ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA presentó el día 21 de noviembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 240/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 220/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

  2. - Mediante Providencia de 22 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Arbegui S.A. presentó escrito el día 27 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA (hoy Chartis Europe), presentó escrito ante esta Sala el 5 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013 la posible causa de inadmisión de uno de los motivos del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013 la parte recurrente manifestó su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito de 23 de octubre de 2013 manifestó su conformidad

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se ha formalizado contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la tramitación de un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.2º LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , cauce que resulta ser el adecuado. Estructura el recurrente su escrito en torno a 5 motivos. En el motivo primero se denuncia la indebida aplicación del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924. El segundo motivo se funda en la indebida aplicación de la Ley de Transporte Marítimo de 1949. En el motivo tercero se cita como vulnerado el artículo 952.2 CCOM . El motivo cuarto se sustenta en la vulneración del artículo 944 CCOM y subsidiariamente en el artículo 1973 CC . En el motivo quinto el recurrente denuncia la vulneración del artículo 465.4 LEC y el artículo 24 CE .

  3. - Las infracciones denunciada en el motivo quinto del escrito de interposición , incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º, LEC , en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la misma Ley ), al plantearse en casación cuestiones procesales, como lo son la vulneración del principio de reformatio in peius, incongruencia de la sentencia, no jurídico-sustantivas, que, en consecuencia, exceden de su ámbito. Constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que las cuestiones de naturaleza procesal no pueden fundamentar válidamente un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídico sustantivas objeto de debate, por lo que la denuncia de vulneraciones de normas procesales, como las que se citan en el motivo del recurso que se examina, solo podrán sustentar, en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal. Y no puede ser acogida la alegación del recurrente respecto a que existió un error tipográfico a la hora de identificar el precepto infringido, pues en todo caso, advertido el error, y analizada la cuestión, como es de ver, tiene naturaleza procesal.

  4. - En cuanto al resto de los motivos del recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, a los mismos fines.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR LOS CUATRO PRIMEROS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 240/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 220/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba, en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

  2. - NO ADMITIR EL MOTIVO QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 240/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 220/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba, en cuanto al motivo quinto.

  3. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 y 473.3. de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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