STS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de julio de 2010 , sobre permiso de investigación para todos los recursos mineros de la Sección C denominada "Zaragoza", nº 2999.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la mercantil EXCAVACIONES GRASA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque, y la mercantil HANSON HISPANIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 281/2007 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 16 de julio de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo nº 281/07-B , interpuesto por el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de la compañía EXCAVACIONES GRASA, S.L. , debemos declarar y declaramos:

  1. Se anulan y dejan sin efecto las Ordenes del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de fechas 1 de junio de 2007 y 2 de abril de 2008.

  2. Se retrotrae el expediente por el que se tramita la solicitud de permiso de investigación "Zaragoza", nº 2999, a la fase de otorgamiento o no del permiso de investigación, cuya tramitación debe concluirse, tras lo cual se dictará la resolución motivada que s estime procedente.

  3. Se mantiene, por ser conforme a derecho, la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de fecha 25 de enero de 2005.

  4. La Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de fecha 7 de abril de 2008 se mantiene en cuanto desestima el recurso de que conoce, pero queda afectada por lo resuelto en la presente sentencia.

  5. Excavaciones Grasa, S.L. actúa en el expediente de solicitud de permiso de investigación "Zaragoza" nº 2999, en nombre propio, en su condición de parte interesada en virtud de la cesión minera otorgada por Contrayer, S.L. a su favor.

  6. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, concretamente por ausencia de motivación de la sentencia, incumpliendo el artículo 120.3 de la Constitución Española , el artículo 248 LOPJ , los artículos 68 , 69 , 70 , 71 y 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los artículos 207 , 209 y 222 LEC , así como el artículo 24.1 CE .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que en la sentencia recurrida se ha inaplicado, o interpretado incorrectamente, normas de Derecho Estatal, relevantes y determinantes del Fallo de la Sentencia , en concreto:

  1. Infracción de los artículos 102 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; de los artículos 5.3 , 43 a 59 , 76 , 77 y 97.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ; infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental; infracción de los artículos 75.2 ª y 3ª del EEAA, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril ; infracción del Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y del Decreto 98/1994, de 26 de abril, del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de protección del medio ambiente con relación a las actividades extractivas, en desarrollo del artículo 5.3 de la LMi; e infracción del RD 2596/1982, de 24 de julio , por el que el Estado transfiere a la CCAA de Aragón, la facultad de informar en aquellos supuestos en que resulte exigible la fijación de condiciones para la adecuada protección del medio ambiente.

  2. Infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española que recoge el principio de tutela judicial con relación a los artículos 348 y 385 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia aplicable al efecto, en cuanto a las reglas de valoración de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma, case la sentencia recurrida y, en su virtud, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo planteado en su día por la mercantil EXCAVACIONES GRASA, S.L., confirmando en toda su extensión la actuación administrativa impugnada".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil EXCAVACIONES GRASA, S.L. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón , objeto de este recurso, todo ello con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil HANSON HISPANIA, S.A., también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la cual se inadmita el citado recurso, o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el mismo, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de julio de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de octubre del mismo año, e cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que la sentencia de instancia considera ajustada a Derecho la Orden por la que el Consejero de Industria, Comercio y Turismo avocó para sí el conocimiento del expediente de solicitud del permiso de investigación, y dado que ese pronunciamiento no puede ahora ser sustituido por uno de sentido o de signo contrario al no ser la actora parte recurrente en casación, no alcanzamos a ver qué perjuicio le causa en este proceso a la Administración demandada el hecho de que aquella sentencia no analizara si la referida Orden era o no impugnable. Por ello, debemos desestimar por intrascendente para el resultado del litigio el motivo de casación que denuncia ese concreto vicio de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Es también intrascendente para ese resultado el motivo que defiende que aquella solicitud no es transmisible, siéndolo sólo la concesión en sí misma del permiso. Lo es, porque el pronunciamiento de la sentencia de instancia en ese particular, reflejado en la letra E) de su fallo, es congruente con la postura que adoptó la propia Administración en aquel expediente desde el 19 de junio de 1997, relatada en el párrafo primero del fundamento de derecho sexto de aquélla; y porque tal pronunciamiento no modifica las consecuencias jurídicas que ya habrían de derivar de la decisión de esa fecha en la que la Administración consideró que "la documentación aportada es suficiente para que una vez otorgado el permiso de investigación se proceda, por ésta División Provincial, a la autorización de transmisión de dominio", y en la que, además, al mismo tiempo, ordenó algo tan significativo como que "hasta que no se autorice la transmisión de dominio, las actuaciones administrativas, en relación con el derecho minero de que se trata, se entenderán con Excavaciones Grasa, S.L." (es decir, no con la solicitante, sino con la cesionaria).

