STS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA D. Carlos Abuín Flores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de octubre de 2012 (procedimiento nº 13/2012), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA - a la que se adhirieron en el acto del juicio oral la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) - frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA recurrente, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA representada por la letrada Sra. De la Iglesia Aza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, se presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, CIG y UGT, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro; así como que se avengan a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, incluyendo el descanso del 75% compensatorio de trabajo en festivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos a lo que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 9 de octubre de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda formulada por la representación legal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.OO de Galicia, interesando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda " por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro; así como que se avengan a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, incluyendo el descanso del 75% compensatorio de trabajo en festivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho".- SEGUNDO.- El día 3 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el texto del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Dicha norma fue suscrita en fecha 10 de octubre de 2008, de una parte, por los representantes de la Administración Autonómica, y, de otra, por las siguientes organizaciones sindicales: Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Confederación Intersindical Galega (C.I.G.).- TERCERO.- Los trabajadores a turnos de la empresa demandada, en sus centros repartidos por las cuatro provincias gallegas, consienten turnos de mañana, tarde y noche. Los turnos de mañana suelen transcurrir de 8 a 15 horas, los de tarde de 15 a 22 horas, y los de noche de 22 a 8 horas. En ocasiones, los trabajadores finalizan el turno de noche, iniciado el viernes a las 22 horas, a las 8 horas del sábado, y tras descansar el resto de horas del sábado y el domingo, el lunes inician la jornada laboral en turno de mañana a las 8 horas. Cuando los turnos se dividen en mañana (de 7:30 a 15 horas, o de 8 a 15 horas) y tarde (de 14:30 a 22 horas, o de 15 a 22 horas), los trabajadores de turno de tarde el viernes pueden iniciar la jornada semanal en turno de mañana el lunes. Cuando los turnos se dividen en mañana (de 7:30 a 15 horas) y tarde (de 14:30 a 22 horas), los trabajadores de turno de tarde el viernes pueden iniciar la jornada semanal en turno de mañana el lunes.- CUARTO.- Atendiendo a esos mismos turnos, ocasionalmente los trabajadores finalizan el turno de noche iniciado el viernes a las 22 horas, a las 8 horas del sábado, y tras descansar el resto de horas del sábado y el domingo, el lunes inician la jornada laboral en turno de tarde. Del mismo modo, los trabajadores pueden finalizar el turno de tarde el viernes a las 22 horas, y tras descansar el resto de horas del viernes, el sábado y el domingo, el lunes inician la jornada laboral en turno de mañana.

CUARTO

Por el Letrado de la Xunta de Galicia, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan dos motivos: el Primero al amparo del artículo 207d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba y el segundo amparado en el artículo 207e) denuncia la infracción de los artículos 17.2 , 17.3 y 17.4, apartado b) de la Directiva 2033/88/CEE , en relación a los artículo 37.1 y 34.3 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 19.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia .

El Sindicato Nacional de CC.OO de Galicia, representado por la letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza, formuló impugnación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, pasando seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, en fecha 6 de junio de 2012, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, frente a la empresa CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, CIG Y UGT, interesando:

"dicte sentencia, por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivo, y de disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro; así como que se avengan a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho".

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral en el que CIG y UGT se adhirieron a la demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2012 (procedimiento 13/2012), cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, el presente recurso de Casación, basado en dos motivos. En el primero de los motivos, con correcto amparo procesal en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, y en el segundo de los motivos, también correctamente amparado, ahora en el apartado e) del mismo precepto y norma procesal, denuncia, con carácter principal, la infracción de los artículos 17.2 , 17.3 y 17.4, apartado b) de la Directiva 2033/88/CEE , en relación a los artículo 37.1 y 34.3 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 19.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , denunciando, con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar la denuncia anterior, la infracción única e individualizada de los mismos preceptos y normas citados, por -dice. Tener sustento en derecho la yuxtaposición de los descansos en el caso, al respetar los mínimos de derecho necesario. Igualmente, con carácter subsidiario, denuncia en el mismo motivo, y para el caso de no entenderse válida la yuxtaposición, denuncia la infracción del artículo 19.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo.

CUARTO

A través del primero de los motivo del recurso -como se ha referenciado-, la recurrente, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado tercero, proponiendo, con invocación de los folios 362, 362, 364 y 365 de los autos, que cuando en el inicio de dicho hecho probado, se dice que : "los trabajadores a turnos de la empresa demandada, en sus centros repartidos por las cuatro provincias gallegas, consienten turnos de mañana, tarde y noche......", debería decir : "los trabajadores a turnos de la empresa demandada, en número de 2.041 , en sus 71 centros repartidos por las cuatro provincias gallegas, que incluyen todos los centros residenciales públicos de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia en servicio las 24 horas del día (centros de menores, centros sociocomunitarios, residencias de mayores, casas del mar, centros de atención a personas con discapacidad y residencia juveniles y de tiempo libre), realizan turnos de mañana, tarde y noche....".

Esta modificación fáctica, que la recurrente fundamenta en el Certificado del Subdirector General de Personal de la Secretaría General Técnica de La Consellería de Traballo e Benestar,obrante a los folios, 362 a 365 de los autos ha de ser de ser rechazada, y ello en base a lo siguiente : a) el error de hecho, para su apreciación en casación, como viene poniendo de manifiesto reiteradísima jurispruduencia de esta Sala, contenida en tan gran número de sentencias, que hace ociosa su concreta cita, debe desprenderse de manera, clara, patente y directa de la prueba documental, lo que no acontece en el presente caso, pues aún haciendo abstracción que se trata de un documento elaborado por loa servicios técnicos de la propia recurrente, su tenor literal -mera relación de puestos de trabajo con derecho a complemento de especial dedicación no es coincidente, con el concreto redactado que se propone; y b) además y en cualquier caso, porque dado el contenido de dicho redactado, su rechazo se impone, al carecer de trascendencia -como más adelante se advertirá- para cambiar el signo del fallo redactado que se propone, en cuanto -como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- de la lectura del hecho probado cuya revisión se pretende se desprende claramente que los trabajadores se encuentran repartidos en centros de trabajo en las cuatro provincias gallegas, y que sus jornadas laborales se reparten en turnos de mañana, tarde y noche, explicitando los horarios de cada turno, sin que el concreto número de centros de trabajo ni tampoco el número de trabajadores afectados, asi como el cambio del término "consienten" por el de "realizan" -que la recurrente enfatiza- tenga la menor incidencia, a juicio de la Sala, en la correcta resolución de la cuestión controvertida.

QUINTO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda, en la cual se denuncia que la interpretación que la Administración demandada efectúa de los artículos 19 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia sobre descansos y festivos y 34.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores sobre descanso entre jornadas, "da lugar al solapamiento o mixtificación del derecho de los trabajadores en régimen de trabajo a turnos al descanso semanal y al descanso entre jornadas, por cuanto en aquellos supuestos de finalización de turno con carácter previo al descanso semanal, únicamente se otorga a los trabajadores un descanso equivalente a dos días ininterrumpidos, es decir, el correspondiente al descanso semanal, pero privando a los mismos del disfrute del descanso entre jornadas". La Sala de instancia, tras relatar en la forma pormenorizada que es de ver en los hechos probados tercero y cuarto de su resolución la manera en que vienen prestando servicios los trabajadores a turnos de la demandada que prestan sus servicios en turnos de mañana, tarde y noche, y tras los oportunos razonamientos sobre lo establecido en las mencionadas normas y preceptos, así como en la Directiva 2003/88/CE - con cita de la doctrina de esta Sala a la que más adelante haremos mención- declara en su fallo, como ya se ha señalado : "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro".

Y a la censura jurídica de la sentencia dedica la recurrente un único motivo, denunciando tres infracciones, una con carácter principal y otras subsidiarias en la forma que ya se ha referenciado, infracciones que, dado el tenor de la cuestión controvertida y la reiteración argumental, estima la Sala conveniente abordar conjuntamente.

SEXTO

Como acertadamente se dice en el párrafo final del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, tras la exposición del contenido de los ya mencionados artículos 19 del Convenio Colectivo y 34. 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , y la Directiva 2003/88/CE, la cuestión litigiosa se centra en determinar -a falta de previsión convencional alguna relativa al descanso entre jornadas- si el precepto del convenio y el precepto estatutario se aplica correctamente por la demandada; o lo que es igual, si la demandada yuxtapone o no los descansos semanal y diario, y de hacerlo, si tal práctica empresarial se acomoda o no a los previsiones legales; llegando la Sala de instancia a la conclusión -como ya se ha indicado- de que, efectivamente, la práctica empresarial no se ajusta al mandato legal, conclusión que hacemos nuestra en base a las siguientes consideraciones :

  1. Esta Sala, mediante la sentencia de 10 de octubre de 2005 (recurso casación 155/2004 ), inició una doctrina, seguida en el tiempo por las sentencias de 25 de septiembre de 2008 (recurso casación 109/2007 ); 23 de octubre de 2008 ( 151/2006 ); 27 de noviembre de 2008 (recurso casación 99/2007 ); 20 de septiembre de 2009 (recurso casación 220/2009 ); 5 de octubre de 2010 (recurso casación 25/2009 ); 22 de septiembre de 2011 (recurso casación 203/2010 ) y 17 de diciembre de 2012 (recurso casación 181/2011 ), sobre la problemática de los descansos semanal y diario, interpretando la norma convencional específica aplicable, en relación con los artículos 34, apartados 2 y 3 y 37 del Estatuto de los Trabajadores , y la Directiva 2003/88/CE;

  2. Así, la citada sentencia de 10 de octubre de 2005 , en su fundamento jurídico segundo, razonaba : "Y la sentencia de instancia lo que ha ordenado es que para el descanso semanal no puedan computarse las doce horas del descanso diario entre jornadas. Y ello es así y ajustado a Derecho. La empresa pretende omitir el descanso del medio día adicional al del día entero de descanso, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del día y medio día de descanso semanales, de modo que, según su criterio, descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes pues desde el fin de la jornada del sábado hasta el inicio de la mañana del lunes habrían transcurrido 36 horas. Pero no es éste el mandato legal que exige el cumplimiento de un día y medio día más de descanso semanal y ese medio día ha de detraerse de lo que constituye la jornada ordinaria."

  3. Esta doctrina interpretativa viene siendo sostenida por esta Sala -como ya se ha dicho- con distintas variantes en función del precepto convencional en cada caso aplicable, en las sentencias referenciadas, pero manteniendo lo esencial, es decir, que los descansos semanal y diario regulados en los mencionados preceptos estatutarios constituyen mínimos de derecho necesario, que deben disfrutarse de manera diferenciada, por su diferente finalidad, e independiente el uno del otro, de forma y manera que el disfrute del descanso semanal no constituya una merma, en ningún caso, del descanso diario;

  4. En cuanto a la Directiva 2003/88/CE, invocada por la recurrente, es claro que no se opone a la regulación estatutaria, sino que ésta mejora a aquella, tal como expresamente ya hemos señalado en la sentencia de 5 de octubre de 2010 (recurso casación 25/2009 ), dictada en interpretación de los artículos 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores , y del precepto del Convenio Colectivo en el caso aplicable, razonando que : "El artículo 5 de la citada Directiva establece que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada periodo de siete días, de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a los que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3". En el citado artículo 3 se señala que "los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas". La protección dispensada por la citada Directiva ha sido mejorada por la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores que establece un descanso mínimo ininterrumpido de doce horas entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente - artículo 34.3 ET - y un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido - artículo 37.1 ET -, siendo estos preceptos los directamente aplicados". Añadimos, además, que del propio contenido de la Directiva se evidencia un criterio palmariamente diferenciador entre descanso semanal y diario, que impide la yuxtaposición que sostiene la demandada en su escrito de recurso.

  5. Por lo que se refiere a la alegación de la demandada en su recurso, respecto a que no se puede interpretar válidamente -como lo hace la sentencia recurrida- que al no regular el Convenio el descanso diario, y ni siquiera citarlo en la regulación del artículo 19, debe interpretarse este silencio en el sentido de entender que dentro de este descanso semanal ininterrumpido regulado se incluye también el descanso diario, tratándose una opción interpretativa más, pero no la más razonable. Y esto es así -dice- "porque computado, aunque sea por yuxtaposición, se respetan los mínimos de derecho necesario establecidos en el ET". Ya se ha señalado cual es la doctrina de esta Sala respecto a la preconizada "yuxtaposición", pero conviene recordar, una vez más, la también reiterada doctrina de esta Sala sobre la interpretación del contenido de los convenios colectivos. En este sentido, en sentencia más reciente de 17 de diciembre de 2012 (recurso de casación 281/2011 ), dictada precisamente en supuesto similar sobre regulación de jornada y descanso semanal en el Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios de Galicia, decíamos que :

    "Contestando a la primera de las cuestiones apuntadas, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido en múltiples ocasiones (por todas y, como una de las más recientes, baste citar en primer término nuestra Sentencia de 27 de Junio de 2010 -rec. 121/09-) que «constituye doctrina....[de la misma]....en materia de interpretación de contratos, que el carácter mixto del convenio, en su doble vertiente de norma de origen contractual, pero con eficacia normativa, determina que su interpretación haya de acomodarse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil ), como a aquellas otras relativas a los contratos ( artículos 1281 a 1289 del Código Civil ). En relación a los concretos criterios de interpretación, también constante jurisprudencia ha señalado que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" ( art. 3.1 del Código Civil ) y el "sentido literal de sus cláusulas" en la interpretación contractual, de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica, y que, además, las normas de interpretación contractual de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación cuando la literalidad de las causas de un contrato sean claras (por todas, SSTT de 5 de abril de 2010 y las muchas que en ella se mencionan); o dicho de otro modo el artículo 1281 del Código Civil , consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (entre otras, STS 2 de diciembre de 2009 rec. 66/2009 y 21 de diciembre de 2.009 rec. 11/2009 )».

    Y en la Sentencia de 2 de Diciembre de 2009 (rec. 66/09 ) - FJ 4º- razonábamos en los siguientes términos: « "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 12 de noviembre de 1993-rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

    En el presente caso, no le cabe duda a esta Sala, conforme a lo que se ha venido razonando, que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida del artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con los mencionados preceptos de derecho necesario del Estatuto de los Trabajadores y de la también citada Directiva 2003/88/CE, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, por lo que ha de ser plenamente ratificada; y,

  6. Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 19.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, en forma subsidiaria denunciada, que hace referencia al trabajo a turnos, y las posibilidades que su aplicación permitiría en la demandada, que en el recurso se explicitan de forma detallada, su rechazo se impone, en cuanto a que el Convenio Colectivo aplicable, pudiendo hacerlo, ninguna regulación específica efectúa con relación al precepto invocado, que constituye una excepción al régimen general, sin que la Sala pueda entrar en hipótesis o conjeturas de posible aplicación a las circunstancias específicas en que se desarrolla la prestación de servicios de los trabajadores afectados por el conflicto, recordando, no obstante, que si bien las facultades de organización del trabajo evidentemente corresponden a la empresa, no pueden impedir o limitar el disfrute de los descansos diarios y semanales que el ordenamiento jurídico laboral reconocen y garantizan a los trabajadores ( sentencia de 15 de septiembre de 2008 (recurso casación 109/2007 ).

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes, visto el informe del Ministerio Fiscal, conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA D. Carlos Abuín Flores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de octubre de 2012 (procedimiento nº 13/2012), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA - a la que se adhirieron en el acto del juicio oral la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)- frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA recurrente, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

90 sentencias
  • STSJ Galicia 1821/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • March 29, 2016
    ...de 2012 se dictó por la Sala' de lo Social del TSJ de Galicia Sentencia en el Conflicto Colectivo 13/2012 (confirmada por la SSTS de 23 de Octubre de 2013 ) cuyo fallo declara "que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato nacional de CCOO......
  • STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2020
    • España
    • May 22, 2020
    ...de 2012 (procedimiento núm. 13/2012).- El recurso de casación formulado por la Xunta de Galicia fue rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013. TERCERO En los turnos de trabajo cumplidos por la persona trabajadora en el período de junio de 2011 a febrero de 201......
  • SAP A Coruña 208/2021, 14 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • June 14, 2021
    ...( SSTS 16 noviembre 1979, 23 enero 1986, 20 junio 1990, 16 abril 1991, 20 diciembre 1993, 15 julio 1999, 13 mayo 2004, 4 marzo 2010 y 23 octubre 2013), sin perjuicio de asimilar el incumplimiento recíproco al mutuo desistimiento, con el consiguiente efecto resolutorio y compensación de resp......
  • STSJ Galicia 1977/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • March 16, 2016
    ...declaración. Frente a esta resolución se interpuso por la XUNTA DE GALICIA recurso de casación que fue desestimado por sentencia del T.S. de 23 de octubre de 2013. TERCERO .- Desde el año 2011 por el trabajador se prestó servicios antes de finalizar el descanso reconocido legalmente, ascend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR