STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Emilio Frías Ponce

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. José Antonio Montero Fernández

D. Manuel Martín Timón

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

En la Villa de Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 478/2013, interpuesto por "France Telecom España, S.A.", representada por el procurador don Roberto Alonso Verdú, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 184/2009 , interpuesto contra la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Adeje.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"France Telecom España, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Adeje, publicada en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia.

Segundo.- En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general.

La mercantil recurrente igualmente interesaba en su escrito de demanda, para el supuesto de que la Sala albergase dudas sobre la problemática suscitada, el planteamiento por parte del órgano jurisdiccional de una cuestión de inconstitucionalidad o una prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la conformidad de la norma recurrida con el Derecho de la Unión.

El Ayuntamiento de Adeje contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia declarando su inadmisión o desestimación.

Tercero.- Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la Sentencia hoy recurrida cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de France Telecom España, SA (Orange) contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio público local de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, aprobada por el Ayuntamiento de Adeje, declarando: 1º La nulidad del último inciso "con independencia de quien sea el titular de aquéllas" del apartado 2 del artículo 2. 2º La nulidad del artículo 3, en cuanto atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa de telefonía móvil a las empresas o entidades explotadoras, sin distinguir entre las que son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 3º No haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

Cuarto.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de "France Telecom España, S.A.", manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación incorpora un único motivo de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, por infracción del artículo 24 CE , en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218 LEC ; por incongruencia por error u omisiva de la sentencia impugnada

Se solicita que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación se case y anule la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

Quinto.- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 8 de julio de 2013, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Sexto.- Dado traslado de copia del escrito de interposición del recurso de casación al Ayuntamiento de Adeje para que formalice escrito de oposición en el plazo de diez días, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegación alguna

Séptimo.- Por providencia de 29 diciembre de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Fernández Montalvo y se señaló para su votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- France Telecom España, S.A. funda el recurso de casación en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, por infracción del artículo 24 CE , en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218 LEC , por incongruencia por error u omisiva de la sentencia impugnada.

Alega al respecto, en síntesis, que "...pese a las alegaciones formuladas por esta parte en relación con la improcedencia del método de cuantificación contenido en la Ordenanza impugnada, no procede a entrar a resolver sobre las mismas, en el entendimiento de que no resulta necesario, al haber considerado que mi representada no es sujeto pasivo de la Ordenanza objeto del recurso por haber sido anulados parcialmente los artículos 2 (relativo al hecho imponible) y 3 (en relación con el sujeto pasivo) por otros de los motivos de impugnación que había alegado mi representada", por lo que considera que la sentencia incurre en incongruencia por error al dejar de resolver algunas de las pretensiones sometidas a su conocimiento por haber sufrido una equivocación, pues "...pese a haber sido admitidas las alegaciones formuladas por mi representada en relación con la regulación del hecho imponible y del sujeto pasivo de la tasa regulados en la Ordenanza impugnada, la Sala de instancia debería haber resuelto sobre todas las cuestiones formuladas por esta parte en su escrito de demanda, entre las que se encuentran las relativas al método de cuantificación de la tasa", sin que su representada haya perdido interés en que se resuelva sobre dicha cuestión. Por último, alega que de considerarse que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia por error, estaríamos ante un supuesto de incongruencia omisiva.

Segundo .- La incongruencia por error define el supuesto en el que, por equivocación de cualquier género el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado o a los hechos que, en realidad, lo justifican.

De otra parte, sólo es relevante aquel error material o de hecho, no de derecho, patente, que siendo inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertida a partir de las propias actuaciones y no imputable a quien lo esgrime, resultó determinante del fallo, generando un perjuicio material en la posición jurídica del afectado.

La Sala de instancia, en relación al método de cuantificación de la tasa impugnada, razona : "Restaría por analizar la cuestión relativa a si la regulación en el artículo 5 de la Ordenanza fiscal impugnada de la cuota tributaria del servicio de telefonía móvil resulta ajustada a Derecho, no resultando pertinente que esta Sala entre en el análisis de la cuestión al resultar que la entidad recurrente no es sujeto pasivo de la misma y, por ende, carece de interés sobre la misma" .

Pues bien, por mucha extrañeza que pueda causar el anterior pronunciamiento, ya que habiéndose reconocido a la mercantil recurrente legitimación para impugnar la Ordenanza fiscal impugnada, dicho reconocimiento debería alcanzar a todos sus preceptos, sin embarg o no puede decirse que la sentencia recurrida no se corresponda con la realidad de lo solicitado por la recurrente por haber cometido el órgano jurisdiccional una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión, ni que la sentencia no haya resuelto la litis dentro de los límites del debate procesal planteado, con lo que no ha incidido en incongruencia por error ni omisiva y, en consecuencia, el motivo formulado, y con ello el recurso de casación, no puede ser estimado.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta el contenido de lo razonado por la sentencia sobre su interés en impugnar el artículo 5 de la Ordenanza, pero esto es ya una cuestión de fondo ajena a la incongruencia que debió de hacerse valer a través del motivo casacional previsto por el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , a lo que debe añadirse que no se vulnera el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencia de 17 de julio de 2.003, recurso casación 7.943/2.000 ).

Tercero .- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 del citado artículo 139, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a abonar por todos los conceptos a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación nº 478/2013 interpuesto por "France Telecom España, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 184/2009 . Imponemos a la parte recurrente la condena al pago de las costas, con el límite cuantitativo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frías Ponce

Joaquín Huelin Martínez de Velasco José Antonio Montero Fernández

Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martínez Micó

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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