STS 275/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 412/2010 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 2152/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Carlos Roger Belli en nombre y representación de Noemi y don Estanislao , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Carlos Navarro Gutiérrez en calidad de recurrente y el procurador doña Isabel Torres Coello en nombre y representación de doña Alejandra y doña Esmeralda en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Carlos Roger Belli, en nombre y representación de doña Noemi y don Estanislao interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Alejandra y doña Esmeralda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1) Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre la vivienda referida en el hecho PRIMERO por incumplimiento de la parte compradora con obligación de reintegrar la parte compradora la cosa vendida con sus frutos y con obligación de reintegrar la parte vendedora las cantidades pagadas a cuenta del precio más sus intereses.

2) Declarar el derecho de los demandantes a una indemnización económica de diecisiete mil doscientos quince euros (17.215 €) por el tiempo transcurrido desde la entrega de la vivienda litigiosa hasta la fecha de demanda. Este importe quedaría compensado con el mayor saldo existente a la fecha de demanda (22.328,38 €) a favor de las demandadas por reintegro de cantidades pagadas a cuenta del precio más sus intereses.

3) Declarar el derecho de los demandantes a una indemnización económica de setecientos diecisiete euros con veintinueve céntimos (717,29 €) por cada mes que transcurra desde la fecha de esta demanda hasta el reintegro de la posesión de la finca litigiosa. De dicho importe habrá que deducir el saldo pendiente a favor de las demandadas por reintegro de cantidades pagadas a cuenta del precio más sus intereses.

4) Condenar a las demandadas a la entrega de la referida vivienda litigiosa a los demandantes.

5) Condenar a las demandadas a pagar a los demandantes, como indemnización de daños y perjuicios, las cantidades indemnizatorias que resulten a su favor de conformidad con los epígrafes 2) y 3) de este suplico.

6) Imponer a las demandadas el pago de las costas judiciales".

2 .- La procuradora doña Pilar Fuentes Tomás, en nombre y representación de doña Alejandra y doña Esmeralda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...en base a los argumentos planteados se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda deducida de contrario, en particular la imputación a mis representadas de incumplimiento de un contrato ya resuelto, así como la pretendida compensación, con imposición de costas a la parte demandante, dada su temeraria actitud. Seguidamente planteó reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando en la misma, se dicte Sentencia por la que: "...se estime la presente reconvención, condenando a los actores a la devolución de las cantidades entregadas por mis representadas, así como las abonadas por éstas por cuenta de los actores, e intereses de todo ello, según se refleja en el último apartado de ésta reconvención, y que asciende a la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (26.824,56 euros), en base a la documentación presentada, con expresa imposición de costas a los mismos".

Admitida a trámite la reconvención formulada, se dio traslado de la misma por plazo de veinte días, recibiéndose escrito en fecha 3 de abril de 2009 del procurador don Carlos Roger Belli, en nombre y representación de doña Noemi y don Estanislao alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "...se digne desestimar dicha demanda en su integridad con expresa condena en costas a las reconvinientes".

3 .- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador señor Roger Belli, en nombre y representación de Noemi y Jose María , y la reconvención planteada por la procuradora señora Fuentes Tomás, en nombre y representación de Alejandra y Esmeralda , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda con obligación de reintegrar la parte compradora la cosa vendida con sus frutos y con obligación de reintegrar la parte vendedora las cantidades a cuenta más los intereses. En su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada a que entregue la vivienda a los demandantes y que estos devuelvan a las primeras la cantidad de veintitrés mil quinientos sesenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos (más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reconvención por lo que se refiere a la cifra de 1.234,50 euros), la cual se compensará con la de 17.215 euros que corresponden según se argumenta en el fundamento jurídico cuarto y con la de 717,29 euros por cada mes que transcurra desde la fecha de la demanda, hasta el reintegro de la posesión. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Alejandra y doña Esmeralda , la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Doña Alejandra y Doña Esmeralda , representados por el Procurador Doña Pilar Fuentes Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante el día 24 de febrero de 2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en su virtud, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda reconvencional, condenando a los actores a abonar a las demandas de la cantidad de 26.824,56 euros, imponiendo expresamente a la parte actora las costas de la demanda reconvencional; confirmándose el resto de pronunciamientos de la Sentencia de Instancia, salvo el relativo a la obligación de pago del importe de 17.215 euros; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la devolución al apelante. Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Noemi y don Estanislao con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 451 CC .

Segundo.- Infracción por inaplicación de los artículos 1295 y 1303 CC .

Tercero.- Violación de los artículos 451 y 1945 CC .

Cuarto.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 1454 CC .

Quinto.- Infracción de ley por interpretación errónea del art. 1454 CC .

Sexto.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 453 CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se acordó: 1º No admitir el recurso de casación respecto de las infracciones alegadas en los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición.

  1. Admitir el recurso de casación, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero y sexto del escrito de interposición y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Torres Coello, en nombre y representación de doña Alejandra y doña Esmeralda presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el alcance de los efectos que determina la resolución contractual en orden a la correlación de los deberes de restitución, de liquidación de la relación contractual y, en su caso, de indemnización de los daños y perjuicios; así como su posible compatibilidad con el régimen de la liquidación de los estados posesorios.

  1. En síntesis, en el iter procesal por la parte actora, doña Noemi y don Estanislao (vendedores), se ejercitó demanda contra doña Alejandra y doña Esmeralda (compradoras), en ejercicio de acción sobre resolución de contrato de compraventa de fecha 21 de junio de 2006 por incumplimiento de la demandada, solicitando una indemnización de 17.215 euros por el tiempo transcurrido desde la entrega de la vivienda hasta la fecha de la demanda, una indemnización de 717,29 euros por cada mes que transcurra desde la fecha de la demanda hasta el reintegro de la posesión de la finca litigiosa, así como la devolución de la finca litigiosa a los demandantes. Por la parte demandada, doña Alejandra y doña Esmeralda , se formuló reconvención, solicitando la resolución del contrato por incumplimiento de la parte actora, solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en la suma de 26.824,56 euros.

    La Sentencia de Primera Instancia estimó en parte la demanda y reconvención, acordando la resolución del contrato de compraventa de fecha 21 de junio de 2006, con obligación de reintegrar la parte compradora la cosa vendida con sus frutos, y con obligación de la parte vendedora de reintegrar las cantidades a cuenta más los intereses. Asimismo se condena a la parte demandada a entregar la vivienda a los demandantes y que estos devuelvan a las compradoras la cantidad de veintitrés mil quinientos sesenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos (más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reconvención por lo que se refiere a la cifra de 1.234,5 euros), la cual se compensará con la de 17.215 euros que se corresponden según se argumenta en el fundamento jurídico cuarto y con la de 717,29 euros por cada mes que transcurra desde la fecha de la demanda hasta el reintegro de la posesión.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dictándose Sentencia de Segunda Instancia de fecha 21 de octubre de 2010 , la cual constituye el objeto del presente recurso de casación, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de estimar en su integridad la demanda reconvencional, condenando a los actores a abonar a las demandadas la cantidad de 26.824,56 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera Instancia salvó en lo relativo a la obligación de pago del importe de 17.215 euros.

    Compraventa de vivienda. Contenido y alcance de la resolución contractual por incumplimiento. Delimitación de la eficacia y de los efectos derivados. Razón de compatibilidad con el régimen de liquidación de los estados posesorios ( artículos 451 a 458 del Código Civil ).

    SEGUNDO .- 1. La parte actora, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , ha interpuesto recurso de casación articulado en seis motivos. Los motivos cuarto y quinto han sido objeto de inadmisión por fundamentar la interposición en la infracción de normas no citadas en la preparación ( artículo 483.2, en relación con los artículos 481.1 y 479.3 de la LEC ).

    En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 451 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida impone a los vendedores la condena de reintegrar el precio cobrado en la compraventa resuelta más sus intereses desde la fecha del cobro, en cambio no impone a la compradora el reintegro de los frutos de la cosa vendida, lo que justifica en su condición de poseedoras de buena fe, entendiendo dicha recurrente que el régimen previsto en el citado artículo 451 del Código Civil no resulta aplicable a sus supuestos de resolución contractual dado el carácter ex tunc de sus efectos, siendo de aplicación por el contrario el régimen dispuesto en los artículos 1295 y 1303 del Código Civil . En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación de los artículos 1295 y 1303 del Código Civil , reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente. En el motivo tercero se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 451 y 1945 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que si en todo caso se considerara correcto la aplicación del régimen previsto en el artículo 451 del Código Civil a los supuestos de resolución contractual, lo cierto es que dicha norma no ha sido aplicada de forma estricta por la resolución recurrida pues en todo caso la restitución de los frutos no proceden desde la fecha de la demanda sino desde que según lo dispuesto por la resolución recurrida posicionó a las compradoras en situación de poseedoras de mala fe, esto es, desde el requerimiento extrajudicial, momento que en su caso sería el determinante de la restitución de los frutos.

    Por último, en el motivo sexto , se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 453 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida se apoya en dicho precepto para conceder a la contraparte el derecho al reintegro de las cuotas del IBI de la vivienda litigiosa, precepto que no resulta aplicable a los supuestos de resolución contractual, tal y como la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2008 ha señalado.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  2. En realidad, las infracciones alegadas en los motivos formulados responden a la fundamentación que debe darse respecto del alcance y contenido de la resolución contractual operada, de forma que debe procederse a su tratamiento conjunto y sistematizado.

  3. En este sentido, desde la perspectiva metodológica que presenta la cuestión objeto de la litis, lo primero que merece destacarse es que la resolución contractual por incumplimiento (1124 del Código Civil), como fenómeno jurídico complejo, puede desencadenar una pluralidad de efectos jurídicos de distinta índole y naturaleza, tales como los deberes restitutorios, la liquidación de la relación contractual llevada a cabo como, en su caso, la pertinente indemnización de los daños y perjuicios producidos; sin olvidar, con todo ello, los efectos que pudieran derivarse de la liquidación del estado posesorio que haya determinado la ejecución del contrato de compraventa. En segundo lugar , y en estrecha relación con lo expuesto, debe señalarse que esta pluralidad de efectos no se producen de manera autónoma sino que debe ordenarse y sistematizarse conforme al fundamento común que otorga la resolución y a la caracterización técnica que define la aplicación de estos efectos. De ahí, que en contra de lo argumentado por la parte recurrente en sus dos primeros motivos, no resulte correcto, a priori, negar esta correlación de efectos o deberes jurídicos por el pretendido carácter ex tunc de la resolución, cuando en realidad dicho carácter no interactúa sobre la totalidad de los efectos que pudieran derivarse, caso de la indemnización de daños y perjuicios, y cuando actúa de forma natural sobre el deber de restitución tampoco determina, a priori, la eficacia resultante de la resolución que se presenta, mas bien, como una consecuencia derivada de la naturaleza y alcance de la relación obligatoria de que se trate, ya particularmente respecto de relaciones de tracto sucesivo o no consumadas, con el consiguiente deber de liquidación, o bien de relaciones obligatorias de ejecución instantánea.

    A idéntica conclusión se llega si sobre la base de la eficacia ex tunc de la resolución contractual, o de su incidencia sobre una adquisición posesoria que deviene ineficaz (los citados artículos 1295 y 1303 del Código Civil ), se pretende la exclusión del régimen relativo a la liquidación de los estados posesorios, artículos 451 a 458 del Código Civil , pues en dicho régimen se contempla tanto una ordenación general aplicable a todos los casos de entrega de una posesión que no estén sujetos a una regulación específica, como las reglas básicas del instituto que, en todo caso, deben ser tenidas en cuenta para la correcta interpretación del sistema normativo, supuesto de su correlación con el pago de lo indebido ( artículos 1896 y 1897 del Código Civil ).

  4. Sentado lo anterior, se comprende que la correlación de los artículos 1295 y 1303 del Código Civil , lejos de fijar la naturaleza del efecto retroactivo de la resolución, se complementen en orden a establecer el límite del alcance del deber de restitución que se deriva de la misma. En efecto, el contenido del deber de restitución que, por lo general, se proyecta sobre una restitución especifica o in natura de las prestaciones realizadas, se transforma en una acción para obtener el equivalente pecuniario en los casos en los que el bien haya pasado a un tercero de buena fe que lo haga irrecuperable (artículo 1295 del Código). Acción, que trayendo causa de la obligación de restituir, no debe confundirse con la acción de resarcimiento que pudiera plantearse por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del contrato. Del mismo modo que, en esta línea, también debe diferenciarse la obligación de restitución de los deberes resarcitorios expresamente previstos para el incumplimiento resolutorio , caso de las arras penitenciales y cláusulas penales con fundamento indemnizatorio.

  5. Junto a esta obligación de restitución provocada por la resolución contractual, motivo tercero del recurso, y conforme a la razón de compatibilidad anteriormente señalada, la resolución también puede operar unos efectos restitutorios que no surgen directamente de la ineficacia funcional del contrato programado, sino que se residencian, más bien, en la obligación de entrega de la cosa cuya adquisición ha devenido ineficaz, por la resolución del título que la justificaba, dando lugar a la restitución y liquidación del estado posesorio, artículos 451 a 458 del Código Civil . Desde esta perspectiva, y aunque el artículo 1303 no lo mencione, el principio de buena fe se erige como criterio determinante de la ordenación establecida. En efecto, conforme al artículo 451 del Código Civil , la posesión de buena fe constituye "per se" el título de atribución de los frutos producidos, cuestión que en el presente caso resulta extrapolable tanto al goce como al disfrute de la vivienda por los compradores mientras duró su buena fe posesoria. Por contra, la posesión de mala fe no solo no constituye título de atribución, sino que impide que el título de atribución que resulte produzca sus efectos sobre la propiedad de los frutos en toda su extensión; de ahí que el artículo 455 del Código Civil señale que el poseedor de mala fe no solo tiene que abonar los frutos percibidos, sino también los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (fructus percipiendi). En el presente caso, el valor de la ocupación o disfrute de la cosa desde el momento en el que los compradores perdieron su condición de poseedores de buena fe y siguieron poseyendo la cosa en perjuicio del legítimo poseedor, debiendo ser resarcido a través de esta obligación de restitución.

    Respecto a este último aspecto, y habida cuenta de la proximidad de la pérdida de la buena fe con el inicio del procedimiento judicial, esto es, de la mutua comunicación de resolución contractual efectuada por las partes y el inicio del procedimiento judicial, por la que los compradores no podían desconocer los efectos de la resolución interesada, ( artículo 435 del Código Civil ), el criterio seguido por la sentencia de Apelación en orden a la presentación de la demanda, como momento de la interrupción legal de la posesión ( artículo 451 del Código Civil ), constituye un criterio adecuado conforme a la naturaleza y finalidad que la demanda proyecta tanto como acto típico de iniciación del proceso, como de configuración subjetiva y objetiva del pleito en cuestión.

  6. Por último, motivo sexto del recurso, hay que señalar que de la resolución contractual también puede derivarse específicos deberes de liquidación de la relación contractual llevada a cabo que si bien tienen un fundamento común en orden a evitar un enriquecimiento sin causa, no obstante, deben ser diferenciados de la obligación de restituir, propiamente dicha. En este sentido, si bien es cierto que la reintegración de las cuotas del IBI de la vivienda objeto del litigio quedan comprendidos en el contenido de estos específicos deberes de liquidación, no por ello puede ponerse en tela de juicio, tal y como se ha señalado, la razón de compatibilidad aplicativa del régimen de liquidación del estado posesorio, particularmente de su consideración de gastos necesarios, artículo 453 del Código Civil .

    En efecto, aunque en dicho precepto el concepto de gastos necesarios tenga una clara proyección respecto de aquellos gastos que resulten indispensables para la conservación de la cosa, tanto en su integridad física como funcional, artículo 455 del Código Civil , ello no impide que dicho concepto de gastos necesarios se aplique extensivamente a aquellos gastos que también resulten indispensables, como ocurre en materia impositiva, en orden al mantenimiento de la posesión legal y pacífica de la cosa que redunda en beneficio del propietario restituido.

    Por lo que se refiere a la sentencia citada por la parte recurrente, de 4 de diciembre de 2008 (núm. 1189, 2008), debe señalarse que no niega la razón de compatibilidad aquí destacada, sino que declara la aplicación específica del artículo 1307 del Código Civil en un supuesto de pérdida de la cosa, por destrucción parcial a causa de un incendio.

    TERCERO .- La desestimación de los motivos formulados comporta la desestimación del recurso de casación, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Noemi y don Estanislao contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 412 (309)/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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