STS, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, COMISIONES OBRERAS y CSIF., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22/Diciembre/2011 [procedimiento 228/2011], seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., COMISIONES OBRERAS, SINDICATO LIBRE, UGT y CSIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, declare la ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafo S.A. Arts: . 16 , 17 , 18 , 19 , 20 , 21 , 22 , 23 , 24 , 27.4 , 41 , 53, d ) y el Anexo. Gestión de los Fondos de Formación, III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad estatal de Correos y telégrafos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre impugnación del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. declarando la nulidad de los siguientes artículos: 16.A.1 , 16.A.2 , 16.A.3 , 7 (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño), 9, 10, 17.8, 17.9, 17.10, 12 primer párrafo (exclusivamente en lo relativo a la competencia para negociar otros promedios, jornadas y horarios de trabajo distintos a los generales previstos en el convenio), 18.A.2, 53. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. fue suscrito el 5 de abril de 2011 por la citada Sociedad Estatal y por los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y Sindicato Libre, publicándose en el BOE de 28-6-11.- SEGUNDO. En las elecciones sindicales de 2007, CGT obtuvo 51 de los 788 miembros electos a comités de empresa, lo cual supuso el 6,47% de representación. En las elecciones sindicales de 2011, obtuvo 69 de los 754 miembros electos a comité de empresa, lo que implica un 9,15% de representación.- TERCERO. El sindicato CGT, aunque no es firmante del Convenio, sí que participó en la negociación.- CUARTO. El III Convenio establece lo siguiente: "Artículo 16. Comisión de Empleo Central.- Dependiente de la Comisión Paritaria y compuesta por empresa y sindicatos firmantes del presente Convenio, se constituirá la Comisión de Empleo Central que tendrá las siguientes competencias.- A) Competencias de negociación en las siguientes materias, pendientes de desarrollo y/o aplicación, reguladas en el Convenio colectivo: 1. Negociar, con carácter previo a la adopción de la decisión por parte de la empresa, las reestructuraciones de servicios o traslados de centros de trabajo, sean con carácter definitivo o provisional, entendiendo incluidos todos aquellos supuestos que supongan una modificación sustancial colectiva en materia de plantillas, jornadas, horarios y turnos, sistemas de trabajo o cualesquiera otras circunstancias que redunden en las condiciones de trabajo y que excedan del ámbito territorial de la provincia. 2 Negociar, con carácter previo a la adopción de la decisión por la empresa, cualquier medida que suponga una modificación sustancial colectiva de jornadas, horarios y turnos, que afecte a un ámbito superior al provincial. El examen comprenderá las causas justificativas de la medida, el procedimiento a seguir para la alteración, así como, en su caso, el personal afectado.- 3. En particular, respecto del personal que presta servicios rurales, negociar previamente las propuestas de todo tipo de modificaciones sustanciales colectivas de carácter salarial o laboral, especialmente las relativas a recorridos, transportes, jornadas y horarios, siempre que afecten a un ámbito territorial superior a la provincia.- 4. Negociar la memoria explicativa de las necesidades estructurales de empleo.- 5. Negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión.- 6. Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal. 7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo.- 8. Negociar las bases y convocatorias de los concursos de méritos y del concurso de traslados.- En los procesos de ingreso y de convocatoria de bolsas de empleo temporal recogidos en este artículo, la referencia a la «Comisión de Empleo Central», figurará, junto al anagrama Correos, en todos y cada uno de los documentos correspondientes a los distintos trámites, incluyendo la publicación, convocatoria y resolución en cualquier formato o ámbito.- 9. Negociar los criterios para corregir eventuales disfunciones en la aplicación del sistema de cómputo y/o devengo o, en el caso de que no se produzca, una reducción efectiva en las actuales tasas de absentismo, respecto de los complementos de producción y asistencia, y permanencia y desempeño.- 10. Negociar previamente la utilización de cualesquiera otros tipos de contrato de trabajo, cuya modalidad esté recogida en la legislación vigente en cada momento, distintos a los previstos en el presente Convenio colectivo.- B) Derechos de participación. 1. Constituirse en Comisión de Traslados para el desarrollo y ejecución del concurso de traslados para el seguimiento de las necesidades de cobertura que se vayan produciendo. 2. Abordar los procesos de cobertura de las necesidades relativas a los puestos de Jefatura de Equipo.- 3. Estudiar aquellas cuestiones relacionadas con los procesos de reubicación de los Recursos Humanos, con objeto de promover la adecuada dotación de personal en las distintas actividades, con criterios de eficiencia y rentabilidad, favoreciendo la empleabilidad de la plantilla de la empresa.- C) Derechos de información. 1. Recibir información, con periodicidad semestral, sobre el análisis y cobertura del empleo estructural existente en la empresa, así como los ámbitos determinados pendientes de reestructuración.- 2. Conocer los criterios generales de organización, concentración, modificación o supresión de los Servicios Rurales. 3. Recibir información de los anuncios de cobertura de los puestos comprendidos en los Grupos I, II, y III. Artículo 17. Comisiones de Empleo Provinciales.- Dependientes de la Comisión de Empleo Central, se constituirán Comisiones de Empleo Provinciales, con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias, de acuerdo con los criterios generales que se fijen en la Comisión de Empleo Central.- 2. Solicitar, a través de la Comisión de Empleo Central, la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente, de acuerdo con los criterios, plazos y términos que se determinen por aquélla. 3. Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde. 4. Conocer, con antelación suficiente y siempre antes de la gestión de las correspondientes contrataciones, la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde.- 5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió.- 6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas.- 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial.- 8. Negociar, con carácter previo a la adopción de la decisión por la empresa, las reestructuraciones de servicios o traslados de centros de trabajo dentro de la provincia, sean con carácter definitivo o provisional, que supongan una modificación sustancial colectiva en materia de plantillas, jornadas, horarios y turnos, sistemas de trabajo o cualesquiera otras circunstancias que redunden en las condiciones de trabajo.- 9. Negociar, con carácter previo a la adopción de la decisión por la empresa, cualquier medida que suponga una modificación sustancial colectiva de jornadas, horarios y turnos, que no afecten a un ámbito superior al provincial. El examen comprenderá las causas justificativas de la medida, el procedimiento a seguir para la alteración, así como, en su caso, el personal afectado.- 10. En particular, respecto del personal que presta servicios rurales, negociar previamente las propuestas de todo tipo de modificaciones sustanciales colectivas de carácter salarial o laboral, especialmente las relativas a recorridos, transportes, jornadas y horarios, siempre que afecten a un ámbito territorial inferior a la provincia. Si la modificación sustancial es de carácter individual, la empresa comunicará previamente a la Comisión de Empleo Provincial la medida propuesta.- 11. Participar en el desarrollo y ejecución de los procesos de reajuste. En este sentido, serán informadas de las necesidades a ofertar en cada proceso de reajuste de cada provincia, así como del calendario de desarrollo de los mismos.- 12. Asumir las competencias y derechos de la Comisión de Tiempo de Trabajo cuando se trate de materias circunscritas a una sola provincia.- La puesta en práctica y el desarrollo de estas competencias en cada provincia se realizarán, siempre de forma coordinada, con los criterios que establezca la Comisión de Empleo Central. Cualquier cuestión que surja en las reuniones de dichas Comisiones, que no esté contemplado en las normas de funcionamiento de las bolsas de empleo o en los criterios comunes fijados por la Comisión de Empleo Central, será trasladada a ésta para su estudio e informe.- La Comisión de Empleo Central podrá, en cualquier momento, modificar el ámbito territorial de estas Comisiones o sus competencias e incluso revocar la anterior delegación.- Artículo 18. Comisión de Tiempo de Trabajo.- Las partes reconocen la importancia preponderante que esta materia, cuyas medidas y previsiones se encuentran en el Título VI del presente Convenio, tiene para lograr la adecuada conciliación de la vida personal y profesional y el desarrollo de un trabajo eficiente y eficaz.- Para alcanzar este objetivo, es imprescindible atender a las necesidades organizativas para la mejor adaptación del tiempo de trabajo, teniendo en cuenta que en la empresa, dada la naturaleza heterogénea de los servicios prestados, coexiste una gran diversidad de horarios y jornadas que, además, requiere de la suficiente atención para adecuarla con agilidad a las modificaciones de aquellas necesidades.- A estos efectos, dependiente de la Comisión de Paritaria, se constituirá una Comisión de Tiempo de Trabajo con las siguientes competencias: A) Competencias de negociación en las siguientes materias, pendientes de desarrollo y/o aplicación, reguladas en el Convenio colectivo: 1. Negociar los criterios para la elaboración del Calendario Laboral, de acuerdo con las directrices fijadas en el artículo 54 del presente Convenio colectivo.- 2. Negociar otros promedios, jornadas u horarios de trabajo distintos a los generales previstos en este Convenio colectivo.- B) Derechos de participación. -Estudiar fórmulas para poner en marcha experiencias que, basadas en la adecuación del tiempo de trabajo, mantenimiento y mejora de la productividad, puedan facilitar la conciliación de la vida laboral y personal.- C) Derechos de información. -Recibir semestralmente un resumen de las horas extraordinarias realizadas.- Las competencias y funciones previstas en el presente artículo, cuando no se excedan del ámbito provincial, serán competencia de las Comisiones de Empleo Provinciales. La Comisión de Tiempo de Trabajo podrá, en cualquier momento, respecto de estas materias, modificar las competencias de las Comisiones de Empleo Provinciales e incluso revocar la anterior delegación.- Artículo 19. Comisión de Acción Social.- La comisión paritaria se constituirá en comisión de Acción Social para desarrollar las funciones relativas a esta materia, contenidas en el presente convenio, así como aquellas otras que se le asignen.- En la Comisión de Acción Social, se podrán discutir, y en su caso aprobar, las mejoras técnicas para el desarrollo de las acciones de cada área que resulten necesarias dentro de los límites presupuestarios pactados.- Los miembros de la Comisión de Acción Social observarán la necesaria confidencialidad con respecto a las informaciones o datos de índole personal que conozcan a través de los expedientes tramitados.- Artículo 23. Comisión de Igualdad.- La Comisión de Igualdad, como órgano paritario formado por representantes de la empresa y de los sindicatos firmantes, será competente para verificar la aplicación, desarrollo, seguimiento y cumplimiento de los objetivos descritos en el Plan de Igualdad, regulado en el Título III del presente Convenio colectivo.- Entre otras funciones, tendrá las siguientes: Vigilar la correcta aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.- Negociar medidas dirigidas a promover la igualdad entre ambos géneros.- Interpretación del Plan y seguimiento de su aplicación.- Evaluar las medidas adoptadas y elaborar un informe anual donde se refleje el

