STS 606/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona.

El recurso fue interpuesto por la entidad Marina Badalona, representada por el procurador Carmelo Olmos Gómez.

Es parte recurrida las entidades Cyes-Mecanotubo Unión Temporal de Empresa Ley 18/1982, número 1, Construcciones y Estudios SA (Cyes) y Grupo Mecanotubo SA., representadas por la procuradora María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Ramón Feixó Bergadá, en nombre y representación de la entidad Cyes-Mecanotubo Unión Temporal de Empresa Ley 18/1982, número 1, de las mercantiles Construcciones y Estudios SA (Cyes) y Grupo Mecanotubo SA, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona, contra la entidad Marina Badalona, S.A., para que se dictase sentencia:

    "que contenga alguno de los siguientes pronunciamientos:

  2. Se declare la resolución de la relación contractual existente entre la UTE Cyes-Mecanotubo y la mercantil Marina Badalona por incumplimiento de la obligación de convocar al contratista a la suscripción del contrato de obra, condenándose en consecuencia a la adversa a la devolución de los avales otorgados por mi mandante y relacionados en el apartado decimoprimero de este escrito. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  3. Subsidiariamente a la pretensión anterior, se declare la resolución de la relación contractual existente entre la UTE Cyes- Mecanotubo y la mercanti Marina Badalona por modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar a su nacimiento en relación a lo dispuesto en el hecho noveno de esta demanda, condenándose en consecuencia a la adversa a la devolución de los avales otorgados por mi mandante y relacionados en el apartado decimoprimero de este escrito. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  4. Subsidiariamente a las pretensiones anteriores, se acuerde dejar sin efecto la adjudicación del "Projecte d'Urbanització del Polígon A del Pla Especial del Port de Badalona, Sector 2", por caducidad de la oferta formulada por mi representada, condenándose en consecuencia a la adversa a la devolución de los avales otorgados por mi mandante y relacionados en el apartado decimoprimero de este escrito. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

  5. La procuradora Magdalena Navarro Bonavila, en representación de la entidad Marina Badalona S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se acuerde en conformidad, desestimando todas las pretensiones de la demanda y en concreto:

  6. - Que no procede la declaración de resolución en ninguno de los términos solicitados por la actora en su demanda. Así tampoco procede la resolución por laque Marina Badalona, SA no ha incumplido con su obligación de convocar al contratista a la suscripción del contrato de obras.

  7. - Que no ha resultado acreditada en ningún extremo la existencia de una modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar al nacimiento de las relaciones contractuales de la actora con Marina Badalona SA que pueda dar lugar a la resolución contractual solicitada de contrario al punto 2 º de su solicitud.

  8. - Que no procede dejar sin efecto la adjudicación del " Proyecto de urbanización del polígono A del Plan Especial del Puerto de Badalona, Sector 2 º " dado que la oferta estaba totalmente vigente en el momento de su adjudicación, momento en que nacieron las relaciones contractuales entre las partes.

  9. - Que en ningún caso, procede la devolución de los avales según solicita la actora en petitum de su demanda.

  10. - Que se impongan las costas procesales a la parte que vea desestimadas sus pretensiones. " .

  11. La representación procesal de la entidad Marina Badalona, S.A., formuló reconvención y pidió se dicte sentencia:

    "Por la que se estime la presente demanda reconvencional interpuesta y todos sus pedimentos, y en concreto:1.- Que condene a la demandada reconvencional por incumplimiento contractual, al pago de la indemnización que por daños y perjuicios corresponda a Marina Badalona SA, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia en virtud del Art. 219 LEC , y de acuerdo a las bases que se exponen en el hecho tercero de la reconvención y de acuerdo a las operaciones aritméticas siguientes:

    La diferencia de precio de la adjudicación definitiva + la diferencia de los costes de financiación de la adjudicación definitiva + 9.541,28 € como importe de la factura por la actualización del Proyecto + 1.437,34 € como importe de la factura para la publicación de la nueva licitación.

  12. Que alternativamente , para el caso de que fuera posible conocer el importe al que asciende el importe de la adjudicación definitiva , y una vez presentada la documentación pertinente , que se determine en esta misma fase procesal cuál es el importe de la liquidación de daños y perjuicios , según las bases y fórmula aritmética indicada anteriormente y se condene a la demandada reconvencional al pago del importe que resulte, sin perjuicio de la deducción de los importe de las garantías provisionales y definitivas enumeradas en el hecho cuarto de la reconvención , en el caso de que los hubiera llegado a percibir mi representada con anterioridad .

