STS 333/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 196/2009 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 493/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Fernando Aguilar Ros en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LAFER 2000, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador doña María Luz Albacar Medina en calidad de recurrente y la procuradora doña Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de ESTRUCTURAS Y VÍAS DEL SUR, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de ESTRUCTURAS VÍAS DEL SUR, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra CONSTRUCCIONES LAFER 2000, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.475.422,83 euros), intereses legales del referido importe desde la formulación de la presente demanda y costas".

  1. - El procurador don Bernando Aguilar Ros, en nombre y representación de Construcciones Lafer 2000 S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se estime la excepción de litispendencia y se acuerde el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento con imposición de costas a Estructuras y Vías del Sur, S.L. por su temeridad y mala fe y subsidiariamente para el caso de no estimarse dicha excepción se desestime la demanda por los argumentos expuestos en este escrito solicitando la expresa imposición y condena en costas a la demandante". En el mismo escrito planteó demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia por la que: "...1. Se condene a Estructuras y Vías del Sur S.L. a abonar a Construcciones Lafer 2000 S.L la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta euros ( 264.480 €) en concepto de reintegro de cantidad abonada en su día por mi mandante a Estructuras y Vías del Sur S.L. y que obedece a la inejecución del Restaurante en el Residencial Alfaguara de Nivar.

  2. Se declare el derecho de Construcciones Lafer 2000 S.L. a quedarse con el importe de las retenciones tanto del contrato de ejecución de las 19 viviendas como del contrato de ejecución de las 135 viviendas y del contrato de ejecución de obras de urbanización a los que se refiere la demanda reconvencional.

  3. Se condene a Estructuras y Vías del Sur S.L. a abonar a Construcciones Lafer 2000 S.L. la cantidad de trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro euros con ochenta y un céntimos ( 377.584,81€) por lo gastado en reparaciones y subsanaciones en las 135 viviendas , a abonar la cantidad de ciento ochenta y nueve mil setecientos siete euros con cincuenta y un céntimos (189.70,51€) por lo gastado en reparaciones y subsanaciones en las obras de las 19 viviendas y a pagar la cantidad de ciento ochenta y dos mil trescientos setenta y tres euros con sesenta céntimos (182.373,60 €) por lo gastado en reparaciones y subsanaciones en las obras de urbanización, cantidades en que se supera el importe de las retenciones.

  4. Se condene a Estructuras y Vías del Sur S.L. para el caso de no entrarse a conocer por los órganos judiciales respectivos de fa compensación alegada por esta parte en los distintos juicios cambiarías reseñados en la excepción de litispendencia o subsidiariamente de entrarse a conocer de la excepción de compensación pero en los conceptos que ésta no abarque a abonar a mi mandante las siguientes cantidades:

    - La suma de trescientos cuarenta y dos mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos de euro en concepto de intereses por préstamo promotor devengados y abonados por mi mandante durante el periodo de retraso en la ejecución de las viviendas (342.219,56 €)

    - La suma de ochenta y seis mil quinientos sesenta y dos euros con ochenta céntimos de euro por reclamaciones de compradores atendida por Construcciones Lafer 2000 S.L. por alquileres (86.562,80 €)...- La suma de ochenta y cinco mil cuatro euros con noventa y ocho céntimos de euro por intereses pactados contractualmente con los compradores por demora en la entrega de llaves ya abonada por mi mandante (85.004,98 €).

    - La suma de 200.000 € por daños morales por desprestigio profesional de la entidad así como por la situación de liquidez en la que ha colocado Evisur a mi mandante.

    - La suma de un millón ochocientos das mil setecientos once con sesenta céntimos de euro (1.802.71,60 € en concepto de penalización (cláusula penal) por retraso en la entrega de los inmuebles.

  5. Se condene a Estructuras y Vías del Sur S.L. a abonar a mi mandante la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos por gastos financieros por póliza de crédito (45.859,66 €).

  6. Se condene a la demandada, Estructuras y Vías del Sur S.L., a abonar el interés legal desde la fecha de la demanda de las cantidades anteriores.

    1. Se impongan a Estructuras y Vías del Sur S.L. las costas".

    El procurador don Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de ESTRUCTURAS Y VÍAS DEL SUR, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional a legando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "....absolviéndola de todos los pedimentos de la misma e imponga las costas que se devenguen en el presente procedimiento a la demandante de reconvención".

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el procurador don Juan Ramón Ferreira Siles, actuando en nombre y representación de ESTRUCTURAS Y VÍAS DEL SUR, S.L., contra CONSTRUCCIONES LAFER 2000 S.L., representado por el procurador don Fernando Aguilar Ros, debo condenar y condeno al referido demandado a que a que pague a la parte demandante la suma de 2.475.422,83 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento.

    Que desestimando como desestimo el suplico de la demanda reconvencional formulada por el procurador don Fernando Aguilar Ros, en nombre y representación de Construcciones Lafer 2000, S.L., contra ESTRUCTURAS Y VÍAS DEL SUR, S.L. representado por el procurador don Juan Ramón Ferreira Siles, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES LAFER 2000, S.L., la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...1) Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Lafer, S.L. contra la Sentencia dictada por el ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en Juicio Ordinario seguido con el nº 493/07 de fecha 23 de diciembre de 2008, revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda promovida por Estructuras y Vías del Sur, S.L. contra la apelante, y con estimación, también parcial, de la demanda reconvencional formulada por Lafer 2000, S.L., condenamos, practicada la compensación judicial de deuda, a Lafer 2000, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 654.780,86 € que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC ) a partir de la fecha de esta resolución.

