STS 941/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2013:5915
Número de Recurso638/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución941/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Roman y Carlos Francisco , al que se adhiere Amador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha seis de Noviembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Roman , representado por la Procuradora Doña Raquel Rujas Martin y defendido por el Letrado Don Abilio-Gerardo Mira Ros y Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Itziar Bacigalupe Idiondo y defendido por el Letrado Don José María Alfaro Saavedra; al que se adhiere el acusado Amador , representado por el Procurador Don Pedro-Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Luis Meneses Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Alicante, instruyó las diligencias Previas de procedimiento Abreviado con el número 242/2.008, contra Roman , Carlos Francisco y Amador , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª, rollo 32/2010) que, con fecha seis de Noviembre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Eloisa se encontraba en una precaria situación económica, porque tenía varias deudas garantizadas con hipoteca, que gravaba la vivienda sus padres. A través de anuncios de prensa, que había insertado Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, para captar clientes con necesidades pecuniarias para el despacho que regentaba Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la Rambla de Méndez Núñez, 44, 8º de Alicante, se puso en contacto con este último, yendo con su marido, Joaquín , al despacho, exponiéndole a Roman y a su colaborador, Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables , su urgente necesidad de unos 4.000 euros, indicándoles aquellos que el préstamo habría de ser de 10.000 euros, como mínimo, y garantizado con hipoteca. Eloisa , que poseía poder de sus padres, accedió a esas condiciones y entregó en el despacho profesional los documentos acreditativos de su apoderamiento y propiedad de la vivienda de sus padres, siendo citada para el día 23 de agosto de 2007 en la Notaría de D. José Luís López Orozco.

Tal día comparecieron en la Notaría indicada Eloisa y su marido, donde se encontraron con Roman , Carlos Francisco y Amador , quienes les dijeron que el préstamo de 10.000 euros, se formalizaría en una operación garantizada con tres letras de cambio y con la hipoteca de la vivienda de los padres de aquella y, aunque esos no eran los términos convenidos, Eloisa aceptó esas nuevas condiciones por su precaria situación y necesidad apremiante de dinero, entregándole Roman 5.000 euros, en efectivo, diciéndoles que pertenecían a Carlos Francisco , que era el prestamista, prometiéndole que los 5.000 euros restantes se los ingresarían en su cuenta corriente. Confiando en que cumplirían lo acordado, Eloisa , accedió a firmar las escrituras de reconocimiento de deuda que Roman había minutado a la Notaría, que consistían: a) en una con número 2261, en la que Eloisa , en la representación de sus padres que ostentaba, reconocía adeudar a Amador , que fue quien compareció ante el Notario como acreedor, la cantidad de 11.800 euros, que le había sido entregada en efectivo, ese mismo día, y que comprendía, principal e intereses, y cuya devolución se garantizaba con una letra de cambio de 1.400 euros, con vencimiento el 22 de febrero de 2008, y otra, por importe de 10.400 euros, con vencimiento al 23 de febrero de 2008, en las que figuraba como librador y tomador Amador , además de con hipoteca sobre la vivienda de los padres de aquella; y b) una segunda de número 2262, en la que Eloisa , en la representación de sus padres que ostentaba, reconocía adeudar a Amador , la cantidad de 7.000 euros, que le había sido entregada en efectivo ese mismo día, antes de ese acto y que comprendía, principal e intereses, y cuya devolución se garantizaba con una letra de cambio por ese mismo importe, con vencimiento el 24 de febrero de 2008, en la que figuraba como librador y tomador Amador , además de con hipoteca sobre la vivienda de los padres de aquella. Tras la firma, Amador entregó las cambiales a Roman .

A pesar de los términos en que estaban redactadas las referidas escrituras, Eloisa solo recibió los 5.000 euros que le entregaron antes de firmarlas de los 10.000 euros que comprendía realmente el préstamo. Como los restantes 5.000 euros no le fueran ingresadas en su cuenta corriente, Eloisa reclamó en varias ocasiones su pago, siéndole ingresados 400 euros.

No consta acreditado que las hipotecas constituidas en las referidas escrituras fuesen inscritas en el Registro de la Propiedad; ni cual haya sido el destino de las letras de cambio suscritas por Eloisa , que no han sido reclamadas judicialmente hasta el momento.