avance en la ejecución del Plan, y se compruebe la efectividad de las medidas puestas en marcha.- Proponer medidas correctoras para el cumplimiento de los objetivos del Plan.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Igualdad recibirá información estadística, desagregada por sexos, de las materias contempladas en el Plan y de las acciones aplicadas en su caso.- Artículo 24. Naturaleza normativa de las anteriores Comisiones.- Las comisiones previstas en los artículos anteriores, respecto de sus competencias, forman parte del contenido normativo del Convenio colectivo, por lo que, en el supuesto de su prórroga, continuarán plenamente vigentes hasta su derogación por un convenio posterior. Artículo 27. Plan de Igualdad.- Para la consecución de aquellos fines y para erradicar cualesquiera posibles conductas discriminatorias en la empresa, se adoptarán las medidas oportunas.- Se acuerda un Plan de Igualdad, que se anexa al presente Convenio colectivo, que se ha negociado y aprobado con la representación legal, con el contenido, forma y proceso de elaboración descrito en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007: (...) 4. Aplicación, control y seguimiento. Corresponderá a la Comisión de Igualdad, compuesta paritariamente por los firmantes del presente Convenio colectivo y del Plan de Igualdad, la aplicación, control y seguimiento del mismo.- Artículo 41 . Provisión de puestos del grupo profesional de operativos.- 1. Ingreso fijo.- 1.1 Criterios generales. -El ingreso como personal fijo en empresa, en el Grupo Profesional de Personal Operativo, se efectuará por un procedimiento público de selección objetiva, que podrá comprender pruebas, cursos de formación, titulaciones, entrevistas y otras que permitan seleccionar a los candidatos/as adecuados para cada puesto.- En la Comisión de Empleo Central, se negociarán las bases de dichas convocatorias en las que se fijaran los criterios selectivos. Entre otras circunstancias, se valorará la experiencia y el trabajo desarrollado en Correos, con un tratamiento singular respecto de los puestos de trabajo de Atención al Cliente.- La pertenencia a las bolsas de empleo del ámbito provincial en el que figuren los puestos objeto de la convocatoria será un mérito preferente respecto del resto de méritos valorados.- Las organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Empleo Central formarán parte de los órganos de selección.- Los puestos de trabajo objeto del proceso de selección podrán incluir las modalidades de contrato a tiempo completo, fijo-discontinuo y fijo a tiempo parcial.- Una vez adjudicado un contrato fijo a tiempo completo o fijo a tiempo parcial, decaerá automáticamente de las bolsas en las que se encuentre.- 1.2 Bases y convocatorias. -La selección del personal de referencia se realizará mediante un proceso articulado a través de convocatorias de ingreso provinciales públicas, que se efectuarán en función de las necesidades de empleo de cada provincia, para las personas que cumplan los requisitos establecidos en sus bases, conforme a los siguientes criterios: El proceso de selección vendrá determinado por la realización de pruebas que permitan valorar los conocimientos, competencias y aptitudes del candidato para el desempeño del puesto y por la acreditación y valoración de los siguientes méritos: a) La prestación de servicios en la empresa, así como cualquier otra circunstancia relacionada con el desempeño de los puestos convocados. En particular, se valorará preferentemente la pertenencia a las bolsas de empleo del ámbito provincial en el que figuren los puestos objeto de la convocatoria.- b) Los cursos de formación que estén directamente relacionados con los puestos ofertados.- c) Otros méritos: titulaciones, carné de moto, etc.- La puntuación final vendrá determinada por la puntuación de las pruebas correspondientes y la acreditación y valoración de los méritos anteriores.- Posteriormente, los candidatos/as seleccionados realizarán un reconocimiento médico que determine la aptitud psicofísica para el desempeño de las funciones para los que han sido seleccionados.- Con los candidatos/as que hayan superado el proceso de selección y el preceptivo reconocimiento médico, atendiendo a su puntuación final y en base al número de puestos ofertados en cada provincia, el órgano de selección publicará la resolución del proceso con la relación de los candidatos/as seleccionados/as por riguroso orden de puntuación.- 1.3 Periodicidad de las convocatorias. La omisión de Empleo Central cada seis meses analizará las necesidades de empleo estructurales y determinará, si fuera necesario, las provincias y necesidades de empleo a cubrir, para proceder a realizar la oportuna convocatoria de ingreso.- 2. Concurso de Traslados para puestos del Grupo Profesional de Operativos.- 2.1 Concepto. -El Concurso de Traslados constituye el sistema de movilidad voluntaria para los trabajadores/as fijos incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, y de promoción y de movilidad voluntaria para los trabajadores/as incluidos/as en el de Servicios Generales, que solo podrán solicitar los puestos del Grupo Profesional de Personal Operativo. Sólo se cubrirán por este procedimiento aquellos puestos que determine la empresa en ejercicio de sus facultades directivas, de acuerdo con la regulación contenida en el presente Convenio colectivo.- De análoga forma al personal funcionario, se permitirá la participación del personal laboral de los Grupos II y III, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en las bases de las convocatorias y asuman las condiciones retributivas del nuevo destino.- Las solicitudes se presentarán por los interesados/as a partir de la publicación de las bases de la convocatoria y tendrán validez por un periodo de un año, de acuerdo con el modelo y plazos que se establezcan en cada convocatoria.- La asignación de necesidades se efectuará por la Comisión de Traslados, de manera continuada, y teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por los peticionarios/as.- A falta de determinación por la Comisión de Traslados, se realizarán nueve adjudicaciones en cada convocatoria. La Comisión Paritaria se constituirá en Comisión de Traslados para el desarrollo y ejecución del concurso, y para el seguimiento de las necesidades de cobertura que se vayan produciendo.- 2.2 Bases de la convocatoria. -Las bases de la convocatoria del concurso de traslados contendrán, al menos, los siguientes extremos: Puestos de trabajo que pueden acogerse a este sistema de provisión.- Requerimientos, aptitudes profesionales y/o titulaciones o habilitaciones exigidas para el desempeño del puesto.- Datos que deberán hacer constar los peticionarios/as, y, en su caso, documentación que deban aportar.- Méritos. Se valorarán los méritos adecuados para el desempeño eficaz de cada uno de los puestos de trabajo, distinguiendo entre las solicitudes de puestos de reparto, agente- clasificación-1, y agente-clasificación-2, por una parte, y atención al cliente y administración, por otra, valorando los siguientes méritos: antigüedad, permanencia en la localidad y en el puesto, puesto de trabajo desempeñado, cursos de formación y méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.).-

