STS 802/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:5878
Número de Recurso927/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución802/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada en el recurso de apelación núm. 4.309/10 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 173/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Angeles Carrasco Sanz en nombre y representación de don Geronimo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias en calidad de recurrente, el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. y la procuradora doña Ana Mª Ariza Colmenarejo en nombre y representación de don Pablo en calidad, ambos procuradores, de recurridos y compareciendo el Ministerio Fiscal.

Se hace constar que en fecha 17 de octubre de 2013, mediante decreto se declara desistido el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de don Pablo , interpuso demanda de juicio ordinario de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, en cuantía de 150.000 euros, contra Gestevisión Telecinco S.A. y don Geronimo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «en la que estimando la demanda se declare:

  1. - Que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de D. Pablo mediante la divulgación de hechos relativos a su vida privada o intimidad personal y familiar, como asimismo hechos que afectan a su derecho al honor.

  2. - Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a D. Pablo en concepto de daño moral causado la cantidad de 150.000 euros (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS), dada la gravedad de la lesión producida, el ánimo de lucro como único motor de los demandados, y la amplia divulgación de la información difamatoria y atentatoria contra la intimidad de la actora.

  3. - Que se condene a los demandados a abonar los intereses de la indicada cantidad desde la fecha de la sentencia que recaiga en este procedimiento.

  4. - Se condene a la entidad Gestevisión Telecinco S.A. a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte, en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra la intimidad de nuestra representada, o en los espacios que sustituyan en el futuro a dichos programas en horario de máxima audiencia.

  5. - Que en todo caso y cualquiera que sea la cantidad económica a que resulte condenada la demandada, se le impongan las costas causadas en este procedimiento por su absoluta temeridad y mala fe.

  6. - El Fiscal comparece contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que juzga pertinentes, con consideraciones previas sobre los derechos fundamentales y manifestando entre otros que «la demanda puede y debe ser estimada, si bien se pueda considerar algo excesiva la indemnización solicitada».

  7. - La procuradora doña Ana María Asensio Vegas, en nombre y representación de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, con lo demás que en derecho proceda».

  8. - En fecha 3 de septiembre de 2009, mediante providencia se declara en rebeldía procesal al demandado don Geronimo .

  9. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Cano en nombre y representación de D. Pablo , contra D. Geronimo y la entidad Gestevisión Telecinco S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; condenando en costas a la parte actora.

    SEGUNDO .-1.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla en el juicio ordinario número 173/09 con fecha 16/12/09 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar con estimación íntegra de la demanda formulada por la representación de Don Pablo , contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y contra Don Geronimo , declarado en rebeldía, se acuerda:

    1. ) Declarar que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de Don Pablo mediante la divulgación de hechos relativos a su vida privada o intimidad personal y familiar, como hechos que afectan a su honor.

    2. ) Se condena a los demandados a indemnizar solidariamente a Don Pablo , en concepto de daños morales causados, en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) y al pago de los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

    3. ) Se condena a la entidad Gestevisión Telecinco, S.A. a difundir el encabezamiento y fallo de esta sentencia, en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra la intimidad de nuestro representado o en los espacios que sustituyen en el futuro a dicho programa en horario de máxima audiencia.

    4. Se imponen a los demandados las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.

  10. - Notificada en legal forma la sentencia, se persona ante la Audiencia el demandado rebelde don Geronimo solicitando asistencia de justicia gratuita, recayendo su representación en la procuradora doña Ángeles Carrasco Sanz que interpone en su nombre recurso de casación y por su parte interpone recurso de casación la procuradora doña Ana María Asensio Vegas en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A.

    TERCERO .- 1.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de julio de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco S.A. y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Geronimo y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  11. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, presentaron escritos la procuradora doña Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de don Pablo y el Ministerio Fiscal.

    En el escrito de impugnación de los recursos presentado por la representación procesal de D. Pablo , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    Esta parte se opone a los dos motivos de casación idénticos aducidos por los recurrentes, pues se vulneró el derecho al honor y a la intimidad del recurrido.

    Los argumentos de los recursos discurren al margen del litigio, convirtiendo los recursos en escritos alegatorios propios de la instancia.

    La libertad de información exige que se trate de auténticas noticias no rumores que sean veraces y de interés general prescindiendo de insultos y frases vejatorias y aunque el recurrido tiene proyección pública, ello no justifica violar su intimidad y mancillar su honor realizando imputaciones gravísimas.

    Por lo que se refiere a los actos propios el recurrido nunca ha reconocido el consumo de drogas menos aun trapichear con ellas, haber robado un coche al codemandado, levantar la mano a su ex pareja y como ha quedado acreditado siempre son terceros los que acuden a este tipo de programas para contar barbaridades y siempre con ánimo de lucro.

    Ambos recurrentes se basan en que se trata de hechos ya divulgados en otros medios lo que es falso además de irrelevante.

    Sobre la supuesta infracción del art. 9.2 y 3 LPDH.

    Está perfectamente justificada la indemnización concedida por la AP y en cuanto a la difusión de la sentencia, es una medida eficaz para aquellos telespectadores que se creen todo lo que aparece en televisión y podrán comprobar que se produjo con los comentarios una intromisión en el derecho al honor y a la intimidad del recurrido y también como medida preventiva de futuras intromisiones.

    Termina solicitando de la Sala «[...] por interpuesta oposición a los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Gestevisión Telecinco, S.A., y D. Geronimo , interesando su integra desestimación y previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª de fecha 14 de octubre de 2010 y n.º 322/2010 , al estimar la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de mi representado, confirmando así mismo la cuantía indemnizatoria, con expresa imposición de costas a los recurrentes».

    El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

    Al motivo primero.-

    Alegan los recurrentes en síntesis que los comentarios manifestados en el programa de televisión no atentan contra el honor y la intimidad del demandante por ser este un personaje público, por ser ya conocidos los hechos que se narraron, por la doctrina de los actos propios y por los usos sociales. Alegan que el actor divulga datos sobre su vida privada.

    El honor es un «derecho de la personalidad autónomo», derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia- (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima.

    La STS de 12 de julio de 2004 señala que «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" - STC 232/2002, 9 diciembre , y cita-. Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios -S. 18 noviembre 2002-, expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos "formalmente" injuriosos -SS 16 enero 2003, 13 febrero 2004-, frases ultrajantes u ofensivas -S. 11 junio 2003-, en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio -S. 20 febrero 2003, y cita-. Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento -S. 8 marzo 2002-, las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor -S. 8 abril 2003-».

    La intimidad personal (y familiar) «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» ( sentencia de 6 de noviembre de 2003 , con cita de la de 22 de abril de 2002 y también de las sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000 , de 10 de mayo). En esta misma línea, la sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria». A este respecto, la STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 5 (citada por la anterior) señaló: Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio y la STC de 30 de junio de 2003 señaló que el derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad (entre otras, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8 ; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4 ; 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 y 83/2002, de 22 de abril ; FJ 5). Este derecho fundamental se halla, por otra parte, estrechamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún genero de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE EDL 1978/3879 reconoce ( SSTC 202/1999, de 8 de noviembre , FJ 2 156/2001, de 2 de julio, FJ 4 ; y 99/2002, de 6 de mayo , FJ 6), de tal suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar dicho ámbito frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida ( SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 , y 12 1/2002, de 20 de mayo , FJ 2).

    La notoriedad pública de un personaje no le priva en absoluto de mantener "ámbitos reservados a su intimidad", y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que transciende al exterior (actividad profesional en el mundo de la televisión) elimine el derecho a la intimidad de su vida privada, cuando, ha decidido por propia voluntad mantenerla alejada del público conocimiento.

    En este sentido la STS 281/2001 de fecha 2/03/2001 estableció que ha de distinguirse lo que representa utilidad general informativa correcta, que puede interesar al público por la relevancia de las personas y del acontecimiento y esté en consonancia con su actividad profesional, artística o social, del concepto, más restringido, y que la ley censura al no prestar su autorización, que ha de referirse a aquella utilidad que solo se presenta como comercial, por no darse la circunstancia de responder a suceso público alguno, y solo obedece a obtener una mayor difusión de la revista presentando a los lectores actividades íntimas de las personas, que solo atraen la atención de una audiencia, que se alinea con la publicación, al ser aficionada a las noticias morbosas, sin otra motivación que la curiosidad malsana por el prójimo, lo que no se puede en manera alguna fomentar.

    La preeminencia de la libertad de información pasa necesariamente porque se divulgue una información sobre un hecho de relevancia o interés público, y los comentarios hechos en el programa televisivo no pueden a nuestro juicio estar amparados en un interés público constitucionalmente prevalente, pues carece en absoluto de cualquier trascendencia para la sociedad porque no afecta al conjunto de ciudadanos ni a la vida económica o política del país al margen de la mera curiosidad.

    Por todo lo anteriormente expuesto interesamos que este motivo sea desestimado.

    Al motivo segundo.

    Esa Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

    Entendemos que la argumentación contenida en el escrito de recurso de casación es suficiente para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida, pues no se han justificado en la misma los criterios previstos en la Ley de protección del derecho al honor y además consideramos que se da notoria desproporción de la indemnización concedida, o desigualdad en relación con casos similares.

    Por todo ello solicitamos la estimación del presente motivo.

  12. - En fecha 17 de octubre de 2013, mediante decreto se declara desistido el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A..

  13. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Geronimo , se formula un recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    Motivo primero.- «La vulneración por parte de la sentencia que se recurre del derecho fundamental a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 20.1º de la CE en contraposición al alegado de contrario artículo 18 del mismo texto legal ».

    Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Se trata de expresiones que se encuadran en el ejercicio de la libertad de expresión que a tenor del contexto en el que se producen, no son desde un punto de vista objetivo insultantes, con el alcance preciso para catalogarse como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor porque se trata de meras opiniones del recurrente con las que matiza informaciones que con carácter previo han sido difundidas en otros medios distintos e, incluso, algunas de ellas comentadas por el propio Sr. Pablo o por quien fuera su pareja, sin poder obviar la relevancia pública del actor y el interés informativo de los programas de crónica social.

    Cita las SSTC 105/1990 , 171/1990 y el ATC 20/1993 , en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE y el honor y la dignidad de las personas, los órganos judiciales no deben estimar preponderantes, en todo caso, uno de los derechos, sino que deben, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, ponderar los derechos en juego. Y a este respecto, el Tribunal Constitucional, ha reiterado la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión e información, que hace necesaria una interpretación restrictiva de los límites del derecho al honor y a la intimidad ( SSTC 51/1985 , 159/1986 , 214/1991 y 190/1992 ).

    Analizadas una por una las expresiones vertidas por el recurrente queda acreditado que con las mismas no se produce ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor ni a la intimidad personal ni familiar del demandante, sino que se trata del libre ejercicio de la libertad de expresión.

    Cita las SSTC 125/2007, de 21 de mayo , 6/2000, de 17 de enero FJ 5 y 49/2001 de 26 de febrero , FJ 4.

    Expresiones vertidas dentro de un contexto en cuyo conjunto deben ser examinadas como efectúa la juzgadora de primera instancia ( STC 151/2004, de 20 de septiembre ).

    Además, las opiniones del recurrente si bien pudieran resultarle molestas al demandante no son ni injuriosas ni vejatorias ni pretenden ni consiguen su descalificación, sin poder olvidar la relevancia pública del actor y su relación con el recurrente así como el interés informativo de los programas de crónica social.

    Que D. Pablo es un personaje público es un hecho conocido por todos, pues dicha consideración es fruto de su propia iniciativa y de su familia, desde su nacimiento ha participado en numerosas publicaciones, revistas, programas televisivos, etc., en los que se han vertido informaciones u opiniones de su vida, algunas favorables y otras no.

