STS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha, en el recurso 810/2006, acumulado al 2/2007 , interpuesto contra los Acuerdos de 18 de abril de 2006 y 28 de septiembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, recaídos en el Expediente número 7.150, por el se acuerda el justiprecio de la finca rústica nº 45.0119-137 (ampliación) del parcelario; polígono catastral 7, parcela 81 del municipio de Numancia de la Sagra (Toledo), afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41 ". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTACIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por escritos de 4 de julio de 2006 y 2 de enero de 2007, interpuso sendos recursos contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 18 de abril de 2006 y 28 de septiembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, recaídos en el Expediente número 7.150, por el se acuerda el justiprecio de la finca rústica nº 45.0119-137 (ampliación) del parcelario; polígono catastral 7, parcela 81 del municipio de Numancia de la Sagra (Toledo), afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41 ". Dicho recursos fueron acumulados mediante Auto de 21 de febrero de 2007.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo fijándose el justiprecio en 208.439,15 €

  1. No ha lugar a hacer imposición de las costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 5 de abril de 2011, la Procuradora Dª Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer ocho motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 , en cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas en el justiprecio del suelo no urbanizable, por entender que quedan excluidas, tanto del suelo urbanizable programado, como del suelo no urbanizable, puesto que dicha disposición hay que relacionarla con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la mencionada Ley 6/1998 . En tal sentido, invoca varias Sentencias de esta Sala que interpretan los diferentes criterios establecidos por el legislador respecto a la valoración de las expectativas urbanísticas, que en ningún caso pasan por la consciente vulneración de las garantías constitucionales del expropiado ni del artículo 33.3 CE , que no puede ser interpretado, como hace la Sentencia recurrida, en el sentido de que exija la compensación de las expectativas urbanísticas. Por otra parte, sostiene que la inclusión de dichas expectativas en el justiprecio podría ser contraria al artículo 47 CE , por cuanto implica la fijación de una valoración que no puede ser considerada como una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por el expropiado ( STS de 20 de enero de 1978 ).

Alega en el segundo motivo la vulneración del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al haber aplicado la Sentencia recurrida, el método de comparación teniendo en cuenta los valores contenidos en el Anejo nº 17 del Estudio de Valoración de la Autopista de Peaje AP-41. Sostiene la recurrente que no existe valor alguno que pueda reputarse válido para la aplicación de dicho método, extremo éste que ya manifestó en el su escrito de demanda y que también consta en la resolución del Jurado de Expropiación. El propio Jurado, determina que los valores reflejados en su resolución son unitarios y se han obtenido atendiendo exclusivamente a parámetros puramente agrarios, sin incidencia de ningún factor situacional, defendiendo un precio unitario de una finca rústica, con aprovechamiento de "labor regadío", que incluiría expectativas urbanísticas.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto se ha aplicado el método de comparación teniendo en consideración la escritura de 22 de abril de 2004, pero, además, el Acuerdo del Jurado se fundamenta también en la transmisión mediante contrato de compraventa privado de 21 de febrero de 2005, y no de 21 de febrero de 2003, como recoge la Sentencia de instancia. Sostiene la recurrente que dicha finca no puede ser considerada análoga en el presente recurso.

Aduce la recurrente en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 24 CE , en relación con los artículos 33.1 LJCA y 209 y 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no atender las razones fundamentales por las que la actora considera la inadmisibilidad de las transacciones a las que se refiere la escritura de 22 de abril de 2004 a efectos de aplicación del método de comparación.

Estima vulnerado en el quinto motivo, el artículo 24 CE , por entender que la Sentencia de instancia incurre en error patente sobre las características de las transacciones contenidas en la escritura de 22 de abril de 2004, por cuanto de la documentación contenida en el expediente se deriva expresamente que la finca que se valora, situada a 3 Km. del núcleo urbano de Numancia de la Sagra (Toledo), en un entorno absolutamente rústico, sin servicios y con un suelo muy fraccionado, contrasta con la finca adquirida por la mercantil INICIATIVAS INTER, S.L., que es colindante al núcleo urbano de Numancia de la Sagra, y que, dada la actividad de dicha mercantil, no va a tener un destino agrícola.

En el sexto motivo, alega la infracción del artículo 24 CE , por incorrecta aplicación de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las decisiones del Jurado de Expropiación, que ha llevado a la Sala de instancia a abstenerse indebidamente de valorar elementos de hechos resultantes de la documentación obrante en autos. Entiende la recurrente que la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, debe ceder cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, tales como error material, infracción materia o valoración no coincidente con el resultado fáctico del expediente. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la resolución del Jurado ha vulnerado el artículo invocado, al aplicar el método de comparación a fincas y valores que, en ningún caso, pueden considerarse análogas a las que fueron objeto de valoración. Entiende que ante la carencia en el mercado de fincas análogas, el método a aplicar debería haber sido el de capitalización de rentas.

Entiende vulnerado en el motivo séptimo, el artículo 24 CE y la jurisprudencia aplicable, por considerar que la Sentencia de instancia contiene una fundamentación manifiestamente arbitraria, pues no entra a valorar si el Jurado de Expropiación ha actuado correctamente al considerar que los valores unitarios contenidos en el Anejo nº 17 contenían o no, las expectativas urbanísticas que después adiciona.

Considera infringido en el octavo motivo, el artículo 26 LEF , por indebida acumulación de expedientes en el procedimiento de expropiación forzosa. Invoca varias Sentencias de esta Sala que acogen el criterio que sólo procede la anulabilidad del procedimiento cuando los vicios de forma conllevan la indefensión material del interesado. Por otra parte, sostiene, como ya lo hiciera en el escrito de demanda, que la acumulación en la expropiación forzosa sólo es posible en los casos de tasación conjunta, lo que no es el caso. Por todo ello, entiende que el Jurado no debería haber acumulado los expedientes, dado que la Ley no le habilita a llevar a cabo una tasación conjunta de bienes, ni tenía competencias para ello, puesto que en la tasación conjunta, la competencia recae en la Comisión Provincial de Urbanismo. El resultado de tal indebida acumulación ha sido que la Administración ha privado a la actora de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado mediante escrito de 14 de julio de 2011, que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de enero de 2011 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Numancia de la Sagra y clasificado como suelo no urbanizable, para la construcción de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. El justiprecio fue fijado por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 26 de enero de 2006. Para comprender adecuadamente los problemas planteados por éste, es conveniente tener en cuenta varios datos:

  1. El Jurado acumuló una pluralidad de expedientes relativos al mismo proyecto expropiatorio, por considerar que presentaban características similares. Entre ellos estaba el aquí examinado.

  2. De todas las compraventas de fincas rústicas aportadas como elementos para la comparación, el Jurado razonadamente concluyó que sólo una de ellas era idónea para ese fin: la recogida en una escritura de 25-3-2000, relativa a transmisión de finca rústica ubicada en Cobeja a precios de 6,61 €/m2. Aun así, el Jurado señaló que esos precios debían ser sometidos a matización a la luz del documento denominado "Anejo 17, Expropiaciones e Indemnizaciones".

  3. El citado documento había servido de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público por el que se adjudicó la construcción de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Su contenido es descrito por el Acuerdo del Jurado del siguiente modo:

    Anejo nº 17 "Expropiaciones e indemnizaciones" del estudio de valoración de la Autopista de Peaje AP-41 que sirvió de base al estudio-económico financiero del concurso público para la adjudicación de la concesión de dicha Autopista. Dicho estudio fue realizado por la Administración expropiante (concretamente, por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento), y, después de describir en sus primeros apartados las condiciones agronómicas de los terrenos rústicos afectados por la Autopista, en su Apartado 5 "Valoración", y dentro de su subapartado "Suelo" se afirma que "para la valoración de os diferentes tipos de suelo se ha realizado un muestreo de campo del que se ha obtenido la valoración de los terrenos afectados, teniendo en cuenta criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, habiéndose evacuado consultas con organismos competentes, como Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria, etc. de todo lo cual resulta la siguiente relación de precios unitarios a aplicar:

    CULTIVOS PRECIO UNITARIO

    Secano herbáceas 4,65

    Olivar secano 7,20

    Viña Secano 8,50

    Regadío herbáceas 10,00

    Huerta regadío 12,00

    Pradera 1,50

    Erial -pastos 1,20

    Monte bajo 0,72

    Otros usos (industrial) 18,00

    Reforestado 5,00

    Suelo urbanizable 72,00

    Para los diversos expropiados que han aportado a sus respectivos expedientes este documento, al ser su autora la misma Administración que aquí expropia, y al haber tenido necesario conocimiento del mismo con carácter previo la Beneficiaria de la presente expropiación, la cual pujó en el concurso aumentando incluso el presupuesto formulado por aquélla en el Estudio Económico-financiero del Proyecto en un 9,236% más, ambas quedan vinculadas por estos precios unitari os en virtud de la doctrina de los actos propios.

  4. El Jurado valora el suelo en su componente exclusivamente agrícola atendiendo a su consideración de secano a razón de 4,65 euros por metro cuadrado, incrementado en 10,24 €/m2 en función de la distancia de 467,31 metros de la finca con relación a núcleo urbano, siendo el valor unitario final de 14,89 €/m2 ; alcanzando el justiprecio total, incluyendo los perjuicios por rápida ocupación, la suma total de 228.569,39 euros.

    Disconforme con la resolución, la beneficiaria acudió a la vía jurisdiccional. La Sala rechazó su pretensión en relación a la fijación de un justiprecio menor del suelo expropiado, si bien acogió su petición de que no se incorporaran conceptos indemnizables como la división de la finca, la expropiación parcial y la rápida ocupación, por no haber sido solicitados por la propiedad en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en ocho motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, con la sola excepción del motivo cuarto, que se apoya en la letra c) del mismo precepto legal .

En el motivo primero, se alega infracción del art. 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), por entender que dicha norma no permite que en la valoración del suelo no urbanizable se tengan en cuenta posibles expectativas urbanísticas.

Los motivos segundo a séptimo inciden sobre varios aspectos de una misma cuestión: el modo en que el acuerdo del Jurado valora el terreno expropiado y, en particular, la referencia al Anejo 17 y la consideración de que la escritura de 22 de abril de 2004 era idónea para la comparación. Así, en el motivo segundo se alega infracción del art. 26 LSV por acudir al Anejo 17 para aplicar el método de comparación; en el motivo tercero, se vuelve a alegar infracción del art. 26 LSV , por tener en cuenta la escritura de 22 de abril de 2004 a pesar de que ésta se refería a una finca situada a 3,5 kilómetros; en el motivo cuarto, se denuncia incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada nada dice sobre la alegación de la beneficiaria en el sentido de que la mencionada escritura de 22 de abril de 2004 no era útil para la comparación; en el motivo quinto, se aduce error en la valoración de la mencionada escritura pública; y en los motivos sexto y sétimo, se reprocha infracción del art. 24 CE y de la jurisprudencia, por entender que ha habido una arbitraria valoración de la prueba, reiterándose lo argumentado en motivos anteriores.

En el motivo octavo, por último, se cita de nuevo como infringido el art. 26 LSV , esta vez para denunciar que la acumulación de los expedientes en vía administrativa no fue ajustada a derecho.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero de este recurso de casación, es indiscutible que la existencia de expectativas urbanísticas puede y debe ser tenida en cuenta para la valoración del suelo no urbanizable. Así lo reconoce una jurisprudencia constante de esta Sala, que queda reflejada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 18 de noviembre de 2008 , 5 de julio de 2011 y 25 de marzo de 2013 . Conviene tener muy presente, además, que el art. 26 LSV menciona expresamente, entre los elementos a tener en cuenta para la valoración del suelo no urbanizable mediante el método de comparación, "la situación" del terreno expropiado; lo que implica un reconocimiento legislativo de que su mayor o menor proximidad con zonas de desarrollo urbanístico puede influir en su valor económico. Por ello, el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos segundo a séptimo, por las razones arriba indicadas, pueden ser examinados conjuntamente. Para ello, es útil destacar de entrada que resulta irrelevante todo lo que dice la recurrente sobre la escritura de 22 de abril de 2004, a saber: que no es idónea para la comparación por referirse a una finca alejada, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre dicho extremo y que hay error en la valoración y motivación arbitraria con respecto a ese documento. La razón por la que todos esos reproches carecen ahora de relevancia en sede casacional es que, como se reconoce expresa y reiteradamente en el escrito de oposición al recurso de casación, la valoración del terreno expropiado -tanto en el acuerdo del Jurado como en la sentencia impugnada- se apoya en el Anejo 17, no en la escritura de 22 de abril de 2004. La simple lectura de la sentencia impugnada corrobora esta afirmación; y ello porque, si bien es cierto que no se rechaza tajantemente la mencionada escritura pública como dato para la comparación, lo concluyente es que se hace bajo reserva de matizar su contenido a la vista del Anejo 17 y, sobre todo, que la valoración final está mucho más próxima a la de éste que a la de aquélla.

Así las cosas, el aspecto de los motivos segundo a séptimo que debe ser analizado no es tanto si la escritura de 22 de abril de 2004 pudo ser utilizada para la comparación y si fue correctamente valorada, sino si el Anejo 17 constituye un dato pertinente en que apoyarse para la valoración del terreno expropiado mediante el método de comparación. Éste es el punto crucial de los motivos segundo a séptimo, que -como queda dicho- formulan un mismo reproche desde distintos ángulos.

Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación. Ello es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el Anejo 17 estableció una tabla con los distintos valores del suelo rústico en la zona según los diferentes aprovechamientos; y lo hizo, además, teniendo en cuenta "precios de valoración de proyectos similares" tomados de fuentes de información fiables y contrastadas como son las Cámaras Agrarias y los Servicios de Extensión Agraria. De aquí se infiere que el Anejo 17, en que se apoya la valoración del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada, responde a las exigencias del art. 26 LSV .

Si a ello se añade que, como muy cuidadosamente han subrayado el acuerdo del Jurado y la Sentencia impugnada, la beneficiaria -en su condición de adjudicataria de la concesión- había dado su conformidad a esos valores y había debido efectuar sus cálculos con base en ellos, no puede ahora legítimamente rechazarlos como irreales o inadecuados, para pretender abonar un precio mucho menor. Es más: la mejor demostración de que la comparación se ha llevado a cabo correctamente es que el Acuerdo del Jurado -confirmado luego en este punto por la sentencia impugnada- rechaza el valor reflejado en la escritura de 22 de abril de 2004 precisamente por ser bastante superior al recogido en el Anejo 17, que había sido establecido a partir de una pluralidad objetiva y contrastada de fuentes de conocimiento. Frente a ello no cabe, por lo demás, argüir que los valores contenidos en el Anejo 17 operaban exclusivamente en la relación entre la Administración y la beneficiaria, entre otras razones porque las bases económicas y jurídicas en que se apoya la concesión de una obra pública distan de ser los presupuestos de un mero contrato entre particulares y, desde luego, son de interés general.

Por todo ello, los motivos segundo a séptimo de este recurso de casación han de ser desestimados.

SEXTO

En cuanto al motivo octavo, plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en casos similares, resueltos por sentencias de 13 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 4691/2010 ) y de 10 de abril de 2013 (recurso de casación nº 5575/2010 ). Valga reiterar ahora lo que entonces dijimos:

No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero, por el que la recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la indicada parte.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que "... la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implícitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes todas han seguido milimétricamente los mismos modelos de escritos e incluso los han presentado casi en los mismos días, esgrimiendo los mismos o similares argumentos jurídicos y valorativos para defender unas pretensiones y valoraciones sustancialmente idénticas", y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión."

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, habida cuenta de las características del asunto, quedan fijadas para la única parte recurrida que ha formulado oposición en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de enero de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos y con respecto a la única parte recurrida que ha formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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