STS, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. De Roman Diez en nombre y representación de Macarena contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5362/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , en autos núm. 782/10, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CORPORACION RTVE SA. representada por el Abogado del Estado Sr. Jiménez Aparicio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25-03-2011 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Macarena presta servicios por cuenta de la Mercantil Televisión Española (Corporación Radiotelevisión Española S.A.) desde el 20 de mayo de 1993 con la categoría profesional de realizador de televisión nivel económico B 3 con un salario base mensual sin inclusión de pagas extras de 2.040,06 euros prestando servicios para la sección de deportes, cobrando la cantidad correspondiente por trienios y la cantidad de 800 euros por el concepto de complemento de programas y plus de programas.

  1. - La parte actora reclama la cantidad de 3.388 euros correspondientes a los sábados, domingos y festivos trabajados desde el día 1 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009 correspondientes 9 días de libranzas de 9 horas y 73 días de libranzas de 7 horas.

  2. - La parte actora mediante escrito de fecha de entrada de 21-10-09 reclama a la empleadora el abono de las libranzas.

  3. - Resulta de aplicación el convenio colectivo del grupo RTVE. Resulta de aplicación la Instrucción 2/1993 de 17 de diciembre de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre complementos de programa.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Macarena contra la mercantil estatal TELEVISION ESPAÑOLA (CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA.) 3.388,00 euros sin que se devengue el interés legal previsto en el art. 29.3 del E.T . (SIC)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TVE S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2-07-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia de 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , en los autos num. 782/10, seguidos a instancia de Dña. Macarena , contra la mercantil recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dña. Macarena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17-10-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 8 de noviembre de 2011 (R-602/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-04-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-11-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 El recurso de casación para unificación de doctrina que plantea la trabajadora suscita la cuestión de la incompatibilidad del complemento de programas que percibe con el reclamado por medio del presente litigio.

  1. La sentencia recurrida revoca la del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, de 25 de marzo de 2011 (autos 782/2010) que condenó a la empresa al abono de la suma reclamada en concepto de "libranzas" por el periodo de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2009.

  2. La actora, con categoría de realizador de televisión nivel económico B3, venía percibiendo el llamado "complemento de programas" en virtud de la Instrucción 2/1993. En su demanda solicitaba el pago de "libranzas" por el trabajo en sábados, domingos y festivos, en virtud del art. 64 del Convenio Colectivo de RTVE . La sentencia de suplicación entiende que el concepto reclamado no está incluido en el complemento de programas ya percibido por el actor y que no es incompatible con el mismo.

SEGUNDO

1. Para sustentar el juicio de contradicción la trabajadora aporta la sentencia de 8 de noviembre de 2011, dictada en suplicación por la misma Sala de Madrid en el rollo 602/2011 .

  1. Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa confirmando el fallo de instancia, estimatorio de la demanda. Consideraba allí la Sala de Madrid que el plus reclamado no era incompatible con el complemento de programa que ya se le abonaba al trabajador.

  2. Resulta evidente la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), como sostiene también el Ministerio Fiscal, pues ante reclamaciones y situaciones análogos, los pronunciamientos son diametralmente opuestos.

TERCERO

1. La cuestión del complemento de libranzas y del alcance de los arts. 64.2.f) del Convenio colectivo de empresa y art. 8 de la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos nuestros en las STS/4ª de 23 julio 2013 (rcud. 2355/2012 ) y 12 noviembre 2013 (rcud. 2820/2012), dictadas para supuestos de casos análogos al presente.

  1. Hemos de poner de relieve que en los arts. 62 y siguientes del Convenio colectivo de la empresa se regulan los distintos complementos retributivos y en el art. 64 los " complementos de puesto de trabajo ", los cuales se enumeran y definen en su apartado 2. Entre ellos, en la letra f) del citado art. 64.2 se ubica el " complemento por disponibilidad para el servicio ".

    En el texto del convenio dicho complemento se define como aquel que " se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo ".

    A continuación se establece que " Su cuantía, se determinará en Convenio, calculado sobre salario base del nivel individual, siendo incompatible con los complementos de mando orgánico y especial responsabilidad.

    Con carácter general, se determina que el acuerdo de 7 de junio de 1981, entre la Dirección y la representación sindical de TVE, S. A., sobre complementos de disponibilidad para el servicio, polivalencia y compensación por trabajos en sábados, domingos y festivos, para el personal fijo de TVE, S. A., que preste servicios en los Centros Territoriales, Dirección Técnica, Producción de Informativos, Retransmisiones y en aquéllas otras dependencias de TVE, en las que así lo determine la Dirección por estimar que concurren análogas circunstancias en las prestaciones laborales, se aplicará al Ente Público ‹RTVE y RNE, S. A.›, tras acuerdos a establecer con sus Comités de Empresa o Delegados de Personal, para la determinación de los sectores y puestos de trabajo afectados .

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, dicho Pacto queda redactado en los siguientes términos:

    1. Las modalidades de retribución reguladas en este Pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección: a) Realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo festivos. b) Presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo.

      En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de cuatro horas, ni el máximo de nueve horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una alteración mínima de veinticuatro horas.

      El cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio.

      Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio.

    2. El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A), b), sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento; la otra mitad se efectuará durante cinco días a la semana, incluidos festivos.