    No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

    2) Se desestiman los recursos de apelación por Lafer 2000, S.L. contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 9 de enero y 4 de febrero de 2008".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de Construcciones Lafer 2000, S.L. Argumentando el recurso por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    1. - Artículo 460.1 LEC . ordinal 2º por infracción de los artículos 222 , 410 , 416 y 421 LEC y artículos 67 LCCH y 824.2 y 827.3 LEC .

    2. - Artículo 469.1 LEC . ordinal 3º por infracción de los artículos 222 , 410 , 416 y 421 LEC y 824.2 , 827.3 LEC y 67 LCCH .

    3. - Artículo 469.1 LEC , ordinal 4º por infracción de los artículos 222 , 410 , 416 y 421 LEC y 824.2 , 827.3 LEC y 67 LCCH .

    4. - Artículo 469.1 LEC , ordinal 2º por infracción de los artículos 145 , 207 , 217 , 224 y 407 LEC y art. 11.2 LOPJ .

    5. - Artículo 469.1, ordinal 3º, por infracción del art. 134 y 407 LEC .

    6. - Artículo 469.1 ordinal 4º por infracción del art. 24 CE .

    7. - Artículo 469.1 LEC y artículo 24 CE .

    8. - Artículo 469.1 LEC por infracción del artículo 217.2 LEC .

    9. - Artículo 469.1 LEC por infracción del art. 24 CE . y art. 216 en relación con el 218.1 y 3 LEC .

    10. - Art. 469.1 por infracción art. 24 CE .

    11. - Artículo 469.1 LEC por infracción art. 24 CE .

    12. - Artículo 469.1 ordinal 4º LEC por infracción art. 24 CE .

    13. - Artículo 217 LEC .

    14. - Artículo 469.1 ordinal 4º

    15. - Artículo 469.1 , LEC por infracción de los artículos 216 , 218.1 y 3 LEC .

    16. - Artículo 469.1 ordinal 4º LEC por infracción art. 24 CE .

    17. - Artículo 469.1 LEC por infracción del art. 24 CE .

    18. - Artículo 469.1 ordinal 4º LEC por infracción del art. 24 CE .

      El recurso de casación lo argumentó en los siguientes MOTIVOS:

    19. - Infracción de los artículos 1091 , 1281 y 1544 CC .

    20. - Infracción del artículo 1091 y 1281 CC .

    21. - Infracción artículo 1152 y 1091 CC .

    22. - Infracción art. 1154 CC y 24 y 14 CE .

    23. - Infracción artículo 1091 CC , 1281 y 1544 CC .

    24. - Infracción artículo 1101 y 1124 CC .

    25. - Infracción de los artículos 1091 , 1101 , 1124 y 1544 CC .

      CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de mayo de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de ESTRUCTURAS Y VÍAS DEL SUR, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

      QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del 2013, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente caso, aparte de numerosas cuestiones de índole procesal, plantea como cuestión de fondo el alcance de una relación negocial compleja, sobre todo en orden a los deberes de liquidación del contexto contactual llevado a cabo.

  1. En el contexto de las relaciones contractuales establecida entre las partes debe señalarse que el 25 de julio de 2003 la entidad demandada, como promotora, y la actora, como contratista, llegaron al acuerdo de realizar la obra de acondicionamiento y realización de la infraestructura y equipamiento básico del terreno (movimientos de tierras, pavimentaciones, redes de agua y saneamiento, eléctricas y de telecomunicaciones, señalización y realización de espacios libres), en el que llevar a cabo la construcción, de 154 viviendas unifamiliares en lo que sería la Urbanización Residencial Alfaguara, en la localidad de Nivar, (Granada), zona de bajo monte y dificil orografía, próximo a zona de sierra. El plazo de ejecución se pactó en 12 meses a partir del acta de replanteo, que no llegó a realizarse. El precio se fijó por sistema de administración o por unidad de medida, pero sobre precios previamente pactados para cada partida en el anexo al contrato, señalándose como precio provisional, estimativamente calculado, el de 1.095.243'54 € más IVA (16%).

    Meses después, por otro contrato de 26 de noviembre de 2003, las mismas partes acuerdan el inicio de la edificación de las primeras 135 viviendas, tipo chalet, de las que 30 se realizarían adosadas y el resto aisladas o independientes. El plazo de ejecución se distribuyó en tres fases: en la primera se deberían concluir 42 viviendas en 18 meses a contar desde el 1 de diciembre de 2003; en la segunda, la realización de otras 39 viviendas en 21 meses; y en la tercera, en los tres meses siguientes, las 54 restantes viviendas. El pago a realizar, mediante certificaciones mensuales adveradas por la dirección facultativa, quedó presupuestada, a modo de precio cerrado, en 8.122.519'04 é más IVA (7%).

