STS 935/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:5901
Número de Recurso1048/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución935/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Esta sala compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Samuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 8 de abril de 2013, en el Rollo 62/2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como recurrente, la acusación particular Samuel , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ruiz. Como parte recurrida han comparecido: Sociedad Cooperativa de Viviendas Valdespartera, representada por el procurador Sr. Carlos Estevez y Armando , representado por la procuradora Sra. Carrasco Machado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas nº 172/2011 por delito de falsedad documental contra Armando y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2013 , cuyos hechos probados son como sigue:

    "PRIMERO.- En octubre de 2008 la Sociedad Cooperativa Viviendas de Valdespartera cuyo presidente y representante era Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató los servicios de Estructuras Lover S.L. para la construcción de una serie de viviendas en la localidad de San Juan de Mozarrifar. Por dicho contrato la Sociedad Cooperativa Viviendas de Valdespartera debía deducir del pago en concepto de retención de obra para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Estructuras Lover S.L. el 10% de las cantidades facturadas mensualmente hasta la completa ejecución de las obras.

    SEGUNDO.- Por su parte Estructuras Lover S.L. contrató con la empresa Electricidad Calejero S.L. el montaje de la electricidad de las obras en construcción.

    TERCERO.- Como quiera que Estructuras Lover S.L. adeudaba dinero a Calejero S.L. por trabajos prestados por esta última, Calejero S.L. entabló un proceso cambiario con el num. 966/10 que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Zaragoza y en el transcurso de dicho proceso y por dicho Juzgado se acordó por Auto de fecha 10 de mayo de 2010 , entre otras medidas, librar oficio a la Sociedad Cooperativa Valdespartera para que procediese a la retención de los créditos que Lover Estructuras S.L. ostentase frente a la Sociedad Cooperativa Valdespartera y así se hizo mediante oficio del Juzgado de Primera Instancia Número 17 con fecha 10 de mayo de 2010 en que se hacia saber a la Cooperativa Valdespartera que se había decretado el embargo sobre las retenciones pendientes de liquidación que Estructuras Lover S.L. tenga a su favor en cantidad suficiente para cubrir el importe de las cantidades reclamadas que ascienden a 25.618 Eur. de principal y 7.685 Eur. de intereses y costas y que, al vencimiento de dichos créditos debería ingresar dichas sumas en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

    El primer oficio no obtuvo respuesta alguna por parte de la Cooperativa Valdespartera por lo que, ante dicho silencio, el Juzgado de Primera Instancia Número 17 envió un segundo oficio recordatorio con fecha 20 de julio de 2010.

    CUARTO.- A dicho oficio se contestó mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, y que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia el día 30 de julio firmado por el Presidente de la Cooperativa, Armando , en el cual se decía por el firmante del mismo, el acusado, que la Sociedad Cooperativa ninguna cantidad adeudaba a Estructuras Lover S.L. a fecha 10 de mayo de 2010 siendo lo cierto, sin embargo, que en dicha fecha la Sociedad Cooperativa Valdespartera adeudaba por retenciones de obra a Estructuras Lover S.L. 641.143'55 Eur..

    Como consecuencia de dicho informe no se pudo proseguir con la ejecución de los créditos en el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Zaragoza."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1º.- Absolvemos libremente a Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de falsedad de certificado tipificado en el artículo 399.1 del Código Penal del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    1. - Así mismo absolvemos libremente a Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de estafa procesal tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 250.7º del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular y de los delitos de falsedad documental tipificado en los artículos 392 en relación con el 390 del Código Penal , del delito tipificado en el artículo 393 del mismo Código y, finalmente, del delito de desobediencia a la autoridad judicial tipificado en el artículo 556 del Código Penal de los que venia siendo acusado por la acusación particular de manera alternativa.

    Se declaran las costas de oficio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Samuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Por infracción del art. 392 y 390.1 del Código Penal : Sin alteración de los hechos declarados probados, el primer motivo de casación es la inaplicación de los art. 392 y 390.1 del Código Penal .

    Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

    Tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

    Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal interesó la admisión del recurso, desestimando todos sus motivos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Lo denunciado, por el cauce del art. 849, Lecrim , es infracción de ley, en concreto, de los arts. 392 y 390, Cpenal . El argumento es que la sala de instancia ha subsumido en el apartado 4º de los del art. 390.1 Cpenal la acción de Armando , consistente en remitir al juzgado un escrito afirmando, de manera inveraz, la inexistencia de deuda alguna de la cooperativa que presidía con Estructuras Lover SL, cuando debería haberlo hecho en el apartado 2º. Ello por entender que se trata de un documento totalmente falso, que incorpora toda una secuencia simulada, y no de una falsedad de las llamadas ideológicas.

En los hechos de la sentencia impugnada se lee que el antes citado, en la calidad también aludida se dirigió al juez civil en los términos que asimismo se ha dicho.

Siendo así, es claro que en lo relativo a la autoría y a la misma calidad del documento no se dio ninguna mistificación, pues emanado de la entidad remitente, lo fue por quien estaba formalmente autorizado para obrar por ella.

Por tanto, no puede ser más claro, lo afectado por la inautencidad, al no responder a la realidad contable de esta última, fue solo el contenido de la comunicación, lo comunicado, pero no el vehículo utilizado al efecto. Y lo cierto es que, por el juego del artículo 390 en su relación con el artículo 392, ambos del Código Penal , faltar a la verdad de los hechos en un documento público, oficial o mercantil y también privado ( art. 395 Cpenal ) es conducta que, realizada por un particular, no constituye delito. Se trata de una opción del legislador en tal sentido, zanjando un debate doctrinal existente al respecto (por todas, SSTS 1256/2004, de 10 de diciembre y 667/2007 /de 12 de julio).

Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Por la misma vía que en el caso anterior, se ha alegado infracción de los arts. 398 y 399,1 Cpenal . Ello, se dice, por entender que Armando al remitir al juzgado el escrito de referencia, habría certificado en su calidad de presidente de la cooperativa una determinada situación económica de esta.

Objeta el fiscal, con razón, en su informe, que el tipo objetivo del segundo de ambos preceptos exige falsificar una certificación "de las designadas en los artículos anteriores", o sea, de las emitidas por facultativos, por autoridades o funcionarios, pero, clarísimamente, no es el caso, puesto que Armando , al dirigirse al juez civil como consta que lo hizo, no reunía ninguna de esas condiciones.

En consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. El argumento es que del propio tenor del escrito reiteradamente aludido se seguiría su carácter de certificado falso, y esto tendría que haber sido recogido en la sentencia.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, siendo así, es también patente que la impugnación, por su planteamiento, carece de encaje en este precepto. En efecto, pues no se trata de la confrontación del contenido de un enunciado de los hechos con otro, recogido en un documento (en sentido técnico), probatoriamente incuestionable y, por ello, idóneo para invalidarlo; sino que lo que se cuestiona es la calidad, o sea, la calificación jurídica del aquí invocado. Y esta es una cuestión para la que el art. 849, Lecrim no brinda cauce.

Pero es que, además, se da la circunstancia de que la sentencia impugnada contiene una descripción sumamente rigurosa del escrito remitido por Armando , por lo que ningún error de hecho cabe observar al respecto.

Así las cosas, el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto . También con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción del art. 556 Cpenal , porque, se dice, Armando no respondió al primer oficio del juzgado y cuando lo hizo al segundo fue de forma mendaz, lo que constituiría un delito de desobediencia.

La sala de instancia ha objetado que en ningún caso se produjo por parte del juzgado el requerimiento cuya concurrencia habría sido presupuesto necesario para dar lugar a la infracción cuya existencia se postula. Y señala, además, que el acusado obedeció la orden, cuando el juez se dirigió a el por segunda vez.

Pero tiene razón el fiscal cuando pone de manifiesto que lo realmente ordenado por el juzgado civil a Armando fue el cumplimiento de una obligación de hacer, aquí, retener los créditos que Estructuras Lover pudiera tener frente a la cooperativa. Y sucede que en los hechos no hay constancia de que aquel, desatendiera la orden judicial y, omitiendo esa retención, hubiera satisfecho a Estructuras Lover lo adeudado.

Siendo así, hay que dar asimismo la razón al fiscal, en el sentido de que esta sala no puede subrogarse en el papel de la de instancia, para entrar en la valoración de primera mano de elementos del cuadro probatorio, aportados por fuentes de prueba de carácter personal que no ha examinado. Lo impide reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, acogida en muchas sentencias de esta sala (por todas, SSTS 164/2012, de 3 de marzo y 3257/2012, de 3 de mayo ), que asimismo cita el fiscal.

En consecuencia, este aspecto de la impugnación tiene que ser igualmente rechazado.

Quinto . Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha objetado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento es que, reconocida por la sala de instancia la existencia de la falsedad y que se engañó al juzgado civil y, no obstante, haber absuelto al acusado, habría dejado privado de aquella garantía jurisdiccional a la perjudicada.

Pero el planteamiento incurre en una simplificación francamente abusiva, ya que la recurrente prescinde de un aspecto esencial de lo acontecido en el marco de esta causa: a saber que, aunque hubo falta a la verdad por parte de Armando , la misma careció de aptitud legal para integrar un supuesto de hecho punible. Y es obvio que no se puede condenar al margen de la ley.

Y, en fin, ocurre que, siendo así, y constando como consta que la impugnante tuvo oportunidad de accionar, proponer prueba en apoyo de su pretensión, y, además, recibió una respuesta fundada en derecho, que se ha demostrado esencialmente correcta, en modo alguno puede decirse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 8 de abril de 2013 , recaída en la causa seguida por delito de falsedad documental. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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