STS 814/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2013:5348
Número de Recurso157/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución814/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) que le condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casado de las Heras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Linares instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª que, con fecha 28 de septiembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Aparece probado, y así expresamente se declara, apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, que: Como consecuencia de vigilancias e investigación llevadas a cabo con autorización judicial por agentes del Cuerpo nacional de Policía, se ha puesto de manifiesto que al menos, durante los meses de febrero a junio de 2011 los acusados Fabio y su mujer Marí Luz se han venido dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína.

Ambos adquieren cocaína, la manipulan y cortan fundamentalmente con ciclofalina, cuyo principio activo es el "Piracetam" obteniendo más dosis mediante la reducción de la pureza de ésta y cooperan en la venta que se lleva a cabo indistintamente por ambos en su domicilio sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM000 de Linares (Jaén) y enviándola a clientes a través de correos de forma concertada con el anterior.

Los clientes contactan con los anteriores acudiendo directamente a su domicilio, pero fundamentalmente mediante llamadas de teléfono de Fabio número NUM003 .

En tales funciones, y en estrecha colaboración con los anteriores, participa Marí Luz , Lázaro quien en compañía de sus hijos, Narciso y Roman realizan además de apoyo en las entregas de la cocaína procedente de los proveedores, labores de contra vigilancia para hacer efectivo el tráfico de las sustancias estupefacientes, alertando de la presencia policial que pudiera frustrar sus fines.

En estrecha colaboración con los anteriores y movidos por el mismo ánimo de obtener una ganancia destinando a su venta en el mercado ilícito las sustancias preparadas por los anteriores, participan en la comisión de los hechos:

Diana , que además de la distribución de las dosis en la ciudad de Linares empleando para su transporte un ciclomotor amarillo matrícula Y-....-YND del que ostenta su titularidad Luis María .

Para lograr la impunidad en sus actividades ilícitas de los anteriores, durante los meses de febrero a junio de 2.011, un miembro de la Policía Nacional, destinado en la comisaría de Linares en el referido periodo, Casimiro , ha venido participando en la actividad de éstos alertándolos de las operaciones policiales para impedir la efectividad de las mismas.

A consecuencia de las operaciones policiales, se autorizó por el Juzgado Mixto número Dos de Linares por Auto de 31 de mayo de 2.011 , la entrada y registro en los domicilios de los encartados en las presentes, procediéndose a su realización el mismo día 31 de mayo de 2011 con el siguiente resultado:

En el domicilio de Gloria y Andrés sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Linares, encuentran dos papelinas de cocaína arrojando un peso neto de 0.009 gr, con una riqueza del 17 % y 6.66 gr de marihuana con un THC del 3,6 % También un billete de 500 €, 12 billetes de 50, 25 de 20 y uno de 10 €.

En el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Linares, donde residen Lázaro , Narciso , Roman y Diana , que ha sido el domicilio de Lázaro encuentra munición de fogueo y de 9 milímetros.

En casa de Fabio sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM000 de Linares, dos móviles, 15 comprimidos de ciclofalina en el dormitorio principal y 8 más en el cuarto de baño las siguientes cantidades de dinero, 9 de 50, 5 de 20, 4 de 10 y dentro de un bolso de Marí Luz 15 billetes de 50, 2 de 10 y uno de 5 €.

Las pastillas de ciclofalina fueron intervenidas además de en el domicilio de Fabio en el vehículo Seat León ....-MVS del que es usuario Fabio aunque figura a nombre de Diana , en cantidad de 90 comprimidos y en cantidad de 60 comprimidos que fueron intervenidos en el ciclomotor matrícula Y-....-YND del que ostenta su titularidad Luis María del que es usuaria la anterior.

En total la sustancia intervenida resultaron las siguientes:

Número de Lote: Lote nº 1

Peso neto: Cocaína con un peso neto de 12,80 gr.

Porcentaje de pureza: 34,8%

Presentación: una bolsa

Número de Lote: Lote nº 2

Peso neto:165 pastillas de ciclofalina

Porcentaje de pureza: sustancia no fiscalizable

Presentación: comprimidos

Tal cantidad total de principio activo, 77 dosis una vez mezcladas, según la última valoración de la Dirección General de la Policía para el segundo semestre de 2.010, habría generado un beneficio para los encartados de 1.121,89 €.

Han sido intervenidos los siguientes vehículos utilizados por Fabio y Marí Luz para la comisión del delito imputado a los mismos:

- BMW matrícula WP-....-EM .

- SEAT LEÓN ....-MVS de titularidad administrativa a nombre de Diana .

- VOLKSWAGEN GOLF ....-MZK de titularidad administrativa a nombre de Marí Luz .

- Motocicleta W-....-WDM de titularidad administrativa a nombre de Valentín .

Igualmente se les intervino en su domicilio tres mini motos de gasolina sin matrícula, una de la marca Kayo, otra Damas y la tercera sin marca.

Asimismo han sido intervenidos los siguientes vehículos:

- FIAT BRAVO ....-DFS propiedad de Lázaro .

