STS 894/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2013:5767
Número de Recurso306/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución894/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez del Real. Ha sido parte recurrida Francisco , representado por el Procurador Sr. Escrivá de Romani Vereterra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Pravia, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2010 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 15 de mayo de 2012, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS que Francisco , Sargento Jefe de la Policía Local de Cudillero, decidió poner coto a una serie de prácticas ilegales en la Policía consistentes en que los Agentes recibían pagos por medio de abonos de las comisiones de festejos y de los hosteleros que, tradicionalmente, entregaban el dinero a la tesorería municipal, en mano a los anteriores jefes de policía, a concejales o al propio alcalde. Tras detectar esas prácticas Francisco rechazó cualquier pago en directo negro a los Agentes, expresando que éstos deberían cobrar sus emolumentos por medio de complementos salariales cuando hacían horas extras durante las fiestas locales, en lugar de aquella forma de retribución.

Como represalia el Alcalde de Cudillero urdió una trama contra Francisco que desembocó en las presentes actuaciones penales" [sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo, libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Francisco del delito de cohecho para el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Una vez firme esta Sentencia dedúzcase testimonio de la misma, junto con los folios de la causa que en ella se citan, además de los que puedan interesar a las partes, junto al testimonio del acta del Juicio Oral, y remítase al Juzgado de Instrucción al que corresponda de esta ciudad para que se depuren las responsabilidades a que haya lugar conforme lo expuesto en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación". [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Acusación particular, Ayuntamiento de Cudillero, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 2012 , con el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Crespo Rellán en nombre y representación del Ayuntamiento de Cudillero contra la sentencia de 15 de mayo de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo. Sección Tercera, en la causa 3/2010, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la Acusación particular prepara recurso de casación por infracción de Ley, de precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cudillero se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto, los artículos 9 , 24 y 120.3º de la Constitución española , por adolecer la sentencia de un déficit de motivación en su fundamentación y en su parte dispositiva.

Tercero.- Por quebrantamiento de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la deficiente motivación de la sentencia recurrida en casación ( artº 120. 3º, en relación con el 24, de la Constitución española ).

Cuarto. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse producido una vulneración de los artículos 24, 9 y 120 de la Constitución española .

Quinto. - Por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho de prueba, tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 850.1 º y 3 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con violación del derecho a un proceso público con todas las garantías del artº. 24 de la Constitución española .

Sexto. - Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artº. 24 de la Constitución , por indebida influencia al jurado desde una perspectiva objetiva y formal por parte de las instrucciones dadas por la Presidencia antes de la deliberación y votación causante de la indefensión.

SEXTO

Instruidas las partes, el Procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 3 y 16 de abril, respectivamente, interesan la inadmisión, y subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 13 de noviembre de 2013, a las 10.30 horas, habiendo comparecido los letrados, Victor Celemin Santos, en defensa del Ayuntamiento de Cudillero y Gonzalo Botas González, en defensa de Francisco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, desde su posición de Acusación Particular, interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se absolvía al acusado respecto de la imputación de la autoría de un delito de cohecho.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, varios de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en seis diferentes motivos, de los que el Primero y el Quinto, por los que hemos de iniciar nuestro análisis siguiendo un correcto orden lógico procesal, hacen alusión a sendos quebrantamientos formales.

  1. Así, el ordinal Quinto del Recurso se refiere a un vicio "in procedendo" ( art. 850.3 LECr ), en el que habría incurrido el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al no haber procedido a la práctica de unas declaraciones testificales que, en principio fueron propuestas por la Defensa y oportunamente admitidas, si bien con posterioridad no llegaron a realizarse por renuncia expresa de la parte proponente, y ello a pesar del interés manifestado por la recurrente que, en su momento, se había adherido expresamente a la propuesta probatoria de la Defensa en su integridad.

    Resultando especialmente significativo el que uno de tales testimonios es el que habría de prestar precisamente el Alcalde del municipio que, en realidad, viene a ser quien tomó la iniciativa de presentar querella contra el acusado y que, en virtud del pronunciamiento absolutorio producido, por acogimiento de la tesis de la Defensa, puede aparecer como instigador de una trama tendente a acusar falsamente al policía municipal.

    Siendo el otro testigo no declarante, según el Recurso, un compañero del querellado que asistió a la reunión en la que éste habría efectuado la solicitud constitutiva del delito de cohecho que se le imputaba.

    Por lo que se trataría de sendas testificales de determinante influencia para la fijación de los hechos objeto de enjuiciamiento.

    A tal respecto, hay que señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Y así, con relación a la cuestión planteada, explica el Tribunal "a quo", que en este caso no debe olvidarse que es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en su función de órgano de Apelación, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución impugnada que la denegación de la práctica de las testificales interesadas por la Acusación se debió a que, a juicio del Magistrado Presidente del Jurado, eran innecesarias ya que los extremos que se pretendían acreditar mediante las antedichas testificales, a saber, la comisión del delito de cohecho que se atribuía al querellado, ya habían quedado suficientemente esclarecidos, en sentido absolutorio, con el resultado de las pruebas practicadas en el Juicio, de modo que no puede afirmarse la existencia de indefensión alguna para la parte acusadora que aquí recurre. Máxime porque la versión del Alcalde ya venía, desde un principio, expuesta en la propia Querella rectora de las actuaciones.

    A mayor abundamiento, también se alude, en ese mismo Fundamento Jurídico Segundo, a la ausencia de propuesta expresa inicial de las referidas testificales en el correspondiente escrito de Acusación, de lo que se desprende que tampoco esta parte las consideró esenciales, efectuando una mera remisión, genérica e innominada, a la totalidad de las pruebas interesadas por la Defensa, lo que no puede servir de base suficiente para ejercer con posterioridad una queja como la presente.

    Así pues, se constata que la decisión del Tribunal Superior, al desestimar la Apelación en este punto, estuvo suficientemente fundamentada y motivada, no apreciándose la vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba que en suma se denuncian.

  2. A continuación, el motivo Primero plantea un vicio "in iudicando" consistente en la incongruencia omisiva, o "fallo corto" ( art. 851.3 LECr ), presente en la Resolución de instancia, al no haberse dado cumplida respuesta a las pretensiones de la Acusación que ni tan siquiera fueron deliberadas ni votadas por el colegio de jueces legos.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que en el presente caso, al acogerse íntegramente por el colegio de Jueces legos la versión exculpatoria ofrecida por la defensa del acusado, que se considera suficientemente probada, y siendo ésta por completo contraria y excluyente de la tesis de la Acusación, ha de concluirse en que sí que se ofreció respuesta cumplida, si bien en forma negativa, a la pretensión de ésta, no produciéndose el defecto formal aquí denunciado, sin perjuicio del resto de alegaciones en torno a esta misma cuestión que serán seguidamente analizadas.

    Razones por las que ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los restantes motivos del Recurso, Segundo a Cuarto y Sexto, por vía todos ellos del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 9 , 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española , denuncian la infracción de otros tantos derechos fundamentales, tales como el derecho a un proceso con garantías, incluyendo la interdicción de arbitrariedades y la exigencia de imparcialidad en el Juzgador, o a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las Resoluciones judiciales, todo ello igualmente vinculado con los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tales como los artículos 5 o 52 de dicho Texto legal .

Pasando por consiguiente al examen individualizado de cada uno de los motivos cumple decir:

  1. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el motivo Segundo del Recurso, por el hecho de que se haya excluido del Objeto del Veredicto sometido a la decisión del Jurado la tesis de la Acusación, hay que señalar cómo, según se acaba de decir en el anterior Fundamento Jurídico, al declarar como probada la versión de la Defensa quedó excluida automáticamente la de la Acusación, íntegramente contraria a aquella, por lo que no era necesario ni oportuno entrar en su valoración, tal y como fueron propuestas ambas alternativas a la consideración del Jurado en un Objeto del Veredicto que no consta que fuera cuestionado ni protestado, en la forma prevista en la Ley, ni en su forma ni en su contenido, por la propia Acusación particular que ahora, extemporánea e infundadamente, lo critica.

  2. Mientras que por lo que se refiere a la falta de motivación del Veredicto al razonarse exclusivamente acerca de la prueba relativa al hecho favorable para el acusado, es decir, tan sólo al material probatorio de descargo, de nuevo ha de insistirse en que el razonamiento valorativo incorporado por el Jurado a su Veredicto acerca de la procedencia de acoger la tesis de la Defensa y la prueba que la avalaba hacía ya innecesario el análisis específico de las pruebas de cargo que, de aquella forma, quedaban excluidas del acervo probatorio influyente en la decisión del Juzgador.

  3. A su vez, respecto de las deficiencias advertidas en el Objeto del Veredicto que llevaron a un pronunciamiento que prácticamente supone una condena para el Alcalde de la Corporación querellante. Hay que repetir una vez más que el Objeto del Veredicto estaba correctamente formulado y no se puso en cuestión, en el momento procesalmente oportuno, por la propia Acusación.

    De igual modo que es incierto el que, como resultado del pronunciamiento del Jurado, resulte la "condena" del Alcalde querellante, que no era la persona sometida a enjuiciamiento, si bien resultan lógicas e inevitables las consecuencias que se derivan, de forma necesaria, en una Resolución como la del Tribunal del Jurado en la que viene a constatarse, como base para la absolución del acusado, la ausencia de acreditación de las afirmaciones vertidas por quien presentó una Querella basada en unos hechos que se declaran carentes de veracidad y sólo comprensibles desde una posición de enfrentamiento personal con el querellado, cualquiera que fuere la causa del mismo.

  4. Y, por último, acerca de la pérdida de imparcialidad objetiva del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, por el contenido de las Instrucciones que, en su momento, dirigió a los miembros legos de dicho Tribunal, la propia Sentencia recurrida, que como dijimos no es otra que la del Tribunal Superior de Justicias resolviendo el Recurso de Apelación contra la del Tribunal del Jurado, en su Fundamento Jurídico Cuarto, de forma expresa y plenamente razonada y fundada, explica cómo, tras examinar la grabación videográfica del Juicio obrante en la Causa, y en concreto el trámite de Instrucciones dirigidas por el Magistrado Presidente a los miembros del Jurado, no se advierte infracción alguna del deber de imparcialidad de éste, que se limitó a explicar a los ciudadanos, legos en Derecho, en qué consiste la figura del delito de cohecho objeto de acusación.

    Criterio que es plenamente compartido igualmente por esta Sala.

    Debiendo, por lo tanto, desestimar también estos motivos y, con ellos, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias), como Acusación Particular, contra la Sentencia dictada, el día 26 de Noviembre de 2012, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de Mayo de ese mismo año, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Oviedo, que absolvía al acusado del delito de cohecho.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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