    Con posterioridad, por nuevo contrato de 29 de julio de 2004, la Promotora demandada encargó a la actora la realización de las últimas 19 viviendas previstas, a precio, también alzado, de 1.450.000 € mas IVA (7%), y a realizar como una sola fase, en el plazo de 17 meses, bajo idéntica forma de pago.

  2. En síntesis, en el iter procesal, "ESTRUCTURAS Y VIAS DEL SUR, S.L." (contratista) formuló demanda de juicio ordinario contra "CONSTRUCCIONES LAFER 2000, S.L." (promotora), en reclamación de la suma de 2.475.422,83 euros como consecuencia del incumplimiento de la demandada del contrato de obra para el acondicionamiento y realización de la infraestructura y equipamiento básico del terrero en el que llevar a cabo la construcción de 154 viviendas unifamiliares en lo que sería la Urbanización Residencial Alfaguara, en la localidad de Nivar (Granada). La promotora demandada formuló a su vez reconvención en la que, además de solicitar la no devolución de las cantidades objeto de retención por ser el coste de reparación de los defectos que presenta la obra superior a la suma retenida, reclama la suma de 3.576,504,52 euros por obras cobradas y no realizadas, por reparaciones realizadas a su costa, por daño moral por penalizaciones por retraso en la entrega de la obra, por perjuicios derivados de gastos bancarios y financieros y por indemnizaciones abonadas a los compradores de las viviendas.

    La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.475.422,83 euros, desestimando la reconvención.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose Sentencia de segunda instancia por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, la cual, estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de Primera Instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y reconvención condenando, una vez practicada la compensación judicial de la deuda, a la demandada a abonar a la actora la suma de 654.780,86 euros.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Congruencia, valoración y carga de la prueba. Excepción de litispendencia e improrrogabilidad de los plazos procesales.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandada, "Construcciones Lafer 2000, S.L." articula el recurso en dieciocho motivos. En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 222 , 410 , 416 y 421 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y los artículos 824.2 y 827.3 de la LEC . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida infringió tales preceptos al desestimar la excepción de litispendencia en relación con los cuatro juicios cambiarios en curso, en tanto que en los mismos tienen el mismo objeto que el presente procedimiento y se han suscitado las mismas cuestiones, a saber, el incumplimiento total o parcial del contrato por las partes los mismos motivos de oposición e incluso se han examinado los mismos informes periciales a la hora de resolver. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 222 , 410 , 416 y 421 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y los artículos 824.2 y 827.3 de la LEC , reiterando los argumentos expuestos en el motivo primero en relación con la excepción de litispendencia. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica como consecuencia de la desestimación de la excepción de litispendencia alegada en la contestación a la demanda. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con los arts. 145 , 207 , 224 y 407 de la LEC , así como del artículo 11.2 de la LOPJ . Argumenta la parte recurrente que habiendo solicitado la inadmisión de la contestación a la demanda reconvencional por haber sido formulada extemporáneamente, fue rechazada, no siendo procedente la suspensión del plazo para contestar acordada por el juez de primera instancia, efectuándose una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio en tanto que le correspondía a la actora probar que no se había aportado por la demandada los documentos acompañados con la demanda reconvencional, existiendo una diligencia del Sr. Secretario que da fe de la aportación de tales documentos. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 3° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, así como de los artículos 134 y 407 de la LEC , reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente relativos a que la contestación a la demanda reconvencional fue formulada extemporáneamente, no siendo procedente la suspensión del plazo para contestar acordada por el juez de primera instancia. En el motivo sexto, al amparo del ordinal 4°, se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por cuanto se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la indebida desestimación de la petición consistente en la inadmisión de la contestación a la demanda reconvencional por haber sido formulada extemporáneamente. En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE con base en la existencia de error patente o notorio en la valoración de la prueba al denegar la petición de nulidad y preclusión del plazo para contestar a la demanda reconvencional En el motivo octavo, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC con base en que la resolución recurrida invierte la carga de la prueba en perjuicio de la hoy recurrente en relación con el importe de los trabajos de urbanización y su liquidación (290.228,45 euros), y más en concreto en relación con la prueba de la remisión del cargo o factura a la promotora de la liquidación en el plazo de un mes pactada. En el motivo noveno, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción del 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con el importe de los trabajos de urbanización y su liquidación (290.228,45 euros), y más en concreto en relación con la prueba de la remisión del cargo o factura a la promotora de la liquidación en el plazo de un mes pactada, resultando de la prueba documental acompañada a la contestación a la demanda la inexigibilidad de dicha cantidad. En el motivo décimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con las partidas reclamadas en la reconvención, por cuanto de la prueba documental aportada las mismas quedan acreditadas. En del motivo undécimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con la conclusión de la Audiencia Provincial relativa a la inexistencia de un incumplimiento total de los tres contratos de obra y la improcedencia de la resolución contractual efectuada por la hoy recurrente, cuando concurrían una de las causa objetiva de resolución cual es el retardo injustificado en la ejecución de las obras por parte de la constructora. En el motivo duodécimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con los intereses hipotecarios soportado más allá del plazo previsto para el otorgamiento de escritura y subrogación del crédito que financiaba la obra (342.219, 58 euros), así como en relación con los gastos y líneas de financiación a los que hubo de acudir la hoy recurrente para dotar de liquidez a la empresa (45.859,66 euros), cantidades reclamadas en la demanda recovencional y que resultan acreditadas por medio de la prueba documental. En el motivo décimotercero, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , por cuanto correspondía a la actora la prueba de los hechos impeditivos para eludir la aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación décima en los contratos de ejecución de obra de las 19 viviendas y de las 135 viviendas, así como la acreditación de la terminación de las viviendas en plazo, habiéndose invertido por la resolución recurrida la carga probatoria. En el motivo décimocuarto, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación décima en los contratos de ejecución de obra de las 19 viviendas y de las 135 viviendas, así como en relación con la terminación de las viviendas en plazo . En el motivo décimoquinto, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 y 3 de la LEC . Basa la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente y falta de motivación por cuanto no resuelve todos los puntos que fueron objeto de debate. Más en concreto señala la recurrente que la resolución recurrida no justifica las razones por las que se da prevalencia al informe pericial de la parte actora en detrimento del informe pericial aportado por la parte demandada, no justificándose tampoco las razones por las que no considera incumplido totalmente el contrato de las 19 viviendas . En el motivo décimosexto, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con la suma de 438.676,60 euros, cantidad a la que resulta condenada la hoy recurrente en concepto de exceso de obra u obras fuera de presupuesto, en tanto que estas partidas estaban previstas en la memoria de calidades, no constituyendo por ello obras fuera de proyecto, resultando improcedente su abono por el recurrente . En el motivo décimoseptimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con la suma de 200.000 euros, al haber quedado acreditado por la prueba practicada la existencia de daños morales en la recurrente por desprestigio profesional. Por último, en el motivo décimoctavo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con los precios establecidos en relación con los excesos u obras fuera de proyecto, en tanto que se pacto en los contratos de ejecución de obra que los mismos se fijarían mediante precios contradictorios, que no han sido aplicados por la resolución recurrida al aplicar los establecidos en el informe pericial aportado por la parte actora.

