STS 691/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2013
Fecha21 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial del Alicante, sección 8ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante.

El recurso fue interpuesto por el Banco CAM, S.A.U. como sucesor universal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, representado por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

Es parte recurrida la entidad Investkredit Bank AG, representada por la procuradora Sylvia Scott-Glendonwyn Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Francisca Caballero Caballero, en nombre y representación de la entidad Investkredit Bank AG, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, contra la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, para que se dictase sentencia:

    "en la que se condene a Caja de Ahorros del Mediterráneo a pagar a Investkredit Bank AG la cantidad de 8.000.000 € más los intereses establecidos en el fundamento III del presente escrito, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

  2. El procurador Jorge Manzanaro Salines, en representación de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, contestó a la demanda y pidió al Juzgado dicte resolución:

    "

    1. Estimando la excepción de litispendencia, dicte auto declarando el sobreseimiento del presente procedimiento o,

    2. Dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo libremente a la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la solicitud de condena.

    Y en ambos casos con expresa imposición de costas a la demandante.".

  3. La procuradora Francisca Caballero Caballero, en representación de la entidad Investkredit Bank AG, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, contra la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, para que se dictase sentencia:

    "en la que se condene a Caja de Ahorros del Mediterráneo a pagar a Investkredit Bank AG la cantidad de 2.234.083,62 € más los intereses establecidos en el fundamento III del presente escrito, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

  4. El procurador Jorge Manzanaro Salines, en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dicte resolución:

    "

    1. Estimando la excepción de litispendencia, dicte auto declarando el sobreseimiento del presente procedimiento o,

    B)Dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo libremente a la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la solicitud de condena.

    Y en ambos casos con expresa imposición de costas a la demandante.".

  5. Instada la acumulación de ambos procedimientos, se dictó Auto de fecha 5 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante , con la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima procedente la solicitud formulada por el Procurador Sr/a Caballero de acumular a este proceso, el/los proceso/s que se encuentra/n pediente/s en el/los Juzgado/s de primera instancia número uno de Alicante, con el/los número/s 1617/2009.".

  6. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Alicante dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Caballero Caballero, en nombre y representación de Investkredit Bank AG, debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la demandante.".

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Investkredit Bank AG.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marca Comunitaria, mediante Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue

    "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha ocho de junio de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en su lugar, que estimando sustancialmente las demandas acumuladas y promovidas por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, en nombre y representación de Investkredit Bank AG, contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo, debemos de condenar y condenamos a ésta a que pague a la actora la suma de diez millones doscientos treinta y cuatro mil ochenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (10.234.083,62 €), más los intereses de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto de la fundamentación jurídica de la presente resolución, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

    Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para la preparación del recurso.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  8. El procurador Jorge Manzanaro Salines, en representación de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 1165 , 1156 y 1158 del Código Civil .".

  9. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2011, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente el Banco CAM, S.A.U. como sucesor universal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, representado por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida la entidad Investkredit Bank AG, representada por la procuradora Sylvia Scott-Glendonwyn Alvarez.

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 21 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO CAM, S.A.U" (sucesor procesal de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO), contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2011 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 110-80/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 739/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.".

  12. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Investkredit Bank AG, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  13. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como aparecen expuestos por la propia sentencia recurrida:

    i) El día 2 de junio de 2006, la entidad española Bioenergética Extremeña 2020, S.L. (en adelante, Bionex) y la sociedad austriaca CMB Maschinenbau und Handels GmbH (en adelante, CMB) firmaron un contrato en el que la segunda se obligaba a construir e instalar una planta de biodiesel en el municipio de Valdetorres (Badajoz).

    En este contrato se acordó que el 70% del precio (27.657.000 €) que Bionex tenía que pagar a CMB por la construcción de la planta debía instrumentarse mediante un crédito documentario.

    ii) El día 10 de noviembre de 2006, la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante, CAM), actuando como banco emisor, emitió una carta de crédito, irrevocable y transferible, por importe de 27.657.000 €.

    iii) CMB, beneficiario del crédito documentario, solicitó la intervención de Investkredit Bank, A.G. (en adelante, Investkredit) como Banco confirmador, a lo que Investkredit aceptó el 17 de abril de 2008.

    El 22 de abril de 2008, Investkredit comunicó a la CAM su aceptación como Banco confirmador.

    El 28 de abril de 2008, la CAM informó a Investkredit su aprobación para que interviniera como Banco confirmador.

    iv) El 23 de julio de 2008, la CAM reconoció a Investkredit que, cumplidas las condiciones fijadas en el crédito documentario [certificación de la aceptación tácita de la obra de la planta de biodiesel], había que hacer frente al pago del 70% restante del precio, es decir, 27.657.000 €, y que el pago se haría efectivo el día 16 de octubre de 2008.

    v) El 10 de octubre de 2008, la CAM informó a Investkredit que habían recibido del Juzgado de Primera Instancia de Don Benito (Badajoz) un mandamiento que le ordenaba la retención y depósito judicial de la suma de 10.234.083,52 €, con cargo al crédito documentario OPE-CI04002449 y su ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de aquel juzgado, como consecuencia de las reclamaciones realizadas contra Bionex y CMB Bionol Ibérica, filial de CMB, por parte de seis proveedores o subcontratistas de CMB por trabajos efectuados en la planta de biodiesel de Bionex.

    vi) El 16 de octubre de 2008, la CAM informó a Investkredit de que le había transferido solo 17.422.916,38 €, ya que el importe restante (10.234.083,62 €) había sido consignado en esa misma fecha en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Don Benito.

    vii) El 17 de octubre de 2008, CMB reclamó a Investkredit los 10.234.083,62 € restantes y, al mismo tiempo, Investkredit reclamó a la CAM dicho importe para transferirlo a CMB.

    viii) Investkredit, ante la negativa de la CAM de pagarle el resto, procedió a transferir a CMB 8.000.000 €, en un primer pago realizado el día 18 de noviembre de 2008, y 2.234.083,62 €, en un segundo pago realizado el día 3 de junio de 2009.

    ix) Investkredit reclamó extrajudicialmente a la CAM, mediante fax remitido el día 19 de noviembre de 2008, el abono de la cantidad restante.

  2. Ante la negativa de la CAM de abonar a Investkredit la suma reclamada, ésta última interpuso la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

    En primera instancia, el juzgado, después de analizar cuál era el derecho aplicable y de concluir que era el español, rechazó la pretensión contenida en la demanda, por entender que a ello se oponía el art. 1165 CC .

    La Audiencia Provincial, que conoció del recurso de apelación interpuesto por Investkredit, confirma que la norma aplicable es la española, pero advierte del "carácter independiente y abstracto de los obligados según la carta de crédito respecto de la relación jurídica subyacente". Luego, pasa a resolver las dos cuestiones controvertidas: i) si estaba obligado el banco confirmador, a pesar de conocer antes del día 16 de octubre de 2008, fecha fijada para el pago al beneficiario, que los Juzgados de Primera Instancia de Don Benito habían ordenado al banco emisor la retención y depósito de la suma de 10.234.083,62 €, a pagar al beneficiario el importe total del crédito documentario por importe de 27.657.000 €, cuando éste le había presentado los documentos indicados expresamente en la carta de crédito; y ii) si el banco confirmador podía, después de haber pagado al beneficiario, reclamar al banco emisor la totalidad del importe del crédito documentario cuando este último había consignado en los Juzgados de Primera Instancia de Don Benito la suma de 10.234.083,62 € cumpliendo con el requerimiento judicial.

    La Audiencia da respuesta a estas cuestiones en sentido contrario al juzgado y declara que la retención y depósito judicial por parte de CAM en los Juzgados de Primera Instancia de Don Benito de la suma de 10.234.083,62 € no afectaba a la obligación de pago de Investkredit frente a CMB, de tal manera que debió pagarle, como así sucedió, la cuantía íntegra del crédito documentario; y, a su vez, Investkredit tiene derecho a ser reembolsado por parte de la CAM en idéntica cantidad. Razón por la cual estima el recurso de apelación y, con ello, la pretensión contenida en la demanda, por lo que condena a la CAM al pago de la suma reclamada, más los correspondientes intereses, que especifica.

    La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la CAM.

    Recurso de casación

  3. Formulación del recurso de casación . La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la CAM, sobre la base de un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 1165 , 1156 y 1158 CC .