- SEAT TOLEDO ....-MCK empleado por Dimas de titularidad administrativa a nombre de Rosana .

- Ciclomotor matrícula Y-....-YND del que ostenta su titularidad Luis María del que es usuaria Diana .

- Ciclomotor matrícula D-....-DJL del que ostenta su titularidad Darío .

El acusado Fabio presenta adicción a sustancias estupefacientes que merman, sin llega a anular significativamente sus facultades intelectivas y volitivas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Gines , Jorge , Modesto , Rodrigo y Jose Manuel , respecto de los cuales retiró la acusación el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente del delito Contra la Salud Pública del que venían acusados a Lázaro , Dimas , Darío , Juan Pedro , Andrés Y Gloria .

Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Fabio , por el delito Contra la Salud Pública previsto en el artículo 368, inciso primero del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena aceptada de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN y multa de 1.000 € , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a los acusados Marí Luz , Diana , Narciso Y Roman , por el mismo delito y sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena aceptada de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 € , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días por cada uno de ellos.

Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Casimiro , en concepto de cómplice de un delito Contra la Salud Pública ya definido, a la pena de UN AÑO, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, concurriendo en el mismo la agravante prevista en el nº 7 del artículo 22 del Código Penal . Siéndoles de abono para el cumplimiento de la pena impuesta a todos ellos, el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Procede la imposición a los condenados de 5/17 parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras 12/17 partes.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal.

Se acuerda igualmente el comiso de los vehículos SEAT LEON matrícula ....-MVS , propiedad de la condenada Diana ; así como de los vehículos VOLKSWAGEN GOLF matrícula ....-MZK y del SEAT TOLEDO matrícula ....-MCK , que aunque propiedad de terceros, eran utilizados habitualmente por el condenado Fabio para la comisión del delito imputado; así como del ciclomotor Yamaha Jog matrícula Y-....-YND , que aunque a nombre de tercero, también era usado por Diana para la comisión del delito que se le ha imputado, así como el ciclomotor YAMAHA mod. Yog matrícula W-....-WDM .

Se acuerda asimismo el decomiso del dinero intervenido en las actuaciones, así como de la mini moto Kayo mod. IMR RCALING, de la mini moto Damas y de la mini moto sin marca, intervenidas igualmente en las actuaciones.

Procédase a la devolución del vehículo FIAT BRAVO matrícula ....-DFS , a su propietario Lázaro , que ha sido absuelto en las presentes actuaciones.

Procédase igualmente a devolver el ciclomotor YAMAHA mod. Neox matrícula D-....-DJL , y del vehículo BMW, mod. 320 matrícula WP-....-EM a los titulares de los mismos.

Se acuerda el comiso de los móviles y joyas intervenidos, la inutilización de la navaja ocupada y la destrucción del resto de efectos incautados sin valor económico.

Las joyas, dinero, móviles y vehículos decomisados, procédase a adjudicarlos a la mesa de coordinación antidroga, dictándose al efecto el oportuno Decreto.

Aprobamos, por sus mismos fundamentos los auto de solvencia e insolvencia de los acusados, dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Casimiro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por violación del artº. 24 de la Constitución Española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 22. 7 del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Cuarto.- Al amparo del artº. 851 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que considera probados y por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 14 de marzo de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como cómplice de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de prevalimiento de su carácter de funcionario público, a las penas de un año, cinco meses y quince días de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación, en cinco diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Cuarto y Quinto), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. Falta de claridad y predeterminación del Fallo ( art. 851.1 LECr ) (motivo Cuarto):

    1) En cuanto a la falta de claridad de los hechos probados hay que recordar que el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse limitado esa narración, en lo que a él respecta, al referir que " Para lograr la impunidad en sus actividades ilícitas de los anteriores, durante los meses de Febrero a Junio de 2011, un miembro de la Policía Nacional, destinado en la Comisaría de Linares en el referido período, Casimiro , ha venido participando en la actividad de éstos alertándolos de las operaciones policiales para impedir la efectividad de las mismas ."

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que basta leer esa narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera que debería declararse probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso, máxime cuando en el Fundamento Jurídico Cuarto de la recurrida se complementa el "factum" con una serie de datos, tales como las preguntas que el recurrente realizó a sus compañeros sobre las características y las circunstancias en las que se iban a realizar operaciones policiales que afectaban a los otros condenados en estas actuaciones o las veces en que fue visto por otros funcionarios entrando en el domicilio del principal miembro del grupo de personas dedicadas a la ilícita actividad, que precisan y concretan aún más los hechos objeto de enjuiciamiento.

    2) Mientras que por lo que se refiere a la predeterminación del Fallo, nos dice escuetamente el recurrente que los hechos probados de la Resolución dictada por la Audiencia predetermina el Fallo inexcusablemente al incluirse en aquellos la frase, en referencia a la conducta del recurrente, de que éste "... ha venido participando en la actividad de éstos alertándolos de las operaciones policiales ..."

    Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que la frase de referencia, y en concreto la expresión " alertándolos ", no es sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

    De modo que su mención es tan necesaria que, de no incluirse, dejaría a tales hechos carentes de la posible calificación jurídica ulterior y estaríamos ante un defecto formal, en efecto, pero el consistente en la ausencia de hechos.

  2. Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ) por desproporción de las penas impuestas por excesivas, sin atender a las razones expuestas, en este sentido, por la Defensa, en el acto del Juicio oral (motivo Quinto).

    La propia literalidad del precepto mencionado en este motivo del Recurso, artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que la cuestión a la que se hace referencia, la entidad de las penas impuestas, ha obtenido respuesta, aunque no se corresponda con las pretensiones del recurrente, no puede propiamente hablarse, en este caso, de "incongruencia omisiva".

    Ahora bien, entrando a analizar el fondo de lo planteado, hemos de decir que, además del lacónico contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la Resolución de instancia, lo cierto es que las penas que se imponen, partiendo de la concurrencia de la agravante que aplica el Tribunal, del todo procedente como más adelante se dirá, se sitúan en la mitad inferior de la posible ya que, al tratarse de la complicidad de un delito calificado dentro del supuesto del artículo 368.2 del Código Penal , inicialmente, con la degradación de la pena correspondiente a los autores, nos encontramos con que la sanción discurriría entre los nueve meses y el año y seis meses de prisión, que por virtud de la aplicación de la agravante nos ha de llevar a su mitad superior, es decir, de un año, un mes y un día hasta un año y seis meses.

    Por lo que, como queda dicho, la impuesta queda dentro de la mitad inferior de esta última, que es la aplicable, por siete días. Y otro tanto acontece con la multa.

    Lo que en modo alguno resulta excesivo si atendemos incluso a que la conducta de Casimiro , si bien ha sido calificada como de complicidad, se aproxima mucho a la propia de un coautor, dada la importancia de su colaboración con los autores del delito, no sólo ayudándoles a la impunidad sino sirviéndoles, "a contrario", la información para elegir las circunstancias que les permitieran la comisión del ilícito evitando la intervención policial.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En el motivo Primero del Recurso se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de su responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a las tesis de la acusación, que se dicen basadas en unas intervenciones telefónicas declaradas nulas por la propia Audiencia y afirmando la "irracionalidad" de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal "a quo", vulnerándose además con ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( artº. 24. 1º CE ).

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto, al que ya hemos hecho alusión anteriormente, en el que, como en él se lee, la propia Audiencia, que previamente ya declaró las intervenciones telefónicas practicadas, con criterio plenamente fundado y exhaustivamente desarrollado, procesalmente ineficaces, pero no constitucionalmente nulas ya que se encontraban debidamente motivadas por el órgano jurisdiccional y con base en datos objetivos suficientes para su autorización (FJ 2º), considera, con todo acierto, que existen pruebas, al margen de aquella ineficacia procesal de las "escuchas", plenamente válidas y eficaces, tales como las declaraciones sumariales del acusado, debidamente asistido de Letrado en aquella ocasión, y las testificales de sus compañeros, que bastan para sustentar la conclusión condenatoria que afecta a quien recurre.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, incluida la referencia a la declaración de un testigo, que se dice practicada sin cumplir los requisitos propios del procedimiento y que, no obstante, se produjo dentro de las amplias posibilidades que el artículo 785 de la Ley procesal confiere al Tribunal para el examen de cuantas pruebas, de interés para la Causa, fueren aportadas hasta el momento del Juicio oral, sin producir indefensión alguna puesto que dicho testigo fue sometido, en ese acto, al oportuno interrogatorio contradictorio, además de que existían otras pruebas, como las ya referidas declaraciones incriminatorias de los propios compañeros del recurrente, que son en las que esencialmente se apoya la Sala de instancia para alcanzar su pronunciamiento condenatorio, por lo que tampoco puede hablarse de infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

A su vez, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto las declaraciones incriminatorias prestadas por los testigos policiales pues "... de las mismas no se desprenden ni meros indicios que no han sido corroboradas por ninguna prueba válida de cargo ."

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, como hemos visto, unas declaraciones testificales, lógicamente sometidas a valoración por parte del Tribunal juzgador, no ostentan el carácter de literosuficiencia requerido para la prosperidad del denunciado "error facti".

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, el motivo restante, ordinal Segundo del Recurso, hace referencia a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación del artículo 22.7ª del Código Penal , agravante de prevalimiento del carácter de funcionario público del recurrente, a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con la aplicación de la agravante combatida, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, el relato fáctico describe expresamente cómo el recurrente, funcionario policial, colaboraba con los autores de un delito contra la salud pública, alertándoles de las operaciones dirigidas contra ellos para facilitar su impunidad y, a tal fin, se valía de esa condición de funcionario para la obtención de la información necesaria que le permitía avisar previamente a los traficantes.

Evidentemente, la condición de funcionario público y el servirse de la facilidad que ello le daba para participar en el delito de referencia, integra los elementos necesarios de prevalimiento de ese carácter público que constituyen la agravante aplicada.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Casimiro contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, el 28 de Septiembre de 2012 , por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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