Eloisa no ha devuelto los 5.400 euros que recibió de esta operación"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

  1. Que condenamos a Roman , Carlos Francisco y Amador como autores criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 , y 250, 1, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo , durante el tiempo de la condena , y multa de seis meses a razón de 6 euros diarios, que suponen 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejaren de abonar.

  2. Declaramos la nulidad de las escrituras públicas otorgadas ante el Notario de esta ciudad D. José Luis López Orozco, con números 2.261 y 2.262 de su protocolo, ambas de fecha 23 de agosto de 2007 y de las letras de cambio número NUM000 , por importe de 7.000 euros y fecha de vencimiento 24 de febrero de 2008, en la que figuran como librados Juan Antonio y Leonor ; la número NUM001 , por importe de 1.400 euros, de vencimiento 22 de febrero de 2008, con los mismos librados; y la número NUM002 , por importe de 10.400 euros, con fecha de vencimiento 23 de febrero de 2008, con los mismos librados que las anteriores

  3. Acordamos que la denunciante Eloisa devuelva a los acusados la suma de 5.400 euros, que recibió de los mismos.

  4. Condenamos a Roman , Carlos Francisco y Amador al pago de las costas del juicio, por terceras e iguales partes"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Roman y Carlos Francisco , al que se adhiere Amador , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Roman , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del Art. 849.1º de la LECrim .

    Se entenderá infringida la Ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiera infringido un precepto penal del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

    En efecto, dado el relato de hechos probados, entendemos infringido el Art. 248.,1 del Código Penal , en cuanto que no se vislumbra engaño bastante por parte de su mandante para producir error en Eloisa .

  2. - Por infracción de Ley del Art. 849.1º de la LECRim , pues entendemos infringido el Art. 248.1 del C.P . al no existir perjuicio en el estafado.

  3. - Por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim , por entender infringido el Art. 16.1 del Código Penal por inaplicación.

  4. - Por infracción de Ley del Art. 849.1º LECrim , por entender infringido el Art. 250.1, del C.P . por aplicación indebida de esta circunstancia.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECrim .

    Quinto.- El recurso interpuesto por Carlos Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Se funda, en primer lugar, en infracción del art. 248 del Código Penal , al que la sentencia se acoge para basar su fallo condenatorio, y particularmente en el tipo agravado del art. 250 de dicho Código . En efecto, el tipo general del delito de estafa requiere que exista un enriquecimiento injusto, derivado de un acto de disposición condicionado o motivado por un engaño inducido por quien se enriquece o de un tercero, con cargo al patrimonio del engañado o de un tercero.

    En el presente caso, se da la circunstancia de que el patrimonio de la denunciante y supuesta víctima no solo se ve mermado en absoluto por su acto de disposición inducido por el supuesto engaño, sino que además se incrementa, con la consiguiente paradoja de que los condenados tienen que ser indemnizados por la supuesta "víctima".

    Igualmente se basa en infracción del art. 24.2º de la Constitución Española , en cuanto al Derecho a la Presunción de Inocencia, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ por cuanto se declaran probados, basándose en meras presunciones, hechos que han sido valorados por el Tribunal "a quo" en contra de las máximas de la experiencia, de las reglas de la lógica, y en contra el mencionado Principio Constitucional, al no haber razonado suficientemente los criterios tomados como base de la sentencia, para decantarse por el razonamiento interpretativo de la prueba, más perjudicial para el acusado.

    Al presente recurso se adhiere la representación procesal del acusado Amador , con las alegaciones contenidas en el escrito que obra unido a los presentes autos.

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día tres de Diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Roman

PRIMERO

Los tres recurrentes han sido condenados como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros.

En el primer motivo de su recurso, con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 248 del Código Penal , en tanto que de los hechos probados no resulta la existencia de un engaño bastante para producir error en la víctima, pues ésta sabía perfectamente lo que firmaba, aun cuando lo hiciera por necesidad. Aceptó recibir 10.000 euros y devolver 18.800. Firmó las escrituras una vez que le habían entregado 5.000 euros, y le prometieron que los 5.000 restantes se los entregarían ingresándolos posteriormente en su cuenta. Señala que las hipotecas no han sido inscritas, por lo que en realidad no existen, y las letras ya no pueden ser reclamadas al haber transcurrido tres años desde su vencimiento.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. En este sentido, la STS nº 902/2003, de 17 de junio .