    En el desarrollo del recurso, en contra de lo argumentado por la sentencia recurrida, se justifica la aplicación al caso del art. 1165 CC , según el cual " no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda ". Se insiste que la falta de pago de la suma de 10.234.083,62 € se debió única y exclusivamente al cumplimiento de la orden judicial. Lo retenido y puesto a disposición del juzgado fue una parte del crédito documentario emitido como consecuencia del contrato de financiación, que posteriormente fue confirmado por Investkredit, por lo que no puede ser ahora condenado a abonar esta cantidad a instancia de Investkredit.

    También se invoca la infracción, por falta de aplicación, de los arts. 1158 CC ("el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad") y 1156 CC ("las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento"), ya que el pago realizado por Investkredit a CMB se realizó en contra de la voluntad de la CAM, que le había advertido de ello.

    Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  4. Estimación del recurso . No podemos obviar que, recientemente, la Sala se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la vinculación del crédito documentario objeto de la presente controversia, respecto de las reclamaciones que los subcontratistas, ejercitando la acción directa del art. 1597 CC , dirigieron frente a Bionex, como comitente de la obra, por impago de lo que les adeudaba CMB, contratista de la obra, con motivo de los cuales se adoptó la medida cautelar de prohibición de pago dirigida a la CAM ( Sentencias 200/2013, de 19 de marzo , y 301/2013, de 24 de abril ).

    En ambas sentencias, nos referíamos a la jurisprudencia sobre el crédito documentario, que "se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito. Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa ( arts. 1.091 y 1.255 CC ), y puede estipular -como es el caso- la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional (RRUU) -tras la revisión de 2007- ( Sentencia de 20-5-2008, Rec. 1233/2001 ). El art. 2 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional lo define como el acuerdo por el que un banco, a petición de un cliente (ordenante) o en su propio nombre se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario). El art. 3 de las mencionadas reglas pone énfasis en la abstracción del crédito documentario, en cuanto desvinculado causalmente del contrato de venta, o del contrato a cuya financiación sirve. De ello se deduce la esencial importancia del crédito documentario como medio de garantía y financiación del pago en el comercio internacional, al que dota de una esencial seguridad jurídica, contribuyendo a la confianza entre empresas al asegurarse el cobro de las prestaciones efectuadas, mediante la intervención de una entidad bancaria ajena al contrato, a la que se confiere una orden de pago, estrictamente definida en cuanto al modo, tiempo y liquidación" ( Sentencias 200/2013, de 19 de marzo , y 301/2013, de 24 de abril ).

    En aquellas dos ocasiones advertimos, en el contexto de lo que era objeto de casación en ambos casos, que: "al ser el crédito irrevocable, el ordenante Bionex no tenía facultad de disposición del mismo ni podía paralizar su pago pero ello es ajeno a la acción del art. 1597 del C. Civil , pues dicho precepto lo que requiere es que persista la deuda entre el dueño de la obra y el contratista, y, en este caso, mientras el crédito documentario no se realice, la deuda persiste (...). (N)o pueden confundirse las relaciones contractuales existentes (..). El banco no asume la posición contractual de Bionex en el contrato de obra, del que está absolutamente desvinculado, sino que se limita a participar en una operación de garantía y/o financiación del pago". Y concluimos que "(l)a deuda derivada del contrato de obra sigue existiendo y no quedó extinguida con la firma del crédito documentario", razón por la cual podía prosperar la acción directa.

    En el presente caso, sin perder de vista lo resuelto en aquellos dos pleitos en el curso de los cuales se acordaron los requerimientos judiciales de retención de pagos dirigidos al banco emisor, nos cuestionamos si esta interdicción judicial era oponible al banco confirmador.

  5. La intervención de un banco confirmador, que se recaba por cuenta y riesgo del ordenante, a quien se trasladan los efectos del encargo, da lugar a una relación propia del contrato de comisión entre el banco emisor y el banco confirmador, que tiene su relevancia respecto de la vinculación del primero por lo realizado por el segundo al aceptar los documentos y pagar, sin perjuicio del compromiso de pago asumido por el banco confirmador frente al beneficiario.

