCE, AG contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 661/2009 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BAYER CROPSCIENCE, AG contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director del Departamento de Patentes de 9 de marzo de 2009, que denegó la solicitud de Certificado Complementario de Protección número C200600025 para el producto fitosanitario que se comercializa con la denominación Atlantis WG, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho a la concesión del CCP número C200600025 para el producto Atlantis WG.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso ni las originadas en la instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BAYER CROPSCIENCE, AG contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo 661/2009 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BAYER CROPSCIENCE, AG contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director del Departamento de Patentes de 9 de marzo de 2009, que denegó la solicitud de Certificado Complementario de Protección número C200600025 para el producto fitosanitario que se comercializa con la denominación Atlantis WG, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho a la concesión del CCP número C200600025 para el producto Atlantis WG.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación ni las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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