STS 752/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2013
Fecha12 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Ferlasan, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil once, por la Sección Vigesimoveinte de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid. Es parte recurrida don Gustavo , representado por la Procurador de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el catorce de octubre de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, obrando en representación de Ferlasan, SA, interpuso demanda de juicio cambio contra don Gustavo .

En dicha demanda, la representación procesal de Ferlasan, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la mencionada sociedad era la tomadora de dos pagarés librados por don Gustavo , con vencimientos los días uno de octubre de dos mil siete y treinta de septiembre de dos mil ocho, por las cantidades de ciento cincuenta y un mil novecientos cuarenta y siete euros, con cuarenta y seis céntimos (151 947,46 €) y ciento treinta y cinco mil doscientos sesenta y cinco euros, con cincuenta y siete céntimos (135 265,57 €).

Con ese antecedente la representación procesal de Ferlasan, SA afirmó que, con apoyo en los artículos 94 , 96 , 97 Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , ejercitaba contra el librador de los pagarés acción cambiaria y, en el suplico de la demanda, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente que tuviera " por comparecido y parte al Procurador que suscribe, en representación de Ferlasan, SA " y " por deducido juicio cambiario contra don Gustavo ", a fin de que se requiriera al mismo de pago de doscientos ochenta y siete mil doscientos trece euros, con tres céntimos (287 213,03 €), en concepto de principal, y ochenta y seis mil ciento sesenta euros (86 160 €), en concepto de intereses, gastos y costas; y ordenara el embargo preventivo de bienes del deudor " en cantidad suficiente para cubrir las indicadas responsabilidades ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de veinte de noviembre de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio cambiario, con el número 1801/2008.

Don Gustavo fue requerido de pago y se personó en las actuaciones, representado por la Procurador de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro.

La representación procesal de don Gustavo formuló demanda de oposición, por escrito registrado el cinco de marzo de dos mil nueve, en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que carecía de legitimación pasiva, pues, aunque firmó los pagarés por los que se había despachado ejecución, no lo hizo en su nombre, sino como administrador único de la sociedad deudora, Balclan, SL, que era la que había mantenido las relaciones jurídicas con la demandante de las que resultó la deuda reflejada en los títulos. Añadió que él nada debía a la ejecutante, así como que ésta había tenido siempre conocimiento de que quien libraba los pagarés era su deudora, Balclan, SL, aunque lo firmara él sin menciones en la antefirma.

Precisó que en los pagarés se hacía constar una cuenta de la que era titular Balclan, SL y no él. Que, además, la ejecutante dirigió una carta de Balclan, SL por el impago de los pagarés objeto de este proceso, requiriéndole de pago y de resolución del contrato fuente de la deuda.

Igualmente alegó que la demandante había cobrado varios pagarés de Balclan, SL, librados por él en la misma forma y que lo que sucedía era que la ejecutante intentaba cobrar de él porque la única deudora había sido declarada en concurso, como demostraba el documento aportado con el número 8.

En el suplico de la demanda de oposición, la representación procesal de don Gustavo , tras invocar el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid una sentencia " por la que se estime la presente demanda de oposición a la demandada de juicio cambiario interpuesta de contrario, se acuerde el alzamiento de los embargos practicados y se condene a Ferlasan, SA al pago de las costas causadas en esta instancia ".

TERCERO

Celebrada la vista del juicio cambiario y, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid dictó sentencia, con fecha nueve de octubre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo la demanda de oposición formulada por la Procuradora doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de don Gustavo , declaro haber lugar a la misma y en su virtud determino no haber lugar a despachar ejecución contra los bienes del referido demandado cambiario, ordenando el levantamiento de los embargos trabados sobre sus bienes. Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

CUARTO

La representación procesal de Ferlasan, SA recurrió en apelación la sentencia dictada, el nueve de octubre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid en el juicio cambiario número 1801/2008 .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigésima de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 516/2010 y dictó sentencia con fecha trece de septiembre de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ferlasan, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid, con fecha nueve de octubre de dos mil nueve , en los autos de juicio cambiario número 1801/2008, la cual se confirma íntegramente. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de Ferlasan, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil once, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 516/2010 .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de doce de julio de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ferlasan, SA, contra la sentencia dictada, en fecha trece de septiembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación número 516/2010 , dimanante de los autos de juicio cambiario número 1801/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ferlasan, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 516/2010, el trece de septiembre de dos mil once , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

UNICO . La infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de don Gustavo , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de noviembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Ferlasan, SA, designada en dos pagarés nominativos como la persona a quien había que hacer el pago, inició el juicio cambiario regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con apoyo en dichos títulos y contra don Gustavo , firmante de los mismos, para que se le impusiera el cumplimiento de sus promesas de pago.

El firmante de los pagarés, en el escrito a que se refiere el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , opuso que había firmado los pagarés como administrador único de Baclan, SL y que esta era la única deudora de Ferlasan, SA, de modo que, aunque no lo hubiera expresado en la antefirma, no había librado los títulos en su nombre, sino en el de la sociedad a la que representaba, lo que la ejecutante sabía y aceptó, en este y en otros casos anteriores.

De modo que, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque , reclamó que, pese a lo que literalmente resultaba de los títulos, se le liberase de pagar lo que él no debía, aunque sí su representada.

Las sentencias de las dos instancias acogieron los argumentos en que se basaba la oposición del librador de los pagarés y declararon la improcedencia de continuar la ejecución contra sus bienes.

Contra la sentencia de apelación interpuesto Ferlasan, SA recurso de casación por un solo motivo, al que nos referimos seguidamente.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Denuncia en él Ferlasan, SA la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

Alega, en síntesis, que los pagarés en los que había basado la demanda de juicio cambiarlo contenían todos los requisitos exigidos por el artículo 94 de aquella Ley y, en particular, la firma de quien los había librado, sin que en la antefirma constara que lo hubiera hecho como órgano social y en representación de la sociedad que administraba, la cual no aparecía mencionada en parte alguna de los documentos.

Razón por la que sostiene que la deuda reflejada en los títulos la debía pagar don Gustavo , que era el que había prometido hacerlo, en su propio nombre o, lo que es lo mismo, sin ningún tipo de "contemplatio domini".

TERCERO

Hechos declarados probados en lá sentencia recurrida.

El recurso de casación no posibilita discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación - sobre ello, sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -. Hemos repetido en múltiples ocasiones - entre otras muchas, en las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -, que el recurso cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Por ello, los argumentos expuestos en el único motivo del recurso se han de examinar, a los referidos efectos, tomando en consideración los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Es decir, los que siguen:

  1. - Don Gustavo , al librar los pagarés, era administrador de Baldan, SL, por lo que podía hacerlo en nombre de la misma, ya que, conforme al párrafo segundo del artículo 9 de la Ley .19/1985 , hay que presumir, a partir del solo hecho de su nombramiento, que estaba autorizado.

    En consecuencia, no cabe considerar infringido uno de los artículos de la Ley 19/1985 que aparecen mencionados en el enunciado del motivo - el 10 -, ya que se refiere a los supuestos de falta de poder - "falsus o fictus procurator" - y de exceso de poder, los cuales nada tienen que ver con el que está siendo descrito.

  2. - El firmante no hizo constar en los títulos que, pese a la apariencia creada con su libramiento, no los firmaba en nombre propio, sino como órgano social y para que produjeran efectos en la esfera jurídica de su representada o "dominus" , dado que, en contra de lo que le exigía el párrafo primero del mismo artículo 9, no dejó constancia en la antefirma de que actuaba en representación de Baldan, SL.

  3. - La relación de obligación causal, cuyo objeto lo era también de la promesa de pago contenida en los pagarés, no tenía como sujeto pasivo o deudor a don Gustavo , sino a Balclan, SL.

    El Tribunal de apelación declaró probado que la deuda había nacido de dos contratos de ejecución de obra, según los que quien debía pagar era la repetida sociedad.

  4. - La acreedora cambiaria - designada en los pagarés nominativos - era Ferlasan, SA, la cual también ocupaba esa posición en la relación causante de los títulos, de modo que se produjo una identidad de partes en ambas relaciones.

    No concurre por lo tanto razón para proteger, como sucede cuando hay terceros de buena fe, la apariencia generada por la circulación de los títulos, pues ésta no ha tenido lugar, como resulta de lo dicho.

  5. Ferlasan, SA no sólo sabía que su deudora era Baldan, SL, y no el administrador que firmaba los pagarés, sino también que éste, al librarlos, no prometía pagar él, sino que lo haría la sociedad de la que era órgano de administración.

    El Tribunal de apelación declaró probado que los títulos firmados para pago de la misma deuda contractual fueron varios, unos con "contemplatiodomini" exteriorizada en la antefirma y otros sin ella, pero todos en ejercicio por don Gustavo de la misma gestión representativa, no "nomine proprio".

    También tuvo por cierto que esa actuación fue tácitamente aceptada por la acreedora contractual cuando tomó los dos pagarés - y los demás -.

  6. - En resumen, Ferlasan, SA dirigió la acción cambiarla contra el librador por la falta de las formulas cambiarias mediante las que se exterioriza la "contemplatio domini" , por interesarle "ex post" cobrar del administrador más que de la sociedad por él administrada.

CUARTO

Desestimación del motivo.

Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.

Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.

Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.

Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en la sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio , en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -.

QUINTO

Régimen de las costas.

La desestimación del recurso de casación determina, a la vista del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas correspondientes queden a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ferlasan, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha trece de septiembre de dos mil once, por la Sección Vigesimoveinte de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas del recurso de casación quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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