STS, 17 de Diciembre de 2013

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2013:5979
Número de Recurso4299/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4299/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por DOÑA Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García , contra la sentencia número 502/2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), de fecha 29 de junio de mayo de 2012, en el recurso ordinario número 1019/2008.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia número 502/2012, de 29 de junio de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9 ª), en el recurso ordinario número 1019/2008, contiene una parte dispositiva del tenor literal siguiente:

Que procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso jurisdiccional interpuesto por La Procuradora Dña. Isabel Campillo García en representación de Dña. Lina contra resolución del Director Gerente de INVIFAS de 5 de septiembre de 2008 desestimando recurso de reposición contra resolución de 19 de Junio de 2007 denegando solicitud de subrogación en vivienda militar.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causada en esta instancia.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de DOÑA Lina , mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2012, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se concedió traslado a la parte recurrida a fin de que formalizara su escrito de oposición, trámite evacuado por el Abogado del Estado por escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, elevándose las actuaciones a esta Sala Tercera, con emplazamiento de las partes, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2012.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, remitidas a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, se declararon pendientes de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2013.

CUARTO. - Por providencia de 27 de septiembre de 2013, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Junio de 2012 , dictada en el Proceso Ordinario 1019/2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lina contra la resolución del Director Gerente de INVIFAS de 5 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 19 de Junio de 2007, por la que se denegó a la recurrente la subrogación en vivienda militar.

La Sentencia respecto de la que la recurrente alega la contradicción, sobre cuya base formula el recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Abril de 2012, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra resolución del mismo Director General del Instituto de la Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que había denegado la subrogación en vivienda militar a la sazón solicitada, cuya resolución anuló la sentencia, declarando el derecho de la recurrente a ostentar por subrogación la condición de beneficiario del derecho al uso de la vivienda.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expone en su Fundamento de Derecho Segundo las razones por las que la resolución administrativa recurrida denegó la subrogación en la vivienda militar solicitada, a saber:

-Porque ya se subrogó previamente al contrato de uso de vivienda la madre de la recurrente, viuda del titular originario del contrato, no siendo posible una segunda subrogación conforme al art. 6 de la Ley 26/1999 .

- Porque la recurrente no reúne los requisitos para poder subrogarse en el contrato, al no constar la convivencia con el titular en los años previos al fallecimiento.

El fundamento de Derecho citado fija los motivos de impugnación por la recurrentede de dichos fundamentos de denegación, motivos de impugnación consistentes en que:

- No es cierto que la madre de la recurrente se subrogara en el contrato por aplicación de la Disposición Transitoria Primera regla Quinta del R.D. 1751/1990 , pues dicha transitoria le era de aplicación a aquellas personas que a la fecha de su entrada en vigor tuvieran estado civil de viudedad, lo que no sucedía con su madre, pues su padre falleció el 31 de Agosto de 1992.

- Que la recurrente sí convivió ininterrumpidamente en la vivienda militar los dos años antes del fallecimiento del titular.

El Fundamento Tercero de la Sentencia analiza la aplicabilidad al caso de la actora de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1751/1990 , a cuyo efecto comienza transcribiendo dicha Disposición Transitoria, y pasa a analizar el planteamiento de la recurrente de que no es aplicable la regla 5ª de dicha disposición, afirmando: «El planteamiento no puede ser compartido. La disposición transitoria quinta se refiere en efecto a las viudas del personal militar que a fecha de entrada en vigor del Real Decreto ocuparan la vivienda, pero también se refiere a "las viudas del personal citado en las reglas 2º, 3º y 4º esto es a las viudas del personal, que en todo caso a fecha de la entrada en vigor del RD se encontraban en las distintas situaciones que se describen (reserva servicio activo...) naturalmente, por tanto, vivos y no fallecidos a fecha de entrada en vigor del Real Decreto.

Así las cosas, lo pretendido por la recurrente es en efecto una segunda subrogación en vivienda militar no permitida por el art 6 Ley 26/99 , y ello por cuanto el art. 6 de la Ley 26/99 expresa claramente que el subrogado lo será con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir su condición a terceros, tal y como hemos declarado en anteriores ocasiones, por todas Sentencia de 6 de Julio de 2010 sección 9 ª» .

A continuación el Fundamento de Derecho Cuarto afirma que «La cuestión que aquí se plantea se encuentra regulada en el art. 6.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas » cuyo apartado transcribe, y razona en los siguientes términos: «La redacción del precepto es clara y no susceptible de interpretación, al fallecer el titular del contrato de cesión de uso, cabe una única subrogación que recaerá sólo en uno de los posibles beneficiarios que en dicho precepto se relacionan (cónyuge del titular o persona en análoga relación de afectividad con el titular, hijo del titular o ascendiente del titular), pues, si al fallecimiento del titular, existieran dos o más beneficiarios de los que acaban de relacionarse, "la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad".

Así pues, en el presente caso y como hemos dejado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, al fallecimiento del padre del actor, titular originario del contrato de cesión de uso de la vivienda, existían dos posibles beneficiarios, su esposa y su hijo, y habiéndose producido la subrogación a favor de la esposa, por tener preferencia conforme a lo expuesto, se agotaron las posibilidades de subrogación previstas en el precepto, de forma que, al fallecimiento de esta última, madre del actor, no existía ya posibilidad legal alguna de subrogación» .

Por último el Fundamento de Derecho se refiere a la alegación de la recurrente de que el art. 6 de la Ley 26/1999 no era de aplicación al caso, pues su madre falleció antes de su entrada en vigor, afirmando que: «El planteamiento no puede ser compartido, pues la solicitud se plantea y resuelve al amparo de la Ley 26/99 vigente en dichas fechas, que de hecho, es la que habilita al recurrente para formular la petición al amparo de lo previsto en su artículo 6 » .

TERCERO

En el caso de la Sentencia de contraste su Fundamento de Derecho Primero detalla los datos fácticos sobre los que se sustentaba la petición de subrogación, que son los siguientes

- con fecha 22 de enero de 1979 se celebró el contrato de cesión de uso de la vivienda militar de autos, en régimen de arrendamiento entre el extinto Patronato de Casas Militares y D. ..... en estado de casado.

- con fecha 13 de mayo de 1990 falleció el arrendatario, subrogándose en los derechos y obligaciones del arrendamiento su viuda Dª ......

- con fecha 4 de mayo de 2005 el Director General Gerente del INVIFAS estima la petición formulada por la viuda procediendo a la subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar de autos.

- con fecha 27 de enero de 2010 fallece la viuda Dª ..... , quien había convivido en la vivienda militar de autos con su hija ..... (aquí recurrente, nacida el NUM004 de 1940).

- con fecha 31 de enero de 2011 la aquí recurrente, solicitó la subrogación del contrato en el uso de la vivienda de autos, aportando la documentación procedente, siéndole denegada por la resolución aquí recurrida, que a su entender incurre en un error en la aplicación del expresado artº 6.2 de la Ley 26/1999 de 9 de julio .

El Fundamento de Derecho Segundo transcribe los apartados 2 y 4 del art. 6 de la Ley 26/1999 , y razona respecto de la cuestionada petición de subrogación de la recurrente que «De lo expuesto anteriormente, en el presente caso procede afirmar que Doña .... , al haber fallecido su marido Don ..... el día 13 de mayo de 1990, estando vigente el R.D. 1751/90 , tenía un derecho de uso vitalicio de la vivienda litigiosa en aplicación de la Disposición Transitoria Primera, regla 5 ª de dicha disposición.

A la entrada en vigor de la Ley 26/1999, la titular del contrato era por tanto Doña ...., y ello al margen de que no se declarara la subrogación en el contrato hasta la resolución de 4 de mayo de 2005.

