STS 821/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2013
Fecha05 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, con fecha trece de Diciembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL . En calidad de parte recurrida el acusado Severino , representado por el Procurador Don Julián Sanz Aragón y defendido por el Letrado Don Jordi Riau Urbano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Terrassa, instruyó el Sumario con el número 8/2.012, contra Severino , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª, rollo 8/2012) que, con fecha trece de Diciembre dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que desde fecha indeterminada pero, en cualquier caso, cuando Patricia ya tenía trece años de edad, la misma mantuvo en diversas ocasiones relaciones sexuales con Severino , pareja sentimental de su tía Carina , teniendo lugar dichos encuentros sexuales indistintamente en el domicilio de la menor o en el del citado Severino , sin que se haya acreditado que tales relaciones fueran forzadas o no consentidas por la reseñada menor. La existencia de tales relaciones sexuales fue conocida por el resto de los familiares de los implicados, cuando el día 27 de noviembre de 2011, en el domicilio de la menor, cuando su madre se encontraba de viaje, fueron sorprendidos realizando el acto sexual, por Diego , hermano pequeño de Patricia , el cual contó lo sucedido a una tía suya, Rosa , lo que motivó que dos días después tuviera lugar una reunión familiar en la cual la referida menor Patricia reconoció, ante su madre y tres hermanas de ésta, que había mantenido relaciones sexuales consentidas con Severino (sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" ABSOLVEMOS a Severino de los delitos de los que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse durante la tramitación de la presente causa"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Motivo único.- Por el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia incongruencia omisiva, y por el 852 por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española - tutela judicial- .

Quinto.- Instruido la parte recurrida, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintinueve de Octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia absolvió al acusado del delito de abusos sexuales del que le acusaba el Ministerio Fiscal. Contra la sentencia interpone este último recurso de casación, formalizando un único motivo al amparo del artículo 851.3º de la LECrim . Argumenta el Ministerio Fiscal que en su acusación incluyó un relato de hechos según el cual el acusado había realizado con Patricia , de trece años de edad, los actos sexuales que se describían "prevaliéndose de la diferencia de edad así como de la posición que ocupaba frente a Patricia ...al ser la pareja sentimental de la hermana de la madre", y, congruentemente, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento tipificado en el artículo 181.1 , 3 , 4 y 5 y 74.1 y 3 del Código Penal . Señala que el Tribunal, en la sentencia impugnada omite cualquier consideración acerca de la existencia del prevalimiento, limitándose a descartar que las relaciones sexuales fueran forzadas o no consentidas por la menor. Señala igualmente que acudió a las previsiones de los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim para obtener un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, lo que le fue denegado por el Tribunal.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ) ".

  2. En la sentencia impugnada, la Audiencia declara que no se ha acreditado que las relaciones sexuales que el acusado mantuvo con Patricia cuando tenía ya trece años, "fueran forzadas o no consentidas por la reseñada menor". En la fundamentación jurídica examina la prueba respecto de dos extremos fundamentalmente: en primer lugar, el relativo a la edad de la menor cuando tales relaciones tienen lugar. Y en segundo lugar, respecto a si esas relaciones fueron consentidas por la menor o bien forzadas o no consentidas. Pero omite cualquier consideración respecto a la valoración de la prueba respecto de los hechos contenidos en la acusación en los que se basaba la existencia del prevalimiento, concretamente, que el acusado era la pareja sentimental de la hermana de la madre; que los hechos habían tenido lugar en el ámbito domiciliar tanto de la menor como de su tía y pareja del acusado, y que la menor tenía miedo a que el acusado se enfadara si se oponía. Omitiendo igualmente cualquier consideración jurídica respecto a la existencia del prevalimiento, es decir, al aprovechamiento de las circunstancias fácticas para obtener el consentimiento de la menor. Aspectos, todos ellos contenidos en la calificación provisional que el Ministerio Fiscal elevó a definitiva, aunque le añadiera una calificación alternativa.

    Y la cuestión no es en absoluto irrelevante. Pues el rechazo de la posibilidad de que las relaciones fueran forzadas no excluye la existencia del prevalimiento, que parte precisamente de la emisión del consentimiento por parte de la víctima, aunque sea un consentimiento no libre, viciado por la presencia del prevalimiento en las condiciones que exige la ley. Por lo tanto, para excluir el prevalimiento y, por lo tanto, la calificación jurídica sostenida por la acusación pública, no basta con afirmar que las relaciones fueron consentidas o no forzadas, pues es preciso examinar la posibilidad, tal como sostiene la acusación, de que, en este caso, el consentimiento de la menor, fuera emitido precisamente como consecuencia del prevalimiento del sujeto activo respecto a una situación de superioridad, y no por la decisión libremente adoptada por ella. Exclusión que precisaría, pues, de un razonamiento acerca de la prueba sobre los hechos y de una valoración jurídica de los que se considerasen suficientemente probados.

    En consecuencia, el motivo se estima, y procede casar y anular la sentencia, devolviendo las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte otra en la que se de una respuesta expresa a la existencia del prevalimiento alegado por el Ministerio Fiscal, valorando la prueba sobre ese extremo fáctico y anudando a los hechos que resultan probados las consecuencias jurídicas que sean procedentes.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, con fecha 13 de Diciembre dos mil doce ; casando y anulando la sentencia impugnada y devolviendo las actuaciones al Tribunal de instancia, para que dicte otra en la que, de acuerdo con el fundamento jurídico de la presente sentencia de casación, resuelva expresamente, con libertad de criterio, acerca de la existencia del prevalimiento alegado por el Ministerio Fiscal, valorando la prueba practicada sobre ese extremo fáctico y anudando a los hechos que resultan probados las consecuencias jurídicas que sean procedentes. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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