STS 280/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución280/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 518/2010 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 843/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía (Valencia), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Teresa Villaescusa Soler en nombre y representación de doña Isabel y doña Sagrario , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta en calidad de recurrente y el procurador don Javier Domínguez López en nombre y representación de don Carlos José en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Teresa Villaescusa Soler, en nombre y representación de doña Isabel interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Carlos José y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se acuerde la división de la comunidad mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, por terceras partes, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, con expresa imposición de las costas al demandado si se opusieran a la presente petición".

2 .- El procurador don Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de don Carlos José , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la demanda, e imponiendo a las actoras las costas ocasionadas". Seguidamente planteó RECONVENCIÓN, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día Sentencia por la que: "...

  1. Se declare la nulidad de las operaciones particionales protocolizadas en la escritura pública autorizada el 15 de febrero de 2008, ante el Notario de La FONT DŽEn Carrós don Carlos Deltoro Gil, protocolo nº 128, al estar realizada por persona incompetente, al haber cesado, por transcurso del tiempo el cargo de contador-partidor efectuado a favor de don Carmelo .

  1. Se decrete la nulidad de las inscripciones que se han practicado en el Registro de la Propiedad nº 2 de Gandía, con relación a las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de dicho Registro, según la nota que figura al final de la copia de la escritura de protocolización del cuaderno particional que se ha unido como documento nº Uno de la demanda instada por las demandadas reconvenidas, cancelando cuantos asientos hayan sido practicados a partir de la referida inscripción.

  2. Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, e imponiendo así mismo a los mismos las costas derivadas de la presente reconvención".

    1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía (Valencia), dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1). Se desestima la demanda interpuesta por doña Isabel y doña Sagrario en ejercicio de acción de división de cosa común, contra don Carlos José , absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra.

    2). Se estima la reconvención planteada por don Carlos José contra doña Isabel y doña Sagrario , realizándose los siguientes pronunciamientos

    :

  3. Se declara la nulidad de las operaciones particionales protocolizadas en la escritura pública autoriza el 15 febrero de 2008 Notario de la Font DŽ en Carròs don Carlos Deltoro Gil, protocolo número 128.

  4. Se decreta la nulidad de las inscripciones que se han practicado en el Registro de la Propiedad nº 2 de Gandía, con relación a las fincas registrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 de dicho Registro, según la nota que figura al final de la copia de la escritura de protocolización del cuaderno partición al que se ha unido como documento nº 1 de la demanda y citada por las demandadas reconvenidas, cancelando cuantos asientos hayan sido practicados a partir de la referida inscripción.

  5. Se condenan las demandadas doña Isabel y doña Sagrario alistar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

    3). Se desestima la reconvención planteada por don Carlos José contra don Carmelo , absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra.

    Se condena la parte demandante al pago de las costas procesales causadas al demandado; se condena a las demandantes reconvenidas doña Isabel y doña Sagrario al pago de las costas procesales derivadas de la reconvención; y se condena al demandado reconviniente don Carlos José al pago de las costas procesales causadas a don Carmelo por la reconvención contra él formulada".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Isabel y doña Sagrario , la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Isabel y doña Sagrario y de don Carlos José , respectivamente, ambos contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 843/08, que se confirma íntegramente con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada. Dese a los depósitos constituidos el destino legal procedente".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de doña Isabel y doña Sagrario Argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción del art. 218.1 de la LEC .

    Segundo.- Infracción del art. 217 LEC .

    El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Al amparo del 477.2.2º, por infracción de los artículos 904 , 905 y 906 C.C .

    Segundo.- Infracción del artículo 7 del Código Civil .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Por el procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de don Carlos José presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presentre caso gira en torno a la declaración de nulidad de un cuaderno particional cuya realización o encargo fue encomendado testamentariamente a un contador-partidor, designado a tal efecto.

Respecto a esta declaración de nulidad se plantean, primordialmente, cuestiones de índole procesal en orden a la incongruencia "extra petita", por haberse alterado la causa de pedir que se contempló en la demanda reconvencional (causa petendi), así como al error en la valoración o apreciación de la prueba.

  1. En los antecedentes de hecho ha quedado acreditado que don Carmelo fue nombrado contador-partidor por don Jesús Luis y doña Crescencia , en sus respectivas testamentarias, con amplias facultades y prórroga del plazo legal prohibiéndose la intervención judicial de las mismas so pena de quedar reducida la participación en la herencia a la legítima estricta o corta (cautela soccini). También ha resultado acreditado, como fecha de aceptación del encargo, el 16 de febrero de 2006, y que el contador-partidor no tuvo intervención real en la realización del cuaderno particional.