En los casos en que se plantean situaciones como la que es objeto del presente recurso, esta Sección entiende que la mención que se hace en el artº 6.2 de la Ley 26/1999 al "fallecimiento del titular" no se refiere al titular inicial del contrato -en este caso Don .... - sino a quien fuera titular a la entrada en vigor de dicha Ley el día 11 de junio de 1.999, que en este caso era Doña ..... . »

En su escrito de recurso la recurrente razona la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad del recurso (alegación primera), y pasa después (alegación segunda) a razonar las "Identidades entre las dos sentencias la recurrida y la de contraste. La correspondiente alegación se inicia con una afirmación de entrada sobre cuál es el fondo de lo pretendido y lo que considera respuesta de la Sentencia a él, en los siguientes términos:

«El fondo de la cuestión objeto del presente recurso contencioso administrativo es que se reconozca a mi representada el derecho a que se modifique a su favor la titularidad del contrato de cesión de uso de la vivienda militar, sita en la localidad de Madrid, C/ Carretera de Extremadura Km. 10,50 portal N° 27, Colonia Militar de Cuatro Vientos, por haber fallecido sus padres con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas.

La sentencia que impugnamos se fundamenta, para desestimar el recurso interpuesto por mi representada, en que:

(...) al fallecimiento del padre del actor, titular originario del contrato de cesión de uso de la vivienda, existían dos posibles beneficiarios, su esposa y su h y habiéndose producido la subrogación a favor de la esposa, por tener preferencia conforme a lo expuesto, se agotaron las posibilidades de subrogación previstas en el precepto, de forma que, al fallecimiento de esta última, madre de la actora, no existía ya posibilidad legal alguna de subrogación

(Fundamento Jurídico CUARTO de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2012 ).»

A continuación, y tras una breve referencia a la subrogación de su madre en el uso de la vivienda cuestionada, al fallecimiento de su padre, estando en vigor el Real Decreto 1751/1990 y a que en el momento de fallecimiento de la madre, el 30 de abril de 1996 no había entrado aún en vigor la Ley 26/1999, se alude, contraponiéndolo a la sentencia recurrida, a lo resuelto en la sentencia de contraste en el caso se decidió, según la cual la mención del art. 6.2 de la Ley 296/1999 al "fallecimiento del titular" no se refiere al titular inicial del contrato sino a quien fuera titular a la entrada en vigor de la ley, con transcripción al respecto del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia, que por nuestra parte hemos dejado transcrito en el Fundamento de Derecho Tercero de esta nuestra, pasando a razonar la contradicción entre las sentencias.

Se refiere en sendos apartados a los litigantes, los hechos y los fundamentos de derecho y pretensiones formuladas:

  1. Respecto de los litigantes afirma que «en uno y otro caso se trata de diferentes litigantes aunque en idéntica situación»

  2. En cuanto a los hechos, detalla primero los que conciernen a su caso y después los atinentes al de la sentencia de contraste.

    Respecto a su caso relata la firma por su padre del contrato de cesión de uso de la vivienda, su fallecimiento el 31 de agosto de 1992, estando vigente el Real Decreto 1750/1990, cuya Disposición Transitoria Primera transcribe, la subrogación de su madre "ope legis" en el uso de la vivienda hasta la fecha de su fallecimiento el 30 de abril de 1996, en la que aún no se había promulgado la Ley 26/1999, y la denegación por la sentencia recurrida de la «petición de subrogación en el contrato de cesión de uso sobre la vivienda militar porque ya se subrogó previamente en dicho contrato la madre...viuda del titular originario del contrato, no siendo posible una segunda subrogación conforme al art. 6 de la Ley 26/1999 » , transcribiendo a continuación el párrafo final del Fundamento de Derecho Tercero y el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, que por nuestra parte dejamos antes transcrito en el Fundamento de Derecho Tercero de esta nuestra.

    Respecto a los hechos del caso de la sentencia de contraste detalla:

    1. ) La celebración en 22 de enero de 1979 del contrato de cesión de uso de la vivienda militar al padre de la solicitante.

    2. ) El fallecimiento del arrendatario el 13 de mayo de 1990 y la subrogación de su madre en el arrendamiento.

    3. ) La resolución de 13 de mayo de 2005 del Director Gerente del INVIFAS que estimó la petición formulada por la viuda procediendo a la subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar cuestionada.

    4. ) El fallecimiento de la citada viuda el 27 de enero de 2010.

    5. ) La solicitud de la demandante en el proceso de la subrogación en el uso de la vivienda el 31 de enero de 2011 y su denegación.

    Según la parte:

    en ambos casos los supuestos de hecho son los mismos:

    - Militar casado y con descendencia que celebra contrato de cesión de uso de vivienda militar, en régimen de arrendamiento, con el extinto Patronato de Casas Militares en fecha anterior a la promulgación del Real Decreto 1751/1990.

    - Una vez en vigor el Real Decreto 1751/1990 ambos fallecen, subrogándose sus respectivas viudas en el contrato en virtud de la Disposición Transitoria Primera del mencionado Real Decreto.

    - Posteriormente, y una vez que han fallecido las viudas y ha entrado en vigor la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas, las hijas de ambas viudas solicitan la subrogación en el contrato, obteniendo sentencias dispares.

    Por lo que para la recurrente:

    existe una plena identidad en cuanto a los hechos impugnados, referidos a la subrogación en el contrato de cesión de uso sobre vivienda militar en virtud del artículo 6 de la Ley 26/99 . Es decir, en ambos casos, se trata de la interpretación de la mención que se hace en el artículo 6.2 de la Ley 26/1 999, al "fallecimiento del titular" si se refiere al titular inicial del contrato, o por el contrario a quien fuera titular a la entrada en vigor de dicha Ley el día 11 de junio de 1999.

  3. En cuanto a los fundamentos de derecho de una y otra sentencia, expone la contradicción entre los de cada sentencia en la interpretación de los términos "fallecimiento del titular" , del art. 6.2 Ley 26/1999 , que la sentencia recurrida refiere al titular inicial del contrato, mientras que la de contraste lo refiere a quien fuera titular a la entrada en vigor de dicha Ley 26/1999, transcribiendo los respectivos pasajes de cada una de las sentencias concernidas, que por nuestra parte, ya quedaron transcritos antes en los Fundamentos Segundo y Tercero.

  4. Finalmente en cuanto a la identidad de las pretensiones afirma que «coinciden en ambos supuestos al tratarse de pretensiones de subrogación en el contrato de cesión de uso sobre la vivienda militar que ocupan, en base a una defectuosa interpretación del artículo 6 de la Ley 26/1999 » .

    Tras la argumentación antes referida el escrito de la recurrente (alegación tercera) pasa a razonar la "Infracción legal de la sentencia recurrida" , sosteniendo como correcta la interpretación del art. 6.2 Ley 26/1999 de la sentencia de contraste y no la de la impugnada.

    En tal sentido transcribe un pasaje del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 26/1999, que pone en relación con el art. 6.2 , que asimismo transcribe, lo que, dice la parte, «Nos conduce a la conclusión de que la Ley admite, respecto a los hijos de los titulares, el derecho de uso vitalicio, si el titular contractual falleció antes de la entrada en vigor de la Ley, 11 de julio de 1999, y si el suceso fuese posterior, sólo tendría un derecho de uso de dos años o hasta alcanzar la edad de veinticinco años si ésta fuese posterior.

    De entenderlo como lo hace la sentencia recurrida, es ignorar el espíritu de la Ley, ir contra lo manifestado en su exposición de motivos y lo estipulado expresamente en su artículo 6.2c.»

    En apoyo de la tesis aduce la Disposición Transitoria Primera de la Ley, que transcribe, cuya aplicación, dice, determina el archivo de oficio de todos los expedientes de desahucio de los miembros militares señalados en el art. 9 de la Ley.

    Según la parte:

    mientras regía el Real Decreto 1751/1 990 sólo se contemplaba la subrogación en el derecho de uso para las viudas, quedando excluidos los descendientes y ascendientes, encontrándose éstos inmersos en las causas de desalojo tipificadas en el artículo 32 del mencionado R.D. Posteriormente con la entrada en vigor de la Ley 26/1999 se paralizan todos los expedientes de desahucio y se concede el derecho de uso vitalicio, en virtud del artículo 6, a los descendientes y ascendientes de los titulares originarios de dicho derecho, que la anterior regulación negaba, entenderlo de otra forma supondría dejar sin efecto el derecho de uso vitalicio que se reconoce en el punto 2.c) y d) del artículo 6.

