STS, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6020/2011, interpuesto, de una parte, por D. Segundo , representado por la Procuradora Doña Gracia Esteban Guadalix, y asistido de letrado y, de otra, por la Administración General del Estado, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de Octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 16/2010 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996, de Transportes y Excavaciones Lanzarote, S.L, acordada con fecha 5 de Junio de 2006 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias.

Ambas partes se han personado como recurridas en el recurso de la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Segundo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de 4 de Noviembre de 2009, por la que se desestima, con la salvedad que recoge en su Fundamento de Derecho Quinto, el recurso de alzada promovido frente al acuerdo del TEAR de Canarias, sede de las Palmas, de 31 de Octubre de 2008; sin imposición de costas.

La Sala anula la resolución del TEAC impugnada, así como los actos de los que trae causa, refiriendose a la sentencia de la misma Sala, de 14 de Febrero de 2011, recurso 649/09 , en relación con el responsable subsidiario por sucesión empresarial, Lanzagrava, S.L, que, a su vez, alude a la dictada con fecha 18 de Noviembre de 2010, rec. 466/07, por la Sección Segunda, respecto al deudor principal, que declara la prescripción de la deuda principal por el transcurso del plazo establecido para las actuaciones inspectoras, pues aún aceptando imputable al obligado recogida por la Administración y confirmada por la resolución del TEAC, 1081 días, desde el inicio del procedimiento el 28 de Junio de 1999 hasta la fecha de la notificación de la liquidación el 17 de Septiembre de 2003, la inspección duró 400 días.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la representación de D. Segundo .

El Abogado del Estado, en su escrito de interposición invoca un único motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infringir la sentencia el art. 29 apartado cuarto de la ley 1/1998, de 26 de Febrero , reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por computar no la fecha de la liquidación, el 6 de Agosto de 2003, sino la de la notificación de la liquidación el 17 de Septiembre de 2003, lo que tiene trascendencia, pues en otro caso, desde el inicio del procedimiento el 28 de Junio de 1999,descontando los días de dilaciones únicamente habrían transcurrido 358 días.

Suplicó sentencia que case la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 4 de Noviembre de 2009, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, sede de las Palmas, de 31 de Octubre de 2008.

Por su parte, la representación de D. Segundo , solicitó sentencia por la que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se impongan las costas de primera instancia a la Administración actuante, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida.

A tal efecto aduce un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del art. 88, por vulnerar la sentencia el art. 139 de la ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Conferido traslado del recurso del Abogado del Estado a la representación de D. Segundo para el trámite de oposición, interesó sentencia por la que confirmando la resolución impugnada, mantenga la misma en todos sus extremos, con la imposición de las costas causadas a la parte contraria.

Asimismo, el Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto por D. Segundo , solicitando sentencia que declare no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el único motivo que articula, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega, frente a la sentencia estimatoria recurrida, relativa al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de la deuda tributaria de Transportes y Excavaciones Lanzarote, S.L, en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, al administrador ahora recurrente, la infracción del art. 29, apartado cuarto, de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , al fundamentar la decisión la Sala en la prescripción de la deuda principal por el transcurso del plazo establecido, apreciada en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de Noviembre de 2010, dictada al resolver el recurso contencioso administrativo 466/07 interpuesto por Transportes y Excavaciones Lanzarote, S.L, sentencia que sirvió también para que la Sección Séptima estimase el recurso 649/09 formulado por la entidad Lanzagrava, S.A, que asimismo había sido declarada responsable subsidiario por sucesión de actividad por la deuda referida contraida por Transportes y Excavaciones Lanzarote S.L, todo ello por sentencia de 4 de Febrero de 2011 .

Mantiene la representación estatal que las referidas sentencias de la Audiencia Nacional fueron recurridas en casación, casaciones 7082/2010 y 1378/11, respectivamente, sin que a la fecha de la interposición (30 de Diciembre de 2011 ) se hubiera pronunciado la Sala sobre la admisión, por lo que reiteraba las alegaciones ya efectuadas en las citadas casaciones, sobre la inexistencia de prescripción, si en el cómputo del plazo de duración no se tiene en cuenta la fecha de la notificación sino la del acto de liquidación, como claramente establecía el art. 29.4 de la Ley 1/1998 .

Sin embargo, la parte recurrida opone que los recursos de casación referidos no fueron admitidos por la Sección Primera, según Autos de 10 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2011, cuyas copias acompaña, y que concuerdan con los antecedentes que obran en la base de datos de este Tribunal

En esta situación, y ante la declaración de firmeza de la sentencia de 18 de Noviembre de 2010 de la Audiencia Nacional , acordada por el Auto de esta Sala de 10 de Noviembre de 2011, recaido en el recurso de casación número 7082/2010 , el presente recurso, que afecta al acuerdo de derivación de responsabilidad, no puede prosperar, toda vez que apreciada la prescripción de la deuda exigida al deudor principal no cabe mantener el referido acto de derivación.

En todo caso, el motivo invocado no podría aceptarse, porque la tesis que mantiene el Abogado del Estado no ha sido confirmada por esta Sala.

Así en la sentencia de 14 de Febrero de 2013 declarabamos lo siguiente:

"En efecto, comenzaremos señalando que en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se distinguen dos supuestos distintos de cesación de efecto interruptivo de la prescripción a consecuencia de la actuación inspectora: el que venía recogido en la normativa anterior ( artículo 31.4 del Reglamento de Inspección de 1986), de cese injustificado de actuaciones por más de seis meses y el que en dicha Ley se incorporó por primera vez, de superación del plazo máximo de doce meses o de veinticuatro, en caso de ampliación.

La superación de estos límites temporales produce la consecuencia de cesación del efecto interruptivo de la prescripción que determina el inicio de la actuación inspectora.

En efecto, el apartado 1 del artículo 29 dispone que "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses contar desde la fecha de notificación al contribuyente de inicio de la mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias...". Y el apartado 3 del mismo precepto señala que: "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Pues bien, para el cómputo de la duración de la las actuaciones inspectoras, debemos tener en cuenta que, como ha declarado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 30 mayo 2008, recurso de casación 5852/92 ), las mismas abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante. Criterio éste, jurisprudencial, que se ha visto refrendado por el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 diciembre.

Pero es que además, con relación a la redacción ofrecida por el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación número 2984/2009 ) hemos dicho (Fundamento de Derecho Quinto):

" ...es cierto que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , aquí aplicable por razón del tiempo en que tienen lugar los hechos, establece que " A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Sin embargo, dicho precepto no puede interpretarse en su literalidad aislada, sino en coordinación con la normativa tributaria, que subordina la eficacia de la interrupción de la prescripción a que el acto correspondiente se produzca con conocimiento formal del sujeto pasivo ( artículo 66.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y SSTS de 6 de noviembre de 1993 - invocada por vía de transcripción en el recurso de casación -, 28 de octubre de 1997 y 22 de septiembre de 2002 ), así como con la regla general del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según la cual: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.". Otra cosa sería dejar en poder de la Administración algo tan importante como es la seguridad jurídica, principio capital éste que inspira los preceptos transcritos.

Interpretado el precepto legal con necesaria subordinación de la eficacia del acuerdo liquidatorio, a su notificación al interesado, que viene impuesta por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, no se produce una excepción y vacío temporal entre lo que ha sido siempre la doctrina jurisprudencial acerca de que "las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante" (entre otras muchas, Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996 , 28 de Octubre de 1997 ( 3), 16 de Diciembre de 2000 , 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo , 22 de Junio , 6 y 23 de Julio de 2002 , 30 de mayo de 2008 , 25 de junio y 29 de octubre de 2009 , 11 y 18 de junio de 2010 ) y el artículo 150.1, de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre de 2003 , que dispone:" Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el resultado de las mismas... "

Así las cosas, y volviendo al planteamiento que realizara la resolución del TEAC, resulta que la no aceptación de la extemporaneidad tenía como base el razonamiento de que entre el 9 de febrero de 2004 (fecha de la notificación de la iniciación del procedimiento inspector) y el 27 de febrero de 2005 (fecha del acuerdo de liquidación) no había transcurrido el plazo de doce meses, una vez descontados los 18 días imputables al contribuyente.

Pero como ocurre que, según la doctrina de esta Sala a la que acabamos de referirnos, el "dies ad quem" no es el del acuerdo de liquidación, sino el de su notificación y en el presente caso, la misma tuvo lugar el 5 de marzo de 2005, es patente que el procedimiento inspector excedió de la limitación temporal del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , no produciendo efectos interruptivos respecto de la prescripción, que debe ser declarada conforme a lo solicitado".»

En la misma linea se encuentran las sentencias de 24 de Mayo y 2 de Julio de 2013 , casaciones 4281 y 5956/2010 .

SEGUNDO

No mejor suerte ha de correr el recurso de casación que interpone la representación de D. Segundo , por no haber impuesto la Sala de instancia las costas a la Administración recurrida, no obstante haber aportado a los autos, con fecha 31 de Mayo de 2011, como hecho nuevo a tener en consideración la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 466/07 , el día 18 de Noviembre de 2010, por la que se estimaba el recurso interpuesto por Transportes y Excavaciones Lanzarote, S.L frente a la resolución del TEAC, referente a la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996 anulando la misma, sentencia que, sin embargo, había sido tenida en cuenta íntegramente para la estimación de sus pretensiones en el recurso.

El pronunciamiento sobre costas es de la soberanía de los Tribunales de instancia, no revisable en casación.

Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de Diciembre de 2001 , de la siguiente manera:

"Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia , no siendo revisable en casación ( Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983 , 8 de Julio de 1983 , 13 de Diciembre de 1983 , 10 de Abril de 1984 , 14 de Junio de 1984 , 27 de Septiembre de 1985 , 21 de Diciembre de 1985 , 26 de Febrero de 1986 , 20 de Junio de 1986 , 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995 ). Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo , 28 de Abril , 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984 , tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia , juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 )".

Doctrina reiterada en recientes sentencias de esta Sala como las de 28 de abril de 2004 (casación nº 7264/2001 ), 23 de Mayo de 2005 (casación 1480/02 ) y 20 de Marzo de 2007 , ( cas. 1480/02 ).

Aunque esta doctrina viene referida a la antigua ley, nada impide mantener la misma línea interpretando el actual art. 139.1 de a Ley Jurisprudencial , antes de la reforma operada por la ley 37/2011, de 10 de Octubre.

Por otra parte, hay que reconocer que tampoco concurre el presupuesto de que se pierda la finalidad del recurso, sin la imposición de costas, dada la cuantía de la liquidación derivada, 883.591,44 euros.

TERCERO

Habiéndose desestimado los recursos procede imponer las costas a los recurrentes, aunque deberán entenderse compensadas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Segundo y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de Octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a las partes recurrentes cuyos importes deberán entenderse compensados.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. ante mi la Secretaria. Certifico.

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