STS 857/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2013
Fecha14 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha 26 de abril de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Alfredo , representado por la procuradora Sra. Gilsanz Madroño; Desiderio , representado por el procurador Sr. Manuel Díaz Alfonso. Igualmente han comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida, Heraclio y Mateo representados por la procuradora Sra. Fernández Salagre; así como Severiano , representado por el procurador Sr. Díaz Alfonso. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Leganés instruyó procedimiento ordinario nº 1/2011, por delito de homicidio contra Desiderio , Alfredo y otros y, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección 3ª dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 con los siguientes hechos probados:

    "De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: Que el día 5 de febrero de 2011, hacia las 07,35 horas, Desiderio , Alfredo y Severiano , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban poco antes en el interior de un local de la Cubierta de Leganés y donde también se hallaban Heraclio y Mateo y originándose entre los grupos un incidente verbal y gestual; que tras ello, sale fuera del local Heraclio y al poco también lo hace Severiano , que entre ambos a la puerta de tal local se origina un incidente en que medió entre ellos algún empellón. Después, Severiano entra en el local de donde sale acompañado de Desiderio y Alfredo y surge un nuevo incidente de todos ellos con Heraclio y habiendo salido a su vez Mateo . Estos dos últimos se retiran del lugar pero son seguidos por los anteriores y portando en la mano Desiderio una navaja que resultó de las de tipo mariposa con una hoja de unos ocho centímetros pero como quiera que Heraclio se percató de que él y su acompañante Mateo eran seguidos, echan a correr cada uno por un lado distinto; en esto a Mateo lo siguió Severiano y en un momento dado al pararse el primero el segundo se da la vuelta; a su vez Heraclio es seguido por Desiderio y Alfredo quienes dan alcance al anterior a la altura de la boca de metro de la Casa del Reloj pues este en su carrera había tropezado y caído al suelo por lo que al estar levantándose los dos primeros de común acuerdo y con ánimo de acabar con su vida le golpean con puñetazos y patadas y en esto Desiderio clava en el abdomen de Heraclio la hoja de la navaja mariposa que portaba. Tras ello regreso Severiano quien con Desiderio se dirigen al coche que se encontraba por las inmediaciones y venía en utilizar Desiderio donde este vino a ocultar la navaja mariposa en un hueco de asiento del conductor del vehículo tras ocupar tal asiento para a continuación ausentarse del lugar el y los anteriores en el turismo pero siendo interceptado poco después por un vehículo policial y siendo detenidos.

    A resultas de lo anterior, Heraclio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1989, sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en el abdomen por arma blanca que supuso riesgo vital por perforación de intestino delgado y laceración con hematoma intramural en colon izquierdo, por lo que fue sometido inmediatamente tras su llegada al centro Médico a tratamiento quirúrgico en zona abdominal, lesiones de las que tardó en cicatriz de 20 centímetros en región supra e infraumbilical y cicatriz de aproximadamente de dos centímetros región lateral izquierda de abdomen que originan perjuicio estético."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Desiderio y Alfredo como autores de un delito intentado del artículo 138 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Heraclio en la cantidad de 3125 euros por lesiones y en la suma de 18.828 euros por las secuelas y con abono de las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas los honorarios de letrado y derechos de Acusación Particular.

    Que debemos absolver y absolvemos a Severiano del delito de homicidio intentado de que venía acusado por la Acusación Particular y declarando de oficio las costas a este recurso.

    Sean de abono a los condenados el tiempo que estuvieron sujetos a detención policial y prisión provisional."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Desiderio y Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Desiderio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

    Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 147 o 148 del Código Penal , así como indebida inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.4 ª y 21.6, todos ellos del Código Penal .

    Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba. Al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Lecrim .

    Cuarto.- Al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Lecrm basado en documentos que obran en autos que muestran la equivocación del Tribunal.

    Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.3 º y 4 º y 851.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - La representación de Alfredo , interpuesto recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Primero y Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de igualdad y de legalidad de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución Española .

    Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 138,16 y 62 e indebida aplicación del artículo 147 o 148 del Código Penal , así como la indebida inaplicación de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.4 ª y 21.6, todos ellos del Código Penal .

    Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación de la cuantificación de las responsabilidades civiles.

    Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento -criminal basado en documentos que obran en autos que muestran la equivocación del Tribunal.

    Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la admisión del recurso y impugnando los motivos de los recursos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Desiderio

Primero . Lo denunciado, invocando el art. 5,4 LOPJ es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). El argumento es que no concurren los requisitos necesarios para tomar en consideración como prueba de cargo las declaraciones de Heraclio y de Mateo , porque habrían incurrido en contradicciones. Estas no se expresan en el desarrollo del motivo, que prácticamente se agota en esa negación inicial.

Ahora bien, ocurre que luego, numerada como 3, se plantea impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba. No se dice, pero, a tenor de esta expresión, habría que pensar en la contemplada en el art. 849, Lecrim , mas lo cierto es que en su desarrollo no se ajusta en absoluto a esa previsión legal, pues no hay referencia a documento alguno en sentido técnico, y sí solo cuestionamiento de la calidad probatoria de ciertos elementos de juicio.

Pues bien, no obstante la falta de rigor técnico en el modo de articular los motivos a los que acaba de aludirse, dado el vacío argumental del primero, y la errónea presentación del segundo, se examinarán en su objetiva interrelación, estando al enunciado del primero y al contenido de este último.

Así las cosas, lo objetado es, pues, la ausencia de prueba de cargo que permita atribuir a Desiderio la herida con arma blanca de la que hablan los hechos.

Señala el recurrente que Mateo declaró en el juzgado que la persona que le perseguía llevaba una navaja, cuando la sala de instancia da por probado que este último era Severiano , por lo que el que se la clavó a Heraclio no pudo ser Desiderio . Y si esto fue así, Desiderio y Alfredo solo podían estar en el coche o dirigiéndose a el. Además, se alude a cierta manifestación de Severiano en el sentido de que habría visto a Heraclio con un objeto punzante, que el mismo se clavó en el forcejeo.

Se apunta también que la prueba biológica no se llevó a cabo sobre Desiderio ; y se cuestiona que la lesión de Heraclio hubiera puesto en peligro su vida.

Todo, en fin, para tachar a la sentencia de contradictoria.

El tribunal ha tomado en consideración como primer dato el, ciertamente obvio, de que Heraclio fue apuñalado. También que este identificó a Desiderio como el responsable de esta acción y a Alfredo como el que le acompañó en la persecución de que fue objeto. Y ha señalado a Severiano como el perseguidor de Mateo .

Heraclio ha aportado también el detalle de que quien llevaba el arma con la que fue lesionado era el chico de las trenzas, primero de sus perseguidores.

También Mateo ha aportado datos que confirman los facilitados por Heraclio , en el sentido de que cada uno salió huyendo en una dirección; y de que, aunque no vio la acción lesiva, sí que uno de los perseguidores de Heraclio , el de las trenzas, Desiderio , corría con un arma en la mano. Dándose la circunstancia de que le identificó como tal en la rueda celebrada en el juzgado.

De otra parte, no hay duda acerca de que los tres implicados en la persecución de Heraclio y de Mateo , es decir, Desiderio , Alfredo y Severiano , fueron de inmediato detenidos por la policía, que, precisamente, halló la navaja con sangre de Heraclio en el auto en el que los agentes que primero acudieron los vieron meterse, cuando trataban de escapar.

Consta en la sentencia que, aparte de la obtención del ADN de la sangre que manchaba el arma y que pertenecía a Heraclio , se hallaron restos epiteliales que no permitieron obtener datos concluyentes en relación con las muestras pertenecientes a Severiano y a Alfredo , donde la sala ve con razón un dato más en apoyo de la conclusión de que el usuario de aquella debió ser Desiderio .

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Hay que ver si el tratamiento de los datos de referencia se ajusta a este canon, y la respuesta es que sí.

En efecto, como se ha dicho, en el punto de partida hay que situar la evidencia de la lesión, que solo pudo habérsela producido a Heraclio uno de sus perseguidores. No hay duda de que estos fueron Desiderio y Alfredo : porque tuvieron que ser dos de los tres implicados, y porque en este señalamiento coinciden tanto Heraclio como Mateo ; que también concuerdan en señalar a Desiderio como el portador de la navaja. De donde se sigue la conclusión, avalada por la manifestación al respecto de Heraclio , de que fue quien finalmente le hirió.

Se ha cuestionado la calidad de esta identificación, pero ciertamente sin motivo. Porque Heraclio tuvo tiempo y ocasión para percatarse de los rasgos de Desiderio , en el interior y fuera del local, y porque, además, de los mismos formaban parte las trenzas a las que en concreto se refirió.

Está, en último término, la circunstancia de que en la navaja no se halló ningún rastro biológico atribuible a Severiano ni a Alfredo ; y es un dato negativo que, en el conjunto, refuerza el valor de los otros incriminatorios para Desiderio , cuya validez podría haber sido cuestionada en otro caso, es decir, en el de que la prueba del ADN hubiese obligado a relacionar el arma con alguno de aquellos, en contra de las restantes evidencias.

A tenor de todas estas consideraciones, hay que concluir que la sala de instancia no ha incurrido en ninguna contradicción, y que, por el contrario, ha integrado todos los elementos de juicio disponibles en el cuadro probatorio, y los ha hecho objeto de un examen matizado y minucioso, para llegar a la conclusión que se expresa en los hechos. Por eso, frente a lo objetado por el recurrente hay que afirmar que aquella no solo contó con las aportaciones de las fuentes de prueba de las que se ha hecho precisa indicación; sino que, también por lo expuesto, las mismas gozan de inobjetable calidad convictiva y dan un sólido aval a la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia.

Es por lo que los dos motivos tienen que desestimarse.

Segundo . Al amparo del art. 849,1 º y 2º Lecrim se afirma que existe infracción de un precepto penal y error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos.

En realidad, el desarrollo del motivo tiene únicamente que ver con la primera parte del enunciado, pues lo único que realmente se postula es que la acción enjuiciada debió haberse valorado, en todo caso, como constitutiva de un delito de lesiones.

En apoyo de este aserto se dice que Desiderio , Alfredo y Severiano estaban en una discoteca y esto haría suponer que no se hallaban en las mejores condiciones para llevar a cabo la reflexión que tendría que haber precedido a la decisión de realizar una acción homicida. Se argumenta también que no se había dado ninguna relación previa entre Heraclio y Desiderio . Que no hubo una pluralidad de golpes, sino solo un pinchazo. Además, este habría estado precedido de una agresión ilegítima por parte de Heraclio y de Mateo . En fin, se sostiene la existencia de dilaciones indebidas.

El motivo es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la existencia de eventuales defectos de subsunción. Por tanto, las referencias críticas al tratamiento de la prueba están fuera de lugar y no van a ser consideradas, dado que, además, ya lo han sido al tratar de los motivos que se han examinado antes.

De lo que consta en los hechos se sigue, primero, la existencia de una persecución, que no tendría por qué haberse dado, pues lo acontecido antes fue un incidente banal. Por tanto, el propósito agresivo de los perseguidores resultó bien patente.

Patente fue asimismo el propósito de acometer a Heraclio con un arma; propósito predicable de Desiderio , que lo portaba, pero también de Alfredo , que, en la evidencia de este último dato, apoyó eficazmente a la ejecución de la acción de aquel agrediendo al primero cuando había caído al suelo.

La navaja fue aplicada contra la región abdominal de Heraclio , con el resultado de perforación intestinal y afectación del colon.

El recurrente ha puesto en cuestión que el ánimo que movió esta acción hubiera sido otro que el de lesionar. Pero la sala de instancia lo ha calificado muy correctamente de homicida. Por la naturaleza del instrumento empleado, demostradamente válido para causar la muerte; por la zona corporal afectada, el abdomen, que contiene órganos muy sensibles; por la misma naturaleza de la lesión, que de no ser por lo inmediato de la intervención quirúrgica, hubiera producido efectos letales a corto plazo.

Dice el tribunal que pudo haber dolo directo, pero que bastaría con el eventual. Y dice bien. Y, siendo así, constando como consta el carácter voluntario de la agresión; se trata de determinar la naturaleza de la intención de que estuvo animada.

A este respecto, hay que afirmar que existe dolo cuando se obra con conocimiento de que, al ejecutar una acción, se crea para ciertos bienes un peligro concreto jurídico-penalmente desaprobado. Es decir, se genera con plena conciencia un riesgo preciso, mediante la realización de una conducta de claro potencial lesivo, que se sabe existe como tal y que no se controla en todas sus posibles consecuencias.

A partir de estas consideraciones, no sería necesario recordar, sino fuera porque las objeciones del recurrente obligan a ello, que es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca como la usada, cortante y puntiaguda, a una zona tan delicada como la abdominal, puede producir con facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado.

Al ser este un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado peligro concreto para la pervivencia de otro; que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata.

En definitiva, y por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . Bajo el ordinal cuarto del escrito, con apoyo en los arts. 850,3 y 4 y 851 Lecrim , se ha aducido quebrantamiento de forma; por haberse impedido que Mateo respondiera a una pregunta de la defensa del recurrente; y por haberse consignado en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

La pregunta es si la persona que le perseguía llevaba navaja o cuántas navajas había en la agresión. Pues bien, no se alcanza a entender la razón por la que se vetó la respuesta a esa pregunta. Pero en cualquier caso, lo ya razonado acerca de la prueba en la materia, hace evidente que cualquier respuesta posible habría sido indiferente desde el punto de vista de la conclusión que se expresa en la sentencia; una vez que ha quedado claro que fue Desiderio el perseguidor de Heraclio , que fue agredido por el con una navaja.

La segunda objeción se sustenta en la constancia en los hechos de la sentencia de la doble afirmación: "con ánimo de acabar con su vida le golpean con puñetazos y patadas y en esto Desiderio clava en el abdomen de Heraclio la hoja de la navaja"; y " Desiderio ocultó la navaja en un hueco del asiento del conductor".

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, sostener que la acción de referencia estuvo movida por un ánimo de matar es, pura y simplemente, describir un rasgo central de la acción, que, de no haber concurrido tendría que considerarse inanimada. Es cierto que este es un elemento perteneciente a la cara interna de la conducta de los implicados, pero esto no les priva de su carácter fáctico ni lo convierte en jurídico. Pues tan de hecho es en el homicidio el movimiento muscular consistente en accionar un arma letal, como la intención y la decisión que lo desencadenaron. Así, atribuir a un sujeto la acción consistente en hundir a otro un cuchillo en el abdomen, calificándola de voluntaria y querida, es describir en términos asertivos, en todos sus planos, un comportamiento, que luego , deberá ser calificado -ya jurídicamente- según lo ha sido, como delito de homicidio.

En cuanto a la objeción relativa a la segunda frase trascrita, ciertamente, no se entiende porqué tendría que constituir el defecto de forma que se reprocha, y el recurrente no lo explica, y lo cierto es que lo denotado no tiene nada de jurídico, ni siquiera en sus consecuencias, porque tampoco, en sí mismo, el descrito es un acto subsumible en un precepto penal.

En consecuencia, el motivo es inatendible.

Recurso de Alfredo

Primero . Por el cauce de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , el reproche es de vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Al respecto se argumenta que la sala atribuye a la declaración de Heraclio un valor de claridad y coherencia que no tendría; y también se cuestiona la calidad informativa de la de Mateo .

Pero se trata de objeciones que ya han sido respondidas en el examen del primero y tercer motivo del anterior recurrente; y basta con remitirse a lo resuelto al respecto.

Segundo . Bajo el ordinal tercero, al haberse renunciado a desarrollar el anunciado como segundo, se objeta como indebida la aplicación del art. 138 Cpenal , con el argumento de que Alfredo fue ajeno a los hechos; y que su acción tendría que haber sido calificada como constitutiva de un delito de lesiones, con la concurrencia de legítima defensa incompleta y de la atenuante de dilaciones indebidas. Aunque luego se dirá que por la ausencia de pruebas Alfredo debe ser absuelto.

En el resto del desarrollo del motivo se vierte toda una serie de objeciones relativas al tratamiento de la prueba, en lugar de operar, según sería lo correcto, a tenor de la naturaleza de aquel, a partir de los hechos declarados probados.

Pues bien, hay que reiterar que lo que resulta de estos es que Desiderio y Alfredo persiguieron a Heraclio , llevando el primero en la mano una navaja; que le dieron alcance cuando cayó al suelo; y que cuando trataba de levantarse le agredieron con puñetazos y patadas y el primero le hundió el arma en el abdomen.

Ya se ha razonado que la decisión de la sala de excluir el ánimo de solo causar lesiones tiene pleno fundamento. Por eso no es ya necesario insistir en que la hipótesis de una actuación defensiva en el caso de Desiderio y de Alfredo está por completo fuera de lugar.

Así, solo queda decir que el carácter coordinado del acometimiento y el hecho de que la aportación de Alfredo fuera, precisamente, de apoyo activo a la de Desiderio , cuando este había hecho evidente con actos inequívocos el propósito de usar la navaja contra Heraclio , obliga a hablar de un dolo compartido, y constituye al ahora recurrente en coautor del delito ( SSTS 84/2010, de 18 de febrero y 393/2008, de 26 de junio , entre muchas).

Por último, la objeción consistente en denunciar dilaciones indebidas, carece de sentido. El art. 21, Cpenal exige que las mismas sean extraordinarias, y el tiempo transcurrido entre el momento de la producción de los hechos y el de la sentencia de instancia es de apenas dos años; y este recurso está decidiéndose a una distancia de seis meses de esa resolución. Siendo así, no tiene nada de particular que el recurrente haya tenido que dejar prácticamente sin fundamento este aspecto del motivo; que, por lo expuesto, debe rechazarse en todos sus extremos.

Tercero . La objeción es ahora de infracción de ley, en concreto, se dice, de lo previsto en el art. 142 Lecrim ; y por el tratamiento dado a las responsabilidades civiles, cuya cuantía se rechaza como excesiva.

En particular, se rechaza la aplicación de un incremento del 30% por ciento a la previsión del baremo de valoración del daño corporal, en relación con uno como el experimentado en este caso por la víctima.

Pero la objeción es inaceptable. Primero, porque la referencia al baremo introduce un factor de seguridad y tendencial objetividad en la evaluación del daño. Y, en segundo término, porque el incremento del monto de la indemnización fundado en el carácter doloso de la acción lesiva es por demás racional y fundado, pues no se experimenta del mismo modo el menoscabo corporal no buscado, debido, por ejemplo, a un descuido no intencional, que el que lo sea como fruto de un acto criminal del tenor del aquí contemplado, merecedor de un reproche social y jurídico incomparablemente más intenso. Se trata de un dato de experiencia social francamente obvio, que no podía dejar de tener reflejo en la experiencia de los tribunales de justicia, como se pone de relieve en la sentencia de instancia y en la jurisprudencia que cita.

Es por lo que el motivo no es atendible.

Cuarto . La objeción es de error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos existentes en la causa. El argumento de soporte es que la condena se funda en presunciones y conjeturas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, el motivo, dado su planteamiento, no tiene nada que ver con las exigencias del precepto en el que, sin embargo, trata de apoyarse. Tanto es así, que en su desarrollo falta la referencia a cualquier documento digno de tal nombre en sentido técnico. Todo lo que hay es una alusión a distintos momentos de la prueba, que son simple reiteración de las afirmaciones formuladas por el primer recurrente en su escrito, ya examinadas al tratar de los motivos primero y tercer del mismo.

En consecuencia, este motivo tampoco puede acogerse.

Quinto . Aquí el reproche, fundado en el art. 851, Lecrim , es de quebrantamiento de forma, y lo que se objeta es la afirmación de que ambos, Desiderio y Alfredo , actuaron de común acuerdo y con ánimo de acabar con la vida de Heraclio .

Se trata de una objeción ya examinada al responder al último motivo del anterior recurrente; y ya se ha dicho por qué no predetermina el fallo.

Así, basta también remitirse a lo expuesto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desiderio y Alfredo , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito de homicidio. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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