STS 870/2013, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013
Número de resolución870/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Casiano y Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección II, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Virto Bermejo y Sr. Vazque Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Onís, instruyó Sumario nº 2/2010, seguido por delito de lesiones, contra José , Casiano y Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección II, que con fecha 8 de Enero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Hacia las 22:15 aproximadamente del día 10 de agosto de 2007, encontrándose Pascual y Teodoro colocando la terraza del establecimiento "La Casina", de su propiedad, sito en la Plaza de la Atalaya de Ribadesella, el ahora acusado Enrique estacionó su vehículo Volkswagen Golf, color azul, en la terraza de dicho bar, apartando las meses para aparcar, hecho lo cual, puso el equipo de música de su coche en funcionamiento. Al percatarse de ello, salió en primer lugar del bar Teodoro , pidiendo al conductor que retirara el vehículo en cuestión, para poder así terminar de colocar la terraza, sin que Enrique opusiera objeción alguna, accediendo a retirarlo. Pero entonces, de entre los demás chicos que se encontraban en la Plaza, el segundo de lo acusados, Casiano (a. " Chato "), dijo a voces "mañana aparco el coche yo y pongo la música a todo lo que dé", reprendiéndole Teodoro por sus malos modales, ante lo cual, éste se mostró despectivo e insultante. Entonces, al escuchar esto, el Sr. Pascual salió del bar, acercándose al tal " Chato " ( Casiano ) para reprenderle, diciéndole que no eran formas de tratar a su mujer y que no tenía educación. Ante ello, Casiano le contestó que hacía lo que le daba la gana, mientras quemaba una china que tenía en la mano, momento en el cual Pascual intentó tirársela sin conseguirlo. Entonces, sin más preámbulos, resultó empujado por el tercer acusado José , cayendo encima de un vehículo que se hallaba allí estacionado; al levantarse, se encontró de frente a José quien ,tras preguntarle qué le pasaba, le pegó un puñetazo en el ojo izquierdo, nublándosele la vista, para recibir otro puñetazo mientras los otros dos acusados le sujetaban por los brazos y le agarraban por el cuello, sin dejar que se moviera ni que se defendiera, resultando Pascual golpeado de forma repetida por José , avisando entonces la esposa de Pascual a la Guardia Civil que se personó allí y procedió a la identificación de los agresores.- A consecuencia de los hechos, Pascual resultó con lesiones consistentes en contusión con erosión en región frontal izquierda, contusión con hematoma en región orbitaria izquierda con hemorragia intraocular y desprendimiento total de retina con agujero macular en el ojo izquierdo, contusión con erosión en parte alta del lado izquierdo del mentón, erosiones longitudinales en la cara ventral del antebrazo derecho y contusión a nivel del metacarpo del 1º dedo de la mano derecha. En cuanto a la lesión orbitaria, se le hizo laserterapia para poder diagnosticar la lesión, siendo la única opción terapéutica la cirugía, si bien con muy pocas posibilidades de éxito, dada la entidad de la lesión y la rigidez de la retina, decidiendo éste no someterse a la intervención quirúrgica a la espera de que en el futuro los medios técnicos mejores y le procuren la sanidad.- El periodo de curación de Pascual fue de 15 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, presentando como secuela en el ojo izquierdo una reducción de la agudeza visual de gran magnitud.- No se ha acreditado de forma incontestable la concurrencia de una falta de lesiones (de la que acusa el Ministerio Fiscal) ni de injurias o amenazas por parte de los acusados a Teodoro ". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que, absolviendo a los acusados de las faltas de lesiones que se les imputaban, debemos CONDENARLOS Y LOS CONDENAMOS: al acusado José , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a los acusados Casiano y Enrique , como cooperadores necesarios del mismo delito, concurriendo idéntica atenuante, a las penas de SEIS MESES de prisión, para cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; igualmente les condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pascual en 787,05 € por el tiempo de incapacidad y en 19.030 € por la secuela, con los intereses legales correspondientes". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Casiano y Enrique , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Casiano formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

CUARTO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

La representación de Enrique , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEXTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Enero de 2013 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Oviedo condenó a José , Casiano y Enrique , como autores de un delito de lesiones concurriendo la atenuante de dilaciones a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de casación por parte de Casiano y Enrique , el primero lo desarrolló a través de cuatro motivos , y el segundo a través de seis motivos, que abordaban en alguno de ellos las mismas cuestiones. Concretamente el motivo quinto del recurso de Casiano y el primero del recurso de Enrique , denunciaban la falta de motivación de la sentencia recurrida por quiebra de la obligación constitucional correspondiente con quiebra de los derechos a la obtención de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

Esta será la primera cuestión a analizar dado su carácter preferente, que, de prosperar, haría innecesario el estudio del resto de las cuestiones.

Segundo.- Resulta necesario para dar respuesta a la denuncia efectuada tener presentes los antecedentes procesales que a continuación se consignan :

1- La misma Sección II de la Audiencia Provincial de Oviedo con idéntica composición de Magistrados, con fecha 1 de Febrero de 2012, dictó sentencia por los mismos hechos y contra las mismas personas que resultaron condenadas a las mismas penas -- SAP Oviedo 79/2012 obrante a los folios 203 y ss. del Tomo I del Rollo de la Audiencia--.

2- Retenemos la motivación de la sentencia de instancia 79/2012 de 1 de Febrero de 2012 , que se contiene en el f.jdco. segundo:

"....De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autor-ejecutor, José y de cooperadores necesarios, Casiano y Enrique ( art. 27 y 28 párrafo primero del Código Penal ) por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran, ya que mientras éstos sujetaban a la víctima, José le golpeaba con toda facilidad y brutalmente, causándole la lesión mencionada en un ojo que, aunque previamente estaba delicado ahora está inservible....".

3- Se interpuso recurso de casación por los también ahora recurrentes Casiano y Enrique , denunciando en sus respectivos recursos --vía vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la obtención de la tutela judicial efectiva--, la falta de motivación de la sentencia de referencia que el Ministerio Fiscal apoyó en su informe .

4- Esta Sala, resolviendo el recurso formalizado, en sentencia 1015/2012 de 13 de Diciembre de 2012 , declaró la nulidad de la sentencia por estimación de la denuncia de falta de motivación .

Retenemos de la argumentación de nuestra sentencia el siguiente párrafo:

"....El examen de la sentencia pone inmediatamente de manifiesto, no la mera pobreza de la motivación en tema de tratamiento de la prueba, sino el más absoluto vacío que al respecto quepa imaginar. Pues, desde ese punto de vista, y si hubiera que juzgar solo por el contenido de los fundamentos de aquella, el resultado no podría ser otro que la impresión de hallarse ante una resolución dictada en la total ausencia de prueba. Y no, simplemente, de prueba como resultado de la puesta en juego al respecto, de algunos medios, sino de la total falta de estos, que es como si ni siquiera hubieran sido propuestos. Cuando resulta que en la vista fueron oídos los tres acusados, ocho testigos y tres médicos, y el tribunal contó asimismo con alguna documental.....".

5- La parte dispositiva de la sentencia de esta Sala, acordó la devolución de la causa a la Audiencia para que se diera nueva redacción que contenga expresión suficiente del resultado de la prueba de cargo y de descargo y de su valoración.

6- La Sección II de la Audiencia Provincial de Oviedo volvió a dictar sentencia 1/2013 -- que es la que actualmente es objeto de casación.

Tercero.- Con estos antecedentes ya se está en condiciones de efectuar el control casacional sobre la nueva denuncia de encontrarse la nueva sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección II afectada del mismo vicio que la anterior, esto es de falta de motivación lo que equivale a decir que el Tribunal no dio cumplimiento a lo acordado en la sentencia de esta Sala ya referida que declaró la nulidad de la sentencia 79/2012 .

La nueva sentencia dictada por la Sección II de la Audiencia Provincial de Oviedo en su f.jdco. segundo, contiene como motivación de la condena en los mismos términos que la anterior lo siguiente:

"....De tales hechos, según se desprende de la prueba practicada, además de José , como autor directo y material de las lesiones, deben responder como cooperadores necesarios los acusados Casiano y Enrique , pues el hecho de sujetar a la víctima, inmovilizándola, para que José la golpeara a placer, no puede considerarse más que cooperación necesaria.

El soporte videográfico de la vista es lo suficientemente explícito como para tener por probados los hechos relatados y, por tanto, la cooperación necesaria de los después recurrentes, con la irrefutable prueba de cargo de la declaración de la víctima y de su esposa y la testifical de Pascual Dulce , Julia y de los dos guardias civiles que llegaron al final de los hechos....".

Cuarto.- No es ocioso, en esta situación recordar la constante doctrina de esta Sala en relación al deber de motivación de la sentencia .

Es reiterada la doctrina de la Sala en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de los integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... ( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial.

Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal , singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En relación a la tutela judicial efectiva, la resolución debe ser fundada , y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial . El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica -- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -- motivación jurídica -- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador , toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.

La motivación se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial , motivación que también debe incluir la decisión alcanzada -- motivación decisional --. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación , porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum , y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba. Por ello, la inmediación que tuvo el Tribunal de instancia, no puede ser entendida como un blindaje contra el deber de motivar , es decir de expresar los porqués de la decisión adoptada.

Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.

Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado , máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, tanto la de cargo como la de descargo con excepción de las fuentes de prueba y elementos incriminatorios que en ellas existan, pues solo en la contradicción puede alcanzarse la "verdad judicial" como certeza procesalmente demostrada y que alcanza el canon de certeza más allá de toda duda razonable. Todo Juez es un razonador y por lo tanto su decisión absolutoria o condenatoria debe estar razonada.

Por todo lo expuesto , la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación es cuestión que afecta tanto al derecho a la presunción de inocencia como al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

Al derecho a la presunción de inocencia porque ello exige que sea destruida en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada.

Al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva porque esta solo se satisface con una explícita motivación del iter seguido por el Tribunal que en una valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo ha explicitado el porqué del relato fáctico aceptado como juicio de certeza por el Tribunal sentenciador.

Y obviamente, en relación a este doble deber de motivación, en caso de sentencia condenatoria el nivel de motivación está reforzado siendo superior la exigencia derivada del derecho a la presunción de inocencia por las consecuencias que pueden derivarse de su decaimiento, al afectar, o poder afectar, bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.

Quinto.- Una aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, lleva a la conclusión de que la sentencia sometida al presente control casacional vuelve a incidir en el mismo vicio de falta de motivación que la anterior .

Efectivamente por toda motivación se remite al "soporte videográfico de la vista" y a las declaraciones --que no concreta, y solo cita-- de la víctima y su esposa así como las de Julia "....y las de dos guardias civiles que llegaron al final de los hechos....".

Si se tiene en cuenta que al Plenario acudieron ocho testigos que fueron oídos, al igual que los tres condenados , que existió una prueba médica practicada por tres médicos y también se contó con prueba documental, debemos concluir que la referencia genérica al "soporte videográfico" de la vista al que se refiere la sentencia no llega ni a cubrir la exigencia de concretar las fuentes de prueba y obviamente deja en el más absoluto vacío la concreción de los elementos incriminatorios que sustentan la condena , que aparece como la desnuda voluntad del Tribunal, expresión de su intuición, o si se quiere de su conciencia, pero ocultando la totalidad de los razonamientos que pudieran sostener la condena.

Más aún, se silencia el contenido de las declaraciones y, por supuesto, se obvia toda la prueba de descargo a la que se refieren los recurrentes que sostienen un relato distinto del de la sentencia, pues se alega que fue el primer puñetazo -- individualizado en el factum -- el que habría causado la lesión ocular, y que cuando le sujetaron después, fue para impedir que siguiera haciéndolo, no para que golpeara sin riesgo , como dice la sentencia sin justificar el porqué.

Obviamente, esta Sala no debe actuar como un zahorí, buceando en el acta del Plenario para encontrar los datos fácticos que permitan sostener la condena. Esa labor corresponde al Tribunal sentenciador que es quien presenció la prueba, y tuvo la inmediación de la que carece esta Sala, pero como también hemos dicho con reiteración que la inmediación no es un método de convencimiento del Juez acerca de la credibilidad que le merecen las pruebas ante él ofrecidas, el método de convencimiento de su decisión es la motivación, el razonamiento , la explicación de los porqué de la credibilidad que se conceden a unas pruebas y no a otras --principio de contradicción--, por ello, la inmediación no es una coartada para no motivar , como ya se ha dicho y ahora reiteramos.

El Tribunal debe valorar en conciencia las pruebas pero debe explicitar sus razonamientos y no dejarlos ocultos en su interior. Como ya hemos dicho las decisiones del poder jurisdiccional por su incidencia en los derechos de los justiciables, deben ser explicadas y por tanto conocidas para todo lector --concernido o no-- con la sentencia -- SSTS 570/2000 ; 829/2001 ; 493/2006 ; 732/2006 ; 90/2007 ; 412/2007 ; 587/2010 ó 672/2012 .

Sexto.- Procede en consecuencia la estimación de los motivos quinto del recurso de Casiano y primero del recurso de Enrique formalizados por los recurrentes relativos al a falta de motivación de la sentencia.

La sentencia recurrida, no solo no responde al canon exigible de motivación de la sentencia que exige la Constitución, sino que reincide en el mismo vacío motivacional que ya se apreció en el anterior recurso de casación resuelto en la STS 1015/2012 de 13 de Diciembre .

La estimación de tales motivos hace innecesario el estudio del resto de las denuncias efectuadas.

Procede acordar, nuevamente, la devolución de la causa al mismo Tribunal de procedencia para que, sin necesidad de nueva Vista, se proceda, por tercera vez, a la redacción de nueva sentencia que resuelva todas las cuestiones jurídicas suscitadas, valorando las pruebas de cargo y de descargo y concretando los elementos probatorios que en ellos existan y que sustenten el fallo.

Asimismo se acuerda, la remisión de la presente resolución , así como de la sentencia de esta Sala 1015/2012 de 13 de Diciembre y de las dos sentencia de la Sección II de la Audiencia Provincial de Oviedo, la 72/2012 de 1 de Febrero 2012 y la 1/2013 de 8 de Enero de 2013 , al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial a los efectos del apartado 15 del art. 417 de la LOPJ .

Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.

FALLO

Que con estimación de los recursos de casación formalizados por las representaciones de Casiano y Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 8 de Enero de 2013 , debemos declarar la nulidad de dicha resolución por falta de motivación y acordamos la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista, procedan a dictar sentencia debidamente motivada, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

Remítase testimonio de las cuatro resoluciones referidas en el último fundamento jurídico al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial a los efectos procedentes interesando acuse de recibo del envío.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección II, con devolución de la causa e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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