STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AENA contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 6599/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , en autos nº 894/10 y acumulados autos nº 906/10 del Juzgado de lo Social nº 24 y autos nº 971/10 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, seguidos por Dª Sonia , Dª Debora y Dª Otilia , frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, S.A. (AENA), sobre reclamación de reducción de jornada para el cuidado de hijos menores de edad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por Dª Sonia , Dª Debora y Dª Otilia , contra la entidad AENA, con intervención del MINISTERIO FISCAL , sobre reconocimiento de derecho , DEBO DECLARAR y DECLARO el derecho de las demandantes a reducir su jornada para el cuidado de sus hijos menores de edad hasta que los mismos cumplan 12 años, en aplicación de lo dispuesto al respecto en el art. 48.1.h del EBEP ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1 - Las demandantes, todas ellas mayores de edad, trabajan por cuenta de la entidad demandada, como controladoras aéreas.

2 .- La empleadora es una entidad pública empresarial estatal, encargada de la gestión de los aeropuertos, el espacio aéreo español y la navegación aérea civil.

3 .- Las tres demandantes tienen hijos menores de 12 años.

4 .- La entidad demandada ha denegado en diversas ocasiones las solicitudes de las actoras de reducción de jornada por cuidado de sus hijos menores de edad, con el argumento de no ser menores de 12 años.

5 .- Es de aplicación a la relación laboral de las actoras el convenio colectivo propio del personal controlador aéreo. Su primera edición fue publicada en el BOE nº 66/1999, de fecha 18 de marzo. Su art. 58 regulaba la reducción de jornada para el cuidado por guarda legal de menores de 6 años. Recientemente, en el BOE nº 58/2011, de fecha 9 de marzo, se ha publicado la segunda edición del convenio, resultado de un laudo arbitral. Su art. 58 regula la reducción de jornada para el cuidado por guarda legal de menores, elevando la edad máxima de 6 a 8 años.

6 - El resto de trabajadores de la demandada, no integrantes del colectivo de controladores, se rigen por el convenio general de la empresa, cuya cuarta edición fue publicada en el BOE nº 92/2006, de fecha 18 de abril.

7 .- La empresa demandada accede a las solicitudes de reducción de jornada para el cuidado por guarda legal de menores de 12 años formuladas por sus trabajadores no integrantes del colectivo de controladores aéreos.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AENA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha de 26 de noviembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), por irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 26 de los de Barcelona, de 2 de junio de 2011 , en el procedimiento n º 894/2010 y acumulados, en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral ( reducción de jornada por guarda de menor)."

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de AENA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2011, recurso nº 1425/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Con fecha 30 de septiembre de 2010 las actoras presentaron sus demandas frente a la empresa para la que prestaban servicios, en las que solicitaban se reconociera su derecho a reducir su jornada por motivos de guarda legal de hijos menores de 12 años. La empresa les había denegado ese derecho con el argumento de que los hijos no eran menores de 8 años. La sentencia de instancia estimó las demandas y declaró el derecho a la reducción de jornada hasta que sus hijos cumplieran los 12 años de edad, concediendo recurso de suplicación que la empresa formalizó. En su impugnación las actoras adujeron la inadmisibilidad del recurso en base a lo establecido en el art. 138 bis de la LPL , dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 26 de noviembre de 2012 (R. 6566/2011 ) que desestimó el recurso por entender que se trataba de una materia no recurrible.

  1. Recurre ahora la empleadora en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid el 3 de noviembre de 2011 (R. 1425/2011 ), pero, sin necesidad de analizar la contradicción que se alega, por tratarse de una cuestión que esta Sala debe examinar de oficio al afectar a su propia competencia funcional, procede desestimar el recurso porque, como enseguida veremos, según esta Sala ya ha declarado con reiteración (SSTS, del Pleno, 25- 3-2013, R. 957/12, 28-6-2013 , R. 4213/11, y 16-9-2013 , R. 2326/12 ), frente a las sentencia que resuelvan este tipo de litigios, entablados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, no cabe recurso alguno.

  2. En el plano sustantivo, las normas aplicables cuando se interpusieron las demandas origen de las presentes actuaciones eran los números 5 y 6 del art. 37 del ET , en la redacción de la Ley 39/1999. El número 5 de este artículo establecía que " quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla ". Por su parte, el número 6 preveía que " la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria ", añadiendo el párrafo segundo de este precepto que " las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral ". Esta regulación no fue modificada por la Ley Orgánica 3/2007, que, sin embargo, sí añadió al art. 34 un nuevo número 8 , a tenor del cual " el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla ".