    Y más adelante:

    mediante Ley 26/1999 se extiende la condición de beneficiarios, entre otros, a los hijos, salvo que el fallecimiento del titular contractual se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley, en cuyo caso sólo tendrán un derecho de uso de dos años o hasta alcanzar la edad de veinticinco años si ésta fuese posterior

    En suma: «los hijos no son terceros en una nueva subrogación, sino que en virtud de la norma están al mismo nivel de derechos que la viuda y con la misma capacidad para subrogarse en el uso de la vivienda.

    Entenderlo de otro modo es incurrir en una restricción de derechos que va en contra del espíritu de la Ley y que invalidaría todos los casos existentes de concesión del derecho a hijos de viudas de militares concedidos hasta la fecha.»

    Toda la alegación precedente desemboca (Alegación cuarta) en la "Necesidad de que se declare el derecho de mi principal a subrogarse en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar" , petición respecto de la que el recurrente invoca el art. 99.2 LJCA .

QUINTO

La Abogada del Estado en su escrito de oposición comienza por fijar los requisitos necesarios para el recurso de

casación para la unificación de doctrina pueda ser estimado, diciendo:

a) Identidad entre los procesos en que se dictaron las Sentencias

Esa identidad ha de ser, a tenor del artículo 96.1, objetiva o fáctica y jurídica o causal. En otras palabras, debe poder apreciarse entre las situaciones en que se encuentren los litigantes, que pueden ser los mismos o diferentes y como consecuencia de haberse pronunciado la Sentencia recurrida y la invocada o invocadas sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1998 (RJ 1998\1343 recuerda que la finalidad de este recurso no es corregir una eventual infracción legal en que haya podido incurrir la Sentencia impugnada, sino reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, por lo que ha de ponderarse cuidadosamente si se produce la doble identidad,

objetiva y causal.

En parecido sentido se pronunciaron (en interpretación y aplicación del artículo 102 a) de la

Ley de 1956), las Sentencias de 27 de diciembre de 1996 (RJ 1997\1997 ), de 5 de noviembre de

1997 (RJ 1997\8686), de 4 de abril de 1997 (RJ 1997\2663), de 11 de abril de 1997 (RJ 1997\2687)

y de 6 de noviembre de 1997 (RJ 1997\8687) al contemplar supuestos de falta de identidad fáctica

y, consecuentemente, desestimar los respectivos recursos.

b) Contradicción

Para que pueda apreciarse, la Sentencia impugnada y las que se traen a colación han de realizar pronunciamientos distintos, antitéticos e irreconciliables sobre los mismos hechos, fundamentos y pretensiones.

c) Que la doctrina correcta sea la de la sentencia o sentencias que se invocan como contradictorias a la recurrida

Debe rechazarse el recurso cuando la solución más conforme a la Ley es la que contiene la Sentencia puesta en entredicho.

Pasa después a rechazar la concurrencia en el caso del primero de los requisitos, el de identidad, razonando:

En el caso que nos ocupa, el padre de la actora, que es quien ostentaba la condición de militar, falleció el día 31 de agosto de 1992, estando en vigor el Real Decreto 175 1/1990. de 20 de diciembre por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprime los Patronatos de Casas Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Aire y se dictan normas en materia de casas militares. A su vez, la madre de la actual recurrente expiró el 30 de abril de 1996, es decir, antes de la aprobación de la Ley 26/1999, de 9 de julio de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de miembros de las Fuerzas Armadas.

Frente a esta situación, las circunstancias que concurrían en la persona de Dña. Trinidad , favorecida por la sentencia de contraste, eran las siguientes. Su padre militar y titular de la vivienda, muere el día 13 de mayo de 1990, antes, por tanto, de la entrada en vigor del RD 175 1/1990 mientras que su madre fallece el 27 de enero de 2010, estando vigente la Ley 26/1 999

De la exposición de estos hechos, se concluye fácilmente que las situaciones fácticas y jurídicas que subyacen en los dos pronunciamientos judiciales son radicalmente distintas, puesto que, en el momento de producirse el hecho clave para el enjuiciamiento de la cuestión, que es el fallecimiento del militar y de su cónyuge, el régimen jurídico existente en cada caso es distinto, ya que no existe coincidencia en las normas que se encuentran en vigor, en uno y otro caso.

Por lo que concluye que el recurso no puede prosperar por incumplimiento de un requisito esencial, cual es el de la identidad de las situaciones.

Pero además la Abogada del Estado razona la corrección jurídica de la tesis de la sentencia recurrida, afirmando que en el caso decidido en ella «...fallecido, el 31 de agosto de 1992 , el militar titular del derecho al uso de la vivienda, padre de la actual recurrente, se produjo la subrogación prevista en la Disposición Transitoria Primera , Apartado 5ª del RD 1751/1990 , por lo tanto, producida una primera subrogación en la titularidad del contrato, no es posible acceder a una segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 26/1999 »

Y que «la ratio decidendi se basó en que, en el momento de la aprobación de la Ley 26/1999, quien ostentaba la titularidad del contrato era la madre de la recurrente, mientras que, en el presente caso, la madre de la actora falleció el 30 de abril del año 1996, por lo que, es evidente, que la misma no podía ser la titular de la vivienda en el momento de la entrada en vigor de la norma»

SEXTO

Antes de entrar a decidir sobre la cuestión suscitada en el recurso, es preciso que nos refiramos a la jurisprudencia constante sobre el sentido institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina, que, por referirnos a las sentencias recientes, se define en la de 19 de julio de 2013 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 4100/2002, Sección 4 ª de esta Sala), Fundamento de Derecho Segundo, según la cual:

«El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título iV ( artículos 96 a 99) de nuestra Ley Jurisdiccional , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En otros términos, «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación --siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia--, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas (...) No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, si, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» STS de 15 de julio de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 10058/1998 ).»

Tal definición jurisprudencial no hace sino seguir la contenida en múltiples sentencias precedentes, de entre las que, aparte de las citadas en la referida sentencia, podemos referirnos a la de 10 de febrero de 1997 (Recurso de casación nº 4432/1993 , F.D. Segundo), y a la de 4 de febrero de 1998 (Recurso de casación para la unificación de doctrina 327/1997 FF.DD. 2º, 3º y 4º)

SÉPTIMO

En el caso actual entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre el primero de los requisitos exigibles, como razona la Abogada del Estado, cuya tesis debe prosperar.

En efecto, mientras que en el caso de la sentencia impugnada el fallecimiento del padre de la recurrente se produjo estando en vigor el Real Decreto 1751/1990, produciéndose la subrogación en el derecho de uso de la vivienda por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de dicho Real Decreto, y el fallecimiento de la madre con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, en el caso decidido en la sentencia de contraste el padre de la solicitante falleció antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1751/1990 y la madre era la titular del derecho de uso de la vivienda en el momento de la entrada en vigor de Ley 26/1999.

Conviene destacar que, según se deduce de los fundamentos de la sentencia recurrida, la recurrente discute al aplicación al caso de la Disposición Transitoria Primera 5 del Real Decreto 1751/1990 y aduce inaplicabilidad del art. 6 de la Ley 26/1999 , elementos ambos que están ausentes en la sentencia de contraste, en la que resultaba pacífica la aplicabilidad al caso de dicho art. 6, centrándose la discusión en la interpretación que hubiera de darse a la expresión "fallecimiento del titular".

Existe, pues, a parte de la diferencia en los datos de hecho de soporte de cada caso, una diferencia neta en la fundamentación jurídica de cada sentencia, faltando así el elemento de identidad exigible, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Es preceptiva la imposición de costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 4299/2012, interpuesto por DOÑA Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia número 502/2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), de fecha 29 de junio de mayo de 2012, en el recurso ordinario número 1019/2008 ; con expresa imposición de costas a la referida recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de la presente sentencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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