  13. Que se impongan las costas procesales a la parte que vea desestimadas sus pretensiones. " .

  14. El procurador Ramón Feixó Bergadà, en representación de la entidad Cyes-Mecanotubo Unión Temporal de Empresa Ley 18/1982, número 1, de las mercantiles Construcciones y Estudios SA (Cyes) y Grupo Mecanotubo SA, contestó a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "tenga por fomulada la renuncia a la acción de resolución contractual existente entre las partes y acuérdese la continuación del procedimiento respecto del resto de acciones y pedimentos deducidos en nuestro escrito de demanda, en los términos manifestados en el hecho previo del presente escrito, solicitando igualmente se proceda a la adecuación de la cuantía del procedimiento al interés económico del pleito de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 LEC . Téngase igualmente por formulada contestación a la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Marina Badalona SA y, previos los trámites legales, díctese sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la adversa con expresa condena en costas.".

  15. El Juez de Primera Instancia núm. 5 de Badalona dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por CYES-MECANOTOTUBO UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, NUMERO I MARINA BADALONA, de CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A.A. (CYES) y de GRUPO MECANOTUBO S.A., contra MARINA DE BADALONA S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora. ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por MARINA DE BADALONA S.A. contra CYES-MECANOTOTUBO UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, NUMERO I MARINA BADALONA, de CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A.A. (CYES) y de GRUPO MECANOTUBO S.A., y en consecuencia, CONDENO a la demandada reconvencional a pagar a la actora reconvencional la cantidad de 1.051.858,98.- euros sin perjuicio de la deducción de los importes de las garantías provisionales y definitivas que fueron prestadas por la actora por importe de 568.453,65 €, en caso de que éstas llegaran a ser percibidas por la reconviniente. Todo ello con expresa imposición de costas de la reconvención a la demandada reconvencional.".

    Tramitación en segunda instancia

  16. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las entidades Cyes-Mecanotubo Unión Temporal de Empresa Ley 18/1982, número 1, Construcciones y Estudios SA (Cyes) y Grupo Mecanotubo SA.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 15 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CYES-MECANOTUBO UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, NUMERO I MARINA BADALONA, de CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A . (CYES) y GRUPO MECANOTUBO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona (ant. CI-9) en fecha 9 de junio de 2009 , que debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, y, en consecuencia, procede estimar la demanda principal deducida por CYES-MECANOTUBO UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, NUMERO I MARINA BADALONA, de CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A . (CYES) y GRUPO MECANOTUBO S.A. contra MARINA DE BADALONA S.A., y, en consecuencia, procede estimar la resolución de la relación contractual que unía a las partes, condenando a la demandada a la devolución de todos los avales otorgados por la actora, con imposición a la demandada de las costas de la demanda principal. Y, procede desestimar la demanda reconvencional deducida por MARINA DE BADALONA S.A. frente a CYES-MECANOTUBO UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, NUMERO I MARINA BADALONA, de CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A . (CYES) y de GRUPO MECANOTUBO S.A., absolviendo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la demandante reconvencional de las costas causadas por la misma. Y, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  17. El procurador Angel Joaniquet Tamburini, en representación de la entidad Marina Badalona, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 7.1 , 1254 , 1256 , 1258 , 1261 , 1262 , 1278 del Código Civil .

    1. ) Infracción de los arts. 7.1 , 49.1 , 53 , 111.d ) y g ), 112.2 , 113.1 , 54.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. ) Infracción del art. 15 de la Ley 31/1985, de 8 noviembre de prevención de riesgos laborales, y los arts 7.1 , 7.2 , 7.5 , 9.c ), 19.1 y 19.2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre .".

      Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

      "1º) Infracción por errónea valoración de la prueba.

    3. ) Infracción del art. 218 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia de apelación.

    4. ) Infracción por falta de exhaustividad de la sentencia de apelación.".

  18. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2011, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  19. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como para recurrente la entidad Marina Badalona, representada por el procurador Carmelo Olmos Gómez; y como parte recurrida las entidades Cyes-Mecanotubo Unión Temporal de Empresa Ley 18/1982, número 1, Construcciones y Estudios SA (Cyes) y Grupo Mecanotubo SA., representadas por la procuradora María José Bueno Ramírez.

  20. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION , interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MARINA DE BADALONA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 657/09 , dimanante del juicio ordinario nº 1229/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona.".

  21. Dado traslado, la representación procesal de las entidades Cyes-Mecanotubo Unión Temporal de Empresa Ley 18/1982, número 1, Construcciones y Estudios SA (Cyes) y Grupo Mecanotubo SA., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  22. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Marina Badalona, S.A. (en adelante, Marina Badalona) es una sociedad participada en un 50% por el Ayuntamiento de Badalona y en otro 50% por el Consell Comarcal del Barcelonés. Su objeto social es la gestión integral del proceso de remodelación y desarrollo urbanístico y económico de la fachada marítima de Badalona.

    Marina Badalona convocó, en junio de 2007, un concurso público para la adjudicación del "Projecte d'Urbanizació del Polígon A del Pla Especial del Port de Badalona, Sector 2". Al concurso concurrieron las entidades Construcciones y Estudios, S.A. (en adelante, Cyes) y Grupo Mecanotubo, S.A. (en adelante, Mecanotubo), que formaron la UTE Cyes Mecanotubo. De acuerdo con las bases de la convocatoria, otorgaron una garantía provisional del 2% del presupuesto de licitación (198.094,65 euros), mediante la presentación de dos avales bancarios, uno de 79.238 euros de la entidad Fortis Bank y otro de 118.856,65 euros de Caixa Catalunya. Marina Badalona resolvió el concurso y adjudicó la obra a la UTE Cyes Mecanotubo, por un presupuesto de 9.258.975,11 euros.

    La adjudicataria aportó otros dos avales definitivos, uno de Caixa Catalunya por un importe de 222.215,40 euros, y otro de la Banca March por 148.143,60 euros.

    Conforme a la base 8.1 del Pliego de Bases Administrativas, la adjudicataria debía presentar un plan de seguridad y salud, que fue remitido por e-mail en marzo de 2008 al coordinador de seguridad y salud de Marina Badalona, quien objetó que debían realizarse diversas modificaciones. No consta que se hubiera fijado un plazo determinado para la presentación corregida del plan

    El contrato de obra no llegó a formalizarse y Marina Badalona volvió a sacar a concurso la obra, con un presupuesto máximo superior en dos millones de euros al anterior (11.923.718,80 euros). En esta segunda licitación, la obra fue adjudicada a Fomento de Construcciones y Contratas (FCC) por la cantidad de 10.104.158,66 euros, el 19 de noviembre de 2008.

  2. La parte demandante pidió en su demanda que se declarara la resolución de la relación contractual con la demandada, por haber incumplido ésta la obligación de convocarle a la firma del contrato. Subsidiariamente, solicitó la resolución del contrato por modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adjudicación de la obra. También con carácter subsidiario, pidió que se dejara sin efecto la adjudicación del proyecto por caducidad de la oferta, al transcurrir seis meses desde su formulación sin que hubiere sido formalizado el contrato.

    La demandada, además de oponerse, formuló reconvención en la que interesaba la resolución del contrato por incumplimiento de la demandante, que no habría entregado el plan de seguridad, convenientemente aprobado por el coordinador de seguridad designado por Marina Badalona, y la condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos: la diferencia de precio entre la adjudicación provisional y la definitiva, más la diferencia de costos de financiación de la adjudicación definitiva, 9.541,28 euros (importe de la factura por la actualización del proyecto) y 1.437,34 euros (importe de la factura de la publicación de la nueva licitación).

  3. La sentencia de primera instancia entiende que la que califica como "relación precontractual existente entre las partes" quedó resuelta no por el incumplimiento de las obligaciones de Marina Badalona, sino porque la demandante no estaba dispuesta a llevar a cabo la formalización del contrato en las condiciones económicas que había ofertado, al participar en el concurso. La sentencia rechaza que concurriera una imposibilidad de llevar a cabo la obra, y las circunstancias aducidas para ello en la demanda. Después de valorar la prueba, la sentencia niega que la ocupación de los terrenos fuera excesiva o que existieran variaciones de presupuesto. Tampoco admite la supuesta contaminación de los terrenos, ni que el proyecto adoleciera de graves desviaciones o deficiencias que hubieran propiciado una alteración significativa de las circunstancias de la oferta inicial.

    Por otra parte, advierte un incumplimiento de la demandante de la obligación de aportar el plan de seguridad, al no constar acreditado que el inicial plan fuera completado, tras las objeciones formuladas por el coordinador de seguridad de Marina Badalona.

    De este modo el juzgado de primera instancia de este modo desestima la demanda y estima la reconvención, y condena a la demandada reconvencional a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la actora reconvencional, que cifra en 1.051.858,98 euros, a los que entiende debe imputarse el importe de los avales prestados por la demandante (568.453,65 euros).