    En la misma línea, se decía en la STS nº 102/201, que el delito de estafa "... reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que emerja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ".

  2. En el caso, se declara probado que la víctima Eloisa se encontraba en una precaria situación económica porque tenía varias deudas garantizadas con hipoteca, que gravaba la vivienda de sus padres. A través de anuncios de prensa conoció la existencia de los acusados y contactó con ellos, quienes le dijeron que, aunque ella solamente pretendía obtener 4.000 euros, el préstamo debía ser de 10.000 euros como mínimo y garantizado con hipoteca, lo que aceptó Eloisa , que disponía de un poder suficiente de sus padres. En la notaría, los acusados le dijeron que el préstamo se formalizaría en una operación garantizada con tres letras de cambio y con la hipoteca sobre la vivienda de los padres de aquella, lo que aceptó Eloisa . Le entregaron 5.000 euros, prometiéndole que los 5.000 restantes se los ingresarían en su cuenta corriente. Confiando en que cumplirían lo acordado, Eloisa firmó las escrituras. En una de ellas reconocía deber a Amador , y garantizaba con hipoteca, la cantidad de 11.800 euros que, se decía, le había sido entregada ese mismo día, y que comprendía principal e intereses, emitiéndose dos letras con vencimientos el 22 y el 23 de febrero de 2008 por importe respectivo de 1.400 euros y de 10.400 euros. En la segunda, reconocía adeudar al mismo acusado, y garantizaba con hipoteca, la cantidad de 7.000 euros, que se decía que le había sido entregada ese mismo día, y que comprendía principal e intereses, emitiéndose una letra por el mismo importe con vencimiento el 24 de febrero de 2008. En todas las letras figuraba como librador y tomador el acusado citado, quien las entregó tras la firma al acusado Roman . Los 5.000 euros restantes, de los 10.000 que debía recibir Eloisa , no le fueron ingresados en su cuenta, consiguiendo que le entregaran, tras varias reclamaciones, otros 400 euros.

  3. A pesar de lo que se razona en la sentencia, de los hechos probados resulta que la víctima, Eloisa , aceptó los términos formales de la operación, a pesar de lo abusivo de los mismos, en tanto que recibía 10.000 euros en préstamo de los acusados y, tras el transcurso de seis meses, debía devolver la cantidad de 18.800 euros. Asimismo, aceptó conscientemente que la deuda se instrumentaba en letras de cambio y que se garantizaba con hipoteca constituida sobre la vivienda de sus padres. En esos aspectos, no es posible apreciar la existencia de engaño alguno.

    Ello no quiere decir que en el momento de realizar el acto de disposición, en el caso mediante la emisión de las letras como forma de instrumentar la operación, y a través de la firma de las hipotecas en garantía de la devolución de la deuda, no concurriera una maniobra engañosa que determinó que una operación aceptada por importe de 18.800 euros, de los que debería recibir 10.000, se transformara, de hecho, en una operación en la que se creaba una deuda a su cargo de 18.800 euros, instrumentada a través de unas letras, lo que afectaba al procedimiento para su ejecución, y garantizada con hipoteca, mientras que solamente recibía como contraprestación 5.000 euros, a los que han de añadirse los 400 entregados posteriormente, tras sus reclamaciones. En este concreto aspecto, el engaño consiste, tal como lo razona el Tribunal de instancia en la sentencia, FJ 1º.A, último párrafo, en la apariencia de formalidad de la que los acusados revistieron su actuación, mediante anuncios en prensa de la empresa dedicada a estas operaciones, en la existencia real de unas oficinas y en la realización de toda la operación ante notario, lo que condujo a la víctima, presionada además por su difícil situación económica, a firmar las escrituras y a aceptar la emisión de las letras de cambio, solo sobre la base de la confianza derivada de los citados signos externos, respecto del cumplimiento de la promesa de entrega posterior de los otros 5.000 euros, lo que luego los acusados no hicieron.

