STS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 1738/2012, interpuesto por doña Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo , contra la Sentencia de 6 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso-administrativo número 268/20010 ).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 268/2010 , interpuesto por Dª Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª VICTORIA PÉREZ-MULET Y DIEZ PICAZO y asistida por el Letrado D. IGNACIO SEVILLA MERINO , contra la resolución del Sr. Ministro de Justicia de fecha 1 de marzo de 2010, que no accede a la solicitud para que se proceda a la revisión del examen de la recurrente correspondiente al proceso selectivo para el acceso por el turno libre al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, resolución que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, intentando recurso de casación contra la misma, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó su recurso de casación mediante un escrito en el que, tras desarrollar los motivos en que lo apoyaba, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA (...) estime el presente recurso de casación y anule la Sentencia de 6 de marzo de 2013, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo nº 3/2680/2010 (sic) , de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional , reconozca que el derecho de Dª Marcelina a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia e incluida en la relación de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30/Agosto/1991, con efectos económicos, no prescritos, considerando la fecha en que solicitaron la revisión y administrativos a partir de la definitiva resolución del mismo, el 24 de marzo de 1993".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó su oposición, solicitando se dictara sentencia en el recurso:

"(...) que lo INADMITA o en su defecto lo DESESTIME y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDAcon imposición de las costas causadas ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según señala en sus antecedentes la sentencia recurrida, la recurrente en la actual casación, doña Marcelina , solicitó del Ministerio de Justicia que se revisara la resolución de 24 de marzo de 1993 que hizo pública la relación definitiva de aprobados de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, para que se le incluyera en dicha relación con el puesto núm. 84 bis) y con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, y las consecuencias correspondientes desde el 24 de marzo de 1993.

El día 1 de marzo de 2010 el Sr. Ministro de Justicia dictó resolución no accediendo a la revisión solicitada, y razonando en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

"...en el caso de la recurrente, aunque haya existido un vicio de nulidad en la resolución de aprobados, no está afectada por el mismo, puesto que según consta en las actuaciones no alcanzó nota suficiente para superar la nota de corte del ejercicio, fijada en 7,52 puntos, que el perito informático nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia hizo equivalente a un cinco, por lo que si no figuró en ninguna de las relaciones de aprobados del controvertido proceso selectivo, fue porque su calificación, realizada con los criterios correctos, no superó la nota de corte del ejercicio segundo de carácter elminatorio, y revisado nuevamente el ejercicio, por el sistema de calificación consistente en valorar los errores en 0,02 puntos, vuelve a constatarse que no consigue superar la nota de corte del citado ejercicio, por lo que no cabe la revisión de oficio que interesa.

Por lo expuesto, para superar el ejercicio y figurar en la relación de aprobados confeccionada por el perito nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia,...debió obtener, valorados los errores a -0,02 puntos, una puntuación mínima de 7,52 puntos, lo que le hubiera permitido adicionar un 5 a la nota obtenida en el primer ejercicio".

El proceso de instancia lo inició doña Marcelina mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la mencionada resolución de 1 de marzo de 2010, reiterando en la demanda esa misma pretensión que no le había sido acogida en la vía administrativa; y la sentencia objeto de la actual casación desestimó dicho recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también doña Marcelina , y lo apoya en los motivos que más adelante se expondrán y analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimitó los términos del litigio señalando que la demanda esgrimía, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

"1) La situación de la actora es idéntica a la de otros recurrentes que en diferentes recursos contencioso-administrativos han obtenido pronunciamientos estimatorios mediante sentencias firmes.

2) La Administración debió calificar de nuevo a todos los participantes en el procedimiento selectivo.

3) A la vista de los datos conocidos, así como del resultado obtenido en el primer ejercicio de la oposición (14,75 puntos), y aplicando el sistema correcto de puntuación al segundo ejercicio, donde obtuvo 72 aciertos, 27 errores y 1 blanco, la recurrente obtendría, en este segundo ejercicio, 6,66 puntos, y en total 21,41 puntos.

4) En las distintas listas de aprobados que se han ido sucediendo, aparecen aprobados opositores con igual o peor calificación que la recurrente.

5) La negativa ministerial a revisar la calificación de la recurrente vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , al no dispensar igual trato a todos los aspirantes que participaron en el procedimiento selectivo; y el artículo 24 de la Constitución , en cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

Posteriormente, en su fundamento de derecho segundo, adelantó que el pronunciamiento tenía que ser la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la sentencia recurrida, porque la cuestión litigiosa había sido ya abordada y resuelta en ese sentido por la anterior sentencia de 12 de septiembre de 2011 dictada por la propia Sala de instancia en el recurso 529/2010 ; y transcribió una parte del contenido de ese anterior pronunciamiento.

Lo inicialmente transcrito fueron estos datos y antecedentes de las polémicas pruebas selectivas:

"3.- La estructura de estas pruebas selectivas que nos ocupan y que, según la Orden de convocatoria, venía constituida por dos ejercicios obligatorios y eliminatorios y un tercero dirigido a valorar los conocimientos de informática de los aspirantes. El primer ejercicio consistía en la tramitación mecanográfica de un proceso o recurso civil, otro penal y un tercero laboral o contencioso- administrativo, o la parte de ellos que señalase por el Tribunal calificador, en un plazo máximo de cuatro horas, calificándose cada prueba de 0 a 5 puntos, y siendo eliminados aquellos opositores que no alcancen un mínimo de 7,5 puntos. Y el segundo consistía en la contestación de un cuestionario de 100 preguntas, tipo test, sobre materias propias de sus atribuciones, y se califica de 0 a 10 puntos, requiriéndose un mínimo de 5 puntos para superarlo. La Base añade que "Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente".

Mediante Acta conjunta de los Tribunales calificadores num. 1, 2 y 3 (Acta num. NUM000 de 23 de marzo de 1992) se acordó que la puntuación a las contestaciones del segundo ejercicio (test) sería la siguiente:

Contestación correcta +0,1 puntos

Contestación incorrecta -0,02 puntos

Contestación en blanco 0 puntos

Este criterio fue reiterado en el Acta num. NUM001 , de 26 de mayo de 1992, del Tribunal num. 1, que aprobaba la lista definitiva de aspirantes que superaron el primero de los ejercicios, de tal manera que en lo que concierne al segundo de los ejercicios, quedaba fijada en 75,20 puntos la equivalencia con la calificación mínima de 5 que exigían las bases para aprobarlo.

El número de plazas ofertadas era de 954.

La recurrente obtuvo en el primer ejercicio 9,66 puntos y en el segundo ejercicio 65 aciertos, 26 errores y 9 omisiones.

La aplicación a su caso del criterio corrector que se propugna daría una puntuación, en el segundo ejercicio, de 6,06 puntos (65 respuestas acertadas a + 0,1 puntos/respuesta, menos 26 errores a - 0,02/fallo) inferior a la nota de corte del en la que se fijó el cinco (7,52 puntos). El denominado "transforma" que fue establecido en cuya virtud la nota máxima (93,2) se considera un 10 y la mínima (75,2) un 5.

  1. - Las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998 , 23/1998 , 24/1998 , 25/1998 , 26/1998 , 27/1998 , 28/1998 , 85/1998 , 97/1998 , 107/1998 (entre otras) otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes en relación al mismo procedimiento selectivo.

Se trataba de aspirantes que también quedaron fuera de la relación definitiva publicada el 24 de marzo de 1993, y el amparo otorgado lo fue por considerar que habían padecido la lesión de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública en tanto hubieran sido excluidos en virtud de una errónea calificación efectuada por obra del recurso de terceros y sin que la Administración --que está objetivamente obligada a ello-- dispensara a todos al resolverlo un trato igual, tal como exige el artículo 23.2 de la Constitución ".

La transcripción continuaba con aquella parte de esa sentencia anterior que, primero, resumía la doctrina sentada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las posibilidades y límites de la revisión regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; y, después, señalaba que, en el caso de autos, el tiempo transcurrido, desde la producción del acto administrativo cuya nulidad se pretendía hasta la solicitud de revisión, no podía ser un óbice para esta última si se tenían presentes las circunstancias concurrentes.

Seguidamente se incluía este otro fragmento de esa misma sentencia anterior:

"6.- Pese a lo anterior, se ha de señalar que para que procediera la revisión, además, precisaríamos tener de base un acto nulo de pleno derecho. La nulidad de pleno derecho que se pretende implica la necesidad de acreditar que para la hoy actora, que no en abstracto o para otros participantes que resultaron excluidos y beneficiados por otras sentencias, se había producido una lesión del derecho constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE en relación con el acceso a la función pública ( art. 23-2 de la CE ), lo que no resulta acreditado en absoluto en el caso concreto de la recurrente pues la aplicación a su caso del criterio corrector que propugna daría una puntuación de inferior a la nota de corte del cinco, por lo que su puntuación no pasaba a ser transformada conforme al denominado "transforma" que fue establecido en cuya virtud la nota máxima (93,2) se considera un 10 y la mínima (75,2) un 5..

En conclusión, no es que la recurrente no superara la segunda prueba por habérsele puntuado con - 0,033 cada error, es que puntuándosele cada error a - 0,02 tampoco la superaría y precisamente lo que seria contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE es que ella pudiera quedar sustraída a la exigencia establecida en las bases de una nota mínima de 5 para entender superada la prueba. Precisamente todos los opositores que se han visto favorecidos por diversas sentencias en el ámbito de este proceso selectivo superaban la nota de corte que se consideró equivalente al cinco en la segunda prueba.

No en vano no se ha acreditado que la recurrente estuviera incluida en la relación de aspirantes que superaron la segunda prueba, resultante de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo num. 2/2972/97 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 24-11-2010 (Rec. 888/2008 ) ya tratamos el tema referente a la necesidad de que la aplicación del que fue considerado como el adecuado criterio corrector (- 0,02 por fallo), en todo caso, permitiera superar la nota de corte (...)".

TERCERO

La sentencia de instancia, a continuación de todo lo que acaba de reseñarse, transcribió también, de esa anterior sentencia de 24 de noviembre de la Audiencia Nacional (Recurso 888/2008 ), el siguiente texto:

"Las bases de la convocatoria ("ley de la oposición o el concurso", según jurisprudencia reiterada) señalaban (apartado IV) que el segundo ejercicio se calificará de cero a diez puntos y que sería necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor.

Como se sigue del expediente, el Tribunal Calificador fijó inicialmente el aprobado (los cinco puntos a los que se refiere la convocatoria) en 7,52 puntos (v. acuerdo de 21 de julio de 1992, consignado en el acta núm. NUM002 ), teniendo en cuenta que corrigió -indebidamente- los criterios de valoración inicialmente determinados (conforme a los cuales la Sra. Maribel habría obtenido 6,60 puntos). Dicha nota de corte (7,52 puntos) fue mantenida tras la nueva modificación efectuada en vía de recurso (aplicando ya los criterios fijados por la Circular de 26 de mayo de 1992), lo que nos permite concluir -"prima facie"- que tampoco la actora la había superado (pues los nuevos 7 puntos siguen resultando insuficientes).

Ciertamente, la puntuación "transformada" (la conversión de la calificación efectivamente obtenida con la valoración de cero a diez puntos) no ha resultado incontrovertida en el extensísimo periplo por el que se ha desenvuelto el presente procedimiento selectivo. Existe, sin embargo, un primer criterio seguro: el Tribunal Calificador fijó como sistema de corrección el 21 de julio de 1992 (acta NUM002 ) aquel que situaba el aprobado en 7,52 puntos, lo que hace que la puntuación obtenida por la actora resulte insuficiente en todo caso para considerar que superó el ejercicio.

Ni siquiera acudiendo a la pericial informática realizada en un procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (criterio seguido por varios Tribunales y que aparece en el expediente a los folios 189 y siguientes) cabría modificar la conclusión expuesta. Recordemos que en dicha pericial se parte de que, tras sumar 0,1 por respuesta correcta, restar 0,02 por incorrecta y establecer la nota de corte en 7,52 puntos, se aplica el llamado "transforma" en virtud del cual la nota máxima (9,32 puntos) se eleva a 10 y la mínima (7,52) equivale a 5; acudiendo a la fórmula informática correspondiente se extrae un listado de los 994 aprobados en la convocatoria, en el que no está incluida la hoy demandante al haber alcanzado una puntuación "transformada" de 4,48 puntos.

Frente a tal conclusión (coincidente con la decisión administrativa impugnada) no cabe oponer que determinados opositores en idénticas (o peores) circunstancias que la actora han superado el proceso selectivo que nos ocupa. Y es que, en primer lugar, ha de ponerse de relieve que el actuar de la Administración demandada (al rechazar la revisión del acto) se ha ajustado tanto a las Bases de la Convocatoria como a las decisiones del Tribunal Calificador que no han sido declaradas contrarias a Derecho (esencialmente, la fijación de la "nota de corte" y el señalamiento de la "puntuación transformada"), teniendo en cuenta el carácter eliminatorio del ejercicio en cuestión y la puntuación efectivamente obtenida por la actora en atención al resultado del examen. No responde, por tanto, a criterios arbitrarios, sino al propio contenido de las normas de la convocatoria; pero es que además, y en segundo lugar, el argumento debe decaer, dado que el principio de igualdad que se afirma infringido ( artículos 23 y 14 de la Constitución ), ha de contemplarse en el marco de la legalidad ( artículos 103 y 106 de la Constitución ), de suerte que no puede esgrimirse el principio al objeto de amparar actuaciones que no son conformes a derecho. Como han señalado con reiteración el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad solamente puede alegarse cuando las situaciones con las cuales se compara quien lo invoca estén contempladas en la normativa reguladora correspondiente y el interesado acredite una identidad efectiva entre las mismas, sin que quepa, por tanto, la igualdad en la ilegalidad.

De esta forma, si -como se ha dicho- la situación concreta de la demandante no permite entender -conforme a las normas reguladoras del proceso selectivo en el que participó- que superó la correspondiente convocatoria aplicando a su ejercicio segundo los parámetros correctos de corrección (los fijados el 26 de mayo de 1992), difícilmente puede revertir tal conclusión sobre la base de que ciertos opositores se beneficiaron de una aplicación incorrecta o inadecuada de tales parámetros, pues con tal comparación se olvida que la igualdad sólo es predicable dentro de la legalidad y que no cabe efectuar la comparación con situaciones que no son conformes a Derecho".

Después de todo lo anterior, la sentencia recurrida incluía este último fundamento de derecho:

"Las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho anterior son plenamente aplicables al supuesto enjuiciado, salvando obviamente la diferente puntuación obtenida por la recurrente que, en todo caso, estaría por debajo de la mínima exigible para la superación del procedimiento selectivo, según los criterios recogidos en nuestro precedente judicial, y deben llevarnos a la desestimación del presente recurso, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes".

CUARTO

El recurso de casación de doña Marcelina invoca en su apoyo cincos motivos.

· El primero y el segundo, amparados en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), denuncian y argumentan respectivamente lo que continúa:

  1. - Incongruencia omisiva con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE ), en relación con los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , que se habría producido por haberse sustituido el juicio que merecía la demanda del presente procedimiento con el efectuado respecto de otros recurrentes, y esto a pesar de que las puntuaciones de todos ellos eran distintas; y hace que la sentencia combatida sea, no sólo incoherente con respecto al debate, sino también inmotivada y carente de fundamento jurídico.

  2. - Infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 67 LJCA y 218 , 335.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causadas por haberse dictado la sentencia recurrida sin una mínima apreciación de la prueba existente en autos, que sería determinante de existencia de error en las afirmaciones que realiza sobre quienes habrían superado las pruebas y acreditado el derecho a ser funcionarios de carrera.

    · Los tres motivos restantes, tercero, cuarto y quinto, son formalizados por el cauce de la letra d) del citado artículo 88.1 LJCA , y lo que reprochan y aducen es lo siguiente:

  3. - Vulneración de "los artículos 102, en relación con el 106, ambos de la Ley 30/92 ", que se denuncia con el argumento inicial de que:

    " la rectificación pretendida, lejos de ser contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, resulta exigida desde esos mismos parámetros, ya que nunca se puede ser insensible ante situaciones en las que, quienes han demostrado mayor mérito y capacidad (...) en un procedimiento selectivo determinado, quedan fuera del mismo por una defectuosa actuación en la corrección mecánica".

    Añadiendo:

    "No se puede perder de vista, tampoco, que difícilmente la lógica y la razón, y por ello el derecho, son capaces de amparar situaciones en la que, siéndose conscientes de la existencia de errores indubitados, se pretendan seguir manteniendo los mismos por argumentos meramente formales y ello porque, (....) las formas, los ritos y los procedimientos están ideados, como elementos adjetivos que son, a establecer cauces para el ordenado ejercicio de las pretensiones o para hacerlas valer, nunca como obstáculo para impedir dar la razón a quien efectivamente la lleva. Lo que está en juego, además, no es baladí, sino el puesto de trabajo de muchas personas, al que legítimamente debían haber accedido después de superar un complicado proceso selectivo, con concurrencia masiva, en el que para salir airoso se ha tenido que emplear un esfuerzo muy notable y bastante tiempo de preparación, con todo lo que ello comporta".

  4. - Vulneración del artículo 71.1.b) LJCA , en relación con el artículo 23.2. CE , que se habría producido por la alusión que hace la sentencia recurrida, sin el menor fundamento, a la idea del precedente ilegal; y para lo que se aduce que la demanda hace una reiterada alusión a la sucesión de criterios que se dio para la determinación de quienes debían superar las pruebas selectivas, y lo que reivindica es la situación de los actores como igual a la de otros muchos fallos judiciales y no precisamente a aquéllos en los que se practicó la prueba pericial mencionada por la sentencia.

  5. - Infracción del artículo 23.2 de la Constitución , por haber privado a los actores de su derecho fundamental al acceso a las funciones públicas; y lo argumentado en apoyo de este reproche es lo siguiente:

    " (...) las consecuencias de la Sentencia no son otras que la privación de un derecho idéntico al reconocido en otras Sentencias, con la particularidad de que el reconocimiento de este derecho, lo es de un derecho constitucional, el de acceder en igualdad de condiciones a los cargos y funciones públicas, derecho de acceso en condiciones de igualdad, que se debe poner, como término de comparación, con el de los restantes recurrentes en el procedimiento selectivo, todos los cuales fueron objeto de un tratamiento procesal idéntico, de una idéntica oposición a sus pretensiones por parte de la demandada y de una también idéntica decisión judicial.

    (...) la interpretación del art. 23.2 CE , ya se ha producido reiteradamente con respecto a opositores que participaron en el mismo procedimiento que mis mandantes, pudiéndose citar, entre otras, las Sentencias 10 , 23 , 24 , 25 , 26 , 27 , 85 , 97 , 107 y 279 de 1998 (del Tribunal Constitucional). Si se toma como referencia la Sentencia 27/98 , nos encontramos (...) que la puntuación obtenida que son 69 aciertos, 31 error y 0 omisiones".

QUINTO

Lo suscitado en la actual casación coincide sustancialmente con el planteamiento de los motivos de la casación 1151/2012 desestimada por la sentencia de 11 de junio de 2013 de esta misma Sala y Sección.

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen, como seguidamente se hará, reiterar lo que se razonó y resolvió en esa sentencia que acaba de mencionarse.

SEXTO

El primer motivo de casación debe ser desestimado porque, como revela la lectura completa de la sentencia recurrida, no puede compartirse que la Sala de instancia haya eludido el específico enjuiciamiento que planteada el concreto caso enjuiciado. Y no lo hace porque no se limita a invocar o trasladar automáticamente lo decidido en sentencias anteriores, pues en su último fundamento aborda directamente la situación individual de la recurrente y declara expresamente que la puntuación obtenida por ella estaría por debajo del mínimo exigible.

Lo cual pone de manifiesto que lo que este primer motivo cuestiona no es la falta de enjuiciamiento de la concreta situación de la recurrente, sino el sentido de la decisión adoptada respecto de la misma.

Como también es infundada la falta de motivación que este primer motivo igualmente reprocha, pues al respecto no se aducen más que generalidades y no se desarrolla una concreta argumentación que identifique las singulares omisiones o carencias del fallo recurrido que podrían determinar este otro incumplimiento procesal que se denuncia.

El segundo motivo debe ser igualmente rechazado por estas razones: (I) la impugnación de la valoración de la prueba, excepcionalmente deducible en esta fase casacional, tiene que articularse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA ; (II) la parte recurrente también en este reproche se manifiesta en términos puramente genéricos e inadecuados, porque no cita concretas normas de valoración probatoria que hayan sido quebrantadas, ni esgrime precisos argumentos o datos que demuestren que las apreciaciones fácticas de la Sala de la Audiencia Nacional hayan sido resultado de un proceder arbitrario o constituyan un error patente; y (III) la argumentación desarrollada no guarda relación con lo que establecen los artículos 67 LJCA y 218 LEC que también se dicen infringidos.

El tercer motivo tampoco puede alcanzar éxito, pues una vez más el recurso se limita a consignar generalidades sin detallar esos indubitados errores que se afirma debían haber sido rectificados.

Y los motivos cuarto y quinto igualmente tienen que fracasar, pues se persiste en el alegato genérico y, una vez más, lo que se viene a combatir, de manera inadecuada, es la apreciación fáctica de la sentencia de instancia sobre que la puntuación de la recurrente se quedó por debajo de la mínima exigible para superar el procedimiento selectivo.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero a la vista de las complejas vicisitudes administrativas y judiciales que rodearon a la convocatoria del procedimiento selectivo de Oficiales de la Administración de Justicia de 1991, descritas en las ya muy numerosas sentencias que sobre ellas ha dictado esta Sala y esencialmente imputables a la Administración, las costas, en la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, deben ser reducidas a 1.200 euros.

Y ponderando también para ello el escrito de oposición del Abogado del Estado y que la defensa de la recurrente conoce desde hace tiempo el criterio mantenido por esta Sala para casos análogos.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marcelina contra la Sentencia de 6 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 268/20010 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas de esta casación con el alcance y límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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