TERCERO

Entramos así en los motivos de casación que tienen que ver con la única cuestión en que nuestra decisión puede ser trascendente, relativa a si aquel expediente debe retrotraerse al momento de la solicitud, al objeto de que se presente "el Plan de Restauración a que hace referencia el Decreto 98/1994, de la Diputación General de Aragón, en la forma y contenido que ahí se determina" (tal y como ordenó la resolución del citado Consejero de 1 de junio de 2007); o si, por el contrario, tal retroacción es improcedente, debiendo retrotraerse sólo (tal y como decide la sentencia de instancia) "a la fase de otorgamiento o no del permiso de investigación, cuya tramitación debe concluirse, tras lo cual se dictará la resolución motivada que se estime procedente".

CUARTO

De esos motivos, el primero a tratar es el que denuncia un vicio de incongruencia omisiva, producido al no analizar la sentencia de instancia la alegación de que aquella resolución de 1 de junio de 2007 era un acto de trámite no cualificado y no susceptible, por ello, de impugnación autónoma.

Motivo que sí debe ser acogido, pues esa alegación se dedujo en el folio 3 del escrito de contestación a la demanda; era trascendente, en la medida en que sólo su previa desestimación abría paso a la posibilidad de un pronunciamiento de anulación de la citada resolución como el que decide aquella sentencia; y ésta, sin embargo, nada dice sobre la misma.

QUINTO

Pero dicho lo anterior, la estimación de ese motivo no puede ser seguida del acogimiento de aquella alegación, pues la repetida resolución, en la medida en que dispuso, también, que la solicitud del permiso de investigación se tendría por desistida si no se presentaba aquel Plan de Restauración en el plazo que concedía para ello (acordándolo así, en efecto, la posterior de 2 de abril de 2008), era una que, no obstante ser de trámite, determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento de no atender a lo que exigía; y una, por tanto, susceptible de impugnación autónoma ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tal y como dispone el artículo 25.1 de la LJCA .

SEXTO

El siguiente motivo a tratar es el que combate los argumentos por los que la sentencia de instancia considera improcedente la retroacción que ordenó la resolución de 1 de junio de 2007.

Ahí, tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , pues la facultad de revisión de actos nulos que prevé el primero de ellos, y la de declaración de lesividad de actos anulables que contempla el segundo, son mecanismos a los que sólo es necesario acudir si se trata de actos favorables que hayan puesto fin a la vía administrativa, bien por no ser recurribles, bien por no haber sido recurridos en plazo. De suerte que para dejar sin efecto la declaración de "admisión definitiva" de la solicitud del permiso de investigación, a la que se refiere el artículo 70.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería como precisa para abrir o dar paso a la instrucción del expediente, con los trámites posteriores y sucesivos que a continuación prevé ese mismo artículo y el siguiente, no era necesario -para dejarla sin efecto, repetimos- que la Administración hubiera acudido -tal y como exige la sentencia de instancia- a tales mecanismos. Al contrario, obligada como está a tramitar los procedimientos administrativos con sujeción a las normas que los regulen; a resolverlos; y a no incurrir en vicios o defectos del procedimiento que puedan ser causa de nulidad o anulabilidad de la resolución que le ponga fin, esas mismas normas le facultan directamente, sin necesidad de otras, para ordenar toda retroacción que considere necesaria para subsanar defectos antes cometidos. En el caso de autos, para exigir, si en realidad se hubiera omitido, la presentación del Plan de Restauración que requiriera la norma aplicable.

