STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4409/2012, interpuesto por la mercantil SANEAMIENTO DEL CURTIDO, S.A. (SACURSA), contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 697/2007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia , de 30 de noviembre de 2006, dictada en reclamación contra canon de vertido girado en 15 de enero de 2004, resolución del TEARA de Murcia de 28 de febrero de 2007 dictada en reclamación contra canon de vertido girado en ejercicio de 2003 y resolución TEAR de Murcia de 28 de febrero de 2007 dictada en reclamación contra canon de vertido ejercicio de 2004.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 697/2007, seguido ante la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 697/2007 interpuesto por la mercantil SANEAMIENTO DEL CURTIDO, S.A. (SARCUSA), contra:

. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/355/2004, formulada por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición impugnando liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del Canon de Vertido RAV (063)-15/87 VER 32/02 y VER 33/02 de fecha 15-01-2004 por importe de 85.685,56€, ejercicio 2002.

. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de Febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/418/2005, formulada por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición impugnando liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del canon de vertido RAV (063)-15/87 por importe de 68.459,22 €, del ejercicio de 2003.

. Y la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de Febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/1982/2005, formulada por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición impugnando liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del canon de vertido RAV (063)-15/87 por importe de 11.578,75 € del ejercicio 2004.

Confirmando los actos impugnados por ser, en lo aquí discutido, conformes a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil SANEAMIENTO DEL CURTIDO, S.A., (SACURSA) presentó con fecha 19 de enero de 2012, ,escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 2011 ; Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 21 de enero de 2013 ), suplicando a la Sala "tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia nº 1310/11, de 19 de diciembre de 2011 , y dando al mismo el curso correspondiente conforme a Derecho, con lo demás que legalmente proceda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 6 de junio de 2012 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "tenga por formulada oposición al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por la parte actora en los presentes autos, y admitido que sea, dé a los mismos el curso legal correspondiente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 18 de julio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 19 de diciembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos 697/2007 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAR de Murcia de 30 de noviembre de 2006 dictada en reclamación contra canon de vertido girado en 15 de enero de 2004, resolución del TEARA de Murcia de 28 de febrero de 2007 dictada en reclamación contra canon de vertido girado en ejercicio de 2003 y resolución TEAR de Murcia de 28 de febrero de 2007 dictada en reclamación contra canon de vertido ejercicio de 2004.

Afirma la sentencia de instancia que la cuestión en debate es meramente jurídica y se centra en determinar quién es el sujeto pasivo del tributo de acuerdo con el artº 36 de la LGT de 1963 , aplicable por motivos temporales. Los presupuestos de los que parte la Sala de instancia se centran, primero, en que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios entre particulares; segundo, que la afirmación de la parte recurrente de no realizar vertido alguno ni ser titular desde el día 14 de marzo de 2001, no consta acreditada, sin perjuicio de los pactos o convenios que haya realizado con Aguagest Levante, S.A.; tercero, al darse el hecho imponible, realización del vertido, no hay obstáculo para exigir el canon de vertido a la parte recurrente, que es quien figura como titular del vertido; cuarto, a la anterior conclusión no es óbice la sentencia dictada en recurso 705/2011, de fecha 30 de junio de 2011 , en el que fue parte la misma sociedad recurrente, que se limitó a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo en el exclusivo extremo de poder constituirse en empresa de vertidos la entidad Aguagest Levante, S.A., cuando se cumplen los requisitos que se establecen en el artº 108 del al Ley de Aguas .

SEGUNDO

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, ha de advertirse que prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

El planteamiento y el desarrollo de los distintos motivos articulados por la parte recurrente en su recurso nos muestra la poca atención que se ha puesto en colmar los requisitos que anteriormente hemos expuestos; como bien denuncia el Sr. Abogado de la Administración demandada, se observa que el recurso interpuesto no cumple los requisitos y más parece un recurso de apelación en el que se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia con la que se está en desacuerdo, no por entrar en contradicción con otras, sino por la incorrección ad intra de la misma, por resultar contradictoria con otra sentencia anterior del mismo Tribunal, pero no por contener esta una doctrina distinta sobre aquella y en base a los mismos presupuestos, sino en cuanto, a criterio de la parte recurrente, no respeta los hechos declarados probados y sus consecuencias recogidos en la sentencia de contraste. Lo cual, a nuestro entender, queda evidenciado del propio esquema que refleja la formulación del recurso, en el que lo primero y sustancial que se pone en entredicho son las propias conclusiones fácticas a la que llegó la sentencia, sin que dada las características y finalidad del recurso de casación quepa cuestionar en el mismo las conclusiones sentadas por la sentencia y que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación de la norma al caso concreto.

La propia formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, al punto que lo que reprocha a la sentencia impugnada es haber incurrido en un error al obviar un pronunciamiento anterior, el referido en la propia sentencia recurrida, sentencia del mismo Tribunal de fecha 30 de junio de 2011 , que, según la parte recurrente, se refiere a los mismos hechos pretendiendo limitar el alcance de lo en la misma resuelto y de los hechos probados, vaciando de contenido hasta hacer prácticamente inútil e intrascendente dicho fallo anterior; lo cual nada tiene que ver con la función que se le reserva a este recurso de casación para unificación de doctrina.