  4. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revoca la sentencia de primera instancia. Para la sentencia de apelación ha sido Marina Badalona quien ha incumplido su obligación de convocar a la contratista a la suscripción del contrato de obra. Conforme al art. 54.1 de la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas (LCAP), el contrato debía haberse formalizado en documento administrativo en el plazo de treinta días desde la adjudicación, siendo esta formalización obligatoria y un presupuesto imprescindible para que produjera efectos. De tal forma que la falta de formalización del contrato impedía el comienzo de la ejecución de la obras y constituía causa de resolución del contrato [ art. 111 d) LCAP ]. La Audiencia entiende que la demandada no llamó a la demandante a formalizar el contrato y, además, inició un nuevo proceso de licitación de las obras, en el curso del cual se adjudicaron a un tercero. Rechaza que hubiera existido un incumplimiento por parte de la adjudicataria por no presentar corregido el plan de seguridad, teniendo en cuenta que las correcciones solicitadas por el coordinador de seguridad eran pequeñas modificaciones y no fue expresamente requerida para que presentara el plan corregido.

    En consecuencia, estima la demanda y con ella la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de la obligación de convocar a la adjudicataria demandante para formalizar el contrato, y condena a la demandada a devolver el importe de los avales (568.453,65 euros).

  5. Frente a la sentencia de apelación, Marina Badalona formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

Primer

motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo . El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el apartado 2 del art. 469.1 LEC , porque la sentencia recurrida deja de valorar en su conjunto las relaciones precontractuales y los hechos ocurridos en dicha fase, y porque incurre en una valoración de la prueba errónea e irracional, cuando afirma que el coordinador de seguridad no fijó plazo alguno de entrega del plan de seguridad, y que ello impide que pueda apreciarse un incumplimiento por parte de la contratista en relación con la obligación de aportar dicho plan.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . La primera razón por la que deberíamos desestimar el motivo es porque ha sido incorrectamente planteado. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , "la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 18 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )". No se trata de rechazarlo por un mero criterio formal, de no haber invocado el ordinal 4, en vez del 2 del art. 469.1 LEC , sino porque, consiguientemente, no ha articulado el motivo en relación con los presupuestos que exige la jurisprudencia, en concreto no ha identificado el derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , supuestamente infringido, con la denunciada errónea e irracional valoración de la prueba. Y, además, el motivo tampoco impugna propiamente la valoración de la prueba, sino la valoración jurídica de los hechos relacionados por la fase precontractual y con la aportación y revisión del plan de seguridad, en atención a las consecuencias jurídicas extraídas, lo que es ajeno a este recurso.

    Motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

  3. Formulación de los motivos segundo y tercero . El segundo motivo de infracción procesal se formula también al amparo del número 2º del art. 469.1 LEC , y se funda en la falta de motivación de la sentencia, lo que supone una infracción del art. 218 LEC . Este defecto lo proyecta respecto de la apreciación contenida en la sentencia recurrida de que la demandada debía haber requerido a la contratatista para que aportara el plan de seguridad, para poder considerar incumplida esta obligación, y también en relación con la falta de examen de las relaciones precontractuales.

    En cuanto al tercer motivo, relacionado con el anterior, también al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia la falta de exhaustividad de la sentencia de apelación, ya que no resuelve todas las cuestiones planteadas en la reconvención, con el pretexto de haber estimado la pretensión resolutoria del contrato.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación de los motivos segundo y tercero . Respecto de la denunciada falta de motivación, debemos partir de la jurisprudencia constitucional. Cómo recordábamos en la Sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

    Propiamente, en este caso no cabe hablar de falta de motivación, pues la Audiencia muestra las razones por las cuales estima la demanda, al apreciar resuelto el contrato porque la demandada dejó de instar a la contratista para que formalizara el contrato de obra dentro del plazo legal, y desestima la reconvención, al no apreciar previamente ningún incumplimiento resolutorio del contratista.

    En relación con la falta exhaustividad denunciada, conviene recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, que "cuando el art. 218.1 LEC prescribe que las sentencias decidan "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso" ( Sentencia 6/2011, de 10 de febrero ). En este caso, la estimación de la demanda y, en concreto, de la pretensión principal de que se declarara que el contrato se había resuelto porque la demandada no había instado al contratista a formalizar el contrato, dentro del plazo legal, y la desestimación de la reconvención como consecuencia de esta resolución y de que previamente no había existido incumplimiento resolutorio por parte del contratista, exime de la necesidad de abordar el resto de cuestiones planteadas por la reconvención y que presuponían el incumplimiento de la adjudicataria demandante.

Primer

motivo del recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El primer motivo de casación denuncia la infracción de los dispuesto en los arts. 7.1 , 1254 , 1256 , 1258 , 1261 , 1262 y 1278 CC , respecto de las relaciones contractuales existentes entre las partes, previa a la formalización del contrato y subsiguientes a la aceptación del pliego y adjudicación posterior.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . Incurre el recurrente en el vicio de denunciar la infracción de una sucesión de normas que rigen una determinada materia, en este caso, artículos del Código Civil que considera son principios informadores del derecho contractual aplicable al contrato administrativo, en relación con otro precepto más general, el art. 7 CC . No cabe entender que se hayan podido infringir los reseñados preceptos del Código civil, por una aplicación de la normativa especifica de los contratos con administraciones públicas que, a juicio de la sentencia recurrida, permite al contratista resolver el contrato cuando no se formaliza el contrato en el plazo legal por causa imputable al órgano de contratación.

    Segundo motivo de casación

  3. Formulación del motivo . El segundo motivo de casación se funda en "la infracción de los arts. 7.1 , 49.1 , 53 , 111.d ) y g ), 112.2 , 113.1 y 54.3 del RDLeg 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, LCAP), respecto de la no adecuación de la resolución del contrato realizada de contrario por la adjudicataria". Presupuesto de la infracción de la reseñada normativa, es que la resolución del contrato hubiera venido motivada por una causa imputable al contratista.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación del motivo . Es cierto que el contrato de obra objeto de litigio se perfeccionó mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competencial, tal y como prescribía el art. 53 de la LCAP aplicable al caso. Pero también lo es que el contrato, por exigencia del art. 54.1 LCAP , debía formalizarse "en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación".

    En nuestro caso, consta que transcurrido este plazo legal no fue formalizado ni la demandada hizo uso de la facultad resolutoria que se preveía en el párrafo primero del art. 54.3 LCAP , para el caso de que la falta de formalización fuera debida a causa imputable al contratista. Conforme a este precepto, "(c) uando por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados ".

    La demandada no puede argumentar que la falta de formalización fuera imputable a la contratista, pues no consta que la hubiera requerido a tal efecto, ni que, por tanto, la demandante hubiera desatendido un requerimiento formal para ello. Tampoco consta que la demandada hubiera optado formalmente por la resolución a la vista del incumplimiento resolutorio de una obligación de la demandante. Sin negar que, conforme al pliego de bases para la adjudicación, la contratista tuviera que aportar un plan de seguridad y de salud, supervisado por la demandada, el hecho de que no consten subsanados los defectos advertidos en el plan presentado, no constituye propiamente una causa de resolución del contrato y resulta extraño que la demandada, si así lo consideraba, no hubiera ejercido la facultad resolutoria prevista en el párrafo primero del art. 54.3 LCAP , que exigía la previa audiencia de la contratista.

    Sin embargo, la contratista, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del art. 54.3 LCAP , en relación con el art. 111.d) LCAP , sí interesó la resolución del contrato y la restitución de las garantías prestadas, mediante la demanda que inició el presente procedimiento, a la vista de que Marina Badalona, además de no haberle requerido para formalizar el contrato, había vuelto a licitar la obra y a adjudicarla a un tercero.

    La apreciación contenida en la sentencia recurrida de que la falta de formalización del contrato fue imputable a la demandada y que, por lo tanto, el contratista gozaba de facultad para instar la resolución del contrato y solicitar la devolución de los avales prestados no vulnera la reseñada normativa, sino que viene confirmada por ella.

    Tercer motivo de casación

  5. Formalización del motivo . El motivo tercero de casación se basa en la infracción del art. 15 de la Ley 31/1985, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, así como los arts., 7.1 , 7.2 , 7.5 , 9.c ), 19.1 y 19.2 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  6. Desestimación del motivo . Procede desestimar el motivo tercero de casación porque la resolución recurrida no infringe la normativa laboral invocada de prevención de riesgos laborales, pues no basa su decisión en que no opere tal normativa y que no deba aprobarse el plan de seguridad y de salud (con el preceptivo informe del coordinador en materia de seguridad y de salud), antes de que dé inicio la obra, sino en que no consta que la formalización del contrato hubiera quedado ni legal ni convencionalmente supeditada a la previa aprobación del plan, sin perjuicio de que constituyera requisito imprescindible para el comienzo efectivo de las obras.

    Costas

  7. Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por sus recursos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación de Marina de Badalona, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1ª) de 15 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo 657/2009 ) interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona de 9 de junio de 2009 (juicio ordinario 1229/2008), e imponemos las costas de los recursos a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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