    Por lo tanto, ha existido un engaño bastante para, dadas las circunstancias, causar un error determinante del acto de disposición.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con apoyo igualmente en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 248 del Código Penal , pues entiende que en realidad no ha existido perjuicio al estafado.

En el tercer motivo, con el mismo apoyo, denuncia la infracción del artículo 16 del Código Penal , pues entiende que en todo caso se trataría de una tentativa.

  1. La jurisprudencia ha entendido en general que la estafa se consuma cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición con el consiguiente perjuicio. Así, en la STS nº 166/1996 , esta Sala señalaba que " La estafa no requiere en cualquier caso el agotamiento de la defraudación, pues se consuma desde el momento en que el agente obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objeto del delito, disponibilidad cuyo ejercicio entra ya en la fase de agotamiento, lo que significa en conclusión que la perfección delictiva se basa en la posibilidad dicha, no en la efectividad o disponibilidad material ". Y en la STS nº 512/2008 se dice que "... el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o su valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión ( SSTS 766/2003 de 27.5 , 342/95 de 10.3 ), bien entendido que el delito de estafa no requiere que el autor pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido ". En este mismo sentido, la STS nº 766/2003 . Dicho de otra forma, el enriquecimiento del autor no es un requisito de la estafa, pero es preciso un acto de disposición en perjuicio de quien lo hace o de un tercero que sea consecuencia del error causado por el engaño.

  2. Tal como se desprende del relato fáctico, en el caso, aunque se declara en los hechos probados que " no consta acreditado que las hipotecas constituidas en las referidas escrituras fueran inscritas en el Registro de la Propiedad; ni cual haya sido el destino de las letras de cambio suscritas por Eloisa , que no han sido reclamadas judicialmente hasta el momento ", lo cierto es que tales aspectos deben situarse en el ámbito del agotamiento del delito, pues la perjudicada ya había suscrito las escrituras reconociendo la deuda y garantizándola con una hipoteca y ya se habían emitido unas letras como instrumento para el pago de las cantidades que se decían entregadas en concepto de préstamo y de los intereses pactados. A cambio de la recepción de una cantidad menor que la convenida, la perjudicada reconocía una deuda superior por cantidad entregada e intereses, libraba unas letras y firmaba unas escrituras de constitución de hipoteca. Tanto las letras como las escrituras fueron entregadas a los acusados.

Por lo tanto, desde ese momento, ya había tenido lugar un acto de disposición causante de un desplazamiento patrimonial identificable como un perjuicio evaluable económicamente, en la medida en la que afectaba al valor del patrimonio del que eran titulares las personas en cuya representación actuaba. El acto de disposición tuvo lugar, pues, en el momento en el que la perjudicada, engañada por la maniobra de los acusados, aceptó la firma de las escrituras consignando la recepción de una cantidad de dinero, cuando en realidad solo había recibido la mitad de lo pactado y constituyendo hipoteca sobre la vivienda de sus padres, así como librando varias letras como instrumento para hacer efectiva la devolución de principal e intereses. Las letras y las escrituras fueron entregadas a los acusados, quienes pudieron disponer de ellas, desde ese momento, según su voluntad. Se encontraban ya, pues, con su contenido económico, fuera del ámbito de control de la perjudicada.

En consecuencia, el delito debe considerarse consumado.

Por ello, los motivos se desestiman.

TERCERO

En el motivo cuarto, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 250.1.1º del Código Penal por aplicación indebida. Sostiene que la estafa no recae sobre vivienda.

  1. El artículo 250.1.1º del Código Penal contiene una pena agravada para el delito de estafa cuando recaiga, entre otros objetos, sobre viviendas. " La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, para la aplicación del subtipo agravado, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (cfr. SSTS 57/2005, 26 de enero , 62/2004, 21 de enero y 559/2000, 4 de abril ) ", ( STS nº 1256/2009 ).

    En la reciente STS nº 764/2013 , se viene a decir que no se atisba razón alguna para apreciar la agravación en los casos en los que el engaño prive al recurrente de adquirir una vivienda, y no hacerlo cuando el acto de disposición recaiga directamente sobre la vivienda del perjudicado, y como consecuencia del engaño le prive o le pueda privar de la morada que ya constituía su vivienda habitual.

    En cualquier caso, es preciso que el acusado tenga conocimiento de esa circunstancia, lo cual debe resultar del relato fáctico.

  2. En los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir, dada la vía de impugnación, se declara que las hipotecas que se exigían por loa acusados como garantía del préstamo se constituían sobre la vivienda habitual de los padres de la prestataria. Se trata de un dato fáctico que, como tal, no puede ser ahora alterado.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, designando a estos efectos las escrituras públicas, de las que no resultaría que se han dejado de entregar 5.000 euros.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Los propios acusados han reconocido que se entregó a la prestataria una cantidad menor que la que consta en las escrituras, pues una parte de lo adeudado, y que figura como efectivamente entregado, correspondía a los intereses. Por lo tanto, de sus propias declaraciones resulta el escaso poder demostrativo de los documentos en los que ahora se apoyan, al menos respecto de ese concreto aspecto. En cualquier caso, sobre el particular relativo a la cuantía real de lo entregado, los documentos no constituyen la única prueba, sino que el Tribunal ha valorado también la declaración de la perjudicada, avalada por el hecho de que, además de los 5.000 euros iniciales, se entregaran después otros 400. Por lo tanto, ha existido sobre ese particular prueba diferente de la constituida por los documentos que ahora se invocan, por lo que de ellos no es posible deducir directamente un error del Tribunal al establecer el hecho probado.

El motivo, pues, se desestima.

QUINTO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , se queja de la denegación de la prueba testifical del Notario que autorizó las escrituras.

  1. El derecho del acusado a utilizar en su defensa los medios de prueba pertinentes es un derecho fundamental. Pero no es absoluto, pues corresponde al Tribunal competente admitir las que considere razonadamente competentes, rechazando las demás. Igualmente es procedente el rechazo de las pruebas que, aun siendo inicialmente pertinentes por su relación con los hechos, resulten innecesarias, dadas las circunstancias de la causa.

  2. En el caso, la declaración del Notario autorizante de las escrituras no era necesaria, pues en las escrituras nada se dice acerca de cantidades entregadas en su presencia, por lo que nada podría añadir al resto de las pruebas en ese aspecto concreto.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Carlos Francisco al que se adhiere Amador

SEXTO

En el único motivo del recurso que interpone contra la sentencia de instancia, con apoyo en el artículo 849.1º y 2º, argumenta que el patrimonio de la denunciante no se ha visto mermado por su acto de disposición causado por un engaño, sino que se incrementa, dándose la paradoja de que los condenados han de ser indemnizados por la víctima. Ello determina, en su opinión, que no exista estafa por inexistencia de perjuicio patrimonial. Se queja igualmente de vulneración de la presunción de inocencia, y de la falta de razonamiento acerca de la autoría y de la consumación, por lo que considera que debería atenuarse la responsabilidad y la pena. Y finalmente alega que se trata de una cuestión civil.

  1. Las cuestiones relativas a la existencia de perjuicio patrimonial y a la correcta apreciación de un delito de estafa ya han sido examinadas en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones entonces efectuadas. Lo mismo ha de decirse respecto de los aspectos atinentes a la consumación del delito.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia y a la motivación de la autoría, ninguno de los dos recurrentes ha negado la participación en los hechos que se les atribuye en el relato fáctico de la sentencia, de los que resulta una intervención que ha sido correctamente calificada en la sentencia de instancia como coautoría. Así, Carlos Francisco prestaba sus servicios para Roman , se entrevistó con la perjudicada cuando se plantearon sus necesidades económicas y la solución que los acusados proponían y en esa línea acudió a la notaría y explicó a aquella y a su marido la formalización de la operación. Y Amador figuraba como el anunciante de las operaciones crediticias que los tres llevaban a cabo, intervino en la reunión en la que se establecieron las particularidades de la formalización del préstamo, y figuró como el acreedor en las escrituras. De todo ello se desprende el acuerdo entre los tres acusados y el reparto de funciones entre ellos para ejecutar los hechos calificados como constitutivos de un delito de estafa.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Roman y Carlos Francisco , al que se adhirió Amador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha 6 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra los mismos, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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