    Bajo el marco del carácter abstracto del crédito documentario, como este tipo de intervención presupone que el crédito es irrevocable, la aceptación por el banco confirmador de los documentos y el pago del crédito al beneficiario, vinculan al banco emisor, quien debería satisfacer este crédito al banco confirmador. Como se regula en el art. 7.c) RRUU, el compromiso del banco emisor de reembolsar al banco designado es independiente del compromiso del banco emisor frente al beneficiario. Partiendo de lo anterior, debemos cuestionarnos si existe alguna circunstancia extraordinaria que pueda justificar excepcionalmente la quiebra de esta obligación de reembolsar, y en concreto si puede serlo la orden judicial de retención de pagos recibida por el banco emisor.

    La existencia de un requerimiento judicial que prohibe expresamente al banco emisor el pago de una parte del crédito documentario (10.234.083,62 €) y ordena la consignación de esta suma en la cuenta de consignaciones del juzgado, constituye una interdicción judicial que hubiera liberado al banco emisor frente al beneficiario de la obligación de pago. No debemos olvidar que el beneficiario es parte demandada en el pleito en el curso del cual se adoptó como medida cautelar la prohibición de pago del crédito documentario. Sería ésta una de las excepciones al carácter abstracto de la obligación asumida por el banco emisor con el crédito documentario.

    El hecho de que podamos distinguir entre la relación contractual en el marco del cual surge la deuda del ordenante frente al beneficiario, en este caso un contrato de obra, y las relaciones surgidas del crédito documentario, no es obstáculo para que respecto de la orden judicial de retención de parte del crédito documentario, dirigida al banco emisor, rija el art. 1165 CC . De acuerdo con este precepto, la orden judicial de retención del pago prohibe al deudor efectuar el pago y priva al acreedor de la facultad de exigirlo.

  6. Pero la cuestión controvertida radica en si es extensible esta prohibición al banco confirmador. Consta acreditado en la instancia que el banco emisor, al recibir el requerimiento judicial, comunicó la prohibición de pago al banco confirmador para que no pagara la parte del crédito afectada por prohibición de pago. Esta comunicación fue anterior a que el beneficiario presentara los documentos para el cobro de los documentos. De hecho, el banco emisor tan sólo proveyó de fondos al banco confirmador para pagar la parte del crédito no afectada por la prohibición de pago. No obstante lo cual, el banco confirmador pagó la totalidad del crédito.

    En este contexto, es preciso hacer las siguientes consideraciones: i) al banco emisor no se le podía exigir otra actuación, pues había recibido un expreso requerimiento de pago que afectaba directamente a la obligación asumida con el crédito documentario; ii) el banco emisor actuó con diligencia al hacer participe al banco confirmador de la existencia de esta prohibición judicial que le impedía el pago completo; iii) el banco confirmador pagó la totalidad del crédito conociendo la existencia de la interdicción judicial. En el estricto marco de la comisión mercantil en que consiste la intervención del banco confirmador, y al margen del carácter irrevocable de la orden de pago que contenía el crédito documentario, que se veía excepcionalmente afectada por la interdicción judicial, esta prohibición de pago se extendía al banco confirmador que asumió el encargo de pagar desde el momento en que se le comunicó antes de que hubiera sido requerido de pago por el beneficiario. La anterior conclusión no queda empañada por el hecho de que en virtud de la confirmación, el banco confirmador hubiera asumido un compromiso de pago frente al beneficiario, pues este último, por medio de su filial en España, conocía y se veía afectado por la prohibición pago, lo que conocía a su vez el banco confirmador.

    En otros términos, en un caso como el presente, la interdicción judicial justificaba que el banco confirmador, en atención a la comisión recibida del banco emisor, no pagara la parte del crédito afectada por la prohibición de pago. Si lo hizo, sin perjuicio de la suerte que pudiera derivarse en el futuro respecto del carácter provisional de interdicción judicial, en atención a que fue adoptada como una medida cautelar, el banco confirmador que pagó todo carece de derecho para reclamar del banco emisor la parte afectada por la prohibición de pago, mientras persista esta prohibición y hasta donde alcance.

    Costas

  7. Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    La estimación del recurso de casación conlleva la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco CAM, S.A.U.) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 30 de mayo de 2011 (recurso de apelación núm. 110-80/11 ), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Investkredit Bank, A.G., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alicante núm. 7 de 8 de junio de 2010 (juicio ordinario 739/2009), cuya parte dispositiva confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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