STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Agustín Y D. Elias frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21/Junio/2012 [recurso de Suplicación nº 1362/12 ], formulado frente al auto de 27/Mayo/2012 dictado en autos 1070/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante seguidos a instancia de D. Agustín Y D. Elias contra SERVICIOS EDITORIALES E INFORMATIVOS, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante Decreto en el que se tenía por desistido a D. Agustín y D. Elias de su demanda en materia de despido frente a Servicios editoriales e Informativos S.L. Contra la citada resolución se formuló, por los citados trabajadores, recurso de revisión, resolviéndose por auto de 27 de mayo de 2011 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de revisión interpuesto por el Letrado Francisco Blat Picó, en nombre y representación de Agustín y Elias , contra el decreto de fecha 8 de marzo de 2011".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho del citado auto figuran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2011 , ante la incomparecencia de los actores al acto del juicio señalado para el 8 de marzo a las 11'15 horas se dictó en el presente procedimiento Decreto acordando "tener por desistido a Agustín y Elias de su demanda en materia de despido frente a Servicios editoriales e Informativos S.L. SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2011, Francisco Blat Picó en nombre y representación de Agustín y Elias , presentó escrito solicitando nuevo señalamiento en base a las alegaciones que en el mismo se contienen. TERCERO.- Dicho escrito fue contestado con la providencia de fecha 16 de marzo de 2011, en la que se acordaba que se estuviese al Decreto de desistimiento dictado en base al art. 83.2 de la LPL y 188 de la LEC . CUARTO.- En fecha 29 de marzo el Letrado Francisco Blat Pico en la representación acreditada, interpuso Recurso de revisión frente al Decreto de fecha 8 de marzo y admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de cinco días, con el resultado que obra en las actuaciones. QUINTO .- El incidente quedó concluso para dictar la resolución pertinente el 24-5-11".

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de D. Agustín y D. Elias , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Agustín y Don Elias contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante de fecha 27 de mayo de 2011 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Agustín Y D. Elias se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de fecha 25 de marzo de 2004 (Rec. 1470/03 ) y del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1989 (Rec. 282/87 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrida STSJ Comunidad Valenciana 21/Junio/2012 desestimó el recurso de suplicación [nº 1362/12 ] interpuesto contra el Auto de 27/Mayo/2011, de Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante [autos 1070/2010], que tuvo a los actores por desistidos del proceso por despido que habían iniciado, ante su incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio señalado para el 08/03/11.

  1. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, refiriendo como primer motivo -relativo a la admisibilidad de suplicación- la contradicción de la recurrida con la STSJ Canarias 25/03/04 [rec. 1470/03 ], que examina cuestión similar -en ambos supuestos se resuelve mediante Auto que tiene por desistida a la parte actora por incomparecencia a los actos de conciliación y juicio- y en la que se permite acceso a la Suplicación, tal como muy concisamente justifica la contradicción el recurrente. Y el resto del motivo se destina por el recurrente a justificar la referida admisibilidad, con argumentos tomados de la sentencia de contraste y relativos a disposiciones que reforzarían la admisibilidad del recurso de casación en el supuesto de que tratamos [ DA 1ª LECiv , en relación con su art. 455 ; arts. 240 LOPJ ], sin referencia alguna a precepto infringido -ni tan siquiera figura citado el art. 189 LPL sobre el que la sentencia recurrida argumenta.

Y en el segundo motivo, que trata de la improcedencia de tener por desistida a la parte actora una incomparecencia que se achaca a negligencia del propio Letrado, se denuncia como vulnerado «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva», con posterior cita expresa de los arts. 24.1 CE y 83.2 LPL , y reproducción literal de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, pero sin aludir a una sentencia alguna de contraste y ni tan siquiera a la referida en el primer motivo.