La puntuación de estos méritos se porcentuará y determinará en las Bases de la Convocatoria, previa negociación en la Comisión de Empleo Central.- 2.3 Plazos de cese e incorporación. -Si el traslado se produce dentro de la misma localidad la incorporación será al día siguiente del cese, si el traslado es entre localidades de una misma provincia o isla el plazo para la incorporación será de dos días hábiles, y seis días hábiles si es entre localidades situadas en la península y no pertenecen a la misma provincia, y diez días hábiles si el traslado es entre islas -Ceuta y Melilla- o islas, Ceuta y Melilla y península.- Los puestos adjudicados serán irrenunciables, salvo que antes de finalizar el plazo para la incorporación efectiva, se hubiera obtenido otro puesto de trabajo en la empresa.- La adjudicación de un puesto podrá dejarse sin efecto cuando el solicitante no esté en condiciones físicas de desempeñarlo, acreditadas documentalmente por los Servicios Médicos de la empresa, o, en general, cuando no cumpla las condiciones o requisitos especificados en la convocatoria. En este caso se le adscribirá a la localidad de origen si fuera posible, y, en todo caso, será adscrito a la provincia de origen.- La totalidad del plazo de incorporación previsto para cada traslado podrá ser sustituido (a elección previa y expresa del trabajador/a) por la percepción de las cantidades que se indican en las tablas que figuran como anexo a este Convenio.- El plazo de cese podrá prorrogarse hasta un máximo de un mes, por necesidades del servicio. A petición del interesado/a, y por causas justificadas, podrá concederse una prórroga del plazo de cese de hasta un máximo de dos meses, si el destino radica en una localidad de distinta provincia a aquella en la que se produce el cese. 3. Reajustes Locales. -El reajuste local constituye el sistema de asignación de los empleados/as fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva, que posibilita al trabajador/a de forma voluntaria, además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad, el cambio de turno.- Criterios. Las convocatorias de Reajuste Local se celebrarán de modo descentralizado de acuerdo con los siguientes criterios: Podrán tener ámbito zonal o provincial. Se realizarán dos procesos de reajuste local por año natural en cada ámbito.- Tendiendo en cuenta que cada proceso comprende publicación, resolución y asignación de los centros y turnos.- Comprenderán las necesidades relativas a las distintas áreas funcionales.- Determinarán el centro de trabajo dentro de la localidad y el turno, si procede, a asignar, dentro de la misma ocupación o complemento específico.- Asignación de turnos en una misma unidad. Junto con este proceso que posibilita la asignación del empleado/a a un centro de trabajo y turno con carácter fijo, los Responsables de cada Unidad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán llevar a cabo la asignación de turnos en la misma, para todos sus empleados/as, que siendo ya fijos en el centro desean cambiar el mismo, asignación que se realizará en base a la antigüedad del empleado/a en la unidad desde que le fue asignada con carácter definitivo.- Centro de Trabajo. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el centro físico donde se desarrolla la actividad, salvo que se establezca que, cuando en un mismo emplazamiento físico de trabajo concurran varias unidades productivas que dispongan de una organización específica y diferenciada para la prestación de servicios homogéneos, tales como centros de reparto o sucursales, cada una de dichas unidades tenga la consideración de centro de trabajo.- Del mismo modo, la unidad podrá extenderse a más de un centro físico de trabajo en el ámbito de la localidad, tales como unidades de reparto urgente, comerciales, etc.- Cuando no se determinen unidades productivas específicas la unidad será el centro físico de trabajo.- Artículo 53. Modificaciones de jornadas, horarios y/o turnos. La empresa podrá implantar cambios que supongan una modificación sustancial colectiva de jornadas, horarios y/o turnos, previo sometimiento a su examen por la Comisión de Empleo Central, o por las Comisiones de Empleo Provinciales, en función del ámbito territorial donde se produzcan. El examen comprenderá las causas justificativas de la medida, el procedimiento a seguir para la alteración, así como, en su caso, el personal afectado.- Especialmente, dadas las particularidades del servicio postal, se incluirán dentro de las posibles causas justificativas de las decisiones de la empresa alguna de las siguientes razones: a) Aumento del tráfico postal o del volumen de envíos en alguno de los horarios o turnos o, en general, de la carga de trabajo estandarizada, por el que se requiera un desvío del personal.- b) Disminución del tráfico postal, del volumen de envíos o, en general de la carga de trabajo estandarizada c) Variación de los horarios de las rutas de transporte y distribución."- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de:

  1. - CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.: 1º. Al amparo del art. 207.e) LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 37.1 CE . Y artículos 24.1 y 120.3 CE , 97.2 LRJS y 218.2 LEC .- 2º. Con igual amparo procesal, infracción de los artículos 37.1 CE , 82,.1 y 3 ET , 1091 y 1244 CC .

  2. - CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO.- UNICO. Al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 14 y 28 de la CE .

  3. - COMISIONES OBRERAS.- UNICO. Al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia la infracción del artículo 85.3 e) ET en relación con el artículo 28 de la CE .

  4. - CSIF.- No cita precepto alguno al sumarse a los recursos de la codemandadas.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2.013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La «Confederación General de Trabajo» [«CGT»] presentó ante la Audiencia Nacional en 10/11/11 demanda por la que impugnaba los arts. 16 a 24 , 27.4 , 41 , 53 y el Anexo Gestión de Fondos de Formación" del III Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S .A. [BOE de 28/Junio/11 y vigencia de 29/06/11 a 31/12/13: art. 6], en base a considerar que las Comisiones previstas en tales disposiciones tenían facultades negociadoras, excediendo de la mera interpretación y aplicación del convenio, por lo que haberle excluido de ellas, pese a su legitimación para negociar el convenio - que no había firmado, aunque sí negociado- integra lesión a su derecho de libertad sindical, en vertiente de derecho a la negociación colectiva.

  1. - La sentencia que en 22/12/2011 dicta la Audiencia Nacional : a) parte de la distinción clásica entre las comisiones negociadoras y meramente aplicativas; b) mantiene el criterio de que los Sindicatos que hubieran participado en la negociación del Convenio, aunque no lo hubiesen firmado, necesariamente han de formar parte de las comisiones normativas, pero que su exclusión de las de simple administración no comporta lesión alguna de la libertad sindical; y c) sobre estos dos parámetros declara la nulidad de los arts. 16.A [apartados 1; 2; 3ž7; 9; y 10], 17 [apartados 8; 9; 10; 12 en su primer párrafo], 18.A.2 y 53, por considerarlos referidos -efectivamente- a comisiones negociadoras, y rechaza la pretensión de nulidad referida a las restantes comisiones, que entiende sólo aplicativas.

  2. - Decisión que recurren en casación la propia «CGT», y las codemandadas «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. [«Correos»], «Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras» [«CCOO»] y la «Central Sindical Independiente de Funcionarios» [«CSIF»].

SEGUNDO

1.- El recurso formalizado por «CGT» se contrae a un solo motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 14 y 28 de la CE [violación de los derechos de igualdad y de libertad sindical], en relación con diversa jurisprudencia, insistiendo en la nulidad de todos los preceptos referidos en el suplico de la demanda, no sólo porque los mismos -mantiene el recurso- describen facultades negociadoras, sino porque «los artículos impugnados son nulos por discriminar a los sindicatos no firmantes independientemente de si las comisiones tienen funciones negociadoras o aplicadoras» [ SSTS 14/11/06 ; 20/05/10 ; 05/10/10 ; 05/06/11 ; y 27/09/11 ].

  1. - El recurso interpuesto por «Correos», tiene cinco motivos. En el primero de ellos suscita -sucesivamente-: a) la falta de legitimación de «CGT» para pertenecer a las comisiones, por no haber suscrito el convenio y carecer de implantación suficiente; y b) falta de motivación de la sentencia respecto de esa cuestión. En los motivos segundo a quinto, se cuestiona la nulidad de los preceptos que la AN declara, por considerar: a) que «CGT» carece de legitimación para ser miembro de las comisiones en liza; b) que todas las comisiones creadas son aplicativas; y c) que en relación al art. 53 anulado, la sentencia ha alterado los términos del debate procesal, vulnerando la obligada tutela judicial y causando indefensión.

  2. - Por su parte, «CCOO» denuncia infracción del art. 85.3.e) ET y de la STS 29/04/07 , por considerar que las comisiones de que trata son aplicativas y que su gestión puede atribuirse en exclusividad a quienes suscribieron el convenio colectivo.

  3. - Finalmente, la «CSIF» se adhiere -por economía procesal, dícese- a «las alegaciones y motivos de oposición que se realicen por el conjunto de la parte codemandada».

  4. - El plural planteamiento recurrente y más concretamente la invocación que las partes hacen a determinadas resoluciones de esta Sala que ofrecen ciertas discordancias, determinan que previamente al examen de los concretos recursos formulados hagamos recuerdo de la doctrina en la materia -constitucional y nuestra-, con ciertas precisiones sobre concretos puntos de habitual tratamiento jurisprudencial, en los que la utilización de letra cursiva es obra de la presente resolución.

TERCERO

1.- Para empezar indiquemos que si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar ( SSTC 73/1984, de 27/Junio ; 9/1986, de 21/Enero ; 39/1986, de 31/Marzo ; 184/1991, de 30/Septiembre ; y 213/1991, de 11/Noviembre ).

En palabras de la STC 184/1991 [30/Septiembre ; FJ 6] «... lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del Convenio Colectivo es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato . La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo ».

  1. - Por nuestra parte, haciéndonos eco de la doctrina constitucional, hemos resumido la doctrina aplicable en los siguientes términos: 1º. La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2º. Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3º. Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que «no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo » (así, SSTS 11/07/00 -rco 3314/00 -; 29/01/04 -rco 8/03 -; 26/12/06 -rco 14/06 ; 15/01/08 -rco 59/06 -; 08/04/13 -rco 282/11 -; y 13/04/10 - rco 60/09 -).

  2. - No puede negarse -como hemos adelantado- la existencia de pronunciamientos de la Sala que no coinciden con el criterio tradicional, tal como con acierto afirma en su recurso «CGT», y que en ellos se mantiene que aunque «no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que "tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración"... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido -por todas SSTS 24/12/93 rco 1006/92 ; y 16/07/04 rco 177/03 - que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE , pero ese principio necesita una acomodación que lleva a que, a tenor de la naturaleza de las comisiones, de su participación o no en el Convenio, del número de asientos en el banco social, de su carácter de representativo o no, etc. pueda aceptarse la existencia de una "justificación objetiva y razonable" de un trato desigual » (así, en SSTS 14/11/06 -rcud 347/05 -; reproducida por las de 20/05/10 -rco 9/09 -; 05/10/10 -rco 227/09 -; y 27/09/11 -rco 134/10 -).