    3. Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones: El 22 por 100 de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el apartado A), a). El 30 por 100 de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8 por 100 del VIII Convenio, el 6 por 100 en la revisión para 1990 del VIII Convenio, el 7,22 por 100 del IX Convenio y el 5,7 por 100 del X Convenio, para los comprendidos en el apartado A), b).

    4. Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá 4.533 pesetas por día festivo realmente trabajado, o módulo de 6.007 pesetas para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, con aplicación a partir del 1 de enero de 1992.

    5. El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias.

    6. El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la representación sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación.

      Concluida la aplicación del régimen de plena disponibilidad y polivalencia regulado en este Convenio, cada trabajador afectado volverá a prestar sus servicios conforme al régimen que anteriormente disfrutase, sin perjuicio del derecho de RTVE a promover cambios horarios de mutuo acuerdo o con sujeción a los trámites previstos en la legislación vigente en la materia ".

  2. A la luz de estas cláusulas del convenio, la conclusión que alcanzábamos en las sentencias antes citadas era que los importes del complemento se señalan en la letra C) del citado art. 64.2 f), con unas cantidades específicas para el trabajo en sábados y festivos recogidas en la letra D); si bien el trabajo en esos días, cuando no se incluya dentro de la jornada definida en la letra A), darán lugar a la compensación con descanso o al abono como horas extraordinarias.

CUARTO

1. Al igual que en los supuestos de las indicadas sentencias, sucede aquí que la trabajadora percibe un complemento denominado "de programas" que se rige por la Instrucción 2/1993 .

En la citada Instrucción se configura el indicado complemento como una retribución por "el desempeño de los puestos de trabajo "en" los programas y producciones que por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización" se establezca (puntos 1 y 2 del art. 4).

  1. En cuanto al régimen de compatibilidad, el art. 8.1 de la Instrucción establece que "la percepción del complemento de programas es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias".

  2. Cabe recordar una vez más que, respecto del citado complemento de programas, esta Sala IV se pronunció en las STS/4ª de 10 abril (rcud. 3192/2000 ) y 11 julio 2001 (rcud. 3664/2000) para poner de relieve que al ser un complemento no previsto en el convenio resulta lógico que éste no establece el régimen de compatibilidad o incompatibilidad entre el mismo y los que se regulan por la norma paccionada estatutaria; precisando que el régimen de compatibilidad del complemento de programas se encuentra en el propio orden regulador del mismo y que en la citada Instrucción 2/1993 la incompatibilidad está " claramente establecida ".

    Decíamos entonces que esa Instrucción no tiene ningún valor normativo, considerándola una simple oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos con la aceptación del trabajador. Por ello le otorgábamos la naturaleza de una cláusula contractual del apartado c) del art. 3.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Y, partiendo de esa naturaleza, sostuvimos que debería analizarse si con la Instrucción se están respetando las condiciones establecidas en los órdenes normativos de la regulación estatal y de la negociación colectiva, de acuerdo con el principio de favorabilidad o de norma mínima. En aquellas sentencias se discutía sobre el complemento de nocturnidad y llegamos a la conclusión de que ese límite no se había infringido porque, entre otras razones, la retribución garantizada por el complemento de programas era superior a la retribución por nocturnidad.

  3. En el caso presente hemos de analizar si lo que el complemento de programas retribuye viene a coincidir con las circunstancias del puesto de trabajo que son remuneradas por el complemento de disponibilidad del art. 64 del Convenio.

    Ciertamente, el art. 8.1 de la Instrucción 2/1993 determina la incompatibilidad del complemento de programas con la percepción de una serie de complementos, entre los que se encuentra expresamente el de disponibilidad.

    El complemento de disponibilidad del convenio se ciñe a quienes trabajen concurriendo las notas de la letra A) antes transcritas, dándose por tanto, unas características que no coinciden con las que determinan la concesión del complemento de programas. Ahora bien, la regulación del último proscribe la suma de ambos; y, por tanto, impide el acceso al régimen regulador del complemento de disponibilidad, como pretende la parte actora.

    Y ello aun cuando lo que se pide es solo un aspecto concreto del complemento de disponibilidad cual es el relativo al trabajo en sábados y festivos, pues no existe un complemento específico por el trabajo en esos días, sino una regla para determinar el complemento de disponibilidad cuando afecte a esos periodos.

    La parte actora pretende que, aun no aplicándose el complemento de disponibilidad del art. 64. 2 f) del Convenio, sí se le satisfagan los importes que en relación al mismo se fijan para el caso de trabajo en sábados y festivos. Se trata de un aspecto que ha de seguir el régimen completo del complemento al que se refiere y que siguen el mismo sistema de incompatibilidad que anuncia la Instrucción 2/1993. Quienes perciben complemento de programas por prestar servicios en un puesto de trabajo que ha sido incluido en esa tipología retributiva no pueden percibir al mismo tiempo complemento de disponibilidad, ni en sus aspectos generales, ni en la disposición específica sobre compensación de sábados y festivos, pues la incompatibilidad entre ambos pluses es absoluta.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso ya que la doctrina ajustada a Derecho es la que se plasma en la sentencia recurrida, como pone de relieve asimismo el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Macarena frente a la sentencia dictada el 2 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5362/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, autos núm. 782/10, a instancias de la ahora recurrente contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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