  3. En el plano procesal, el art. 138.bis de la Ley de Procedimiento Laboral preveía en la redacción establecida por la Ley 39/1999 que " el procedimiento para la concreción horaria y la determinación del período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días ".

    Este precepto fue modificado por la Ley 13/2009, que establece su redacción actual, en la que cabe destacar, por una parte, la rúbrica de la sección, que ya no se refiere a los permisos de lactancia y reducción de jornada por razones familiares, sino que menciona expresamente los " derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente ", y, por otra parte, el contenido del precepto establece que " el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días ".

    Y Ley Orgánica 3/2007, en su disposición adicional 11 ª, añadió una disposición adicional 17ª al ET que, con el título de " discrepancias en materia de conciliación ", establece que " las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral " . La Ley Orgánica 3/2007 entró en vigor el día siguiente al de su publicación, por lo que lo estaba cuando el 30 de septiembre de 2010 se presentaron las demandas.

  4. " De ello se deduce que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 todas las pretensiones que se formulen en materia de conciliación entre la vida familiar y el trabajo tienen su cauce obligado en la modalidad procesal del art. 138.bis de la LPL y ello tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los artículos 37.5 y 6 del ET , como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal y, en el primer caso, tanto si lo que se pretende como medida de conciliación es la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, como si lo que se pide es una alteración, con o sin reducción horaria, del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo. Es lógico que así sea, porque lo importante es que ese es el procedimiento que el legislador ha considerado, con razones de peso, el más adecuado para sustanciar estas pretensiones de conciliación, pues todas ellas, al igual que ocurre en otras materias -determinación del periodo de disfrute de las vacaciones, procesos electorales, movilidad geográfica y modificaciones de condiciones de trabajo-, requieren una solución rápida que no puede demorarse y de ahí la exclusión de los recursos, el juego de la caducidad, la urgencia y la preferencia de la tramitación y el acortamiento de los plazos " ( STS 28-6- 2013, R. 4213/2011 ).

  5. Por otra parte, esta misma Sala, por sentencia del Pleno de 25 de marzo de 2013 (R. 957/2012 ), ya había unificado doctrina en la materia, estableciendo que: "... aunque por razones temporales no resulten de aplicación al caso de autos las novedades introducidas en la LPL/1995 por la Ley 13/2009 ni la nueva LRJS/2011, pues, como ya tuvimos ocasión de comprobar, la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2009 y aquellas novedades entraron en vigor en mayo de ese año y mucho después la nueva Ley , lo que no ofrece duda alguna es que, ya desde el 24 de marzo de 2007, la propia Ley Orgánica 3/2007, que, como también vimos, introdujo la Disposición adicional decimoséptima al ET , remitía cualquier discrepancia en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, estuvieran reconocidos los derechos invocados legal o convencionalmente, al procedimiento establecido en el art. 138 bis de la LPL , superando de esta forma la doctrina de esta Sala arriba referenciada. Y como quiera que este último precepto ya establecía entonces el carácter firme de la sentencia dictada en instancia, es obvio que así hemos de reconocerlo ahora en este caso ".

  6. Los razonamientos anteriores, perfectamente aplicables a la regulación contenida en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), llevan a la conclusión, como también sucedió en la aún más reciente sentencia TS de 16 de septiembre de 2013 (R. 2326/12 ), de que el procedimiento también aplicable en estas actuaciones era el del art. 138.bis de la LPL ( art. 139 LRJS ) y que, en consecuencia, contra la sentencia de instancia no cabía recurso, ahora conforme al apartado b) del nuevo precepto de la LRJS, y antes en relación con el art. 189.1 de la propia LPL .

  7. Procede, por tanto, al coincidir la tesis de la sentencia recurrida con la doctrina ya unificada, desestimar el recurso y confirma aquélla en todos sus extremos. De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL ( 235 LRJS ), no procede la imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 6599/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos nº 894/10 y acumulados autos nº 906/10 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona y autos nº 971/10 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª Sonia , Dª Debora y Dª Otilia contra AENA, sobre reclamación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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