SEGUNDO

1.- Como cuestión previa ha de indicarse que tras dos sentencias de este Tribunal Supremo fechadas en 21/11/00 [rec. 2856/99 y 234/00 ] y dictadas ambas en Sala General, la Sala mantiene con toda claridad que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que la normativa procedimental [antes, art. 217 LPL ; en la actualidad, art. 219 LRJS ] fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (recientemente, SSTS 15/04/11 -rcud 2885/10 -; 01/06/11 -rcud 3069/10 -; 18/07/11 -rcud 2049/10 -; 10/10/11 -rcud 4312/10 -; 14/12/12 -rcud 3157/11 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no [sólo] asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino [también] la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - [ SSTS 27/04/06 -rcud 4210/04 -; y 06/06/12 -rcud 2046/11 -]. En efecto, la exigencia de contradicción está así vinculada en el art. 217 LPL [hoy art. 219 LRJS ] a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los arts. 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( STS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; y 10/10/11 -rcud 4312/10 -).

  1. - También se impone recordar con prioridad que el recurso de que tratamos ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» [ SSTS 30/09/97 -rcud 540/97 -; ... 06/03/12 -rcud 519/11 -; 10/07/12 -rcud 3522/11 -; y 05/06/12 -rcud 1400/11 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 -; ... 28/02/12 -rcud 1885/11 -; y 06/03/12 -rcud 519/11 -). A lo que añadir que «... el recurso de casación es un recurso extraordinario y como tal la Sala está vinculada por los motivos legales expresados en el mismo y sólo puede conocer de posibles infracciones en la medida en que hayan sido propuestos por la parte recurrente, de forma que -a diferencia de lo que ocurre en la instancia, donde rige el principio "iura novit curia"- no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, y tales infracciones han de determinarse y fundamentarse en el correspondiente escrito de interposición [ arts. 477 y 481 LECiv ], de forma que la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las vulneraciones normativas que expresamente hayan sido denunciadas por la recurrente» (por ejemplo, SSTS 29/04/02 -rcud 1184/01 -; 25/07/07 -rco 12/07 -; 23/12/08 -rcud 3199/07 -; y 22/04/13 -rcud 1048/12 -).

  2. - Las anteriores precisiones jurisprudenciales comportan que en el caso de autos hayamos de apreciar defectos formales que ya en su día el recurso debieran haber determinado la inadmisión a trámite del recurso y que en el estado actual de las actuaciones deben producir su desestimación, porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre tantas anteriores, SSTS 02/07/13 -rcud 2057/12 -; 03/07/13 -rcud 2939/12 -; y 09/07/13 -rcud 2737/11 -). Y ello en base a las causas que acto seguido referiremos.

TERCERO

1.- En lo que se refiere al primer motivo [posibilidad de recurrir en suplicación el Auto acordando el desistimiento], el rechazo del motivo viene determinado por la ausencia de infracción normativa y de toda argumentación sobre el art. 189 LPL , que regula los supuestos en los cabe interponer el citado recurso de suplicación.

  1. - Pero aunque se admitiese plena corrección formal en el planteamiento del motivo, dando por válida una denuncia implícita del art. 189 LPL y una mínima argumentación sobre la interpretación de sus previsiones de forma tal que comprenda como supuesto recurrible en suplicación el Auto que acuerde el desistimiento por incomparecencia injustificada de la parte actora, de todas formas el motivo por fuerza habría de fracasar, siendo así que ya desde la STC 3/1983 [de 25/Enero y dictada por el Pleno de la Sala], se mantiene que el derecho al recurso es de configuración legal, sin que exista -salvo en materia penal- norma o principio constitucional alguno que obligue a la existencia de unos recursos determinados, por lo que al legislador corresponde fijar el sistema de recursos en los términos y con los requisitos de acceso a los mismos que considere oportunos, y a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los mismos. Mientras que el derecho a respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal, sin que - STC 37/1995 - ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal [ SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ], o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador [ STC 3/1983 ] ( STC 37/1995, de 7/Febrero , FJ 5). Por lo mismo, «... no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador» [en este sentido, por todas, SSTC 251/2000, de 30/Octubre, FJ 3 ; 71/2002, de 8/Abril, FJ 3 ; 91/2005, de 18/Abril, FJ 2 ; 270/2005, de 24/Octubre, FJ 3 ; 19/2009, de 26/Enero, FJ 3 ; 256/2006, de 11/Octubre, FJ 5 ; 19/2009, de 26/Enero, FJ 3 ; y 204/2012, de 12/Noviembre , FJ 4).

    Las razones -de oportunidad y orden constitucional- que la decisión de constraste argumenta y que en parte reproduce el recurso, podían llevar al legislador a permitir que el supuesto debatido tuviera acceso a suplicación, como efectivamente hizo a través de la LRJS [art. 194.4.c).2 º], pero en manera alguna a que los Tribunales prescindan de la concreta configuración legal existente en un momento dado, admitiendo la interposición del recurso en supuesto excluido por el legislador en tales fechas.

  2. - Aún para el supuesto -rechazado- de que el primer motivo del recurso fuese admitido, y de que en el caso de autos se considerase viable el recurso de suplicación, pese a todo tampoco el segundo de los motivos articulados -el referido a la cuestión de fondo- podría tener acogida, siendo así que de una parte, el recurso no señala sentencia contradictoria alguna y ya hemos visto más arriba que ese requisito es decisivo presupuesto de la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina; y de otra, aunque se sobreentendiese que en este segundo motivo se señalaba la misma sentencia de contraste que en el primero [ STSJ Canarias 25/03/04 ], la viabilidad del motivo se halla obstada por el hecho de que no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, tal como exige el art. 224.1.a) LRJS , en términos que comportan -así se mantenía por la doctrina en relación con el art. 222 LPL y con mayor motivo ha de hacerse tras el más exigente texto de la LRJS- una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que ofrezca los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( SSTS 27/05/92 - rcud 1324/91 -; ... 13/05/13 -rcud 4432/10 -; 25/06/13 -rcud 2408/12 -).

  3. - Pero en último término, aún prescindiendo de los defectos de cita referencial y de examen de contradicción, lo cierto es que ni tan siquiera concurriría ésta.

    Así, el supuesto contemplado en la decisión recurrida es el que sigue: a) el acto de juicio estaba fijado para el 8/03/11 a las 11,15 horas; b) la incomparecencia de los accionantes por despido determina que se dicte Decreto teniéndolos por desistidos; c) en 15/03/11, el Abogado de los actores presenta escrito solicitando nuevo señalamiento, aduciendo que su incomparecencia era debida que con anterioridad se le había señalado otro juicio en J/S de Benidorm en horario casi coincidente; y d) el Auto que fue objeto del recurso de suplicación se ampara en la previsión del art. 83.2 LPL y en que «los actores no comunicaron al juzgado la causa de su ausencia, ni el Letrado solicitó la suspensión del juicio ni por sí mismo ni a través de otro compañero». En tanto que el caso sometido a enjuiciamiento en la resolución del TSJ de Canarias contempla un supuesto de desistimiento por incomparecencia, pero en el que los que se cuestionaba era la correcta citación para el acto de juicio, por negar el Letrado de la parte actora que el Fax a través del cual se llevó a cabo aquel acto fuese el de su despacho, lo que admite la Sala, afirmando que no existe dato alguno que acredite que el número de Fax utilizado para la de citación no correspondía ni al actor ni a su Letrado.

    Como se desprende descripción de hechos, los supuestos a examinar en ambas sentencias eran ciertamente diversos, pues en tanto que en la recurrida la incomparecencia es atribuible a error o negligencia del Letrado [así lo argumenta el propio profesional en su recurso], en la supuesta de contraste la inasistencia al acto de juicio traía causa en una defectuosa citación judicial. Diferencia en los hechos lleva a correlativa diversidad en los fundamentos de la pretensión y en los preceptos que se consideran conculcados, pues en tanto en el caso del TSJ de la CV los términos en que la cuestión se plantea se ciñen a pretendida interpretación formalista del art. 83.2 LPL , en el supuesto del TSJ Canarias lo que se suscita es la vulneración de la normativa sobre los actos de comunicación, y en concreto de los arts. 53 , 55 , 56 , 57 y 59 LPL .

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- que el recurso ha de ser desestimado por concurrencia de causa de inadmisión. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Agustín y Don Elias , y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21/Junio/2012 [recurso de Suplicación nº 1362/12 ], que a su vez había confirmado el desistimiento por incomparecencia que por Auto de 27/Mayo/2011 decretara el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante [proc. 1070/10], en causa seguida por despido.

Sin imposición de costas a la recurrente en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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