    Es aplicable el artículo 2.1 LPDH.

    Quien por su propia voluntad da a conocer unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad ( STS de 18 de abril de 1989 ).

    Cita la STS de 9 de marzo de 2010 .

    En conclusión, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla vulnera el derecho a la libertad de expresión del Sr. Geronimo , pues en primer lugar, las expresiones vertidas por él en el programa no eran ofensivas ni injuriosas ni atentaban al derecho al honor e intimidad personal y familiar del Sr. Pablo ; en segundo lugar, los actos propios (usos sociales) del demandante (al permitir en innumerables ocasiones anteriores el acceso y la difusión de su vida privada, fomentando el interés público por su persona y su vida privada, recortando el ámbito de su vida privada reservada para sí y su familia, y por ello, limitando el alcance del derecho a la intimidad) eliminan la intromisión a la intimidad.

    Por todo lo cual, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla debe casarse y anularse, en el sentido de que la entrevista efectuada por el recurrente, responde a su libertad de expresión.

    Motivo segundo.- «Por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen ante la ausencia en la sentencia de la Audiencia, de parámetro alguno en virtud del cual se fija el quantum indemnizatorio».

    Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La sentencia recurrida únicamente hace referencia a la indemnización en el fallo sin que en ningún momento a lo largo de la misma, establezca los criterios tenidos en cuenta para su fijación, infringiéndose el artículo 9.3 LPDH.

    Es improcedente acordar indemnización, pues ninguna intromisión ilegítima se produce en los derechos fundamentales del Sr. Pablo y la indemnización es desproporcionada y carece de justificación.

    Al no haberse atendido por la Audiencia Provincial de Sevilla a criterio alguno a la hora de fijar la indemnización vulnera el artículo 9.3 LPDH y al considerarla desproporcionada, dicha cuantía es revisable ( STS de 25 de septiembre de 2008 ) debiendo modularse la misma en el sentido de no imponerla ante la ausencia de intromisión ilegítima en derecho fundamental alguno o, en su defecto, adecuándola a las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa.

    Termina solicitando de la Sala « [...] dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y ello en el sentido pretendido a lo largo del presente recurso, con todo lo demás que proceda en Derecho».

  14. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Pablo (conocido como Narciso ) interpuso demanda por la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por las manifestaciones de D. Geronimo en el programa "El Ventilador" emitido por Gestevisión Telecinco, S.A., el 19-02-2008. Y solicitó una indemnización de 150 000 € y que se condene a Telecinco a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte en el mismo espacio o en los espacios que sustituyan en el futuro a dicho programa en horario de máxima audiencia.

  2. El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sevilla desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) El demandante tiene proyección pública y ha potenciado su popularidad al hablar de sí mismo y de sus relaciones sentimentales en la prensa rosa y esta popularidad ha determinado que los medios de comunicación estén atentos a su vida que el demandante no ha preservado.

    (b) En el corte 01 del programa, una periodista, preguntó al codemandado si está ganando dinero a costa del demandante y contestó que está ganando el dinero que le deben y que va al programa por sus razones y afirmó seguidamente: «Tú perdóname, pero a mi Amalia todavía no me ha llamado para pagarme» y, por tanto, la manifestación del codemandado no se refería al demandante.

    (c) Respecto a las manifestaciones sobre el pago de los gastos derivados de una asistencia hospitalaria, del visionado del soporte audiovisual, se deduce que los hechos ya eran conocidos, por algún periodista, que participó en el programa y en la página Web mujer.terra.es se recogía información sobre la intervención ginecológica sufrida por Francisca (pareja en su día del demandante) y al ser un hecho que ya era público, la declaración del codemandado no atentó a la intimidad del demandante y la circunstancia relativa a la ayuda económica de un tercero para atender los gastos de la asistencia hospitalaria, afectaba a Francisca no al demandante, por lo que no puede apreciarse la existencia de intromisión ilegítima en los derechos del demandante.

    (d) La manifestación del codemandado de que el demandante «Ha vendido hasta a su madre», no puede valorarse de forma aislada, pues cuando se le preguntó sobre la forma en qué vendía a su madre, contestó: «Salió una entrevista de él con Eulalio ¿te parece poco?» y, por tanto, cualquier persona puede deducir que la manifestación «Ha vendido hasta a su madre» se refería a que el demandante concedió entrevistas remuneradas en las que comentó la vida de su madre.

    (e) Las manifestaciones del codemandado sobre el consumo de drogas se realizaron al comentarse la relación sentimental del demandante con Francisca y los problemas de la pareja por las drogas y en la página Web todoellas.com de 2-08-2007 se había publicado antes de la emisión del programa información relativa a la adicción de Francisca y realmente el codemandado no manifestó que Narciso fuese consumidor de drogas por lo que no puede apreciarse intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad ni al honor.

    (f) En el programa se emitió un vídeo en el que una periodista entrevistó a Francisca y le preguntó «sí Narciso la había maltratado en alguna ocasión» y contestó negativamente: Y Francisca en otra entrevista en otro programa, al preguntarle sobre su relación con el demandante y la posible existencia de maltrato, contestó: «A mi Narciso nunca me ha puesto la mano encima»; y añadió: «ponerme la mano encima, no, nunca».

    (g) Las manifestaciones del codemandado en relación al maltrato aisladamente consideradas pudieron constituir una intromisión en el derecho al honor del demandante, pero deben evaluarse en relación con el contexto y al visionarse los fragmentos del programa "El Ventilador", resulta que en la demanda se omitieron otras declaraciones del codemandado que han de ser consideradas. Y, así, tras el vídeo de la entrevista a Francisca , el codemandado dijo: «De mi boca nunca ha salido, y si no me lo ponéis, que la haya maltratado. Ahora te voy a decir, esta muchacha, igual que todo el mundo conmigo... a ti te dijo que era por otro tema. Entonces, ni a esta muchacha la creo (se refería a otra invitada del programa), ni a Francisca la creo, ni a Narciso lo creo y no creo a nadie...». Y, a continuación, una periodista le preguntó al codemandado por las situaciones que había vivido en relación a Francisca y al demandante y contestó el codemandado «...Yo he dicho que le levantó la mano, y ella dijo en ese programa que tuvieron eeehhh (hace unos gestos con las manos) voladores de móvil, así que ella misma lo dijo, y te puedo asegurar que ella me ha dicho otras cosas más bárbaras, más bárbaras que yo no las digo, ¿sabes por qué? porque no puedo decirlas, porque no puedo contrastarlas». Y de todas las manifestaciones en el contexto del programa, cualquier espectador pudo deducir que la información no fue que el demandante hubiera maltratado físicamente a Francisca sino que habían tenido al menos un episodio en el que llegó a «volar el móvil», pero el codemandado no atribuyó al demandante una conducta de maltrato sobre su pareja.

    (h) Las manifestaciones del codemandado sobre la ayuda que podría precisar el demandante por su estilo de vida y por las personas que le rodean al margen de su familia, eran opiniones amparadas en su libertad de expresión.

    (i) En el ámbito de la prensa rosa se publicaron informaciones sobre los juicios del codemandado y la madre del demandante y que el codemandado había prestado dinero al demandante y a esto se referían las declaraciones del codemandado en el sentido de que el demandante le privó de sus propios bienes y no puede considerarse que tuviesen por finalidad imputar la comisión de un delito al demandante ni a su madre.

    (j) Las expresiones analizadas eran opiniones (el Sr. Geronimo consideró que él había sido traicionado), hechos sobre los que no se daba publicidad por primera vez y no puede afirmarse que se cometiera una intromisión ilegítima en el honor o en la intimidad del demandante, pues los hechos no se referían directamente al demandante sino a personas de su entorno y otros eran ya conocidos públicamente.

  3. Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación el demandante.

  4. La Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso de apelación del demandante y, en consecuencia, estimó la demanda contra Gestevisión Telecinco, S.A., y D. Geronimo , declarado en rebeldía, fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Aprovechando la presunta relación de amistad, el codemandado atentó gravemente contra la dignidad del demandante y le hizo aparecer como una persona degradada mentalmente, necesitado de un médico, maltratador de su pareja, íntimamente relacionado con las drogas y ladrón y el codemandado también afirmó de la madre del demandante que no paga a sus empleados y de una de sus parejas afirmó que ejerce la prostitución aunque no lo hiciera de una forma clara y directa, pero sí de modo manifiesto para cualquier espectador.

    (b) Estas manifestaciones no se pueden amparar en el derecho a la información y aunque el demandante sea un personaje popular (por ser nieto, hijo y hermano de personas con relevancia pública por sus diversas actividades), y utilice esa popularidad mediante la cesión de su imagen para obtener unos ingresos, como cualquier personaje público del espectáculo, futbolistas, cantantes, motoristas, etc., no lo convierte en un ser sin dignidad, al que se podía insultar, injuriar y denigrar hasta el extremo que se ha hecho en este caso, al imputarle desde enfermedades mentales, pasando por la droga, delitos contra el patrimonio y una de las conductas más denostadas por esta sociedad, maltratador de mujeres.

    (c) No existió información sino un espectáculo sin interés informativo, dirigido al entretenimiento de la audiencia, mediante el escarnio, la burla, los insultos.

    (d) El derecho a entretener no puede prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad sin necesidad de hacer ninguna ponderación en la colisión de estos derechos, al ser derechos de rango desigual, el primero, ordinario y los segundos, constitucionales, mientras que la ponderación es imprescindible cuando la colisión se produce entre derechos del mismo rango: la información y el honor y la intimidad.

    (e) En consecuencia, la AP, condenó a los demandados a indemnizar solidariamente al demandante en concepto de daños morales en la cantidad de 150.000 € y al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia y condenó a Gestevisión Telecinco, S.A., a difundir el encabezamiento y fallo de esta sentencia, en el mismo espacio en que se difundió la información o en los espacios que sustituyan en el futuro al programa en horario de máxima audiencia.

  5. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación Gestevisión Telecinco, S.A., y D. Geronimo , que han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación de los recursos en relación a la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

Recurso de casación de D. Geronimo .

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «La vulneración por parte de la sentencia que se recurre del derecho fundamental a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 20.1º de la CE en contraposición al alegado de contrario artículo 18 del mismo texto legal ».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) las manifestaciones del recurrente deben examinarse en función de la libertad de expresión y del contexto y desde un punto de vista objetivo no fueron ofensivas ni injuriosas para constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y a la intimidad, pues eran las opiniones del recurrente para matizar informaciones que previamente habían sido difundidas por otros medios de comunicación e, incluso, algunas de ellas comentadas por el demandante o por Francisca que fue su pareja; (b) el demandante tiene relevancia pública; (c) los programas de crónica social tienen interés informativo; (d) son aplicables los actos propios del demandante al permitir en innumerables ocasiones anteriores, el acceso y la difusión de su vida privada, fomentando el interés público por su persona y su vida privada, recortando el ámbito de su intimidad.

Dichos motivos al estar íntimamente relacionados entre sí serán objeto de un análisis conjunto y dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y la libertad de información y la libertad de expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar el error en la valoración de la prueba que pueda haber sido planteado por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 , 11 de abril de 2011, RC n.º 2140/2008 y 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1669/2009 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por tanto, la valoración de las manifestaciones realizadas en el programa y su ponderación con la libertad de información y expresión y el derecho al honor y a la intimidad es una cuestión de carácter jurídico cuyo examen corresponde a esta Sala.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor y a la intimidad personal.

  1. El artículo 20.1 a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 de 17 de julio , y 139/2007 de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009 de 26 de enero , FJ 2, 77/2009 de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988 de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 de 3 de julio , FJ 7).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 de 2 de diciembre , y 197/1991 de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 )

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000 de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001 de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001 de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009 de 26 de enero , FJ 5).

    (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ). Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles ( SSTC 156/2001 de 2 de julio ; 14/2003 de 28 de enero ). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990 de 12 de noviembre , 20/1992 de 14 de febrero , 121/2002 de 20 de mayo y 185/2002 de 14 de octubre ). Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho ( STC 70/2009 de 23 de marzo ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

QUINTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión, pero no del derecho a la intimidad.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión e información, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor, pero no se aprecia la vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión se basa en los siguientes razonamientos:

  1. Estamos ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor y a la intimidad, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los espectadores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones, insinuaciones y comentarios.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente a los derechos al honor y a la intimidad del demandante por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación que con independencia de su contenido o calidad televisiva influyen sobre la opinión pública ( SSTS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 y 16 de octubre de 2012, RC n.º 2/2010 ); y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor y a la intimidad que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor y a la intimidad del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El demandante es una persona con proyección pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un hijo de un conocido matador de toros y de una famosa cantante y hermano de toreros ( STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005 ) y goza de celebridad por su aparición en los medios informativos dedicados a la crónica social.

El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en el que se hicieron las manifestaciones que el recurrido consideró que suponían una intromisión en su derecho al honor y a la intimidad, no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 , 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 , 7 de diciembre de 2011, RC n.º 1993/2009 ).

Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad.

(ii) Veracidad.

La veracidad solo es exigible en cuanto a la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los telespectadores determinados hechos y cuando se trata de la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones, insinuaciones y comentarios no es aplicable el canon de la veracidad.

El requisito de veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse puesto que las manifestaciones enjuiciadas, como se ha dicho, contienen en su mayor parte comentarios personales, opiniones y juicios de valor del codemandado y respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

La ponderación del carácter vejatorio y desproporcionado de las expresiones utilizadas nos lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión. Las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1º de esta resolución, agravian innecesariamente la dignidad del demandante, así, la afirmación de que ha vendido a su madre, las referencias a las drogas o las insinuaciones de la posible existencia de malos tratos en relación a quien había sido su pareja. Por tanto, suponen un atentado a su honor por el público y notorio descrédito que dicha conducta merece en la sociedad. Y estas expresiones no aparecen autorizadas por los usos sociales y las circunstancias concurrentes en el caso permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con las personas con proyección pública.

(iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(v) Al examinar el motivo del recurso de casación interpuesto por D. Geronimo debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la intimidad del recurrido. Según la AP, las manifestaciones realizadas en el programa "El Ventilador" constituyen una intromisión en la intimidad de D. Pablo al referirse a datos que afectan a su vida sentimental y que pertenecen a su vida privada. Y aunque las relaciones sentimentales y, en general, las relaciones afectivas pertenecen a lo más íntimo de cada persona que mantiene para sí y que debe sustraerse del conocimiento de terceros, en este caso, el público de programa. Sin embargo, las manifestaciones del recurrente se refirieron a aspectos de la vida privada del demandante y a sus relaciones íntimas con la que fue su pareja sentimental cuando dicha relación había terminado y debe tenerse en cuenta que dicha relación había trascendido a la opinión pública, así, las entrevistas que había concedido Francisca o la información aparecida en las páginas webs, en definitiva, los interesados no habían adoptado pautas de comportamiento con el fin de resguardarlos en ese ámbito reservado frente a una publicidad no querida.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la información es muy elevada frente a la protección del derecho a la intimidad.

(vi) El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH). Esta circunstancia solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( SSTS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 y 18 de abril de 2012, RC n.º 800/2009 ).

No se ha producido ninguna invasión en su ámbito de intimidad, pues no se han revelado datos que no fueran conocidos anteriormente por el público por haber sido ya objeto de tratamiento informativo, habiendo quedado acreditado que el demandante goza de enorme proyección pública y ha sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que su persona despierta.

En este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por el recurrido en su relación con este tipo de prensa, pues el grado de consentimiento en la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y declaraciones en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de información sea mayor.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

En conclusión, las manifestaciones del recurrente en el programa "El Ventilador" emitido por Gestevisión Telecinco, S.A., constituyeron de acuerdo con lo expuesto una intromisión en el derecho al honor del recurrido pero no una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar, pues los comentarios se referían a aspectos que habían dejado de pertenecer a la esfera íntima. Y, por tanto, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información debe en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del derecho a la intimidad es escaso.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo del recurso..

Recurso de casación de D. Geronimo .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen ante la ausencia en la sentencia de la Audiencia, de parámetro alguno en virtud del cual se fija el quantum indemnizatorio

.

Dicho motivo se funda, en síntesis en que se infringe el artículo 9.3 LPDH ya que la sentencia impugnada no aplica ninguno de los parámetros de dicho artículo para fijar la indemnización.

Dichos motivos al estar íntimamente relacionados entre sí serán objeto de un análisis conjunto y dichos motivos deben ser estimados.

SÉPTIMO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida concede una indemnización que asciende a 150.000 €, sin embargo, el importe de la indemnización que coincide con la cantidad solicitada en la demanda no se ha justificado por la AP en aplicación de los parámetros previstos en el artículo 9.3 LPDH, en consecuencia, esta Sala, recuperando la instancia debe fijar el importe de la indemnización, así, atendiendo a que solo se afecta el derecho al honor, a la gravedad de la infracción, la importancia y difusión del medio de comunicación, se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 10.000 (DIEZ MIL) € como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Esta moderación de la indemnización también beneficiará a GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. pese a haber desistido del recurso de casación, dada la relación de solidaridad existente entre ambos demandados ( STS 3-3-2011, RC. 1865 de 2007 ).

OCTAVO

Estimación parcial del recurso.

La estimación parcial del recurso comporta de conformidad con el artículo 487.2 LEC , al tratarse de recurso de casación previsto en los número 1º apartado 2 del artículo 477 LEC , que la sentencia que pone fin al recurso de casación case en parte la sentencia recurrida en relación al importe de la indemnización manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación a la publicación del fallo de la sentencia que no ha sido objeto de recurso.

No procede expresa imposición de costas en la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.

No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de apelación ni de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los artículos 394 y 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo , contra la sentencia de 14 de octubre de 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 4.309/2010 .

  2. Casamos la sentencia recurrida que declaramos sin valor ni efecto alguno, en cuanto al pronunciamiento relativo al abono de la indemnización y, en su lugar, condenamos a los demandados con carácter solidario, al pago de 10.000 (DIEZ MIL) €, dejando subsistentes los demás pronunciamientos.

  3. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación, ni tampoco las de primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STS 644/2015, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 November 2015
    ...daño moral señalado, y ante la imposibilidad de determinar los beneficios obtenidos por la publicación de las noticias; la STS nº 802/2013, de 10 de diciembre , referida a la vulneración de dos derechos fundamentales de un personaje público por informaciones divulgadas con anterioridad, la ......
  • SAP Madrid 493/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 October 2014
    ...más pertinente al caso (STC 216/2013 y SSTS de 7 de mayo de 2012, RC n.º 1952/2010 ; 5 de junio de 2013, RC n.º 1628/2011 ; 10 de diciembre de 2013, RC nº 927/2011 ; 12 de diciembre de 2013, RC nº 1536/2011 ; 14 de enero de 2014, RC n.º 280/2011 y 26 de febrero de 2014, RC n.º 29/2012, entr......
  • STS 406/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 July 2014
    ...noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ; 10 de diciembre de 2013, rec. nº 927/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 y 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 ) se puede resumir ) El artículo 20.1.a ......
  • SAP Barcelona 118/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 March 2019
    ...noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ; 10 de diciembre de 2013, rec. nº 927/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 y 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 ) se puede resumir ) El artículo 20.1.a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR