STS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2486/2013, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de NAVIERA DEL ODIEL DE CONTENEDORES, S.A. (en adelante CONTENOSA), contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada en el recurso 274/2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la resolución impugnada. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Naviera del Odiel de Contenedores S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "....por la que estando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia por la que declare: a) Acreditada la dilación indebida del Tribunal Supremo en resolver el procedimiento, como un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; b) Acreditado el nexo causal entre la actuación del Tribunal y el perjuicio sufrido por CONTENOSA; c) Acreditado el daño efecto y en consecuencia. Condene a la Administración a indemnizar con 68.506,43.- € a CONTENOSA o subsidiariamente la cantidad que la Sala estime adecuada, en uso de su facultad moderadora".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: ".....se dicte en su día sentencia de inadmisión, o subsidiariamente desestimatoria del mismo".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de la entidad Naviera del Odiel de Contenedores SA, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2013 (dictada en el recurso 274/2011 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 15 de marzo de 2011 dictada por el Ministerio de Justicia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia.

La entidad recurrente solicitó en la instancia una indemnización por las dilaciones indebidas en la tramitación de un recurso de casación al entender que existía un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la dilación en la tramitación y resolución de un recurso de casación interpuesto en su día contra la sentencia de la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Por tal concepto, reclamaba los mayores intereses que debió abonar como consecuencia de la dilación habida.

La sentencia de instancia sintetizó los hechos origen de esta reclamación en los términos siguientes: "La aquí demandante (Naviera del Odiel de Contenedores SA) fue demandada -en su condición de consignataria- en juicio de menor cuantía por la entidad Expesa Fish, SA en razón a que determinada mercancía (pescado) había llegado al puerto de Barcelona dañada y no apta para el consumo humano, siendo condenada en sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona de 22-4-1997 a pagar a la actora la suma de 113.189 dólares USA, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y costas. La hoy demandante recurre en apelación la anterior sentencia y consigue que la Audiencia Provincial (Sección Decimoquinta) en sentencia de 3-11-1999 estime el recurso y desestime la demanda interpuesta en su día por Expesa Fish, SA, que, a su vez, interpone un recurso de casación contra la anterior sentencia de alzada, siendo así que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº 1316/2006, de 20-12 , da lugar al recurso, casa la sentencia de apelación y confirma íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. La sentencia de casación del Tribunal Supremo fue notificada a la aquí demandante el 25-1-2007. Hay un ulterior auto del alto Tribunal de aclaración de sentencia (que no aclara) de 31-1-2007 , que se notifica el 22-2-2007. En los últimos días del mes de junio de 2007 Expesa Fish, SA insta el procedimiento de ejecución de sentencia, presentándose por la ejecutada y aquí demandante con fecha de 17-3-2008 un aval bancario pagadero a primer requerimiento por importe de 167.592,90 €, suficiente para cubrir principal, intereses y costas, que se hizo efectivo el 30- 7-2008. La parte ejecutante presentó una liquidación de intereses que fue impugnada por la aquí demandante, discutiéndose el dies ad quem del período de liquidación, cuya controversia fue saldada por auto de 3-4-2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona a favor de la tesis de la ejecutante (el dies ad quem debía ser la fecha de efectividad del aval y no la de su presentación), cuyo auto aprobó la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante por importe de 68.506,43 €.

El 26-6-2009 la ahora recurrente presentó la reclamación administrativa origen de la litis, en cuya reclamación se alegaba que el Tribunal Supremo había incurrido en una dilación indebida al resolver el recurso de casación de referencia que le había originado los consiguientes perjuicios, de tal modo que al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia solicitaba una indemnización de 68.506,43 €, que -recordemos- era la cifra en que el auto de 3-4-2009 había fijado los intereses legales en ejecución de sentencia".

En definitiva, el procedimiento en la instancia versaba sobre la reclamación de los mayores intereses que la entidad recurrente se había visto obligada finalmente a pagar en el pleito civil que mantenía con otra entidad como consecuencia de las dilaciones habidas en la tramitación y resolución del recurso de casación.

La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó su pretensión, pues pese a considerar que existió un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la de dilación en la tramitación y resolución del recurso de casación ante el Tribunal Supremo (a tal efecto apreció existe una paralización absoluta del procedimiento desde el 3-10-2000, en que se dicta por el alto Tribunal una providencia en que se tiene por impugnado el recurso de casación y ordena que el recurso quede pendiente de señalamiento, hasta el 30-11-2006, en que se celebra la vista del recurso de casación), que se había traducido en una variación al alza de los intereses liquidados, entendió que no existía un daño resarcible razonando al respecto que " al mismo tiempo no podemos desconocer que aquella dilación también ha supuesto que la aquí actora pagó entonces más tarde de lo que hubiera pagado de no intervenir el referido retraso indebido, de tal modo que los intereses de más que tuvo que abonar aparecen compensados con la disponibilidad del capital y sus rendimientos durante el período de dilación indebida, cuya compensación impide hablar de daño efectivo, y, por tanto, de lesión resarcible, cuya ausencia hace claudicar el instituto de la responsabilidad patrimonial como título indemnizatorio a que se ha acogido la actora al faltar uno de sus requisitos esenciales, lo que exime ya el estudio de los demás requisitos que lo configuran". .

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se invocan como sentencias de contraste las sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 6 de noviembre de 2003 ( rec. 573/2002), de 7 de noviembre de 2006 ( rec. 811/2004 ) y la STS, Sala Tercera, de 12 de julio de 2005 (recurso de unificación de doctrina 552/2004 ) referidas todas ellas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en las que se ha reconocido como daño indemnizable el incremento de los intereses que una parte está obligada a abonar cuando en la tramitación del recurso se producen dilaciones indebidas.

La parte recurrente admite que las sentencias de contraste no tienen su origen en litigios del mismo orden jurisdiccional que la sentencia impugnada pero, a su juicio, ello no impide afirmar que los supuestos son sustancialmente idénticos por cuanto en las sentencias de contraste, al igual que en la impugnada, el problema versaba sobre la obligación de indemnizar los daños y perjuicios consistente en la cantidad que está obligada a abonar de más, por el exceso injustificable de tiempo que tardó en resolverse el recurso ante un Tribunal.

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación para unificación de doctrina alegando como causa de inadmisión la ausencia de la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Considera que las sentencias de contraste invocadas aparecen referidas a dilaciones habidas al tiempo de resolver recursos de suplicación en el orden social, mientras que la dictada en la instancia se refería a la jurisdicción civil, siendo esta circunstancia especialmente relevante puesto que en el orden social existe el deber de consignación o de asegurar el importe total de la condena para interponer el recurso de suplicación contra sentencia de condena, mientras que en el orden civil no existe tal deber de consignación para interponer el recurso de apelación ni el de casación, por lo que los efectos de las dilaciones en ambos órdenes jurisdiccionales son muy diferentes. Ello determina que en el caso de dilaciones indebidas en el orden jurisdicción social, el recurrente en suplicación deja de tener poder de disposición sobre la cantidad consignada en el momento en que efectúa la consignación y, sin embargo, en la jurisdicción civil, al no existir el deber de consignación, como ocurre en el caso de la sentencia impugnada, el recurrente dispone del capital y sus rendimientos durante el periodo de dilación indebida y esta disposición impide hablar de daño efectivo, tal y como acordó la sentencia impugnada.

Por otro lado, y subsidiariamente, el representante del Estado considera que también concurre una segunda causa de inadmisión consistente en la ausencia de toda justificación de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, tal y como exige el art. 97.1 de la LJ ., pues en ningún momento del recurso se indica la norma o precepto legal que considera infringido por la sentencia por lo que el recurso ha de ser inadmitido.

Y subsidiariamente a lo anteriormente expuesto, alega que la doctrina correcta es la sentada por la sentencia impugnada, pues la sociedad recurrente dispuso de esos fondos durante el tiempo en que se produjeron las dilaciones indebidas, ya que la disposición del capital principal por parte de la recurrente ha supuesto que ha podido beneficiarse del rendimiento de ese dinero que debía pagar a la parte contraria y en tal sentido se pronuncia la STS de 22 de noviembre de 2011 (rec. 5093/2009 ) que excluye de la responsabilidad patrimonial los intereses de demora durante la suspensión de la deuda tributaria impugnada judicialmente porque compensar el perjuicio a la Hacienda Pública y no constituyen daño indemnizable.

SEGUNDO

No procede apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión opuestas, pues, sin perjuicio de lo que más adelante señalaremos respecto de la concurrencia de la identidad requerida, dicha cuestión ha de ser analizada como cuestión de fondo. Y por lo que respecta a la falta de justificación de la infracción de su escrito se desprende que la parte invoca la infracción de los arts. 121 de la C .E, 292 de la LOPJ y el art. 139.2 de la Ley 30/1992 al definir el daño efectivo y resarcible referido a los mayores intereses que la parte condenada al pago de una cantidad líquida está obligada a abonar en los casos de dilaciones indebidas en la tramitación de un recurso.

TERCERO

Esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

CUARTO

Falta de la identidad requerida.

Teniendo en cuenta estas exigencias, en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina pues, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en su oposición al recurso, no se aprecia ni una identidad de circunstancias jurídicas ni, consiguientemente, una doctrina incompatible o contradictoria. Mientras que en las sentencias de contraste de la Audiencia Nacional, de 6 de noviembre de 2003 (rec.573/2002 ) y 7 de noviembre de 2006 (rec. 811/2004 ), se abordaba el problema de dilaciones habidas durante la tramitación y resolución de un recurso de suplicación en el orden social, respecto a una parte que había sido condenada en la anterior instancia al pago de una cantidad determinada y, por exigencias del ordenamiento procesal laboral, se vio obligada a consignar. En el supuesto enjuiciado por la sentencia de instancia, se trataban de un proceso civil en el que la parte recurrente que había sido condenada en primera instancia a pagar una determinada cantidad de dinero. Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que estimó el recurso y, consiguientemente quedó liberada momentáneamente de pagar cantidad alguna. La otra parte recurrió en casación, y el Tribunal Supremo estimó el recurso y casó la sentencia, confirmando la sentencia de instancia que la había condenado al pago.

Los supuestos planteados y las razones que motivaron los pronunciamientos de las sentencias contrastadas no guardan la identidad requerida que permita entender que nos encontremos ante una doctrina contradictoria e incompatible. Estas sentencias parten de dos situaciones completamente diferentes. Por un lado, se trata de pronunciamientos que si bien en ambos casos se plantea la responsabilidad patrimonial por dilaciones habidas en la tramitación de recursos, en el caso de las sentencias de contraste dichas dilaciones se produjeron en el orden social, durante la tramitación del recurso de suplicación, mientras que la sentencia impugnada aparece referida a las dilaciones habidas en la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción civil, lo cual tiene importantes consecuencias, pues en el orden social la parte condenada al pago de una cantidad liquida que pretenda recurrir en suplicación está obligada a consignar (según disponía el art. 228 del Real Decreto Legislativo 2/1995 que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, normativa vigente en el momento de interposición del recurso) exigencia inexistente en el caso enjuiciado para interponer el recurso de casación civil. Y en segundo lugar, porque mientras que en las sentencias de contraste la parte que recurrió en suplicación había sido condenada al pago de una cantidad en la anterior instancia y, por lo tanto, estaba obligada a consignar su importe durante la sustanciación del recurso de suplicación, en la sentencia impugnada la entidad hoy recurrente, durante la sustanciación del recurso de casación civil, no estaba obligada al pago de cantidad alguna, obligación que solo surgió posteriormente cuando el Tribunal Supremo caso la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmó la sentencia de instancia, por lo que durante la sustanciación del recurso tuvo a su disposición el importe que finalmente tuvo que abonar.

Es por ello, que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar. Cabe añadir que la doctrina sentada en la sentencia de instancia, en la que se afirma que las dilaciones habidas en un recurso no generan un daño efectivo, consistente en el incremento de intereses, cuando la parte ha tenido plena disponibilidad del importe que finalmente está obligada a pagar, es plenamente acertada y se comparte el razonamiento en ella contenido cuando afirma "...la dilación también ha supuesto que la aquí actora pagó entonces más tarde de lo que hubiera pagado de no intervenir el referido retraso indebido, de tal modo que los intereses de más que tuvo que abonar aparecen compensados con la disponibilidad del capital y sus rendimientos durante el período de dilación indebida, cuya compensación impide hablar de daño efectivo, y, por tanto, de lesión resarcible.....".

Por todo ello procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de la entidad Naviera del Odiel de Contenedores SA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2013 (recurso 274/2011 ) con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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