Como ya se ha puesto de manifiesto, la sentencia de instancia tiene por objeto material la liquidación de cánones por vertidos, girando la cuestión litigiosa sobre la determinación del sujeto pasivo, y ya se ha dicho los presupuestos de los que parte la Sala de instancia para concluir que el sujeto pasivo era la parte recurrente. Frente a ello, la parte recurrente no pone en cuestión la doctrina recogida en la sentencia de instancia, sino que simple y llanamente cuestiona que sea el sujeto pasivo del canon, y para ello se vale del alcance que pretende concederle a la sentencia de la misma Sala de 30 de junio de 2011 , alcance que fue asimismo analizado por la propia sentencia de instancia, llegando a conclusiones bien distintas a las que sugiere la parte recurrente, al punto que teniendo en cuenta la misma y analizando su alcance y consecuencias, concluye categóricamente, como se ha indicado, que el sujeto pasivo es la recurrente, sobre un presupuesto fáctico que no es posible discutir en este tipo de recurso de casación para unificación de doctrina, cual es que las alegaciones de la parte recurrente de que no realiza ningún vertido ni es titular desde el día 14 de mazo de 2001, no consta acreditado.

En definitiva, lo que pretende la recurrente no es otra cosa que por este Tribunal se llegue a una distinta conclusión, sobre la cual desarrollar la tesis de la contradicción entre la sentencia de instancia y la de contraste, que parte de un supuesto distinto, no de quién sea el sujeto pasivo del canon de vertido, sino de la homologación de otra entidad, Aguagest Levante, S.A., como empresa de vertido, y es más, la sentencia de contraste de 30 de junio de 2011 , no concluye que deba estimarse el recurso y reconocer tal condición a la citada entidad, sino que se limita a estimar parcialmente el recurso declarando la simple posibilidad de poder constituirse en empresa de vertidos autorizada. Como se ha dicho no cabe un recurso de casación para unificación de doctrina en el que previamente se haya modificado la relación fáctica que llevó a la Sala de instancia a desarrollar la doctrina que aplicó, ni acreditó la recurrente no realizar el vertido ni que no fuera la titular, puesto que es evidente que de ser otros los hechos base de la tesis que le sirvió para tomar la decisión, esta hubiera cambiado, haciendo poco menos que imposible cumplir la función y finalidad reservada al recurso de casación para unificación de doctrina, esto es procurar la igualdad en supuestos idénticos al aplicar doctrinas distintas, y cuando no hay doctrinas enfrentadas que confrontar carece de virtualidad este recurso de casación para unificación de doctrina.

Lo que se pretende preservar con el recurso de casación para unificación de doctrina es el referido principio de igualdad, quedando el principio de legalidad en un segundo plano, puesto que sólo interesa este cuando se produce la desigual respuesta judicial en supuestos idénticos, y una vez superado este requisito, y sólo cuando es superado, debe entrarse a dilucidar cuál de las doctrina enfrentadas es la correcta.

La siguiente sentencia de contraste, la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de abril de 2010 , si se contempla un caso en el que se aprecia que el pronunciamiento se refiere a un caso similar al que nos ocupa, en concreto se centra en la determinación del sujeto pasivo en el canon de vertido. Sucede, sin embargo, que, aparte de que la parte recurrente vuelve a obviar la carga procesal que le incumbe de ofrecer las identidades necesarias, no hay doctrinas enfrentadas, sino simplemente una distinta valoración de los hechos, en la recurrida se resuelve la cuestión sobre los postulados antes referidos, la parte recurrente no acreditó no realizar los vertidos ni su falta de titularidad, mientras que en la de contraste, se concluye que el hecho imponible viene constituido por el vertido, haya o no autorización, y como el Ayuntamiento de Lliria no realiza vertidos de aguas residuales, pues las aguas residuales se canaliza a un EDAR de distinta titularidad, el titular es el sujeto pasivo del canon. Como se ve las diferencias entre una y otra sentencia es meramente fáctica y de valoración de la prueba, en la de instancia no queda desvirtuado el hecho de que la recurrente no efectúe los vertidos ni su falta de titularidad, en la de contraste se tiene por probado que el citado Ayuntamiento no efectúa vertido alguno.

En definitiva, como hemos indicado la sentencia de instancia parte de unos hechos que no pueden ser cuestionados, ni mucho menos obviados pretendiendo cambiarlos por los que la parte recurrente considera que debieron ser tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, tomando como referencia lo resuelto en la sentencia del mismo Tribunal de 30 de junio de 2011 , cuando a más abundamiento es la propia Sala de instancia la que determina el alcance de dicha sentencia, el acoger los hechos que a juicio de la parte recurrente debieron tenerse por probados, que no llevaba a cabo vertido alguno, con ello se desnaturaliza completamente el recurso de casación para unificación de doctrina y la finalidad para la que está concebido.

TERCERO

Procediendo rechazar el recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita las mismas a la suma de 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4409/2012, interpuesto por la Entidad SANEAMIENTO DEL CURTIDO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2011, recaída en el recurso nº 697/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR