STS 676/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por el Procurador D. Manuel Pérez Guerrero en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L. (INDESUR), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de autos de juicio ordinario 121/2009, que a nombre de la entidad INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L., se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros (Badajoz) contra la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, que es parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros (Badajoz), el Procurador D. Manuel Pérez Guerrero en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L. (INDESUR), el 19 de febrero de 2009 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] dicte sentencia por la que:

    1. ) declare que las sumas aseguradas por la póliza de seguro para la cobertura de daños materiales eran las siguientes:

      - Continente: 1.524.360 €

      - Maquinaria y Mobiliario: 2.970.510 €

      - Existencias fijas: 742.630 €

      - Existencias flotantes: 1.200.000 €

      Y condene a GROUPAMA, con carácter principal, al pago de la cantidad de 5.138.774,97 euros, correspondientes exclusivamente a los daños materiales y gastos originados por el siniestro, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; o,

    2. ) subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 399.5 de la LEC , para el caso de que la anterior pretensión no sea estimada, declare que las sumas aseguradas en la póliza de seguro para la cobertura de daños materiales eran las siguientes:

      Continente: 1.524.360 €

      - Maquinaria y Mobiliario: 2.970.510 €

      - Existencias fijas: 742.630 €

      - Existencias flotantes: 530.450 €

      Y condene a GROUPAMA al pago de la cantidad de 4.837.728,24 euros, correspondientes exclusivamente a los daños materiales y gastos originados por el siniestro, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, en cumplimiento del contrato de seguro convenido, y al pago de la cantidad de 301.016,73 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de esta demanda, en concepto de responsabilidad civil extracontractual; o,

    3. ) subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 399.5 de le LEC para el caso de que la anterior pretensión no sea estimada, condene a GROUPAMA al pago de la cantidad de 4.828.697,74 euros, correspondientes exclusivamente a los daños materiales y gastos originados por el siniestro, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde la fecha del siniestro; y

    4. ) en todo caso, condene igualmente al pago de las costas que origine el presente procedimiento judicial".

  2. El Procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil, en representación de la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte en su día sentencia por la que, desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandante."

  3. El Juez de Primera Instancia número 1 de Jerez de los Caballeros (Badajoz), dictó Sentencia nº 115/2010 con fecha 9 de diciembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de la entidad mercantil Industrias del Suroeste, S.A. (INDESUR), y condeno a la Compañía Aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar a la actora la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (2.543.987,3 €), sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L. (INDESUR). La representación de la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó Sentencia el 20 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L. contra la sentencia de fecha 9-12-10 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Jerez de los Caballeros en los autos de juicio ordinario nº 121/2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el único sentido de condenar también a la demandada en la cantidad de 100.000€ en concepto de responsabilidad civil extracontractual , más los intereses legales correspondientes de esta cantidad, sin hacer condena en costas. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Procurador D. Manuel Pérez Guerrero en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L. (INDESUR), interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, basándose en los siguientes motivos:

    MOTIVOS DE RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL :

    "PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , y más concretamente, los relativos a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , y más concretamente, los relativos a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión.

    TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , y más concretamente, los relativos a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión.

    MOTIVOS DE RECURSO DE CASACION .

    Por infracción del artículo 177.1 de la LEC , se funda el presente recurso en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.3 de la LEC , se exponen a continuación.

    PRIMERO.- Por infracción del artículo 1091 del Código Civil , en relación con los artículos 1 , 45 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), en virtud de los cuales el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños producidos por el incendio y demás prestaciones garantizadas hasta el límite previsto en el contrato de seguro, lo que entiende esta parte que la sentencia dictada no ha cumplido en su integridad, dicho sea en términos de estricta defensa del legítimo derecho de mi representada.

    SEGUNDO.- Por infracción de los artículos 7 y 1256 del Código Civil , por cuanto de los actos propios de aceptación de las ampliaciones de cobertura solicitada, se infiere que con la negativa a aceptar el incremento de la suma asegurada que fue solicitado a la demandada, la validez y cumplimiento del contrato de seguro quedó al arbitrio de la sociedad aseguradora.

    TERCERO.- Por infracción del artículo 20 de la LCS , y, particularmente, por aplicación errónea del párrafo 8º del citado precepto, por cuanto el retraso de Groupama en el cumplimiento de su obligación de indemnizar no fue objetivamente razonable ni en virtud de un error de carácter excusable, por lo que debió condenársela al pago de los intereses desde la fecha del siniestro.

    CUARTO.- Por infracción del artículo 1902, en relación con el 1106 y 1107, párrafo primero, del Código Civil , por cuanto, en todo caso, debió la sentencia condenar a Groupama por responsabilidad civil extracontractual, al importe total de los daños y perjuicios acreditados y reclamados por esta parte, es decir, al pago de 301.016,73 euros y no sólo a la cantidad a tanto alzado de 100.000 euros.

  6. Por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2011, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L. y, como recurrido el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la Entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuestos por la representación procesal de "INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 211/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria ".

  9. La representación de la recurrida, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 29 de julio de 2013, para votación y fallo el día 17 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L. (en adelante la actora, la asegurada o INDESUR) ejercita de forma acumulada, con carácter principal, la acción de cumplimiento de contrato de seguro multiriesgo agrícola suscrito con la compañía de seguros GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante la demandada, la aseguradora o GROUPAMA), y, con carácter subsidiario, acción de responsabilidad extracontractual. En el Antecedente de hecho 1 ut supra de la presente resolución se ha transcrito literalmente el suplico de la demanda, que fue oportunamente contestada por la demandada, solicitando la íntegra desestimación de la misma.

  2. La primera y nuclear cuestión jurídica que se debate a lo largo del presente pleito es el valor del pretendido silencio, como manifestación de voluntad, que, según la actora, observó la aseguradora frente a la solicitud de ampliación del capital asegurado en la póliza para las existencias flotantes, cursada por INDESUR el 10 de marzo de 2008. Para ello debemos centrarnos en los siguientes antecedentes necesarios para la resolución del caso: a) el 22 de noviembre de 2005, INDESUR suscribe como tomador y asegurado con la compañía GROUPAMA una póliza denominada "contrato de seguro multiriesgo agrícola". Top Almazara Plus", de duración anual, pero prorrogable a su vencimiento, que se mantuvo vigente hasta el 22 de noviembre de 2008.

    1. En la contratación de la póliza, la asegurada se valió de los servicios del corredor de seguros COTES, destacándose que la póliza contratada, por su definición, requería la comunicación trimestral de declaraciones de revalorización o regularización de las existencias flotantes por parte del asegurado, con el fin de mantener informada a la Compañía aseguradora de las características del riesgo, si bien, esas declaraciones no suponían modificación de las sumas aseguradas para existencias fijas y flotantes, ni modificación, en la mayoría de las ocasiones, de la prima pactada; c) A través de estas declaraciones trimestrales la compañía aseguradora acepta el aseguramiento de los excedentes de las existencias flotantes, mediante la emisión del correspondiente suplemento, contra el cobro de la prima que proceda.

    2. El 10 de marzo de 2008, la Correduría COTES, a través del Portal de la Compañía aseguradora denominado Portal de Mediadores , aprovechando la declaración de las existencias flotantes habidas durante los meses de octubre de 2007 a febrero de 2008, efectúa una solicitud mediante la cual requería a GROUPAMA se procediera a la modificación del capital asegurado en la póliza para las existencias flotantes .

    3. Desde dicha fecha, 10 de marzo de 2008, hasta el 21 de julio de 2008 -el siniestro acaeció el 28 de junio de 2008- no existe prueba de que, por parte de la Correduría COTES, se reclamara el estado de tramitación de la solicitud de modificación del capital asegurado en la póliza para las existencias flotantes (que pasaba de una cobertura de 515.000.-€ a la solicitada de 1.200.000.-€). Durante este periodo, desde la solicitud hasta la fecha del siniestro, se habían producido, eso sí, distintas comunicaciones por parte del asegurado a la aseguradora, con el libramiento por parte de esta última de los correspondientes suplementos, en cumplimiento, como se ha dicho, de la referida póliza.

    A la vista de tales antecedentes, mientras la actora entiende que el silencio de la aseguradora supone una aceptación tácita de su solicitud, GROUPAMA niega el silencio y, consecuentemente, la existencia de aceptación tácita de la solicitud de incremento de la suma asegurada.

  3. La sentencia de primera instancia considera que un cambio tan sustancial en el proceso de la firma y en el objeto asegurado requiere acudir a la figura de la novación contractual de carácter modificativo (ex art. 1201 y ss CC ), siendo necesario el concurso de voluntades de las partes contratantes, por lo que la solicitud de ampliación no tiene el carácter de "oferta" contractual que haya de ser aceptada o desestimada por la otra parte (aseguradora), y desestima efectos jurídicos a lo que la actora llama aceptación tácita, al no mediar un pronunciamiento expreso denegatorio tras el siniestro. No concede intereses del art. 20 LCS por entender que existió causa justificada. Y niega también responsabilidad civil extracontractual a la aseguradora, por entender que no hubo silencio sino que, a través de las comunicaciones y suplemento librados, no se recogían las modificaciones de capital solicitados, ni hubo incremento de prima por este concepto.

  4. La sentencia de la Audiencia Provincial, recoge los razonamientos jurídicos de la de primer grado, niega los efectos de silencio como aceptación tácita, al entender que si no se comunica la aceptación hay que presumir que se deniega, tanto más cuando que no existe un correlativo incremento de la prima. Niega también, por causa justificada, la aplicación del art. 20 LCS y, por último en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, en el Fundamento de Derecho Séptimo señala: " Este motivo del recurso debe ser acogido aunque solo sea de manera parcial. La forma de proceder de la aseguradora carece de justificación. No se puede dar la callada por respuesta. Las reglas de la buena fe, especialmente aplicables en el mundo del comercio, así lo exigen. Existe la culpa o negligencia que contempla el art. 1902 del Código Civil , el daño causado y la relación causa efecto entre ambos. Si la aseguradora deniega expresamente el incremento de la suma asegurada sin duda alguna la tomadora podría haber acudido a otras aseguradoras. Lo que no puede coincidir con la indemnización conceder por este motivo es ese exceso no aceptado de suma asegurada porque, como ya se ha dicho, una debida diligencia por parte de la ahora apelante le obligaba a insistir sobre la petición, hasta arrancar un pronunciamiento expreso de la aseguradora o acudir a otras soluciones alternativas. Por tal razón se entiende como razonable la cifra de 100.000.-€, dentro de la dificultad de la materia".

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

Primero, segundo y tercer motivo.

  1. Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución y, en concreto, infracción de los arts. 326.1 y 319 LEC , por interpretación errónea de documentos jurídicos (Primer motivo) , por no haberse tomado en consideración un documento privado (Segundo motivo) , y por infracción del art. 376 LEC por no haber tenido en cuenta una prueba testifical, por la razón de ciencia de sus manifestaciones (Tercer motivo)".

    Se tratan conjuntamente porque corresponden a otras tantas disconformidades con la valoración de la prueba practicada en la instancia.

  2. El primer motivo, con base en la interpretación errónea de los documentos privados números 27, 28 y 29 de la demanda en relación con otro documento, un certificado del pago de las primas emitido por su corredor, una Correduría COTES, de 25 de febrero de 2010, aportado cumplimentando un requerimiento del Juzgado. Acreditaba dicho documento que, en solicitud de un aumento de capital asegurado para "edificios, ajuar industrial y pérdida de beneficios" en fecha 24 de marzo de 2007, y reiterado dos meses más tarde, GROUPAMA remitió a COTES el suplemento nº 8 que recogía las modificaciones contractuales solicitadas, salvo la referida al capital de la cobertura por pérdidas de beneficio. Esa modificación, tras su examen, fue nuevamente requerida y fue aceptada, librándose meses más tarde los correspondientes suplementos en los que ya se recogían las modificaciones propuestas. Colige de todo ello la recurrente que, es razonable pensar que GROUPAMA aceptó tácitamente todas las pretensiones que le fueron trasladadas.

  3. En el segundo motivo se afirma que la sentencia no tuvo en cuenta un certificado librado por la Correduría COTES, a solicitud del Juzgado de primera instancia, que acredita, dice, una aceptación implícita de la aseguradora por la que la modificación de la cobertura se emitía siempre con posterioridad a la solicitud, de lo que colige no ser necesario que previamente, a girar por la aseguradora el recibo de la prima, que GROUPAMA otorgara cobertura de seguro, sin perjuicio de hacerlo posteriormente. En el suplemento núm. 8, de junio de 2007, la compañía aseguradora no recogía la modificación del capital de la cobertura de la pérdida de beneficios solicitada , por lo que se solicitó su rectificación, que finalmente el suplemento girado al final del mes de junio por la aseguradora se corrigió. También de tales antecedentes deriva la recurrente la consecuencia de que razonablemente GROUPAMA aceptó cuantas pretensiones le fueron trasladadas.

  4. Por último, denuncia que la sentencia no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por el Director de Seguros Diversos de GROUPAMA, en el sentido de que su representada emitía los suplementos y cobraba la prima preceptiva porque no se había producido ningún siniestro, pero que de haberse producido, lo habría rechazado. Reproduce el interrogatorio practicado (CD, al tiempo 1:51:21) y concluye que la aseguradora aceptaba o rechazaba la cobertura y el cobro de la prima en función de que exista o no un siniestro, conculcando los principios básicos de la buena fe contractual y dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.

TERCERO

Razones para la desestimación de los tres motivos de infracción procesal.

  1. Conviene exponer unos razonamientos de carácter general sobre los tres motivos denunciados, que posteriormente, serán analizados individualmente.

    En puridad, debería ser inadmitido el recurso por infracción procesal, al descansar todos sus motivos en el nº 4 del apartado 1 del art. 469 LEC , conforme prevé el art. 474 párrafo segundo de la propia LEC , denunciado oportunamente por la parte recurrida, al infringir el art. 469.2 LEC que exige la denuncia previa de la infracción del art. 24 CE en la instancia. Siendo así que, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal y como el de casación son una reiteración del recurso de apelación, y en la sentencia de primer grado ya adolecía de los defectos denunciados, por lo que deberíamos de inadmitirlos, ad limine , al no haberse planteado en la segunda instancia. Sin embargo para que no pueda alegarse -improcedentemente, en este caso-, indefensión, procederemos seguidamente a tratar los motivos invocados.

    Baste examinar los diferentes motivos en que debe basarse el recurso por infracción procesal (art. 469.1) para comprobar que ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba. El legislador opta por un recurso extraordinario sobre cuestiones procesales que no alcanza al juicio de hecho que se contiene en la sentencia recurrida, pues significaría tanto como admitir una tercera instancia, como así lo tiene establecido esta Sala, por todas, STS núm. 270/2013, de 6 de mayo . De ello se deduce que sólo excepcionalmente cabe interesar de la Sala la revisión de la valoración probatoria con apoyo en el apartado 4º del número 1 del artículo 469, como denuncia certeramente la recurrente, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, bien por la vulneración de una norma legal sobre valoración de la prueba, o bien por una valoración absurda, arbitraria o ilógica de ella, que no supere el test de racionalidad exigido constitucionalmente, de acuerdo con las SSTS de 30 de junio de 2009, RC 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009, RC 1051/2005 , entre otras muchas. Pero no hay que " confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación " ( STS num. 377/2010, de 14 de junio ). Lo mismo acontece con los documentos privados cuando el Tribunal los ha tenido en cuenta pero, sin embargo, ha interpretado su contenido de forma distinta a la sostenida por la parte.

    En otro orden de cosas la parte recurrente no puede pretender que se de prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas ( SSTS de 22 de julio de 2003, RC 328/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC 1560/1999 ), y que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente, lo que carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o que se haya incurrido en error en su valoración (por todas, STS de 22 de abril de 2013, RC 2040/2009 y las allí citadas), como tampoco permite este recurso, dado su carácter extraordinario, una nueva valoración conjunta en el sentido que interese al recurrente (entre las más recientes, STS núm. 319/2013, de 7 de mayo ).

    Expuesto cuanto precede es fácil concluir que los tres motivos invocados deben ser desestimados.

  2. El primero de ellos, pretende revisar un documento, en relación a un aumento de las sumas aseguradas por edificios, ajuar industrial, pérdida de beneficios, como razón del aumento que aquí se discute del capital de la mercancía flotante. Tal precedente, dice, no lo tuvo en cuenta la sentencia recurrida. Este es un supuesto de rechazo del motivo, como hemos dejado expuesto, con cita de la STS de 22 de abril de 2013, RC 2040/2009 , pues se da por supuesta una pretendida infracción de la fuerza probatoria de los documentos privados, -ex arts. 326 , y 319, sin especificar el apartado, todos de la LEC - que no contradicen el resto de los documentos, valorados por el Tribunal y carece de una mínima vinculación con el caso debatido, por tratarse de un antecedente, de otro caso, que no es el examinado. Es más, todos los suplementos emitidos por la compañía aseguradora reflejan el capital fijo y el capital flotante, y ninguno de ellos se vieron incrementadas las cantidades por el concepto de existencias flotantes.

  3. El segundo motivo se refiere, como documento pretendidamente causante de indefensión, a un certificado del propio corredor COTES que lo es del asegurado. Debe correr la misma suerte que el anterior, pues la interpretación que pretende la recurrente se aparta de la resultancia fáctica que resulta del mismo, como se desprende del suplemento nº 8 de la póliza (doc. 14 de la demanda), lo que no constituye ninguna modificación del capital asegurado sobre la partida que se está discutiendo en el presente pleito, siendo de aplicación cuanto se ha manifestado en el apartado 1 de este fundamento de derecho.

  4. En el tercer motivo, se denuncia no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida el interrogatorio de un testigo. Debemos invocar la STS ya citada de 22 de abril de 2013 , pues carece de trascendencia a los efectos del recurso no tomar en consideración una prueba en una valoración global que, por otra parte la recurrente interpreta de la forma que más le interesa, ya que, como acertadamente alega la recurrida, la declaración del testigo se ajusta al contenido de la póliza contratada, en el apartado de definiciones que transcribe.

    Por todo cuanto antecede, se desestiman los tres motivos del recurso por infracción procesal.

    1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

CUARTO

Primer motivo. Su desestimación.

Se formula en los siguientes términos: " Por infracción del artículo 1091 del Código Civil , en relación con los artículos 1 , 45 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), en virtud de los cuales el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños producidos por el incendio y demás prestaciones garantizadas hasta el límite previsto en el contrato de seguro, lo que entiende esta parte que la sentencia dictada no ha cumplido en su integridad, dicho sea en términos de estricta defensa del legítimo derecho de mi representada".

Se limita el recurrente a invocar los preceptos que entiende infringidos, que no desarrolla posteriormente, en la consideración de que se produjo una aceptación tácita de la suma asegurada para las existencias flotantes, de lo que colige que debía hacer frente a la total indemnización reclamada.

Falta el preceptivo contenido casacional de desarrollo del motivo y parte de un supuesto contrario a los hechos probados en la instancia, lo que no es posible en el recurso de casación.

QUINTO

Segundo Motivo de casación y su desestimación.

El motivo alegado es del siguiente tenor: " Por infracción de los artículos 7 y 1256 del Código Civil , por cuanto de los actos propios de aceptación de las ampliaciones de cobertura solicitada, se infiere que con la negativa a aceptar el incremento de la suma asegurada que fue solicitado a la demandada, la validez y cumplimiento del contrato de seguro quedó al arbitrio de la sociedad aseguradora".

El motivo invocado altera la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente no acepta la conclusión de la inexistencia de aceptación tácita declarada en la instancia. Por otra parte, no puede alegar ahora que la conducta de la aseguradora, por el antecedente que ya se invocó en el primer motivo de infracción procesal, haya supuesto infracción de la doctrina de los actos propios.

Como tiene establecido esta Sala, STS de 5 de marzo de 2013, RC 838/2009 , es necesario que la demandada haya desarrollado actos jurídicamente eficaces para que le puedan vincular y puedan significar la aceptación tácita de la pretensión de la recurrente. Y en cuanto a la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, consecuencia del principio de buena fe, exige que dichos actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir una situación jurídica afectante a su autor y que exista una contradicción o incompatibilidad que hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

No ha existido silencio, no se ha emitido un suplemento de aceptación de la ampliación solicitada, por lo que no procede la estimación del recurso.

SEXTO

Tercer motivo de casación.

El motivo dice así: " Por infracción del artículo 20 de la LCS , y, particularmente, por aplicación errónea del párrafo 8º del citado precepto, por cuanto el retraso de Groupama en el cumplimiento de su obligación de indemnizar no fue objetivamente razonable ni en virtud de un error de carácter excusable, por lo que debió condenársela al pago de los intereses desde la fecha del siniestro".

En este motivo el recurrente pretende la aplicación del art. 20 LCS por el retraso en el pago de las cantidades aseguradas, de acuerdo con el relato fáctico que sintetiza en el motivo. No es posible, dice, aceptar la existencia de causa justificada que acoge la sentencia recurrida, pues es manifiesta la voluntad incumplidora de GROUPAMA que negó anticipar parte de la indemnización que se le solicitó a pesar del siniestro total; ni ingresó lo que le habían fijado los peritos, sino varios meses más tarde y, en fin, tampoco pagó al asegurado ni a Banesto (se retuvieron 700.000 €, para hacer frente a una hipoteca).

Cita las sentencias de esta Sala sobre la no apreciación de causas justificadas para evitar el pago de los intereses que establece el apartado 4º del art. 20 LCS , para concluir que, en el presente supuesto procede la condena y, por tanto, al estimación del motivo.

SEPTIMO

Desestimación del motivo.

Las SSTS de 15 de abril de 2011 y núm. 8780/2011 de 28 de noviembre, sientan la doctrina siguiente: "En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada , siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 )

» En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/200 )."

En el presente caso, el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, acogiendo los razonamientos de la de primera instancia, a la vista de los sucesivos pagos efectuados por la Compañía aseguradora, más que causa justificada no aprecia mora por parte de ésta en la obligación de indemnizar a la asegurada, teniendo en cuenta, además, la " mora accipiendi" en que incurrió la recurrente al rechazar el ofrecimiento de pago que le hizo por GROUPAMA, por lo que se vio obligada a iniciar un expediente de consignación de cantidad, por importe de 3.284.710,49 euros que finalizó por auto de 19 de junio de 2009

OCTAVO

Cuarto motivo de casación. Su desestimación.

El último de los motivos de casación se fundamenta por infracción del artículo 1902, en relación con el art. 1106 y 1107, párrafo primero, del Código Civil .

Entiende que la responsabilidad civil extracontractual reconocida en la sentencia de la Audiencia debió abarcar el importe total de los daños y perjuicios acreditados, es decir, el pago de 301.016,73.-€ y no sólo a la cantidad alzada de 100.000.-€ fijada en la sentencia recurrida.

GROUPAMA se aquietó al pronunciamiento condenatorio, por lo que no es posible razonar sobre su aplicabilidad al supuesto concreto enjuiciado.

Sin embargo, la materia fue razonada en la sentencia recurrida. Se imputó responsabilidad a la aseguradora por no realizar una denegación expresa al incremento de la suma asegurada, de esta forma la tomadora podría haber acudido a otras aseguradoras; pero también imputa una falta de diligencia por parte de la asegurada por no insistir sobre la petición, hasta " arrancar un pronunciamiento expreso " de la compañía aseguradora. Declara, pues, una compensación de culpas de las partes y, analizadas las conductas por la Audiencia Provincial, no procede su revisión.

OCTAVO

Costas.

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC , la desestimación de los recursos determina la imposición de costas de los mismos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por INDUSTRIAS DEL SUROESTE, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha veinte de septiembre de dos mil once, en el Rollo de apelación 290/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros, que confirmamos.

Se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . -Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

360 sentencias
  • STS 145/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Marzo 2016
    ...una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) qu......
  • STS 141/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Marzo 2021
    ...una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005); (ii) q......
  • ATS, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 Mayo 2021
    ...una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii......
  • ATS, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR