STS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2610/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 dictada en el recurso 257/09 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Lorenzo , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo de 2011, la Sra. Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó Decreto por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por D. Lorenzo . Dicho Decreto fue dejado sin efecto por Auto de fecha 2 de junio de 2011 de la mencionada Sala y Sección.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare el funcionamiento anormal de la administración de justicia y el derecho de mi representado a la indemnización solicitada, con imposición de las costas a la parte adversa".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimándolo, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011 .

El recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, porque entre el 12 de enero de 1999 y el 27 de mayo de 2002 se había mantenido abierta una causa penal contra él. Dicha reclamación fue desestimada tácitamente, y más tarde de manera expresa mediante resolución del Ministerio de Justicia de 28 de febrero de 2007. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, con base en tres argumentos.

En primer lugar, recuerda que hay un deber genérico de soportar la existencia de causas penales, por lo que ningún particular puede legítimamente reclamar indemnización por el mero hecho de que, en la medida en que existan los necesarios indicios, se dirijan actuaciones penales contra él. El derecho a indemnización sólo nace en los específicos supuestos previstos por los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ; es decir, error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, así como la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

En segundo lugar, la sentencia impugnada recuerda que la pretensión indemnizatoria del recurrente no se encuadra en el último de los supuestos mencionados y que, para poder tramitarse por error judicial, habría suido preciso instar previamente la declaración del mismo; algo que no ha ocurrido en el presente caso.

En tercer lugar, enfocando el tema desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, afirma que no hay dilaciones indebidas, pues no ha quedado acreditado que la duración de la causa penal, habida cuenta de las circunstancias del asunto y de la pluralidad de personas implicadas, estuviese injustificada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo de los arts. 292 y 293 LOPJ . Sostiene el recurrente que su reclamación de responsabilidad patrimonial no se funda en un pretendido error judicial, sino en funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; funcionamiento anormal que habría consistido en la equivocación cometida por la Guardia Civil al considerarlo implicado en el hecho delictivo, así como en la desmesurada duración de la causa penal abierta contra él. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada, siempre a juicio del recurrente, habría vulnerado los preceptos invocados.

TERCERO

Es claro que, en el presente caso, la pretensión indemnizatoria no puede provenir de error judicial, porque éste que no ha sido previamente declarado; y tampoco puede provenir de prisión preventiva no seguida de sentencia condenatoria, porque no se afirma la inexistencia del hecho, sin mencionar que -tal como se desprende de las actuaciones- el recurrente sólo estuvo un día en situación de detención.

Todo ello significa que la pretensión indemnizatoria sólo puede fundarse en funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Pero, dado que la incoación y la tramitación de una causa penal se deben a resoluciones judiciales y dado que éstas sólo pueden dar lugar a indemnización si hay error judicial, el funcionamiento anormal no puede aquí consistir en la existencia misma de dicha causa penal. El recurrente insiste, por ello, en la duración excesiva de la causa penal; es decir, afirma que hubo dilaciones indebidas. El problema es que la sentencia impugnada afirma lo contrario, tras examinar las circunstancias del presente caso y especialmente la existencia de una pluralidad de imputados. Esta apreciación de la Sala de instancia, que constituye el presupuesto fáctico para dilucidar si la duración de la causa penal fue excesiva, está suficientemente motivada y es razonable, de donde se sigue que la conclusión de que no ha habido dilaciones indebidas es conforme a derecho.

Por lo demás, la posible equivocación de la Guardia Civil -que, en todo caso, no aparece debidamente acreditada- no puede dar lugar a responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que dicho cuerpo de seguridad, aun siendo un colaborador de la jurisdicción, no está orgánicamente integrado en la Administración de Justicia.

Por todo lo expuesto, el motivo único de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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