STS, 14 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 722/2000, interpuesto por la Asociación REMAR CENTRAL (Rehabilitación de Marginados), representada por el procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida de letrado, contra resolución del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 2000, por la que se le impone una sanción de un millón de pesetas y el precintado, incautación o clausura de las instalaciones de televisión por ondas terrestres, en tanto no disponga del preceptivo título habilitante; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2000 el Consejo de Ministros dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Declarar a REMAR CENTRAL, con domicilio en C/ Redentor, 13 de Madrid (MADRID), responsable de la comisión de dos infracciones administrativa de carácter muy grave y grave, respectivamente, y se le corrija con una sanción de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000), en base al art. 82.2 de la mencionada norma.

2- En aplicación del art. 82.4 A de la Ley 11/1998, modificada por Ley 50/1998, es ajustado a Derecho proceder al precintado de los equipos correspondientes de la instalación o, en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante, medidas éstas que serán adoptadas en forma alternativa o acumulativa atendiendo a las circunstancias que pudieran concurrir en las actuaciones administrativas encaminadas a su ejecución."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Asociación REMAR CENTRAL (Rehabilitación de Marginados) en fecha 29 de junio de 2000, y el 29 de septiembre siguiente formalizó la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria que declare no ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando la prescripción de las presuntas infracciones al ser de aplicación la normativa en materia sancionadora regulada en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiere.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2000, solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme el acto administrativo impugnado absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 7 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

REMAR CENTRAL (Rehabilitación de Marginados) interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2000, que le impone sanción de un millón de pesetas y precintado de los equipos correspondientes de la instalación o, en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, al considerarla autora responsable de dos infracciones muy grave y grave, previstas, respectivamente, en los artículos 79.1 y 80.9 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, consistentes en: a) utilización de frecuencias radioeléctricas careciendo de autorización administrativa, estableciéndose con su uso un servicio de televisión de ondas terrestres, y b) producción de interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicación legalmente establecidos.

La pretensión impugnatoria la fundamenta en los siguientes motivos: a) indebida aplicación de la Ley 11/1998, al haber ocurrido los hechos durante la vigencia de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; b) prescripción de las infracciones, bien por haber transcurrido los plazos de seis meses para las graves y doce meses para las muy graves, bien por paralizarse el procedimiento por tiempo superior a tres meses, conforme a lo establecido en el artículo 35 de L.O.T. y c) en relación con la infracción del artículo 79.1, al serle de aplicación la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, y no haberse celebrado en la fecha de los hechos el oportuno concurso para otorgar la concesión, no puede exigírsele la misma.

SEGUNDO

La resolución recurrida aplica correctamente la Ley 11/1998, pues en el acto de iniciación del expediente (folio 41) se expresa que "Según consta en comprobaciones realizadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Madrid de fechas 23 y 24 de noviembre de 1998 y en Informes de fechas 14 de enero y 9 de marzo de 1999, el sujeto pasivo del expediente tiene instalada una emisora de televisión por ondas denominada RKM, la cual emite utilizando el canal 48, dentro de los reservados al servicio de televisión, desde el centro emisor ubicado en la C/ Secoya 4, polígono de Aguacate, en Madrid, produciendo interferencias al reemisor TVE de Torrespaña (Madrid), y en los canales 23 y 67 desde el centro emisor ubicado en la Urbanización los Hueros, término municipal de Villalbilla (Madrid)."

Al margen de que con anterioridad se hayan extendido otras actas por la Inspección, los hechos verdaderamente relevantes, que dan lugar a la incoación del procedimiento sancionador, consignados en el acto, tienen lugar cuando está vigente la Ley General de Telecomunicaciones, que entró en vigor el 26 de abril de 1998.

Por esta misma razón, aparte de por el carácter continuado de la infracción, no pueden aplicarse los plazos de prescripción previstos en L.O.T., sino los más dilatados de tres años para las muy graves y dos para las graves, previstos en el artículo 83 de la L.G.T., que en ningún caso han transcurrido dadas las fechas en que consta que se está utilizando frecuencias sin autorización y con interferencias, fechas que se consignan en la resolución recurrida (antecedente de hecho primero, párrafo 5º).

A igual conclusión se llega con respecto a la prescripción por paralización del procedimiento, pues, iniciado el 8 de abril de 1999 -el 14 de abril siguiente se recibe en el domicilio social de REMAR la comunicación del acto, según se manifiesta en la demanda-, la resolución se dicta el 21 de enero de 2000 y se notifica el 16 de febrero siguiente -así se dice en el escrito de interposición del recurso-, con lo que, aunque se hubiese abierto de nuevo el plazo de prescripción por darse el supuesto previsto en el artículo 83.1, párrafo 4º, nunca habrían transcurrido los tres o dos años a que antes se hizo referencia.

En último término, debe señalarse que las actuaciones inspectoras que determinaron la incoación del expediente, se encuentran respaldadas por el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, actuaciones que obran unidas al expediente (folios 30 y siguientes) y a las que ha podido tener acceso la expedientada.

TERCERO

Esta Sala en sentencias de 2 y 16 de junio de 1997 y 10 de julio de 2000 ha señalado que "... el soporte tecnológico de la televisión por ondas, a diferencia del de la televisión por cable, requiere la utilización de un medio escaso, como es el espacio radioeléctrico". Y añaden que "el propio Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia 88/1995, de 10 de junio, que «las limitaciones técnicas que impone la utilización del espacio radioeléctrico por parte de un número en principio ilimitado de usuarios hace indispensable la previa regulación del medio, la cual sólo puede ser llevada a cabo por el legislador», por lo que, continúa argumentando el Tribunal Constitucional, incardinar la televisión por ondas hertzianas en la situación provisional abierta desde la STC 31/1994, «implicaría, dándose un paso más en absoluto intranscendente, precondicionar, por así decir, el innegable ámbito propio de la libertad de configuración del legislador, con el coste, además, nunca despreciable, de consentir conductas ciudadanas que, más allá de las estrictas exigencias de la efectividad de las libertades públicas, se sitúan al margen de las disposiciones legales, con la consiguiente debilitación de la seguridad jurídica»".

De acuerdo con esta jurisprudencia, no puede acogerse el argumento de la parte recurrente, relativo a que existiendo vacío legal "no cabe sujetar el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local a concesión o autorización".

Pero es que además, la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, a que se refiere en la demanda para justificar la emisión, no es aplicable al caso presente, pues no se ha demostrado que la utilización de frecuencias por las que se sanciona -canales 48, 23 y 67- ya se realizaba antes del 1 de enero de 1995, fecha a la que se refiere esa disposición para aplicar la transitoriedad en la obtención de la concesión administrativa. En efecto, el acta de inspección de 27 de septiembre de 1994 (folio 130 del expediente), a que se alude en la demanda, se practica en relación con el Canal TV 26; los recibos del IAE (folio 127) no aclaran nada sobre la actividad televisiva concreta a que se contrae el presente caso, como tampoco lo hacen las facturas que se aportaron en el expediente (folios 119 y siguientes), sobre la adquisición de ciertos equipos de televisión, cuyas características no se corresponden con el que realiza la emisión -marca PESA, modelo TV UHF 5KW, nº de serie TT-5953-, según se desprende del informe de 16 de julio de 1996 dado por los Jefes de la Unidad Técnica de la Inspección de Madrid (folio 8), en el que además se afirma que en el momento de la inspección no estaba operativo y que solo emitía la carta de ajuste. Circunstancias que ponen de manifiesto que es con posterioridad cuando se ha comenzado a ejecutar la actividad sancionada, en la forma y con la utilización del espectro radioeléctrico a que se refieren los hechos sancionados.

Por ultimo, debe añadirse que de los informes que obran en el expediente han quedado suficientemente acreditadas las interferencias producidas, como también cabe deducir del propio antecedente octavo de la demanda, en el que consta que con fecha posterior a las que determinaron la incoación del expediente sancionador se realizaron ajustes y revisiones para corregirlas.

CUARTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número 722/2000, interpuesto por interpuesto por la Asociación REMAR CENTRAL (Rehabilitación de Marginados) contra resolución del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 2000, por la que se le impone una sanción de un millón de pesetas y el precintado, incautación o clausura de las instalaciones de televisión por ondas terrestres, en tanto no disponga del preceptivo título habilitante; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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