STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, en el recurso nº 4024/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en autos nº 1590/11, seguidos por Don Federico , frente a AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre reclamación por Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Don Santiago López Martínez, en nombre y representación de Don Federico .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Federico frente al Ayuntamiento de Parla, declaro la nulidad del despido, y por tanto, condeno a la parte demandada a que en el plazo de 5 días proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante Don Federico con NIF nº NUM000 presta servicios para el Ayuntamiento de Parla mediante conforme a la documentación aportada la suscripción de diversos contratos de trabajo temporales:

- Desde 01.07.2002 hasta 31 en la modalidad de eventualidad por circunstancias de la producción a tiempo completo, con la categoría profesional de Conductor, figurando como causa de la contratación (Cláusula Adicional única) "Atender las necesidades de aumento de la demanda que se verifica en el periodo que se determina en la duración del presente contrato al producirse un incremento en el nº de viajeros demandantes del servicio municipal de transportes".

- Desde 01.01.2003 hasta 24.02.2003

- Desde 25.02.2003 hasta 19.08.2008, en la misma modalidad que en el primero de los contratos y para prestar servicios con la misma categoría y con la siguiente cláusula adicional única: "Atender las necesidades de aumento de la demanda que se verifica en el periodo que se determina en la duración del presente contrato al producirse un incremento en el nº de viajeros demandantes del servicio municipal de transportes".

- Desde 03.09.2003 hasta 19.08.2003, bajo la misma modalidad e igual jornada, para la prestación de los mismos servicios figurando en este caso como objeto del contrato: "Atender la acumulación de tareas del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos".

- En fecha 03.03.2004 consta suscrita la 1ª prórroga al contrato de 03.09.2003 de obra o servicio determinado indicando como duración de la misma: 03.03.2004 hasta 02.09.2004 y contrato que consta prorrogado 5 veces.

- El demandante mediante Resolución dictada por el INSS de fecha 14.08.2008 fue declarado en situación de IPT para la profesión habitual de conductor con efectos económicos desde 08.05.2008.

- Desde 29.05.2009 hasta la fecha del despido, contrato de interinidad a tiempo completo para prestar servicio con la categoría profesional de peón figurando en la Cláusula 6ª: "que el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva" y en la Cláusula Adicional, el siguiente objeto: "La contratación es con efectos de 30.05.2009 con la categoría de peón y de carácter interino en la plaza NUM001 de la RPT del Ayto. de Parla, hasta que dicho trabajador sea instado por la Dirección Provincial del INSS para revisar su declaración de IPT y declare una nueva resolución", y por comunicación fechada el 26.05.09 el Ayuntamiento informa al trabajador que su trabajo se desarrollará en el Parque Jardín Botánico Museo del Bonsai, permaneciendo en el mismo los fines de semana y festivos de 10 a 14 h y de 19 a 21 horas.

El salario percibido por el demandante asciende a 1.978,08 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Con anterioridad desde 1994 hasta el año 2000, el demandante trabajó para el Ayuntamiento en diferentes periodos temporales (Folios nº 214 a 219, 234 a 362 y 752 a 766 de autos).

  1. Tras reclamación del trabajador el Ayuntamiento reconoció al demandante la antigüedad desde 30.05.2002. (Folios nº 225 a 233 de autos).

  2. El día 08 de noviembre de 2011 el trabajador recibe Decreto de fecha 20.10.2011 con la siguiente Resolución "Extinguir el contrato laboral interino por vacante de D. Federico ". (Folios nº 220 a 223 y 767 de autos).

  3. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en fecha 20.10.2011, tras la elaboración de la correspondiente Memoria económica e Informe de Intervención de la liquidación del presupuesto de 2010, adoptó acuerdo en el que tras indicar "...visto el Informe del Dr. Técnico del Area de Personal según el cual, tanto los contratos de interinidad como los contratos de duración indefinida sin fijeza de plantilla pueden extinguirse como consecuencia de la amortización de la plaza, sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 de ET , al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 14.03.2002 , con cita de las del mismo Tribunal de 02.04 y 09.06.1997 y 27.03.2000 ) y en virtud de las competencias delegadas por la Junta de Gobierno Local de 16.06.2011, de conformidad con el art. 127.1 h) de la Ley 7/1985 de abril de Bases de Régimen Local. Resuelve "Extinguir, con efectos desde la notificación de la presente, el contrato laboral de D Federico ". Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20.10.2011 de amortización de puestos de trabajo publicado en BOCM de 23.11.2011 y que fue adoptado en base a: "Vista la propuesta económica del Consejero delegado del área de Personal y Régimen interior, donde se pone de manifiesto la existencia de un desequilibrio presupuestario que debe ser corregido, procediendo entre otras medidas a una reducción del Capítulo 1 de gastos y visto también el informe jurídico por medio del cual se reconoce la necesidad de amortizar los puestos de trabajo en la RPT de trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante y la posterior extinción de los correspondientes contratos de trabajo (sin que para ello sea necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 ET ) englobándolos dentro de la posibilidad que se establece en el art. 49.1 b) ET que contempla como condición resolutoria "las causas consignadas válidamente en el contrato (Folios nº 87 a 137, 140 a 175, 733 a 747 de autos).

  4. Los criterios de selección para la determinación de los trabajadores afectados por la amortización de los puestos de trabajo fueron:

    - la polivalencia de los trabajadores,

    - el rendimiento que desempeñan en los puestos de trabajo,

    - la no discriminación.

    (Folios nº 138, 139 y 748 de autos).

  5. En la aprobación de los Presupuestos municipales de 2010 figuraron 82 puestos de trabajo con la categoría de peón.

  6. Las partes se rigen por el Convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de trabajo entre el Ayuntamiento de Parla y su personal contratado en Régimen Laboral para años 2008-2011. (Folios 209 a 218 de autos).

  7. Celebradas desde el 22.09.2011 reuniones entre las secciones sindicales y el Ayuntamiento de Parla constan diversas actas levantadas en las que las representaciones sindicales manifiestan que no están dispuestas a llegar a ningún acuerdo en el expediente de amortización de puestos de trabajo de la RPT. (Folios nº 176 a 207, 557 a 682 y 749 a 751 de autos).

  8. En acta de la sesión celebrada el 08.11.2011 por el pleno del Ayuntamiento a propuesta del grupo municipal IU.LV, la Corporación por mayoría de UPyD, IU y PP, (16 votos) y el voto en contra del PSOE (11 votos) acuerda: Aprobar la proposición IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de plantilla municipal". (Folios nº 749 a 751 de autos).

  9. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

  10. El demandante presentó escrito de reclamación previa el día 18-11-2011. (Folios nº 13 a 18 de autos)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Ayuntamiento de Parla, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia dictada en los autos 1590/2011, seguidos a instancia de Don Federico contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros".

CUARTO

Por el Letrado Don Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste, para la primera materia de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17-4-2012, recurso nº 92/2011; para la segunda materia de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19-5-2011, recurso nº 5910/10; para la tercera materia de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24-5-2011, recurso nº 9419/04 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de proceder a la desestimación de los dos primeros motivos de contradicción, y a la procedencia del último motivo. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 19 de noviembre de 2012 (R. 4024/12 ), desestima el recurso de suplicación de la entidad demandada y confirma así la resolución de instancia que había declarado la nulidad del despido del actor. El demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla (Madrid) durante los períodos y en las circunstancias que constan en el incombatido relato fáctico de instancia, transcrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución, habiendo sido reconocido como trabajador indefinido (no fijo) con antigüedad desde el 30 de mayo de 2002. La extinción de su contrato trae causa del Acuerdo de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en el BOCM del 23-11-2011, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, de amortizar los puestos de la relación de puestos de trabajo (RPT en adelante) cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacante, Acuerdo que fue adoptado tras varias reuniones mantenidas con la representación sindical y con el comité de empresa entre el 22-9-2011 y el 17-10-2011 con objeto de negociar la modificación de la RPT de la Corporación. Al demandante se le comunicó el cese el 8 de noviembre de 2011 por encontrarse incluido su puesto nº NUM001 en la RPT amortizados. Por acuerdo mayoritario del Pleno del Ayuntamiento celebrado el 8 de noviembre de 2011 se revocó y dejó sin efecto el expediente de regulación de empleo de la plantilla municipal.

La Sala de suplicación, con remisión a otros pronunciamientos propios anteriores, incluido el contenido en la sentencia de 19 de octubre de 2012 decidida en Pleno por aquella Sala, mantiene, como vimos, la calificación del cese como "despido nulo", en esencia, porque, considera, como cuestión prejudicial, que la competencia para extinguir los contratos correspondía al Pleno del Ayuntamiento, no a la Junta de Gobierno, siendo así que el Pleno decidió dejar sin efecto el acuerdo extintivo tomado por la Junta, añadiendo además que la decisión extintiva, que afectaba a 56 contratos, al obedecer a razones económicas, debió seguir los trámites del despido colectivo ( art. 51 ET ), sin que, a los efectos de la extinción, resulten asimilables, a su entender, el contrato indefinido no fijo y el de interinidad por vacante.

SEGUNDO

1. Recurre la corporación municipal demandada la referida sentencia, articulando tres motivos diferenciados de casación unificadora pero, con precedencia a cualquier otra consideración, ha de señalarse que ninguno de ellos contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como actualmente requiere el art. 224.1.a) de la LRJS , porque se limita a resaltar de forma conjunta unas notas comunes a las sentencias comparadas, transcribiendo parte de sus fundamentos jurídicos, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en casa caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia (por todas, TS 26-12-2011, R. 1160/2011 , y las que en ella se citan) sería ya suficiente para desestimar el recurso en su integridad, no obstante lo cual, y en aras del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y dado que no resulta difícil deducir del propio recurso las coincidencias y discrepancias entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, y sin que con ello incurramos por tanto en incongruencia de ningún tipo, procederemos a analizar hasta donde resulte necesario los motivos articulados por la entidad recurrente.

  1. El primer motivo denuncia la infracción del art. 9.4 de la LOPJ , alegando la incompetencia del orden social, e invocando como sentencia referencial la dictada el 17 de abril de 2012 (R. 92/11) por esta Sala IV del Tribunal Supremo. En ella se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba del Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del procedimiento obligatorio establecido al efecto en la norma convencional de aplicación (el Convenio Colectivo Único para la Administración del Estado). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia desestimando la petición de nulidad de la mencionada modificación de la RPT por entender que no era competente para ello pero declarando su competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia propuesta definitivamente como contradictoria por el recurrente, tras el requerimiento que para ello se le efectuó mediante diligencia de ordenación del 21 de marzo de 2013, confirmó la única cuestión sometida a su consideración y declaró que esa modificación de la RPT no se ajustó a derecho porque se aprobó sin haberse agotado previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

  2. Como reconoce el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, no concurre el requisito de la contradicción porque son por completo diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la sentencia de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil en relación el art. 9.2 del mencionado Convenio Colectivo Único y el problema controvertido consistía, partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, era si esa potestad de la Administración podía venir condicionada por un mero trámite procedimental, cual era la emisión de un informe previo que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que el problema discutido en suplicación se refería a la competencia para modificar la RPT y, como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid el 19 de mayo de 2011 (R. 5910/10 ). Pero como quiera que en esta sentencia referencial en absoluto se trata el problema que el motivo pretende analizar (la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo) porque el debate en ella versó exclusivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos formales en la contratación temporal de trabajadores, al constar en el supuesto por ella examinado la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, también aquí resulta evidente, y así lo reconoce igualmente el Ministerio Fiscal, la ausencia del requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el presente recurso de casación unificadora.

CUARTO

Llagados a este punto, y aunque a efectos exclusivamente dialécticos y, como ya vimos, en beneficio del principio constitucional de tutela judicial efectiva, no tomáramos en consideración la posible ausencia de relación precisa y circunstanciada arriba aludida, ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso, obligado resulta, como también propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la confirmación de la sentencia recurrida en el concreto extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, máxime cuando la propia decisión extintiva parece haber sido dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (así consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia), incluso antes de que se celebrara el acto del juicio, tal como así mismo pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de origen.

No cabe, pues, entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1.b , 51 , 52 y 53 ET ) porque ello exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (R. 4024/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por dicha Corporación contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en fecha 16 de marzo de 2012 (autos 1590/11), en procedimiento de despido seguido a instancia de D. Federico contra el Ayuntamiento ahora recurrente. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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