Sin embargo, la infracción de aquellos artículos no es bastante por sí sola para estimar el motivo que ahora analizamos, pues la sentencia de instancia utiliza además, en el párrafo siguiente del mismo fundamento de derecho, otro argumento para negar la procedencia de aquella retroacción; que se refiere al modo en que ha de ser interpretada la exigencia del programa de restauración cuando lo solicitado es un permiso de investigación; y que aquí, en este recurso de casación, no llega a combatirse adecuadamente: De un lado, porque lo razonado en ese otro argumento no se rebate directamente o en sí mismo, ya que el motivo deja de exponer en qué o por qué se equivoca la sentencia cuando considera suficiente (así lo entendemos) el "programa de restauración ecológica" -que afirma presentado con la solicitud- con el complemento que le prestan (así lo deducimos) los otros documentos que cita acto seguido (lo único que leemos en el motivo, insuficiente a todas luces, es que "parece que la Sala da el mismo valor a la Memoria incluida en el Plan de Labores que al Plan de Restauración, cuando son documentos independientes"); o en qué o por qué lo hace cuando considera que "al hallarnos ante una solicitud de permiso de investigación (no ante un aprovechamiento minero) ...necesariamente se han de tratar de forma genérica determinados extremos del programa de restauración, efectuándose la necesaria concreción posteriormente, una vez se conceda el permiso de investigación y se inicien los trabajos de investigación". Y, de otro, porque la norma que como infringida trae a colación el motivo cuando argumenta sobre la necesidad del plan de restauración, no es o no puede entenderse que lo sea aquel artículo 70.1, ya que fue la propia Administración la que lo aplicó al declarar el 19 de febrero de 1997 la "admisión definitiva de la solicitud"; sino que lo es, y, según se dice, por inaplicación, aquel Decreto autonómico 98/1994, en cuya hipotética infracción no cabe fundar, como es sabido ( artículo 86.4 de la LJCA ), un recurso de casación del que haya de conocer este Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

El último motivo que tiene que ver con aquella cuestión, que también es el último de los que se formulan, denuncia, en suma, la infracción de las reglas de valoración de la prueba. Pero en él, después de citar el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que deduce la necesidad de una valoración lógica y racional del material probatorio, y de transcribir en parte la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2004 , lo único que se afirma es, sólo, sin más, que la Sala de instancia "no valoró correctamente la documental obrante en el Expediente Administrativo otorgando el carácter de plan de restauración a un documento que no reunía esas características, vulnerando el Decreto 98/04 y el RD de 1978".

Tal afirmación es en sí misma insuficiente para alcanzar la conclusión de que aquella Sala realizó una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la prueba constituida por esa documental, pues omite la identificación de las circunstancias o de los datos de los que habría de deducirse, como única interpretación posible, que ahí, en esos documentos, no hay uno o unos equivalentes por su contenido al que es propio de un plan de restauración.

OCTAVO

Más allá de las insuficiencias que hemos relatado, el escrito de interposición de este recurso de casación no incurre en defectos de los que haya de derivarse el pronunciamiento de inadmisión pretendido en los de oposición.

NOVENO

En conclusión, y como explicación también del fallo que a continuación dictamos, procede estimar uno de los motivos de casación (aquél del que hemos tratado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, referido a un vicio de incongruencia omisiva), aunque ello, por no ser acogible la cuestión omitida (fundamento de derecho quinto), no repercute en nada en el fallo o parte dispositiva de la sentencia de instancia, que, por tanto, debemos confirmar.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas causadas con este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar uno de sus motivos, al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 16 de julio de 2010, dictada en el recurso número 281/2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

NO OBSTANTE, al apreciar que dicha sentencia incurre sólo en un vicio de incongruencia omisiva, y que la cuestión no tratada debe resolverse en sentido contrario al que pretendió la parte hoy recurrente en casación, CONFIRMAMOS en su integridad el fallo o parte dispositiva de aquélla.

Sin imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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