    En el presente caso, los motivos planteados deben de ser desestimados.

    Con carácter previo procede además rechazar la práctica de la prueba que el recurrente propuso al amparo del artículo 471 de la LEC , consistente en prueba documental, porque se considera que la aportación de la citada documentación no resulta relevante para la resolución de los primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal que se ha interpuesto, como se razonará.

  3. Para el adecuado examen del recurso extaordinario por infracción procesal interpuesto se ha procedido a agrupar aquellos motivos que, con leves diferencias en su desarrollo argumental, denuncian la misma infracción procesal con un similar contenido impugnatorio.

  4. En el motivo primero , al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 222 , 410 , 416 y 421 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y los artículos 824.2 y 827.3 de la LEC . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida infringió tales preceptos al desestimar la excepción de litispendencia en relación con los cuatro juicios cambiarlos, seguidos a instancias de la demandante, Constructora Evisur, contra la recurrente - números 105/2006 y 178/2006, ante el Juzgado de primera instancia n° 14 de Granada, n° 1068/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Granada y n° 1174/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Granada-, en tanto que los motivos de oposición de los cuatro juicios cambiarios son los mismos que se reproducen en el procedimiento ordinario origen de este recurso y que además integran las pretensiones de la demanda reconvencional. Se alega que cuando la parte recurrente, como demandada, planteó la excepción de litispendencia en los juicios cambiarlos números 105/2006, 1068/2006 y 1174/2006, aún no se había dictado sentencia desestimatoria por la Audiencia Provincial de Granada y, por ello, existía el riesgo de dictar sentencias contradictorias, dado que los efectos de la litispendencia se producen desde el momento de la interposición de la demanda. De forma específica se alude a que la sentencia que se recurre, pese a apreciar que existe causa de resolución de los contratos no acuerda su resolución, lo cual puede entrar en contradicción con la Sentencia que pudiera dictar esta Sala en el recurso de casación pendiente. Subisidiariamente, considera que se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al estar pendiente un recurso de casación respecto al juicio cambiarlo n° 1174/2006 y el seguido con el número 1068/2006 aún no ha recaído sentencia al estar suspendido por prejudicialidad penal. La sentencia dictada habría desconocido el efecto vinculante o prejudicial de la cosa juzgada que opera en el sentido de no poder decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como se ha de resolver en los juicios cambiarios hoy día pendientes.

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 222 , 410 , 416 y 421 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiarla y del Cheque y los artículos 824.2 y 827.3 de la LEC , reiterando los argumentos expuestos en el motivo primero en relación con la excepción de litispendencia desde la perspectiva de la indefensión causada.

    En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica como consecuencia de la desestimación de la excepción de litispendencia alegada en la contestación a la demanda.

    Los motivos deben rechazarse. Las pretensiones que se ejercitan en los juicios cambiarios no coinciden con las del presente procedimiento cuyo objeto, entre otros, es el cobro por obras realizadas y no pagadas, con exclusión de las cantidades que para esos efectos se entregaron en su momento, todas anteriores a la fecha de resolución contractual, en pagarés librados que, bien renovados y/o desatendidos quedaron impagados a su vencimiento y sobre los que la Contratista recurrida ejercitó las oportunas acciones cambiarias que, por ello, nada tienen que ver con las cantidades reclamadas en este procedimiento.

    Además, el recurso de casación correspondiente al juicio cambiario 1174/2006, que, a juicio del recurrente, podía dar lugar a dictar resoluciones contradictorias fue declarado desierto, precisamente por falta de personación del recurrente en fecha 11 de enero de 2011.

    En cualquier caso, admitiendo la hipótesis de que en los juicios cambiarios se hubiera podido discutir la excepción de cumplimiento defectuoso, el juicio cambiario quedaría ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de las obras, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible. Carecen de fundamento, en consecuencia, las denuncias sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica e indefensión.

  5. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con los artículos 145 , 207 , 224 y 407 de la LEC , así como del artículo 11.2 de la LOPJ . Argumenta la parte recurrente que habiendo solicitado la inadmisión de la contestación a la demanda reconvencional por haber sido formulada extemporáneamente, fue rechazada, no siendo procedente la suspensión del plazo para contestar acordada por el juez de primera instancia, efectuándose una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio en tanto que le correspondía a la actora probar que no se había aportado por la demandada los documentos acompañados con la demanda reconvencional, existiendo una diligencia del Sr. Secretario que da fe de la aportación de tales documentos. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 3° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, así como de los artículos 134 y 407 de la LEC , reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente relativos a que la contestación a la demanda reconvencional fue formulada extemporáneamente, no siendo procedente la suspensión del plazo para contestar acordada por el juez de primera instancia. En el motivo sexto, al amparo del ordinal 4°, se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por cuanto se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la indebida desestimación de la petición consistente en la inadmisión de la contestación a la demanda reconvencional por haber sido formulada extemporáneamente y la posterior concesión de un plazo más amplio que el que tenía que habérsele dado desde que se le dio traslado de la documentación que alegaba le faltaba al esperar el juzgado quince días en proveer que se alzaba la suspensión. En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE con base en la existencia de error patente o notorio en la valoración de la prueba al denegar la petición de nulidad y preclusión del plazo para contestar a la demanda reconvencional. Se alude a una errónea valoración de la prueba documental incluida la diligencia de la Secretaria Judicial. En este aspecto no faltaba ningún documento de los que acompañaban a la demanda reconvencional y el hecho de estar repetidos no significa que no se hayan presentado.

    Los motivos agrupados deben ser desestimados. El recurrente denunció la inadmisión de la contestación a la demanda reconvencional por estar precluido el trámite de contestación, al haber sido indebidamente suspendido a instancias de la demanda reconvencional en fraude procesal con clara finalidad dilatoria y haber quebrantado esa decisión judicial el principio de igualdad de armas en el proceso. Los motivos planteados hacen referencia a la inversión de la carga de la prueba, al error en su valoración y a la vulneración del principio de preclusión de los plazos, justificando, en esencia, que los documentos se habían presentado con la contestación a la demanda y en su caso le correspondía al recurrido la carga de la prueba de su no aportación. Sin embargo, no fue esa la razón principal de la suspensión del plazo para contestar a la demanda reconvencional acordado en la providencia de 30 de octubre de 2007. Su fundamento descansó en una manifiesta imposibilidad de poder comprobar, razonablemente, la integridad de la muy desordenada documentación adjuntada con la contestación a la demanda y reconvención en la que se citaban como aportados 43 documentos que sin ningún orden en su enumeración, comprendía, (vid ahora, folios 1.342 a 2.494) 1.152 folios, aportados sin el mínimo rigor para hacerlos comprensibles e identificables. Es decir una auténtica falta de claridad en el adecuado orden de aportación de los mismos que generaba tal grado de confusión que hacía razonable y absolutamente precisa la comprobación instada y la suspensión acordada en salvaguarda de la garantía que exigen los )s 279 y 280 de la LEC. En consecuencia no se trata de un problema de falta de aportación de los documentos sino de la necesaria subsanación del acto procesal descrito a la luz del artículo 231 LEC , imputable a la propia parte que invoca la indefensión y que no implica una ampliación indebida del plazo de contestación.

  6. En el motivo octavo, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC con base en que la resolución recurrida invierte la carga de la prueba en perjuicio de la hoy recurrente en relación con el importe de los trabajos de urbanización y su liquidación (290.228,45 euros), y más en concreto en relación con la prueba de la remisión del cargo o factura a la promotora de la liquidación en el plazo de un mes pactada, que le correspondía a la recurrida y no acreditó tal remisión.

    El motivo debe rechazarse. Esta Sala ha declarado que la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío a la parte a la que no le corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 LEC . Sin embargo, esta norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo hay aportado. ( STS 856/2010, de 30 de diciembre )

    De conformidad a esta doctrina, no nos encontramos ante un supuesto huérfano de prueba en la que esta insuficiencia se haya imputado a la parte a la que no correspondía la carga de la prueba, supuesto de hecho de la infracción denunciada, sino que, al contrario se ha valorado la prueba, en especial certificación del director de la obra y la pericial judicial, para concluir que se realizaron los trabajos de urbanización reclamados y dentro del proyecto de ejecución, rechazando expresamente que se presentara su liquidación fuera del plazo previsto de un mes. -Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia-.

  7. En el motivo noveno, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con el importe de los trabajos de urbanización y su liquidación (290.228,45 euros), y más en concreto en relación con la prueba de la remisión del cargo o factura a la promotora de la liquidación en el plazo de un mes pactada, resultando de la prueba documental acompañada a la contestación a la demanda la inexigibilidad de dicha cantidad pues no se remitieron las facturas en el plazo señalado en la cláusula segunda del contrato.

    El motivo se desestima. Esta Sala ha declarado que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, 6 de noviembre ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo ).

    El recurrente denuncia errores patentes en la valoración probatoria, ya que ninguna de las facturas correspondientes a las certificaciones referidas a los trabajos de urbanización fueron presentadas a la promotora en el plazo de un mes conforme a lo pactado cláusula segunda párrafo octavo del contrato. Tal planteamiento se aleja del sostenido en la Sentencia que se basa en que tales trabajos fueron certificados por el Director de la obra a favor de la constructora a modo de liquidación final de los trabajos de urbanización realizados dentro del proyecto de ejecución por lo que serían exigibles. Y este planteamiento descansa, apoyándose en la Sentencia de instancia, en la inaplicación de dicha cláusula que aparecía condicionada a que el acta final de la obra se hubiera levantado de común acuerdo por las partes, circunstancia que no concurrió en el supuesto. La apreciación de la sentencia presenta un iter lógico incompatible con la existencia de un error patente, más allá de la disconformidad con su resultado expresada por la parte.

  8. En el motivo décimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación al rechazao de la vinculación de las proposiciones económicas de fechas de 6 de julio y 23 de noviembre de 2004 y 12 de enero de 2005, firmadas en nombre de Evisur por el Jefe de Obras, Sr. Nazario que, según, la sentencia impugnada carecía de apoderamiento para obligar a la contratista, cuando esta argumentación es contraia a la realidad observada por la propia Audiencia. Se denuncia así, que se condene a la recurrente en base a certificaciones firmadas por Don. Nazario , -certificaciones n° 15 y 16- y se niegue su carácter de representante cuando es la recurrente la que reclama. Se cuestiona en el motivo la condena al pago de otras partidas que o bien ya se habían pagado -cimentación de las losas por valor total de 89.851,13 euros- o bien estaban incluidas en la proposiciones económicas no aceptadas.

    El motivo se rechaza.

    Nuevamente la denuncia de error patente encubre una mera disconformidad con la valoración probatoria realizada que permitió a la Audiencia rechazar la vinculación de tres proposiciones económicas defendidas por el recurrente al ser firmadas en nombre de Evisur por el jefe de obras, sin apoderamiento para obligar a la Contratista, no existir actos coetáneos ni posteriores que vinieran a corroborar esos precios más ventajosos en ninguna de las decenas de certificaciones emitidas, ni dar prueba en los documentos de la fecha que se hace constar al cuestionarse su autenticidad y fiabilidad y haber pasado el firmante en noviembre de 2005, de jefe de obras de la Contratista a gestionar la obra como asalariado de la Promotora. El motivo también cuestiona la valoración de la prueba pericial realizada por la Sentencia de la que se deriva la condena al pago de las partidas con las que no está conforme. De esta forma la pretensión del recurrente es como en el motivo anterior, imponer, bajo el cobijo de la denuncia del error patente inexistente, su propia visión sobre el litigio, incompatible con la propia naturaleza de este recurso extraordinario que no puede suponer una tercera instancia.

  9. En del motivo undécimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con la conclusión de la Audiencia Provincial relativa a la inexistencia de un incumplimiento total de los tres contratos de obra y la improcedencia de la resolución contractual efectuada por la hoy recurrente, cuando concurrían una de las causa objetiva de resolución cual es el retardo injustificado en la ejecución de las obras por parte de la constructora.

    El motivo se rechaza. La parte está planteando una cuestión que es propia del recurso de casación, como es la interpretación y aplicación de la normas sobre resolución contractual, cuando sostiene que existía una causa objetiva de resolución como era el retraso injustificado en la ejecución de las obras y sin embargo no se aplican los efectos de la resolución contractual.

  10. En el motivo duodécimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con los intereses hipotecarios soportado más allá del plazo previsto para el otorgamiento de escritura y subrogación del crédito que financiaba la obra (342.219, 58 euros), así como en relación con los gastos y líneas de financiación a los que hubo de acudir la hoy recurrente para dotar de liquidez a la empresa (45.859,66 euros), cantidades reclamadas en la demanda recovencional y que resultan acreditadas por medio de la prueba documental.

    Se rechaza. Su planteamiento revela una disconformidad con la valoración de la prueba. La Sentencia declara, como argumento principal, que los retrasos en la ejecución de las obras no fueron imputables a la constructora por lo que se rechaza esta indemnización.

  11. En el motivo decimotercero, al amparo del ordinal 2° de artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , por cuanto correspondía a la actora la prueba de los hechos impeditivos para eludir la aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación décima en los contratos de ejecución de obra de las 19 viviendas y de las 135 viviendas, así como la acreditación de la terminación de las viviendas en plazo, habiéndose invertido por la resolución recurrida la carga probatoria.

    Se rechaza. El recurrente vuelve a confundir lo que es una denuncia de las normas que rigen la carga de la prueba con una disconformidad con la apreciación probatoria de los hechos probados que condujeran a la no aplicación de la cláusula penal moratoria

  12. En el motivo decimocuarto, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación décima en los contratos de ejecución de obra de las 19 viviendas y de las 135 viviendas, así como en relación con la terminación de las viviendal en plazo.

    Se rechaza. La parte pretende revisar la valoración probatoria bajo el reiterado pretexto del error patente. En este punto la Sentencia desestima la aplicación de la cláusula penal moratoria por las distintas circunstancias que condicionaron el desarrollo de la obra ante las múltiples reformas y partidas a realizar fuera de presupuesto, dentro de una planificación y proyecto demostrativos de acusadas indefiniciones e imprevisiones y a la que contribuyeron el propio ritmo, la coincidencia temporal de las cuatro Fases de obras simultáneas acometidas, incluidas las generales de la urbanización, alineamiento y planeamiento del terreno y, muy especialmente, la decisión de permitir cuantas modificaciones del proyecto, a conveniencia de los distintos adquirentes de las viviendas, quisieran contratar con la Constructora.

  13. En el motivo decimoquinto; al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 y 3 de la LEC . Basa la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente y falta de motivación por cuanto no resuelve todos los puntos que fueron objeto de debate. Más en concreto señala la recurrente que la resolución recurrida no justifica las razones por las que se da prevalencia al informe pericia! de la parte actora en detrimento del informe pericial aportado por la parte demandada, no justificándose tampoco las razones por las que no considera incumplido totalmente el contrato de las 19 viviendas.

    Se rechaza. El recurrente vuelve a cuestionar, bajo el prisma de una posible incongruencia y defecto de motivación carentes de consistencia la valoración realizada de la prueba pericial sujeta a libre apreciación judicial a salvo de errores patentes que no se aprecian.

  14. En el motivo décimosexto , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con la suma de 438.676,60 euros, cantidad a la que resulta condenada la hoy recurrente en concepto de exceso de obra u obras fuera de presupuesto, en tanto que estas partidas estaban previstas en la memoria de calidades, no constituyendo por ello obras fuera de proyecto, resultando improcedente su abono por el recurrente.

    Nuevamente se pretende revisar la valoración de la prueba pericial para sostener algo que no fue reconocido por aquellos. Que las obras que se indemnizan por exceso o al realizarse fuera de presupuesto, no tenían tal concepto por incluirse en la memoria de calidades.

  15. En el motivo decimoséptimo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC, se alega la infracción delt 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con la suma de 200.000 euros, al haber quedado acreditado por la prueba practicada la existencia de daños morales en la recurrente por desprestigio profesional.

    Se rechaza nuevamente la existencia de error patente en la valoración probatoria. Las quejas en las que funda el desprestigio y la reclamación del daño moral, según apreciación de la sentencia, se deben a su propia responsabilidad en el propio éxito de la planificación y resultado de la obra, responsabilidad que lleva aparejado el riesgo inherente a toda actividad empresarial.

  16. Por último, en el motivo décimoctavo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , por error patente o notorio en la valoración de la prueba en relación con los precios establecidos en relación con los excesos u obras fuera de proyecto, en tanto que se pacto en los contratos de ejecución de obra que los mismos se fijarían mediante precios contradictorios, precios contradictorios que no han sido aplicados por la resolución recurrida al aplicar los establecidos en el informe pericia! aportado por la parte actora.

    Se evidencia una vez más la pretensión de imponer su particular visión sobre el litigio diferente a las conclusiones obtenidas por la sentencia tras una valoración adecuada de la prueba.

    Recurso de casación.

    Contrato de obra: Relación negocial compleja. Resolución. Base del negocio, alcance de los deberes de liquidación del contexto contractual. Modificación de la obra y cláusula penal por retraso o "pena moratoria".

    TERCERO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , la parte recurrente articula el recurso de casación en siete motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1091 , 1281 y 1544 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida al condenar a la hoy recurrente al abono de la suma de 438.676,60 euros en concepto de exceso de obra u obras fuera de presupuesto, infringe los preceptos indicados en tanto que estas partidas estaban previstas en la memoria de calidades, no constituyendo por ello obras fuera de proyecto, resultando improcedente su abono por el recurrente. En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1091 y 1281 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida al condenar al hoy recurrente a la suma de 290.228,44 euros, por trabajos de urbanización y su liquidación, infringe los citados preceptos habida cuenta que en el propio contrato se pactó la remisión en el plazo de un mes del cargo o facturas correspondientes al trabajo conforme a lo pactado en la estipulación selunda, párrafo octavo, del contrato, de suerte que transcurrido ese plazo se rechazarían todos los cargos que se presentasen, de suerte que habiéndose realizado fuera de plazo los cargos por el importe señalado resultaba improcedente su abono por la promotora. En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 1152 y 1091 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente la aplicabilidad de la cláusula penal pactada por retraso en la ejecución de la obra y la inaplicabilidad de la cláusula penal por exceso de obras superiores a 10%. En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1154 del Código Civil , así como de los artículos 14 y 24 de la CE argumentando que en todo caso procedía la moderación del importe de la cláusula penal por exceso de obras habida cuenta el retraso incuestionable y reconocido por la resolución recurrida en cuanto a la ejecución de las obras. En el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 1091 , 1281 y 1544 del Código Civil por cuanto la resolución recurrida no tiene en cuenta las proposiciones económicas establecidas entre las partes y más en concreto con D. Nazario , como apoderado de la actora, en tanto que la firma del mismo aparece en varias certificaciones de obra como tal apoderado. En el motivo sexto se alega la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo que como consecuencia del retraso en la entrega de las obras se produjo un daño moral por desprestigio empresarial que justifica la indemnización de 200.000 euros reclamada por tal motivo. Por último, en el motivo séptimo se alega la infracción de los artículos 1.091, 1101, 1124 y 1544 del Código con base en que los precios establecidos por la resolución recurrida en relación con los excesos u obras fuera de proyecto no son contradictorios cuando en los contratos de ejecución de obra se pactó expresamente que los mismos se fijaran mediante precios contradictorios, precios de tal naturaleza que no han sido aplicados por la resolución recurrida al aplicar los establecidos en el informe pericial portado por la parte actora.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  17. Como en el recurso anterior se ha procedido a agrupar aquellos motivos que, con leves diferencias en su desarrollo argumental, denuncian la misma infracción sustantiva con similar contenido o ratio impugnatoria.

  18. En relación a los motivos primero y segundo del recurso de casación, deben señalarse las siguientes consideraciones de índole general.

    En primer término , desde la perspectiva interpretativa del contexto negocial establecido por las partes debe señalarse que las pretensiones alegadas no pueden ser objeto de valoración desde el orden interpretativo que ofrezca la autonomía e independencia de cada uno de los contratos objeto de la presente litis. La razón de fondo estriba en que la relación negocial llevada a cabo por las partes determinó un complejo contexto contractual que resultó informado por una idéntica base del negocio, ya como propósito común resultante, o como causa eficiente del objetivo buscado por las partes, en orden a la consecución sumultánea de las obras de urbanización y de edificación comprometidas ( SSTS de 20 de noviembre de 2012, nº 674/2012 y 25 de marzo de 2013 , nº 165/2013 . Dicha coclusión resulta ilustrativa del tenor expositivo seguido por los contratos en liza en donde se observa, entre otros extremos, la correlación constructiva de sus respectivos objetos, su necesaria coordinación, la concurrencia temporal de sus plazos de ejecución y la similitud de estipulaciones empleadas, particularmente las referidas a las cláusulas penales por retraso o mora en la ejecución.

    En segundo término, también hay que destacar, conforme a lo señalado por esta Sala ( STS de 30 de abril de 2013 nº 275/2013 que la resolución contractual por incumplimiento (1124 del Código Civil), como fenómeno jurídico complejo, puede desencadenar una pluralidad de efectos jurídicos de distinta índole y naturaleza tales como los deberres restitutorios propieamente dichos, la pertinente indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios ocasionados y, también, la pertinente liquidación de la relación contractual llevada a cabo,especialmente en aquellos, como el presente, en donde la naturaleza de la relación contractual y el grado de ejecución de las prestaciones realizadas determina la ineficacia "ex nunc" de la resolución operada .

    Pues bien, conforme a estas consideraciones generales no puede estimarse que la sentencia recurrida infrinja los preceptos alegados, pues aunque admite la legitimación que asiste a la promotora demandada en orden a la resolución de la relación contractual, de acuerdo con las causas generales pactadas en lso contratos suscritos pero, sobre todo, en orden a la imposibilidad de acometer la ejecución última de la obra, dada las desavenencias entre las partes, atiende a las consecuencias que provoca la resolución y, con ello, al juicio de imputabilidad que merecen dichas partes en la frustración del objetivo perseguido, desde el efecto principal de los deberes de liquidación de la relación contractual valorando, para ello, las distintas circunstancias que condicionaron el desarrollo de la obra en su conjunto, así como la ejecución realmente realizada; todo ello, como se ha expuesto en el anterior recurso, con base a conclusiones obtenidas mediante una inferencia establecida a partir de circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presentan, en este caso, dotadas de racionalidad y lógica suficientes.

  19. Estas consideraciones también resultan aplicables al motivo tercero del recurso interpuesto, particularmente a la imposibilidad de que, en el presente caso, las cláusulas penales por retraso en la ejecución de la obra, o "penas moratorias", operen de forma autónoma pues, como se ha señalado, atendidas las circunstancias que condicionaron el desarrollo de la obra, entre otras, la ejecución simultánea de las fases, modificaciones del Proyecto y aumentos de la obra a realizar, el retraso en la ejecución última de la obra no resultó imputable a la empresa constructora.

  20. Los motivos cuarto, quinto y séptimo deben ser desestimados habida cuenta que, contrariamente a la naturaleza y función del recurso de casación, resultan informados de cara a una revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida.

  21. En relación al motivo sexto, aparte de lo ya señalado respecto de los motivos primero y segundo del presente recurso, la sentencia recurrida, acertadamente, resalta el papel que juega la planificación y resultado de la obra proyectada, en su conjunto, como previsión o riesgo que comporta la actividad empresarial de este sector.

    CUARTO.- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos interpuestos, las costas de los mismos se imponene a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Construcciones Lafer 2000, S.L" contra la sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección nº 3ª, en el rollo de apelación nº 196/2009 .

  2. No ha lugar a casasr por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos interpuestos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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