STS, 30 de Octubre de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:5328
Número de Recurso1195/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1195/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por EDIFICACIONES PORRAS FONTIVEROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 1734/04 , sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de medidas de protección como consecuencia del hallazgo de cuevas con manifestaciones de arte rupestre, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el antecedente de hecho de esta sentencia. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Edificaciones Porras Fontiveros, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que previos los trámites legales se dicte sentencia "... estimando el recurso, casando y anulando la recurrida, y dictando otra ajustada a derecho mediante la que declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía como reparación de los daños y perjuicios causados y en los términos de la demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Junta de Andalucía, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referidas al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 21 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , interpuesto por la mercantil aquí también recurrente contra resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, de 11 de agosto de 2003, por la que se inadmite la solicitud de indemnización formulada por la indicada parte en concepto de responsabilidad patrimonial.

La sentencia, contrariamente a la apreciación en la resolución administrativa de la inadmisiblidad de la reclamación por extemporaneidad, considera que la reclamación es temporánea y, en consecuencia, admisible la solicitud, pero desestima el recurso contencioso administrativo en el entendimiento de que la actuación de la Comunidad autónoma no es generadora del daño.

Muy resumidamente, a los solos efectos de una más fácil comprensión de los temas de debate que se suscitan a través de los cinco motivos casacionales que se esgrimen en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa, y sin perjuicio de que al examinarlas dejemos constancia de otras circunstancias fácticas, parece oportuno indicar que la recurrente, en su condición de propietaria única de los terrenos comprendidos en la Unidad de Ejecución U E-C.8, El Cantal, de Rincón de la Victoria, fundamenta su solicitud indemnizatoria en la imposibilidad de construir en dichos terrenos, en la parcela R-4, desde que por Orden del Director General de Bienes Culturales de 14 de noviembre de 1995 se ordenó la paralización de las obras que, con licencia municipal, venía ejecutando en ella, así como en el resto de los terrenos de la Unidad de Ejecución por la imposición por la Administración de diversos trámites derivados de la delimitación de dichos terrenos como bien de interés cultural y de la modificación del planeamiento.

SEGUNDO

Por el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , aduce la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 24 de la Constitución , 33.1 de la citada Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no responder a dos de las tres manifestaciones lesivas expresadas en el escrito de demanda.

En el escrito rector de mención, en armonía con la solicitud indemnizatoria formulada en vía administrativa, la recurrente hizo referencia a tres lesiones distintas. Además de esgrimir, en justificación de la demanda de responsabilidad patrimonial, la reducción del aprovechamiento urbanístico, aludió, también en concepto de partidas indemnizatorias, a gastos devenidos inútiles y a daños y perjuicios producidos por la demora en la tramitación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural, sosteniéndose en el motivo casación que la sentencia elude pronunciarse sobre los dos últimos.

Es de advertir que solicitado por la demandante complemento de la sentencia por no contener, a juicio de dicha parte, pronunciamiento alguno sobre las pretensiones indemnizatorias basadas en la realización de gastos inútiles y en la demora en la tramitación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural, se deniega por auto de 15 de diciembre de 2010, al entender el Tribunal "a quo", tal como resulta del fundamento tercero de dicho auto, que "La Sala no admitió ninguna pretensión indemnizatoria respecto de la Administración Autonómica porque no la hizo responsable de las consecuencias gravosas que invocaba la peticionaria" , puntualizando a continuación que "Esto está nítidamente explicado en la sentencia" , y que "Por tanto se entiende que la pretensión indemnizatoria basada en la lenta tramitación y en los gastos inútiles, si acaso, no eran imputables a la Consejería porque no incidieron en las consecuencias dañosas que afirmaba la recurrente" .

Pues bien, si hemos de atenernos para resolver la denuncia de incongruencia omisiva, a lo expresado en el auto, mal puede sostenerse que el Tribunal de instancia no dé respuesta a la pretensión indemnizatoria de la recurrente apoyada en haber eludido pronunciarse sobre las partidas correspondientes a gastos inútiles y a la demora en la declaración de bienes de interés cultural. Acertadamente o no, cuestión que ninguna conexión tiene con la irregularidad procesal que de la sentencia se aduce y que, por consistir en una cuestión de fondo, debe esgrimirse por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que la Sala "a quo" niega en el auto que la pretensión indemnizatoria basada en gastos inútiles y en la lenta tramitación del expediente de declaración de bien de interés cultural sea imputable a la Administración autonómica, por lo que, en reiteración de lo ya expuesto, debemos concluir que dicho órgano jurisdiccional da respuesta a la petición resarcitoria por los conceptos indemnizatorios de gastos inútiles y demora en la declaración de bien de interés cultural.

Pero es que además, al igual conclusión se llega si estamos a la fundamentación de la sentencia.

Ya en su fundamento de derecho primero, al referirse a la pretensión revocatoria que de la resolución recurrida se ejercita en el escrito de demanda, se hace mención a que la parte actora "... solicita que se le indemnice en los gastos que han devenido inútiles una vez reducido el aprovechamiento, así como a los daños y perjuicios producidos en la demora en la tramitación del procedimiento de declaración de BIC ..." , por lo que difícilmente podemos considerar que la Sala no hubiera reparado en que la reclamación no solo se apoya en la disminución del aprovechamiento urbanístico sino también en esos otros dos conceptos.

Pero es que además, aún cuanto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se hace mención expresa a una disminución del aprovechamiento, omitiendo una referencia explícita a los gastos inútiles y a la demora procedimental, ninguna duda puede ofrecer que implícitamente se está refiriendo a éstos.

En efecto, al aludirse en el fundamento de derecho tercero a que "... la protección cultural ya existía por ministerio de la ley" ; a "... las cautelas del planeamiento urbanístico originario, el vigente antes de la adquisición de los terrenos por la mercantil recurrente, cuando hacía depender cualquier tipo de actuación urbanística a determinados estudios gravimétricos y de perfiles sísmicos que delimitarán la zona de cuevas" ; a que "... el propio PGOU ya advertía de la posible existencia de límites a esta pretendida facultad de edificabilidad" ; a que "... la posterior modificación del Plan (...) no (fue) avalada por la administración cultural" y a que "... la licencia urbanística" por la que la recurrente "... pudo presumir que se había adquirido el aprovechamiento, fue impugnada por la Administración cultural y revocada por los Tribunales" ; aún cuando se trata de consideraciones de la Sala de instancia dirigidas esencialmente a negar la responsabilidad patrimonial por el concepto de disminución del aprovechamiento urbanístico, lo cierto es que implícitamente exteriorizan el porqué esa negativa se hace extensiva a los otros dos conceptos indemnizatorios reclamados.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Por el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca la recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (valoración de documentos públicos) y de las reglas de la sana crítica, tachando de arbitraria e ilógica la apreciación de la prueba.

El que la recurrente hubiera adquirido los terrenos afectados por la declaración de bien de interés cultural antes de la aprobación inicial del Plan General y no después, como dice la sentencia; el que la aprobación definitiva del Plan General no contemplara, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, limitación alguna edificatoria por razones culturales; el que no sea cierta la afirmación de la sentencia que refiere una modificación puntual del Plan General; o el que la sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por la propia Sala que dictó la aquí recurrida, por la que se anula la licencia de obra concedida a la recurrente, confirmada por la del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008, permita o no afirmar con el efecto de cosa juzgada como se dice en la sentencia ahora impugnada, que nunca existió el pretendido derecho a edificar. Son alegaciones de la recurrente que, contrariamente a la relevancia que les da, calificándolas de importancia capital para resolver la pretensión de indemnización por pérdida de edificabilidad, carecen absolutamente de trascendencia práctica, en cuanto lo esencial, la "causa decidendi" de la sentencia, descansa fundamentalmente en que la protección cultural ya existía por ministerio de la ley al prever el artículo 40.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español , que "Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de la Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre" .

Si en efecto la protección ya existía por aplicación de la Ley 16/1985, es una apreciación jurídica de la sentencia que no se cuestiona en el motivo, al limitarse la recurrente a poner de manifiesto en su argumentación unas circunstancias fácticas que, conforme ya adelantamos, carecen de toda relevancia práctica, y es que, aún cuando admitiéramos que la Sala de instancia se equivoca al afirmar que la recurrente adquirió los terrenos antes de la aprobación inicial del Plan General, o cuando expresa que el Plan General definitivamente aprobado no contempla limitación alguna edificatoria por razón de patrimonio, o cuando hace mención a una inexistente modificación puntual del Plan General, o cuando da valor de cosa juzgada a las sentencia anulatorias de la licencia, aún así, se trata de circunstancias fácticas que carecen de toda incidencia en la razón jurídica que la Sala observa como decisiva para desestimar el recurso, por lo que no conducirían a la estimación de éste.

Téngase en cuenta que todas las equivocaciones que la recurrente imputa en el motivo a la Sala se refieren a apreciaciones fácticas que en la sentencia se recogen a mayores en justificación de la conclusión desestimatoria de la existencia de la responsabilidad patrimonial demandada, fundamentada, conforme ya dijimos, en que la protección cultural ya existía por ministerio de la Ley, esto es, por aplicación del artículo 40.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de 1985 , anterior a la fecha de adquisición de los terrenos por la recurrente y al nuevo planeamiento.

CUARTO

Por el motivo tercero, al igual que el anterior por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 20 , 26 y 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y de los artículos 13 , 14 y 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la sentencia vulnera la regulación legal que dichos preceptos ofrecen sobre la adquisición del aprovechamiento urbanístico.

Sostiene en apoyo del argumento que el terreno en que se asientan las cuevas no estaba catalogado ni sujeto a protección alguna derivada de la legislación de patrimonio y que la protección dada al terreno es consecuencia del Decreto 92/2002, de 26 de febrero.

Es oportuno comenzar el examen del motivo con la puntualización de que hasta que el Decreto de mención declara la delimitación del bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, y acuerda su inclusión en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, no existe una declaración expresa de protección de los terrenos en que se asientan las cuevas. La protección, a tenor del artículo 40 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español , se refería a las cuevas, en cuanto en el apartado segundo de dicho artículo se expresa que "Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de la ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre" .

Pero el que hasta esa fecha no existiera delimitación no significa, como pretende la recurrente, que carecieran los terrenos en que se hallan las cuevas de protección. Si la sola incoación de expediente de declaración de interés cultural determina, conforme expresa el artículo 16 de la Ley 16/1985 , la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como la suspensión de los efectos de las ya otorgadas, con mayor razón tales consecuencias se producen cuando se produce la declaración de un bien de interés cultural, incluso, o mejor, con mayor razón, cuando esa declaración tiene lugar por ministerio de la ley.

Queremos decir con lo precedentemente expuesto que la premisa de la que parte la recurrente, la relativa a que los terrenos no estaban protegidos, es equivocada. A falta de una concreta delimitación que no se produce hasta el Decreto 92/2002, la protección venía dada por la declaración del bien como de interés cultural, obviamente inseparable del entorno.

La sola declaración exigía al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley 16/1985 , redactar un Plan Especial del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpliera en todo caso las exigencias de la Ley, y cuya aprobación se condiciona al informe favorable de la Administración competente en la protección de bienes culturales. Además, la obligación de redactar el Plan Especial o instrumento similar idóneo no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

Por lo expuesto, y habida cuenta de que la aprobación del Plan General de Rincón de la Victoria se realiza sin el informe previo y favorable de la Administración autonómica en el ámbito cultural y que incluso el Estudio de detalle es informado desfavorablemente por la delegación Provincial de Cultura de Málaga, la respuesta a la alegada en el motivo adquisición del aprovechamiento debe ser negativa.

QUINTO

Por el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 , 140 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación, se dice, con la legislación estatal del Patrimonio Histórico Español.

El motivo está defectuosamente formulado pues el argumento esencial que lo preside es que la sentencia incurre en defectuosa motivación, esto es, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuya denuncia debió realizarse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Además la falta de motivación carece de conexión con los preceptos que se citan como infringidos.

En todo caso debe indicarse que la sentencia da razones suficientes para descartar que su motivación hubiera originado indefensión.

SEXTO

Por el quinto y último motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente el quebrantamiento de las normas que rigen las formas esenciales del juicio, con el argumento de que la prueba pericial no se ajustó a lo interesado.

Pues bien, teniendo por finalidad esa prueba la concreción de los daños y perjuicios derivados de la demora en el procedimiento de declaración de bien de interés cultural, no apreciada responsabilidad patrimonial alguna en el actuar de la Administración autónomica demandada, se revela la prueba como innecesaria, por lo que también procede la desestimación de este motivo.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por EDIFICACIONES PORRAS FONTIVEROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 1734/04 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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