  2. En síntesis, en el iter procesal por doña Isabel y doña Sagrario , hoy recurrentes, se formuló demanda de juicio ordinario frente a don Carlos José , sobre división de cosa común.

    El demandado contestó oponiéndose y formulando reconvención en la que interesaba la declaración nulidad del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor D. Carmelo al haberse redactado fuera de plazo.

    La sentencia de Primera Instancia, en lo que al recurso interesa, desestimó la demanda interpuesta en ejercicio de acción de división de cosa común, y estimó la demanda reconvencional, declarando la nulidad de las operaciones particionales.

    Recurrida en apelación, al Audiencia Provincial dictó Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2010 , por la que se desestimaba el recurso de apelación

    Señala la Audiencia que la acción de división de cosa común que habían formulado los demandantes decayó como consecuencia ineludible del éxito de la pretensión contraria, al declararse la nulidad del título (el cuaderno particional) en el que fundaban su derecho. Y frente a la legación de la parte actora-apelante, como fundamento de la incongruencia denunciada, de que la razón por la que el demandado-reconviniente interesó la nulidad de las operaciones particionales era por estar realizada por persona incompetente, al haber cesado, por el transcurso, del tiempo el cargo de contador-partidor, y, sin embargo, la sentencia apelada declara la nulidad por considerar que el contador-partidor aún no había realizado la partición, -y, por tanto, ya había transcurrido el plazo para hacerla-, entendiendo que el cuaderno había sido elaborado por las demandantes, cuando ésa era una cuestión no planteada ni discutida por las partes en el procedimiento, puesto que todas habían alegado como hecho indubitado que aquél fue elaborado por el contador-partidor don Carmelo , indica la Audiencia, -frente a tal argumentación, y para desestimar la impugnación-, que el fallo acuerda la nulidad de las operaciones particionales protocolizadas en la escritura pública autorizada el 15 de febrero de 2.008, que es lo que se había pedido, y el hecho de que esa ineficacia se postulase por estar realizada por persona incompetente, al haber cesado por el transcurso del tiempo el cargo de contador-partidor, esto es, que la formalización de dichas operaciones se hizo fuera de plazo, no es distinto a lo que la sentencia apelada expresa de que a pesar de que se protocolizó, se debe entender que ni aún, a fecha de hoy, ha llevado a cabo las funciones que le eran propias de su cargo, pues ninguna actuación realizó, de ahí que su cargo haya caducado, determinado ello la nulidad del cuaderno particional; además fueron precisamente las hoy apelantes quienes introdujeron dicho dato en el proceso, al indicar en la contestación a la reconvención que don Carmelo tuvo conocimiento de su condición de contador partidor cuando sus sobrinas lo citaron el 16 de febrero de 2006, para que aceptara el cargo y firmara la propuesta de cuaderno particional que ellas habían preparado.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Congruencia, cuestión debatida en el proceso y valoración de la prueba .

    SEGUNDO .- 1. Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, las demandantes y apelantes en la instancia interponen el presente recurso que se articula en dos motivos. En el primero, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia "extra petita", al haberse declarado como causa fundamental y única de la nulidad que el contador partidor no había realizado el cuaderno particional, hecho que no fue aducido por el demandado reconviniente, que alegó que el cuaderno particional se había realizado fuera de plazo, lo que supone una alteración de la "causa petendi", siendo, además, inexacta la afirmación de la sentencia de que la parte demandante introdujera dicha cuestión, ni que haya sido una cuestión discutida. Y en el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC por error en la valoración de la prueba.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  3. En el primer motivo se denuncia la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, en su modalidad extra petita (mas allá de lo pedido) en la medida en que en la demanda reconvencional se solicitaba la declaración de nulidad de las operaciones particionales, al estar realizada por persona incompetente al haber cesado por el transcurso del tiempo el cargo de contador- partidor, mientras que la sentencia recurrida la declarada por razón de que el contador partidor aun no había realizado la partición, causa que no había sido planteada ni discutida por las partes, siendo un hecho indubitado que el cuaderno particional de 2008 fue elaborado por dicho contador partidor.

    Al respecto debe señalarse que esta Sala, -STS 361/2012, de 18 de junio - , ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 , los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

    Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez, iura novit curia, no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).

    Esta perspectiva de análisis, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación del motivo formulado. Así, en primer término, tal y como expresamente señala la sentencia recurrida, Fundamento e Derecho Tercero, la parte dispositiva de la resolución de la sentencia de Primera Instancia declara la nulidad de las operaciones particionales que fueron protocolizadas en la escritura pública, de 15 de febrero de 2008, fallo que resulta concorde o ajustado a lo solicitado en la demanda reconvencional en orden al ejercicio, con carácter principal, de una acción de nulidad de dichas operaciones particionales. En segundo término, también hay que puntualizar la congruencia del fallo respecto del debate promovido por los litigantes pues la realización personal del encargo particional por el contador partidor designado, el Sr. Carmelo , fue una de las cuestiones centrales que fue objeto del debate del pleito a instancia, precisamente, de los hoy recurrentes, de forma que resultó debatida sin producir indefensión alguna. Por último, la conclusión de este debate, esto es, la realidad de la no intervención del contador partidor, es una cuestión de valoración de la prueba que queda extramuros de la infracción del principio de congruencia planteado, tal y como se expone a continuación.

  4. En efecto, el segundo motivo planteado exige reiterar la doctrina de esta Sala en torno a la revisión de la valoración probatoria. En este sentido se ha declarado que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, 6 de noviembre ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS 636/2009, de 29 de septiembre ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007 de 27 de mayo , 253/2008, de 15 de abril , 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, 29 de septiembre ).

    La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 567/2007, de 27 de mayo y 253/2008, de 15 de abril ) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, de 29 de septiembre ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS 1139/1994, de 17 de diciembre , 446/1995, de 16 de mayo , 518/1994, de 31 de mayo , 810/2003 de 22 de julio y 949/2005, de 25 de noviembre ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS 493/2009 , de 8 de julio ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

    Pues bien, en relación a esta actividad probatoria debe destacarse que la sentencia recurrida obtiene sus conclusiones, especialmente respecto de la no intervención real del contador partidor, mediante una inferencia establecida a partir de circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presentan dotadas de racionalidad y lógica suficientes en orden a la desestimación del motivo formulado.

    Recurso de casación.

    Nulidad del cuaderno particional. Contador partidor: naturaleza personalísima del cargo ( artículos 1057 y 899 del Código Civil ). Su proyección en la cautela socini.

    TERCERO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, el recurso de casación se articula en dos motivos . En el primero se denuncia la infracción de los artículos 904 , 905 y 906 del Código Civil, en relación con los artículos 1056 y 1057 del mismo Texto legal . Argumenta el recurrente que la sentencia de Primera Instancia declara como hecho probado que el contador partidor tuvo conocimiento de su nombramiento el 16 de febrero de 2006 y se terminaron las operaciones particionales con la protocolización de la escritura pública de fecha 15 de febrero de 2008, por lo que el cuaderno particional fue realizado dentro del plazo previsto en la Ley, no pudiendo ser impugnado por una inexistente caducidad en el cargo. En el segundo motivo se alega la infracción del 7 del Código civil, ya que la conducta del reconviniente después de la notificación del cuaderno particional creó la confianza de sus hermanas de que había aceptado la operación realizada.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  5. En relación al presente motivo, conforme a lo ya señalado en el recurso extraordinario por infracción procesal, cabe señalar que la nulidad del cuaderno particional no se deriva del transcurso del plazo legal establecido, incluida su prórroga, desde que el contador partidor aceptó el encargo, sino de la no intervención del mismo en su redacción, hecho que en sí mismo evidencia, como señala la sentencia recurrida, el incumplimiento actual del meritado encargo y, por tanto, su caducidad al tiempo de presentarse la demanda que origina el presente litigio ( artículo 910 del Código Civil ).

    En efecto, el cargo el contador partidor ( artículo 1057 y 899 del Código Civil ) se acepta a título personal, y salvo disposición contraria del testador, también resulta indelegable ( SSTS de 20 de septiembre de 1999 y 25 de febrero de 2000 ) y al igual que ocurre con la figura del albacea, cuya normativa resulta aplicable, está sujeto, como deber jurídico, a la responsabilidad derivada por los perjuicios que pudiera ocasionar su ejercicio de forma dolosa o negligente ( artículos 1101 y ss. del Código Civil ).

    Dicha caracterización del cargo de contador partidor resulta reforzada cuando, como en el presente caso, el testador conforme a su voluntad testamentaria ( artículo 675 del Código Civil ), hace uso de la cautela socini prohibiendo la intervención judicial en su testamentaría, de modo que al legitimario que la promueva ve reducida su parte hereditaria a la legítima estricta o corta, acreciendo la diferencia a los que presten su conformidad con lo realizado por el contador partidor.

  6. Respecto al segundo motivo basta señalar que la demanda reconvencional estuvo precedida de actos inequívocos en orden a la frontal oposición al cuaderno particional realizado, documentos nueve, diez y once de la demanda reconvencional, de forma que no cabe plantearse los supuestos de aceptación tácita o de la protección de la confianza suscitada en virtud de la doctrina de los actos propios.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    La desestimación íntegra de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos, imponiéndose las costas de los mismos a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Isabel y doña Sagrario contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 518/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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