  3. - Así las cosas, la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es doble y de innegable complejidad: a) de un lado, distinguir entre las comisiones negociadoras y las aplicadoras; y b) de otro, dilucidar el alcance de la doctrina referida en el apartado anterior y su compatibilidad con el criterio tradicional de la Sala.

CUARTO

1.- Sobre el primero de los extremos, la distinción entre comisiones «negociadoras» y «aplicadoras», con reiteración hemos proclamado que el tema ya ha sido resuelto particularmente por las SSTC 73/1984 [27/Junio ] y 184/1991 [30/Septiembre ], para cuya doctrina las primeras -«negociadoras»- son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé, por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados . En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical (así, aparte de muchas otras anteriores que en ellas se citan, las SSTS 06/07/06 -rco 212/04 -; 26/12/06 -rco 14/06 -; 28/12/06 -rco 140/05 -; 01/06/07 -rco 7/06 -; 15/01/08 -rco 59/06 -; 13/04/10 -rco 60/09 -; 09/12/10 -rco 46/09 -; 05/05/11 -rco 30/10 -; 27/09/11 -rco 134/10 -; 23/01/12 -rco 220/10 -; y 04/04/12 -rco 122/11 -).ç

  1. - Más en concreto, recientemente afirmábamos respecto de las comisiones no negociadoras [de propuesta, estudio, control, aplicación, ejecución, etc.], que «de lo que se trata es de valorar el efecto que la exclusión de un sindicato tiene sobre el derecho a la igualdad. El TC ha afirmado que, aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre sindicatos, no está excluida la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos si tal diferencia es legítima, proporcionada y razonable [ STC 32/1990 ( STS 12/03/13 -rco 37/12 -). Y también hemos de recordar -como hizo recientemente la STS 08/04/13 rco 282/11 - que para el Tribunal Constitucional, «[d]ada su naturaleza consensual y negocial, el Convenio Colectivo no sólo crea reglas para las relaciones de trabajo, sino también compromisos y obligaciones asumidas por las partes que lo conciertan, configurándose como una unidad y como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones o contrapartidas que se explican unas en función de las otras - STC 210/1990 -, no siendo lógico ni razonable [ni desde luego constitucionalmente exigible] pretender gozar de los derechos contractuales reconocidos en el Convenio a sus partes firmantes, sin sujetarse a las obligaciones dimanantes de él. Entre estas contrapartidas puede incluirse la creación de instrumentos a través de los cuales no sólo se ejecuta en sentido estricto el contenido normativo del Convenio Colectivo, sino que se crean instancias comunes de consulta y participación, a las que el empresario no habría de someter sus decisiones o propuestas si no estuviera vinculado y obligado a ello por el Convenio Colectivo... Estas cláusulas, que no son tanto de "administración" del Convenio Colectivo en sentido propio, sino más bien de carácter institucional no vinculan, desde luego, a quienes no sean parte del Convenio Colectivo, que no resultan obligados a la lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos, pero por ello mismo tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones quienes no aceptan los compromisos y objetivos subyacentes en su creación. Sin embargo, la autonomía colectiva está sometida aquí en todo caso a la Constitución y a la ley, por lo que tales instancias serán legítimas en tanto no desconozcan facultades legalmente establecidas, y por ello indisponibles, de otras representaciones colectivas o de otros sujetos sindicales » ( SSTC 184/1991, de 30/Septiembre, FJ 6 ; y 213/1991, de 11/Noviembre , FJ 1).

  2. - Sobre la doctrina invocada en el recurso de «CGT» se han de hacer las siguientes observaciones: a) muy fundamentalmente, que tales pronunciamientos son de entidad numérica en absoluto significativa frente a la copiosísima doctrina tradicional, que sigue literalmente el criterio que al respecto ha marcado el intérprete genuino en materia de derechos fundamentales, ya -como dijimos- desde la STC 73/1984 ; b) parte de la cita jurisprudencial [ SSTS 24/12/93 -rco 1006/92 -; y 16/07/04 -rco 177/03 -] no hace exacto honor a la doctrina que se le atribuye, sino que tan sólo sienta criterio casuístico que pudiera invitar a aquélla; c) las restantes hacen afirmaciones que no tienen más valor que el de simple «obiter dicta», puesto que no constituye la «ratio decidendi» de las respectivas resoluciones, ya que se reconoce -en el caso- de que se trataba de comisiones propiamente negociadoras; y d) en último término, ni sus palabras pueden descontextualizarse de los singulares supuestos en los que las misma se dicen, ni tampoco puede pasarse por alto que el protagonismo que a los Sindicatos no firmantes del Convenio le atribuye la STS 14/11/06 -rcud 347/05 -, que es la que literalmente reproducen las restantes, se vincula a los diversos factores que en su caso puedan excluir la « existencia de una "justificación objetiva y razonable" de un trato desigual »; frase esta última que aunque ciertamente no fue reproducida por las SSTS 20/05/10 [-rco 9/09 -], 05/10/10 [-rco 227/09 -] y 27/09/11 [-rco 134/10 -], en todo caso ha de sobreentenderse era igualmente acogida, pues a la doctrina de aquélla se remitían. Con lo que la afirmada discrepancia de tales pronunciamientos aislados con el criterio general en manera alguna tiene la relevancia que el recurso del Sindicato accionante quiere atribuirle.

QUINTO

En atención a todo ello, cree la Sala que de toda la exposición precedentemente efectuada bien pudieran extraerse ciertas conclusiones que orienten la resolución del presente litigio: a) la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de «administración» del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional; b) son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable; c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta [no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado], a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo», de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación -tan frecuentes en la rica casuística que la realidad ofrece- la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.

SEXTO

1.- Esta obligada introducción nos permite ya entrar en el concreto examen de los motivos de los diversos recursos formulados, y en primer lugar -por evidente lógica procesal- en el submotivo segundo del primer motivo que articula la Abogacía del Estado en representación de «Correos», al aducir violación de los arts. 24.1 y 120.3 CE , 97.2 LRJS y 218.2 LECiv , por «falta de motivación fundada en Derecho», respecto del alegato de falta de legitimación del Sindicato «CGT». El defecto formal que se imputa a la sentencia impone que con carácter previo se examine si la misma se ajusta o no en su respuesta a los preceptos que la recurrente invoca.

Ha de recordarse que se había excepcionado falta de legitimación del Sindicato actor para pertenecer a las Comisiones, por no haber suscrito el Convenio y carecer de «implantación suficiente en la empresa, al no llegar al umbral mínimo del 10% que otorga legitimación procesal»; y que la respuesta ofrecida por la decisión que se recurre fue la de que «[r]ealmente se trata de una cuestión colateral que nada añade ni quita a este pleito, puesto que en el suplico de la demanda no se solicita la entrada de este concreto sindicato en las comisiones paritarias, sino la nulidad de los preceptos que cierran la puerta a la participación de cualquier sindicato que hubiera intervenido en la negociación, lo que dará lugar a un pronunciamiento por fuerza genérico, sin que la posición específica de CGT tenga que ser analizada».

  1. - La respuesta -lacónica, como con razón la adjetiva el detallado informe del Ministerio Fiscal- podrá o no ser acertada, pero en ningún caso vulneradora de las normas que el recurso refiere infringidas. Porque no hay que olvidar:

    a).- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (recientes, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. Y SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -), y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre tantas anteriores a las que se remiten, SSTC 39/2010, de 19/Julio, FJ 3 ; 66/2010, de 18/Octubre, FJ 2 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3]» (así, entre otras muchas, SSTC 35/2002, de 11/Febrero, FJ 3 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 y 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. También, SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -).

    b).- Que «... el derecho a la tutela judicial efectiva ... no llega ... a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» ( SSTC 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2 ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3); y «... el art. 24.1 CE , que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes ... esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho» ( SSTC 10/2000, de 17/Enero, FJ2 ; 88/2004, de 10/Mayo, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 6 ; y 96/2006, de 27/Marzo , FJ 6); pues el «derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes» ( SSTC 114/1990, de 21/Junio, FJ 3 ; 196/2005, de 18/Junio ; y 117/2006, de 24/Abril , FJ 3). Y

    c).- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 28/1994, de 27/Enero ; 153/1995, de 24/Octubre ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2).

  2. - Tal doctrina -recordada en unas u otras afirmaciones por las SSTS, entre otras, de 15/07/10 [rco 219/09 ]; 18/11/10 [rco 48/10 ]; y 23/11/12 [rco 104/11]-, ponen de manifiesto la corrección formal de la respuesta ofrecida por la Audiencia Nacional a la excepción formulada por la empresa, siquiera -ello es indudable- haya incurrido en el defecto -intrascendente a los efectos pretendidos por el recurso- de confundir la falta de legitimación activa que se le planteaba como cuestión de fondo [inexistencia del derecho a formar parte de las comisiones] con la legitimación «ad causam» para impugnar el Convenio Colectivo. Aunque no cabe duda de que aquel primer aspecto que el recurso planteaba carecía de todo fundamento jurídico [posteriormente razonaremos sobre su gratuidad], y que la cuestión nuclear que el proceso suscita -naturaleza de las diversas comisiones y derecho a participar en ellas por parte de sindicato no firmante del Convenio- obtuvo en la instancia una respuesta cumplida y acertada, como también se verá.

SÉPTIMO

La demandada «Correos» mantiene la imposibilidad de que «CGT» accediese a las diversas comisiones creadas por el Convenio Colectivo, basándose en tres argumentos: a) que no ha suscrito ni se ha adherido al mismo; b) que carece de implantación suficiente en la empresa, «al no llegar al umbral mínimo del 10% que otorga legitimación negocial»; y c) que todas las comisiones creadas son de carácter aplicativo. A esta última cuestión -la naturaleza de las comisiones- es a la que se limitan los restantes recursos, coincidiendo con la tesis empresarial los sindicatos «CCOO» y «CSIF» en sus únicos motivos, y discrepando de tal planteamiento la central sindical accionante «CGT», que no solamente considera negociadoras las comisiones que en su día entendió la Sala de la Audiencia Nacional, sino que extiende la misma naturaleza a aquellas otras creadas por los restantes preceptos cuya nulidad había solicitado en demanda y que la decisión recurrida ha negado.

Con ello está claro que ha de darse tratamiento separado exclusivamente a los dos primeros extremos suscitados por «Correos» y al específico tema de índole procesal -tutela judicial- que también la empresa plantea respecto del art. 53 del Convenio; y que la última cuestión -la debatida naturaleza de las diversas comisiones- ha de tener, lógicamente, un tratamiento conjunto para las cuatro partes recurrentes.

OCTAVO

1.- La respuesta a la primera de las cuestiones que «Correos» plantea [falta de legitimación determinada por ausencia de suscripción del Convenio] viene determinada por las consideraciones que hemos efectuado en los fundamentos tercero a quinto, y muy particularmente por las conclusiones expuestas en este último, en sentido de que la participación de «CGT» en las diversas comisiones depende -al no haberse ni tan siquiera planteado la desproporción o irracionalidad de su exclusión en función de las concretas circunstancias del caso- de la naturaleza negociadora/aplicadora de cada una de ellas; lo que examinaremos más adelante, en el motivo cuyo objeto comparten todas las partes recurrentes y que por lo mismo -como se ha dicho- resolveremos simultáneamente.

  1. - La segunda cuestión que la empresa suscita es la de que «CGT» carece de capacidad negocial en «Correos», argumentando: a) que conforme al relato de HDP [ordinal segundo], tal Sindicato obtuvo el 6,47% de representantes unitarios en las elecciones de 2007 y el 9,15% en las de 2011; y b) que de acuerdo a la jurisprudencia [ STS 21/01/10 -rco 21/08 -], «la pertenencia a las Comisiones de los Convenios sólo está abierta a los sindicatos con implantación en la empresa que posean legitimación negocial en ella, pero no a quienes carecen de dicha legitimación ... y, adicionalmente, se mantienen extramuros del Convenio mismo, por no haberlo suscrito ni tampoco haberse adherido a él». Pero al respecto hemos de señalar que si bien la premisa fáctica [representatividad] es exacta y la jurídica [criterio jurisprudencial] también es correcta, muy diversamente la conclusión que de ellas se obtiene por la recurrente es del todo errónea, porque aplica una doctrina válida a un supuesto diverso del contemplado por la misma. Pero exponer adecuadamente este punto requiere ciertas precisiones previas en orden a la tan referida capacidad negocial.

  2. - Con arreglo a unánimes doctrina y jurisprudencia hay tres niveles de legitimación: a) la legitimación inicial [ art. 87 ET ], que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE , 82 ET y 6 LOLS , de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen, en principio, legitimación para negociar, sin perjuicio de la limitación numérica que a la Comisión Negociadora impone el art. 88.3 ET ; b) la legitimación plena [ art. 88.1 ET ], que va referida a la válida constitución de la Comisión Negociadora y a su composición, lo que se determina en cada caso concreto por la dosis de representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora; y c) la legitimación negociadora [ art. 89.3 ET ], que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones (aparte de otras muchas anteriores, SSTS 20/06/06 -rco 189/04 -; 03/12/09 - rco 84/08 -; 21/01/10 -rco 21/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 11/11/10 -rco 153/09 -).

    Ahora bien, cada uno de los dos primeros aspectos de la legitimación [la inicial y la plena] ofrece diferentes requisitos en función de si se trata de: a) convenios de empresa; b) convenios de «franja»; c) convenios supraempresarial o sectorial; y d) convenios de grupos de empresas y empresas en red. Y es aquí donde la sociedad estatal recurrente incurre en manifiesto error.

    Ceñidos a la legitimación inicial -la única de que trata la cuestión en litigio-, en los convenios sectoriales la misma corresponde en exclusiva: 1º) a los sindicatos «más representativos», que son los que a nivel estatal o autonómico ostentan el 10 por 100 o más del total de Delegados de Personal y de los miembros de los Comités de Empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas [ arts. 6.2.a ) y 7.1.a) LOLS ], y por «irradiación» a sus entes afiliados, federados o confederados [ art. 6.2.b ) y 7.1.b) LOLS ]; y 2º) a los sindicatos -distintos de los anteriores- «suficientemente representativos», que son los que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal, aunque ya en el ámbito geográfico y funcional del convenio. Pero tratándose de convenios de empresa , la legitimación inicial alcanza, de forma alternativa o excluyente y no acumulable ( SSTS 17/10/94 -rco 3079/93 -; 14/07/00 -rco 2723/99 -; 08/10/09 -rco 161/07 -; y 13/06/12 -rco 213/11 -), con la prioridad sindical que impuso en el art. 87.1 ET por el RD-Ley 7/2011 [10/Junio], a dos sujetos: a) los Delegados de Personal o Comités de Empresa; y b) a las secciones sindicales que «en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité» [ art. 87.1 ET ]; bastando en este último caso, respecto de la legitimación de una concreta sección sindical, que tenga representación en el Comité de Empresa o entre los Delegados de Personal, o bien que la misma sea de un Sindicato de los «más representativos» [arg. art. 8.2 LOLS ].

  3. - De ello es obligado colegir el fracaso del motivo articulado por «Correos» y en el que niega capacidad negocial -inicial- a «CGT», siendo así que el recurso argumenta a tal fin la normativa y jurisprudencia que son propias para determinar la legitimación inicial en los convenios de ámbito supraempresarial , pasando por alto la recurrente que el Convenio Colectivo de cuya impugnación tratamos es un « convenio de empresa », como evidencian su propia denominación [« III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.»], su Preámbulo [«[e]l presente Convenio colectivo regula el régimen aplicable al personal laboral en una empresa que...»] y el ámbito personal de aplicación descrito en el art. 3 [«[e]l presente convenio afecta a todo el personal laboral de la empresa...»]. Y en ese concreto ámbito, el Sindicato accionante ostenta plena legitimidad porque había obtenido una amplia presencia en la representación unitaria [6,47% de los votos en 2007, con 51 representantes; y 9,15% en 2011, con 69 miembros electos] y porque la Ley no requiere al efecto mínimo alguno sino la exclusiva «presencia» en el Comité de Empresa, por lo que resulta del todo inexacto afirmar -como la recurrente hace- que la presencia de «CGT» en las negociaciones del Convenio fue debida a «mera tolerancia fáctica» atribuible a que las partes legitimadas se lo «consintieron»; muy contrariamente a lo que se afirma, la participación del sindicato demandante no fue debido a acto de benevolencia alguna, sino a estricta aplicación de la Ley.

NOVENO

1.- Como última denuncia exclusiva de la empresa, cumple tratar la muy singular relativa a la vulneración del derecho a tutela judicial que se pretende ha cometido la Audiencia Nacional en la declaración de nulidad del art. 53 del Convenio, porque -se argumenta- la sentencia recurrida lo ha considerado una ilegal construcción de vía alternativa al art. 41 ET , aún a pesar de que en la demanda no se había hecho referencia a este último precepto; y que con ello -afirma el recurso- se vulnera su derecho a tutela judicial efectiva sin indefensión.

  1. - No puede negarse que la demanda de «CGT» solicita la nulidad del precepto en cuestión, por considerar que en el precepto «se le otorgan a la comisión paritaria funciones que claramente exceden de lo que puede considerarse mera aplicación de lo previsto en el Convenio», en materia de modificaciones de jornadas y horarios, en tanto que la decisión recurrida argumenta que aquel precepto es nulo, por ilegal, en tanto que atribuye a la Comisión de Empleo competencias normativas en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativas a jornada, horarios y turnos, y que esas modificaciones deben hacerse por los cauces del art. 41 ET .

    También es innegable que a diferencia del proceso laboral ordinario, que no exige al demandante - arts. 80 LPL y LRJS- «que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión» [así, SSTS 26/11/96 -rcud 1652/96 -; y 18/07/05 -rec. 1393/04 -], para el procedimiento especial de Conflicto Colectivo el art. 155.1 LPL -ahora el art. 157.1.c) LRJS - requiere que se haga «una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada», y esta razonable exigencia obedece a que la esencia de este procedimiento especial radica en un debate jurídico y tiene la palmaria finalidad de delimitar la posición de la parte accionante y evitar indefensión a la demandada» ( SSTS 16/11/12 -rco 208/11 -; y 10/12/12 -rco 48/12 -).

  2. - Ahora bien, en el caso de que tratamos: a) nos parece innegable que el sindicato accionante ha cumplido con la exigencia legal referida, desde el punto y hora en que ha argumentado el núcleo sobre el que discurre la declaración de nulidad, la cualidad negociadora de la previsión convencional; b) la lectura del fundamento jurídico correspondiente -el decimocuarto- ponen de manifiesto que la decisión recurrida acepta tal planteamiento demandante [en lugar de hablarse de negociación, el precepto refiere la expresión «previo sometimiento a su examen por la Comisión de Empleo Central»], pero lo lleva más allá en el sentido de considerar que en el cuestionado art. 53 del Convenio se dispositiviza una vía alternativa -más flexible que la legal- al procedimiento de consultas establecido en el art. 41 ET , pero con tal afirmación no hace sino reafirmarse la cualidad «negociadora» de la actividad que a la comisión paritaria atribuye el precepto en liza; y c) en todo caso, la obligada motivación de la sentencia no comporta «un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» ( SSTC 209/1993, de 28/Junio, FJ 1 ; y 8/2001, de 15/Enero , FJ 3. Y STS 16/12/09 -rco 7209-).

DÉCIMO

1.- Finalmente procede resolver la cuestión nuclear que en este trámite se plantea, cual es la relativa a la cualidad - aplicativa o normativa- que corresponde a las funciones atribuidas a las diversas comisiones en los preceptos del Convenio Colectivo que son objeto de impugnación. Y la respuesta ha de partir de tres consideraciones fundamentales: a) la primera - justificada en la primera parte de esta sentencia- es que la exclusión de los sindicatos no firmantes en la toma de decisiones por parte de las diversas comisiones creadas por el Convenio es legítima si se trata de funciones meramente aplicativas o de administración; b) la segunda -también referida en el fundamento quinto- es que los supuestos dudosos han de resolverse a favor de atribuir una cualidad negociadora, en aras a no laminar -antes al contrario, favorecer- el derecho fundamental de libertad sindical; y c) la tercera, es la tan consabida de que en materia de interpretación de acuerdos y convenios colectivo, en la que se ha de decidir la voluntad pactada de las partes debe concederse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, en tanto su interpretación no sea racional o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (recientes, SSTS 19/03/13 -rco 73/12 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; 25/05/13 -rco 246/11 -; 18/06/13 -rco 108/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -), y no parece aventurado afirmar que la voluntad de las partes hubiese sido decisiva en orden a atribuir finalidad negociadora o aplicativa a determinados pactos.

  1. - Sentado ello hemos de confirmar la nulidad de todos los preceptos que la decisión recurrida ha considerado que exceden de funciones de la «administración» del Convenio. En concreto, los arts. 16.A [apartados 1; 2; 3ž7; 9; y 10], 17 [apartados 8; 9; 10; 12 en su primer párrafo] y 18.A.2, porque: a) en todos ellos no sólo se hace referencia inicial a la actividad con la expresión «negociar», lo cual no deja de ser significativo, sino que además van referidos a materias cuya decisión ha de ser precedida - conforme a las previsiones legales estatutarias: art. 41.4 ET - de la intervención negociadora de los representantes de los trabajadores [no sustituible por una comisión integrada por los firmantes del Convenio, según expondremos más adelante], por tratarse de modificaciones sustanciales colectivas -así las califica expresamente el Convenio- en materias de «plantillas, jornadas, horarios y turnos, sistemas de trabajo o cualesquiera otras circunstancias que redunden en las condiciones de trabajo» [art. 16.A.1], «jornadas, horarios y turnos» [art. 16.A.2], «de carácter salarial o laboral, especialmente las relativas a... jornadas y horarios» [art. 16.A.3], «criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño» [art. 16.A.7], «sistema de cómputo y devengo ... respecto de los complementos de producción, asistencia, permanencia y desempeño» [art. 16.A.9)], «plantillas, jornadas, horarios y turnos, sistemas de trabajo o cualesquiera otras circunstancias que redunden en las condiciones de trabajo» [ art. 17.8], «jornadas, horarios y turnos » [ art. 17.9], «de carácter salarial o laboral, especialmente las relativas a jornadas y horarios » [ art. 17.10], «promedios, jornadas u horarios de trabajo distintos a los generales previstos» en el Convenio Colectivo [art. 18.A.2].

    Insistiendo en los dos argumentos esbozados hemos de añadir: a) no compartimos el criterio del Ministerio Fiscal respecto de la expresión completa utilizada por los preceptos en cuestión [«negociar con carácter previo a la adopción de la decisión por parte de la empresa»] sea justamente opuesta al carácter negociador de la actividad de la correspondiente Comisión, dado que - argumenta en su estudiado informe- la decisión corresponde en exclusiva a la empresa y por ello «no existe reunión para decidir nada». Y aunque el razonamiento nos parezca sugerente, de todas formas nos inclinamos por la solución adoptada en instancia, no sólo por la ya aludida interpretación favorable a atribuir la cualidad negociadora a los supuestos de dudosa calificación [nos remitimos a nuestro precedente fundamento quinto], sino porque «negociar» no necesariamente implica «convenir» [afirmación constante en materia de negociación colectiva: recientes, SSTS 14/12/10 -rco 60/10 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/05/13 -rco 258/11 -] y porque la decisión atribuida en exclusiva a la empresa también es la norma en la regulación estatutaria de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, pese a lo cual se dispone que «durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo»; y b) si bien el Estatuto de los Trabajadores admite que la negociación colectiva establezca «procedimientos específicos» para la modificación sustancial de condiciones, en todo caso entendemos de derecho necesario la exigencia de que la decisión vaya «precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores», y en manera alguna -como arriba hemos apuntado- puede sustituirse la intervención de los representantes unitarios [o en la actualidad la prevalente de las secciones sindicales] por una Comisión de Empleo exclusivamente formada por quienes han suscrito el Convenio, y ello por considerar que la redacción literal del párrafo inicial del art. 41.4 ET y su referencia a posibles procedimientos pactados [«Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva..»] no comporta que haya pasado a ser de derecho dispositivo la exigencia de la referida interlocución con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores.

    Consideraciones todas ellas extensivas para justificar la ilegalidad del ya referido art. 53, en el que se dispone que «[l]a empresa podrá implantar cambios que supongan la modificación sustancial colectiva de jornadas, horarios y/o turnos, previo sometimiento a su examen por la Comisión de Empleo Central o por las Comisiones de Empleo Provinciales, en función del ámbito territorial donde se produzcan». Y a las que añadir, tratándose de la negociación referida a utilizar modalidades de contratos de trabajo diversas a las contempladas en el Convenio Colectivo, el hecho de que ello supone una modificación del mismo al que aplicar nuestra doctrina -referida a hechos anteriores a la vigencia del RD-Ley 3/2012, de 10/Febrero- sobre la inviabilidad de modificar por pacto colectivo los términos de un Convenio estatutario, incluso por acuerdo de quienes lo hubiesen constituido su Mesa Negociadora (así, aparte de las que en ellas se citan, SSTS 20/09/06 -rco 120/05 -; 15/09/10 -rco 18/10 -; 10/05/11 -rco 157/10 -; 28/05/12 -rco 225/11 -; y 27/05/13 -rco 90/12 -).

  2. - Excluida más arriba la necesaria intervención de «CGT» en las comisiones paritarias de administración del Convenio, la misma solución desestimatoria se impone para su pretensión de atribuir cualidad «negociadora» -y consecuente vulneración de la libertad sindical- a las actividades contempladas en los preceptos que impugnaba en demanda y que la sentencia recurrida entendió ajustados a Derecho, por tratarse de comisiones aplicativas o de mera administración del Convenio:

    a).- No ofrece duda alguna que mal pueden entenderse alusivos a funciones negociadoras todos aquellos preceptos que refieren funciones de simple información, como las relativas las bolsas de trabajo [art. 17.3 y 6], contrataciones [art. 17.4 y 5], convocatorias de ingreso [art. 17.7], calendario de reajuste [art. 17.11] y horas extraordinarias realizadas [art. 18.C].

    b).- Tampoco comporta en absoluto «negociación» el «solicitar» convocatorias de nuevas bolsas [art. 17.2], el desarrollar las convocatorias o resolver sus posibles incidencias [art. 17.1] desarrollar funciones de acción social [art. 19] o verificar la aplicación del Plan de Igualdad [arts. 23 y 27.4].

    c).- Desde el punto y hora en que el cometido de las comisiones aplicativas no puede restringirse «a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo» (nos remitimos a la jurisprudencia constitucional y ordinaria referida más arriba), aún a pesar de que algunos preceptos utilicen la expresión «negociar», consideramos que la actividad a que van referidos no exceden de la «administración» del Convenio, entendida en los términos amplios que se han indicado en el fundamento cuarto [«interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados»]. Así, los preceptos relativos a la memoria explicativa [art. 16.A.4], necesidades de empleo [art. 16.A.5], número máximo de candidatos en las Bolsas de Empleo [art. 16.A.7], bases y convocatorias de los concursos [art. 16.A.8], negociar los criterios para la elaboración del Calendario Laboral conforme a las directrices ya prefijadas en el art. 54 del propio Convenio [art. 18.A.1] estudiar fórmulas que faciliten la conciliación de la vida laboral y personal [art. 18.A.2] y negociar las bases para convocatorias como personal fijo de la empresa [art. 41].

UNDÉCIMO

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a rechazar los recursos interpuestos y a declarar ajustada a Derecho la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la «CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO», la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA», la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS» y la «CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS», y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 22/Diciembre/2012 [proc. 228/11 ], seguidos en materia de impugnación de Convenio Colectivo por la referida «CGT» frente a las restantes recurrentes y al «SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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