STS 916/2013, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución916/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Esta sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 15/2012, dimanante de las Diligencias Previas 1828/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid. Han intervenido, el Ministerio Fiscal, y como recurrente Luis Andrés , representado por el procurador de los tribunales Sr. Vázquez Guillén; como parte recurrida han intervenido, Remedios , Abilio , y Augusto , representados por la procuradora Sra. Palomares Quesada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid instruyó Diligencias Previas 1828/2010, por delito de estafa, contra: Augusto , Abilio y Remedios , y abierto el juicio oral, lo remitió a la audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección 2ª dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , cuyos hechos probados son como sigue:

    "I. En fecha 17 de febrero de 2005 fue constituida la sociedad limitada Terrapyca 2000 SL, siendo socios Donato , Augusto (acusado), Federico y Luis Andrés (querellante). Se designaron como administradores solidarios a los citados socios fundadores. Cada uno de ellos tenía el 25% de las participaciones. Su objeto social era la promoción de inmuebles, la construcción en general de obras públicas y civiles, arriendo y venta de locales, compra y venta de materiales para la construcción y ejecución de toda clase de obras, y compra, venta y distribución de electrodomésticos y montaje de mobiliario de cocina.

    En abril del 2006 Terrapyca 2000 SL era propietaria de dos inmuebles en la carretera de Fuensaldaña, sobre cuyo suelo proyectó la construcción del denominado Edificio Maruquesa

    El acusado Augusto , como legal representante de la entidad mercantil Terrapyca 2000 SL, el día 1 de abril de 2006 suscribió un contrato privado de compraventa con Luis Andrés e Candelaria en virtud de la cual estos últimos adquirían la vivienda NUM000 NUM001 del citado proyecto EDIFICIO000 al precio de 201.339 euros más 14.094 euros del IVA correspondiente.

    En la cláusula octava de dicho contrato se pactó que: "El incumplimiento por parte de los compradores de cualquiera de las obligaciones por ellos asumidas y, en particular, las relativas al pago del precio, permitirían a la vendedora la resolución de pleno derecho del presente contrato, según determina el artículo 1504 del Código Civil , con indemnización a favor del 100% de las cantidades entregadas hasta ese momento, cantidad que será retenida y compensada con las cantidades cobradas a cuenta del precio. Esta resolución operará previo requerimiento notarial a los compradores en el domicilio indicado en este contrato, concediéndoles plazo de quince días para liquidar las cantidades adeudadas con los intereses moratorios que se hayan producido.

    En estos casos de incumplimiento, la vendedora también podrá optar por exigir el cumplimiento del contrato en su integridad, y reclamar el pago del precio y de los intereses moratorios que correspondan por cualquier medio válido en derecho.

    La vendedora se reserva expresamente el domicilio sobre el objeto de este contrato hasta la total liquidación por parte del comprador del precio aplazado".

    También se disponía que las obras finalizarían en 24 meses (para abril de 2008), pero se retrasaron hasta 2009, y que una vez terminada la vivienda, Terrapyca se lo notificaría a los compradores a fin de suscribir la escritura pública de compraventa y hacer entrega de la misma, momento en el que se debería realizar el último pago del precio de 180.928 euros ya directamente ya mediante subrogación en la hipoteca

    A lo largo del 2009 surgieron problemas en la sociedad Terrapyca 2000 SL con discrepancias y conflictos entre los socios administradores.

    Una vez finalizadas las obras, en noviembre de 2009 se remitió un burofax en nombre de Terrapyca 2000 SL a don Luis Andrés y Dª Candelaria citándoles para el otorgamiento de las escrituras públicas de la vivienda NUM000 NUM001 del EDIFICIO000 a los efectos de hacerles entrega de la misma, fijándose el día 14 de diciembre de 2009 a las 9:30 horas en la Notaría de Cigales (C/ Villa num. 24), indicándoles que si tenían algún problema lo comunicasen por teléfono (se reseñaba un número a tal efecto) para acomodar la cita, y se les recordaba que tenían pendiente con Terrapyca la cantidad de 177.542 euros (IVA incluido) para dicha entrega.

    Don. Luis Andrés y Doña. Candelaria habían abonado, hasta entonces, por dicha vivienda la cantidad total de 37.891 euros.

    Dicho burofax fue entregado en el domicilio designado el 30-11-2009 y quedaron materialmente informados de su contenido Luis Andrés e Candelaria con anterioridad a la fecha fijada para la comparecencia.

    Llegado el día señalado, en la Notaría únicamente se presentó la vendedora Terrapyca 2000 SL, siendo apoderado de la misma el también acusado Abilio , sin que asistieran los compradores Candelaria ni Luis Andrés , los cuales no realizaron ninguna manifestación ni hicieron alegaciones sobre su incomparecencia o sobre el cumplimiento del contrato a esos fines.

    Después se dejó transcurrir un periodo desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 11 de enero de 2010 sin que conste tampoco manifestación fehaciente alguna por parte de los citados Luis Andrés e Candelaria al respecto.

    Ante tal situación Miguel Ángel , en cuanto administrador solidario de Terrapyca, entendió que Luis Andrés e Candelaria se desprendían de cumplir sus compromisos de elevar el contrato privado a escritura pública con entrega de las cantidades adeudadas restantes y subrogación en la hipoteca y, por ende, de adquirir la vivienda.

    Partiendo de lo anterior, consideró resuelto el contrato con libertad para disponer sobre dicha vivienda. Y dado que la situación económica de la sociedad era delicada en esas fechas, habiéndose producido algunos impagos de la hipoteca que se tenía con Caja España, existiendo el riesgo de ejecución hipotecaria, el día 11 de enero de 2010 por decisión de Augusto firmó un contrato privado de compraventa de esa vivienda NUM000 NUM001 del EDIFICIO000 , por Terrapyca como vendedora, actuando como representante de la misma Abilio en virtud de un poder general conferido por su hermano Augusto por indicación de este, y como compradores la también acusada Remedios y su esposo Abilio (actualmente fallecido), padres de Augusto y de Abilio , por el precio de 177.000 euros más 12.390 euros de IVA; contrato que fue elevado a escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario el 22 de enero de 2010 ante la Notario Dª Mª Isabel Goñi.

    Previamente, el 8 de enero de 2010, los señores Abilio y Remedios habían renunciado a la vivienda NUM002 NUM001 con su garaje y trastero que anteriormente habían adquirido en ese mismo inmueble y por el que habían realizado pagos por importe de 32.100 euros; renuncia que realizaron para cambiar así el NUM002 NUM001 por el NUM000 NUM001 ante la petición de su hijo Augusto porque había otras personas interesadas en la compra del NUM002 NUM001 , de forma que así podía liberar otra hipoteca respecto de Terrapyca.

    En efecto, dicha vivienda NUM002 NUM001 con su garaje y trastero se vendió por Terrapyca 2000 SL a favor de Dª Violeta con subrogación de préstamo hipotecario, formalizándose en escritura pública ante la Notario Sra. Goñi Monforte el día 8 de febrero de 2010.

    1. Los acusados Miguel Ángel , su hermano Abilio y la madre de estos Remedios , son mayores de edad y no les constan antecedentes penales. En cuanto a los dos últimos citados, Abilio y Remedios , no consta supieran los términos del contrato privado de Luis Andrés y de Candelaria sobre el NUM000 NUM001 ni las vicisitudes sobre su desarrollo o cumplimiento, desconociendo que hubiere problemas sobre la situación jurídica de dicho inmueble cuando se produce la venta del mismo a Remedios y a Abilio ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Miguel Ángel , a Abilio y a Remedios del delito de estafa de que se les acusaba en este procedimiento.

    Se declaran de oficio las costas del proceso.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/víctima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

    La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su no notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Andrés que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formalizándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Luis Andrés , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim alegando violación del artículo 120, tres y 24 uno de la Constitución Española , considerando que la resolución impugnada carece de motivación suficiente conforme se exige en el artículo 120.3 CE , así como el artículo 142 LECrim . y el artículo 120

    Segundo.- Por infracción de Ley, en concreto del artículo 251.1 del Código Penal . Alega que en los hechos declarados probados en la sentencia, no se corresponden con la realidad.

    Tercero.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, como autoriza el artículo 849.2 de la LECrim . Pretende que se declare probado que en caso de retraso en la terminación de la obra el comprador puede optar por resolución del contrato.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal, solicita la admisión del recurso inadmitiendo todos sus motivos.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Lo denunciado es infracción de los arts. 120,3 y 24,1 CE por falta de motivación suficiente de la resolución impugnada. Al respecto, en lo argumentado se declara probado que Augusto , que había vendido mediante documento privado un inmueble, lo vendió de nuevo a sus padres, apoderando para ello a un hermano, sin que el contrato privado de la primera venta hubiera sido resuelto. Y que, a pesar del carácter típico de tal acción (estafa impropia, del art. 251,1 en relación con el art. 250,2 Cpenal ), el fallo fue absolutorio y no está jurídicamente motivado. Se cuestiona también que el modo de actuar de los acusados pueda considerarse razonable, pues no se atuvieron en lo más mínimo a lo previsto en el contrato. En concreto, la cláusula de aplicación al caso dice que, para que fuera posible realizar un acto de disposición como el descrito, tendrían antes que haber sido resuelto la primera venta; algo que no se hizo.

Como es bien sabido, el deber, ahora constitucional, de motivar las resoluciones, obliga a los jueces y tribunales a dar cuenta expresa de la ratio decidendi , es decir, del porqué de lo decidido. Y a hacerlo así en todo aquello (cuestiones de hecho y de derecho) que tenga reflejo en el fallo; para que este no presente agujeros negros o vacíos de justificación. Esto con la finalidad de que, de una parte, los inmediatamente afectados por las mismas sepan a qué atenerse en el momento de cumplirlas o para recurrir. Pero también, incluso antes , para que el juzgador, asista consciente al propio proceso discursivo, y para mantenerlo dentro de los márgenes de lo eficazmente motivable.

Pues bien, se trata de ver si, en este caso, la sala de instancia ha acomodado su modo de proceder a estas exigencias de método.

El examen de los fundamentos de la sentencia permite comprobar que el tribunal ha desgranado con pormenor todas las vicisitudes, tanto del otorgamiento del primer contrato, el suscrito por Terrapyca con Luis Andrés y Candelaria , como del posterior; y también las de la entidad. Esto es, ha traído a primer plano todo aquello que podría ser relevante para su decisión. Y lo ha hecho, es justicia reconocerlo, con un rigor ejemplar: con precisa referencia a todas las fuentes de prueba y examinando todos los elementos, analíticamente y en su conjunto, de manera que no cabe pedir más.

Luego, es verdad, ha resuelto en sentido abiertamente opuesto al de las acusaciones, de un modo que, claro está, no tendría por qué ser aceptado por estas (aunque, ciertamente, lo ha sido por el fiscal), pero que aparece asimismo dotado de fundamento en la sentencia. En efecto, pues se ha tenido en cuenta que Augusto , en la calidad de administrador solidario de Terrapyca, antes de llevar a cabo la segunda operación sobre la vivienda de la referencia, citó a los iniciales compradores en la notaría, con el fin de formalizar la venta en escritura pública; y también que, en vez de proceder de manera inmediata a disponer del inmueble, esperó todavía casi un mes, tiempo durante el que tampoco aquellos dieron señales de vida, cuando consta que ambos tenían conocimiento de la convocatoria. Se han considerado también las circunstancias de la sociedad en ese momento, de particular dificultad, al haberse producido ya el impago de algunas cuotas de la hipoteca, con el consiguiente riesgo de una ejecución hipotecaria del crédito pendiente con una entidad bancaria. Por otra parte, se ha examinado asimismo la segunda venta, para llegar a la convicción de que, efectivamente, se produjo, concurriendo todos sus elementos.

El tribunal ha valorado de manera expresa la existencia de una cierta informalidad en el modo de proceder de Augusto , que no requirió notarialmente a los compradores al otorgamiento de la escritura pública. Pero sin dejar de considerar que en su actitud debió pesar una convicción no irrazonable del desistimiento de la contraparte, dada la constancia de que habían recibido la convocatoria y la incomparecencia y el silencio abiertamente anómalo ante la misma, mantenido, además, durante prácticamente no menos de mes y medio. Y esto, es, en fin, lo que llevó a aquel a abrigar el estado de duda que expresa acerca de la concurrencia del dolo requerido para la emergencia del delito objeto de acusación. Un dolo que tampoco ve en los otros dos acusados, cuyo comportamiento ha sido igualmente objeto de análisis.

En vista de lo que acaba de exponerse, y estando al concreto motivo de la impugnación, hay que concluir que la sentencia a examen está muy seriamente motivada. Pues lo cierto es que en ella hay precisa constancia de todos los antecedentes relevantes para la decisión, que cuentan con un tratamiento asimismo explícito.

Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción de ley, en concreto, del art. 251, Cpenal . El argumento es que existió una enajenación y luego una segunda del mismo bien, con perjuicio de los primeros adquirentes, y conocimiento de los acusados de la concurrencia de estos elementos, que son los del tipo penal que se dice indebidamente inaplicado. Esta triple afirmación se ilustra recorriendo las vicisitudes que ya constan en la sentencia, poniendo énfasis en que la segunda venta se hizo por un precio inferior a la primera. Y también en ciertos aspectos sugestivos de que las relaciones entre los socios de Terrapyca habían pasado a ser conflictivas; algo que, en rigor, no forma parte de los hechos y cuya invocación, por tanto, está aquí fuera de lugar, tratándose de un motivo de infracción de ley.

Estando al relato que hace la sala, es claro que en este caso se dio la venta de un inmueble, sobre el que ya había recaído un primer acto de disposición, producido de forma regular, que, aun cuando pendiente de perfeccionamiento, estaba produciendo efectos; de donde resulta ciertamente la existencia del aspecto objetivo de la conducta típica. Así, lo únicamente problemático es determinar si la segunda acción estuvo o no animada por el dolo de defraudar requerido para la estafa; es decir, por la conciencia de estar operando con engaño.

No es discutible que, visto desde el plano jurídico-civil, la conducta de Augusto no se ajustó a los términos del contrato inicialmente suscrito, que no había sido resuelto de manera formal, al producirse ese segundo acto, de modo que, también formalmente, le vinculaba. La cuestión es si este incumplimiento debe trascender o no al plano criminal.

La sala de instancia, ya se ha visto, se decanta por la segunda opción, en vista de que, aun cuando de forma no del todo regular, aquel trató de cumplir la obligación contraída por Terrapyca, por su conducto, en la calidad de legal representante. Cumplimiento que efectivamente se habría dado si los adquirentes hubieran comparecido en la notaría para el otorgamiento de la escritura. Que, por lo que consta probado, podría haberse producido también, o siquiera intentado por aquellos, a lo largo de prácticamente un mes. Por tanto, el modo de proceder de Augusto no es el propio de quien, habiendo ya dispuesto de un bien, procede sin más a disponer de el nuevamente. Y en este sentido, entre una y otra modalidad de comportamiento hay una diferencia específica, incluso esencial. Y esto permite bien razonablemente concluir como lo ha hecho la sala de instancia. Es decir, operando con la hipótesis de que Augusto pudo haber sido consciente de estar operando de un modo no jurídicamente regular, pero no abiertamente delictivo. Porque, en términos de experiencia, hay que decirlo, tampoco la actitud de Luis Andrés y de Candelaria discurrió por los cauces de lo que puede considerarse normal en esa clase de relaciones.

Debe considerarse, además, algo que también ha pesado en el planteamiento de la sala de instancia, y es que Luis Andrés no era simplemente un cliente, sino un socio de Terrapyca, que, por lo que parece, con la actitud a la que acaba de hacerse referencia, quería influir o incidir en determinadas vicisitudes conflictivas de la propia entidad; sobre las que la sala no tendría por qué pronunciarse, pero de las que sí ha dejado suficiente constancia.

Por tanto, la duda que se expresa en la sentencia acerca de la concurrencia de un dolo específicamente criminal en Augusto , no es en absoluto arbitraria sino que, al contrario, goza de justificación suficiente, y el motivo no puede acogerse.

Tercero . Lo objetado es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, es claro que la impugnación que ahora se intenta, al amparo de aquel precepto, no tiene nada que ver con el. En efecto, pues no se identifica un preciso enunciado de los hechos que aparezca con claridad desmentido por otro bien documentado y probatoriamente incuestionable. Lo que se hace es catalogar toda una compleja serie de vicisitudes asociativas (algunas judiciales) y de las relaciones de Augusto con Luis Andrés en el marco de Terrapyca, que, a juicio del recurrente, tendrían que haber sido incorporadas a los hechos e, indebidamente a su juicio, no lo han sido.

Pero resulta que la sala de instancia no se ha desentendido de ellas, pues ha dejado constancia suficiente en la sentencia. Ahora bien, manteniéndolas al margen de la decisión, por entender, correctamente, que aun cuando conectadas de forma mediata con el objeto de la misma y de la causa, eran, en rigor, ajenas a esta. Y está en lo cierto, pues no es tal el marco en el que tendrían que ventilarse.

Así las cosas, lo que ha hecho el tribunal es considerar específicamente el caso sometido a su enjuiciamiento, en ese contexto, pero ateniéndose de manera estricta a los términos de la imputación. De modo que no merece ningún reproche.

Siendo así, y vista la patente falta de rigor técnico en el planteamiento del motivo, solo cabe desestimarlo.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid el día 20 de marzo de 2013, recaída en la causa seguida por delito de estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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