STS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4455/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Galán González, en representación de la sociedad SUNSTAR SUISSE, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 537/2009 , seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de mayo de 2009, que acordó la desestimación del recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 25 de febrero de 2009, que inadmite la solicitud de restablecimiento de derechos instado en relación con el impago de la 17ª anualidad de la patente 5521/23 «cepillo interdental» por presentarse fuera del plazo legalmente establecido. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil DENTAID, S.L., representada por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 537/2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos el recurso interpuesto por "SUNSTAR SUISSE S.A." contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la sociedad SUNSTAR SUISSE, S.A. recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la sociedad SUNSTAR SUISSE, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de enero de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, tenga por interpuesto y formalizado recurso de casación contra la Sentencia nº 1276 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2012 en el procedimiento ordinario 537/2009 y, previstos los trámites pertinentes y con base en los motivos formulados en el cuerpo del presente escrito, dicte sentencia por la que:

1. Declare haber lugar al presente recurso de casación, case y deje sin efecto la sentencia recurrida.

2. Una vez casada la Sentencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 c ) y d) LJCA , acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo nº 537/2009 interpuesto por SUNSTAR contra las resoluciones de 25 de febrero y 7 de mayo de 2009 dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, revocando las mismas y ordenando a la OEPM reanudar la tramitación de la solicitud de restablecimiento de derechos cursada en su día por mi mandante para su pronunciamiento sobre el fondo.

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CUARTO

Por providencia de fecha 2 de abril de 2013 se acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil DENTAID, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de la entidad mercantil DENTAID, S.L. presentó escrito el día 14 de mayo de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y acuerde su unión al recurso de su razón, sirviéndose tener por formalizada en nombre e interés de DENTAID, S.L. la oposición al recurso de casación interpuesto por SUNSTAR SUISSE S.A., y previos los demás trámites legales pertinentes, se digne en su día dictar sentencia en la que, desestimando los motivos de casación articulados de adverso, declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todas sus partes la sentencia nº 1276 dictada el 20/09/2012 por la Secc. Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Cont.-Adtvo. nº 537/2009 , que desestimó la demanda planteada por SUNSTAR SUISSE S.A. y declaró ser conforme a Derecho el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas recurrido que confirmó la inadmisión, por extemporánea, de la solicitud de dicha firma para que se le restablecieran sus derechos a resultas de la declaración de caducidad de su Patente de invención nº 552.123 por impago de las 17ª anualidad; y por la que aún casarse la sentencia de instancia y estimar que dicha solicitud se presentó dentro de plazo, proceder al análisis de todas las cuestiones objeto de debate en sede administrativa y acordar entonces la improcedencia de dar lugar a la pretensión entablada en vía administrativa por la recurrente para tal restablecimiento, al no haber acreditado haber actuado con la diligencia requerida por las circunstancias exigidas legalmente; con imposición en uno y otro caso de las costas a la recurrente.

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  2. - El Abogado del Estado, presentó escrito el día 31 de mayo de 2013, en el que tras efectuar, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

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SEXTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil SUNSTAR SUISSE, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de mayo de 2009, que acordó la desestimación del recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 25 de febrero de 2009, que inadmite la solicitud de restablecimiento de derechos instada en relación con el impago de la 17ª anualidad de la patente 5521/23 «cepillo interdental» por presentarse fuera del plazo legalmente establecido.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Como hemos tenido oportunidad de declarar en diversos recursos siguiendo la reiterada Jurisprudencia del T.S., la figura del restablecimiento de derechos, tiene una finalidad muy concreta, cual es restablecer los derechos del interesado, cuando habiendo empleado la diligencia debida de cara a un plazo con respecto a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin embargo pierde su derecho. La "restitutio in integrum" no puede entenderse como una puerta para subsanar la falta de observancia de un plazo, que siempre son obligatorios o preclusivos, o una vía para subsanar la falta de aportación de un documento al expediente, u otras irregularidades similares.- La cuestión fundamental para la aplicación de esta institución al caso que nos ocupa es analizar si concurre o no es el del requisito de la "diligencia debida". El solicitante fundamenta su pretensión en la existencia de un error humano o técnico debido a fuerza mayor a pesar de que su sistema informático y de seguimiento de expedientes es absolutamente satisfactorio y que en el caso que nos ocupa el daño se ha producido por un inexplicable error.- En efecto, la diligencia exigible es un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse en cada caso , debemos valorar en el presente que la inobservancia no se debe a un error de un particular sino que la tramitación se realiza por una agencia especializada, y de reconocido prestigio en la que trabajan profesionales que conocen la existencia de los plazos y las consecuencias en caso de incumplimiento, y que por razones imponderables no resultó efectivo en el caso presente.

"Dispone el art. 25 de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre de Marcas que :

" 1. El solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo correspondiera a la interposición de un recurso tendrá como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La solicitud sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado . Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 3 del art. 32.

3. La solicitud deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de restablecimiento de derechos.

4. Será competente para resolver la solicitud el órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, en los apartados 1 y 2 del art. 14, en el apartado 1 del art. 15 y en el apartado 2 del art. 19. Tampoco serán aplicables estas disposiciones respecto del plazo de interposición de un recurso contra un acto declarativo de derechos.

6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o al titular de una marca, éste no podrá alegar sus derechos contra un tercero que, de buena fe, hubiere comercializado productos o hubiere prestado servicios bajo un signo idéntico o similar a la marca durante el período comprendido entre la pérdida del derecho sobre la solicitud o sobre la marca y la publicación de la mención del restablecimiento de ese derecho.

7. No procederá el restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre la marca cuando en el período comprendido entre la pérdida de aquél y la presentación de la solicitud de restablecimiento un tercero haya solicitado o registrado de buena fe un signo idéntico o similar.

8. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7".

A su vez, el art. 8 del RD 2424/1.986 de 10 de Octubre que sería de aplicación preferente porque precisamente regula la aplicación del Convenio de Munich de 5-Octubre-1.973 sobre la Concesión de Patentes Europeas, establece literalmente que: "La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de la mención de la concesión de la patente, o en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición o a la limitación.

Una copia de los dibujos que figuren en el fascículo de la patente europea deberá acompañar a la traducción, aun cuando no contenga expresiones a traducir.

Asimismo, cuando el titular no tenga domicilio ni sede social en España será necesario que la traducción del texto sea realizada por un Agente de la Propiedad industrial acreditado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o por un intérprete jurado nombrado por el Ministerio Español de Asuntos Exteriores y Cooperación.".

En el presente supuesto, consta de forma indubitada en el expediente administrativo que el plazo para el pago de la 17 anualidad expiró el día 31-Marzo-2007 por lo que se pudo haber realizado en el plazo de un año a contar desde dicha fecha; es decir hasta el día 31-Marzo-2008, estando incluidos en éste año todos los llamados "plazos de gracia" para realizar el pago. Por tanto, habiendo solicitado el restablecimiento de derechos en fecha 18-Agosto-2008, fuera de plazo legalmente establecido, la Sala no puede entrar a valorar si existió o no diligencia por parte de la empresa especializada en las renovaciones de patentes, pues dicho juicio solo procede cuando la solicitud se ha presentado dentro del referido plazo de un año. .

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y en falta de motivación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley matriz de esta jurisdicción y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse y no ofrecer una respuesta razonada y argumentada en Derecho sobre cuestiones planteadas, relativas a la interpretación de los preceptos de rigen los plazos para solicitar la restitución de derechos al titular de una patente en caso de impago de una anualidad.

El segundo motivo de casación, que se sustenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia recurrida haber infringido normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, el artículo 25.2 y la disposición adicional séptima de la Ley de Marcas , puestos en relación con el artículo 77 del Reglamento de Patentes , al no tomar en consideración que los pagos de las anualidades vencidas de las patentes pueden regularizarse dentro del año siguiente al término del periodo hábil de pago.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primer motivo de casación articulado, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, basado en la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva y en falta de motivación, ya que advertimos que no elude pronunciarse respecto de la interpretación de las disposiciones que rigen los plazos para solicitar el restablecimiento de derechos por el titular de una patente en caso de impago de una anualidad, en cuanto que la confirmación de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas se sustenta en la aplicación del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, que, según se expone, determina que la solicitud sólo será admisible en el plazo de una año a partir de la expiración del plazo no observado, atendiendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En efecto, consideramos que carece de fundamento el reproche casacional que se formula a la Sala de instancia por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva y por adolecer la sentencia de falta de motivación, ya que constatamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se exponen con convincente rigor jurídico los criterios que determinan la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, rechazando que pueda interpretarse el artículo 25 de la Ley de Marcas , en el sentido mas favorable a la efectividad de los derechos, tal como se propugnaba en el escrito de demanda formulado en la instancia, con base en la aplicación del artículo 3.1 del Código Civil , que avalaría que en la expresión del «plazo no observado» se debería incluir el plazo de gracia habilitado en la Ley para el cumplimiento de la obligación inobservada, porque, según se recuerda, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe utilizar la restitutio in integrum para subsanar la falta de observancia de un plazo sin cumplimentar los presupuestos y formalidades procedimentales establecidos en dicho precepto legal.

Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

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Y, en este mismo sentido, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala, que se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia y de la obligación de motivación, que se engarza en el deber del juez de dictar un fallo congruente con las pretensiones de las partes y de motivar, adecuadamente, las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, sin que sea suficiente, en determinados supuestos, la motivación por remisión, si no se contienen los elementos de juicio que fundamentan la decisión judicial o no se corresponde, por error, con los presupuestos fácticos alegados en ese concreto proceso ( SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 3/2011, de 14 de febrero :

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia ha contestado de forma suficiente a las alegaciones expuestas con carácter sustancial en el escrito de demanda, relativas a combatir la interpretación de la Oficina Española de Patentes y Marcas del artículo 25.2 de la Ley de Marcas , por lo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y la decisión judicial, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 25.2 y de la disposición adicional séptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en relación con el artículo 77 del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes .

El segundo motivo de casación articulado no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, al sostener, confirmando el criterio del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que el restablecimiento de los derechos de la patente, derivado de la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad, está condicionada a la presentación de la solicitud en el plazo de un año, computado a partir de la expiración del plazo no observado, que, en este supuesto, se corresponde con la finalización del plazo en que procedía satisfacer el abono de la 17ª anualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , y el artículo 84 del Reglamento de ejecución, que determinan la fecha de vencimiento de cada anualidad y el periodo hábil para efectuar el pago, que se fija en un mes.

En efecto, no compartimos la tesis casacional que postula la entidad recurrente, de que debe computarse el plazo hábil para la presentación de la solicitud de restablecimiento de derechos incluyendo el plazo de gracia concedido para su regularización, con base en una interpretación conjunta del artículo 25.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y del artículo 77 del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, tomando como dies a quo la fecha de vencimiento de la obligación de pago de la anualidad y los doce meses posteriores en los que puede realizarse válidamente el abono, por cuanto consideramos, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 15 de diciembre de 2010 (RC 525/2010 ), que contradice el contenido del referido artículo 25.2 de la Ley de Marcas , aplicable a las patentes, en relación con la disposición adicional séptima del citado Cuerpo legal , que estipula que la solicitud de restablecimiento de derechos «sólo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado», sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de esta disposición fundada en el principio de equidad, que promueva la ampliación del plazo establecido para el restablecimiento del derecho en caso de impago de la anualidad vencido el plazo, que vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Por ello, rechazamos que carezca de virtualidad para resolver el presente recurso de casación la doctrina formulada en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 , porque en su planteamiento subyace la pretensión de que se reconozca el derecho a que se amplíe el plazo de presentación de la solicitud de restablecimiento de derechos, mediante la adición de un «plazo de gracia» que tendría amparo en lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de Patentes , sin tener en cuenta que no cabe confundir, como advertimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013 (RC 3197/2012 ), los plazos habilitados para la rehabilitación de derechos de las patentes en supuestos de caducidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , con el régimen procedimental que rige el restablecimiento de derechos de la patente ex artículo 25 de la Ley de Marcas .

En último término, debe significarse que la interpretación que realiza la Sala de instancia es acorde con lo dispuesto en los artículos 86 y 122 del Convenio de 5 de octubre de 1973, sobre Concesión de Patentes Europeas , que incorpora la legislación española de patentes, que establece una regulación específica del cómputo del plazo hábil de presentación de la petición de restablecimiento de sus derechos, en el supuesto de impago de una tasa anual, al referir que debe deducirse del plazo de un año a contar de la expiración del plazo no observado el plazo suplementario de gracia conferido para satisfacer válidamente la obligación tras su vencimiento.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad SUNSTAR SUISSE, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 537/2009 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad SUNSTAR SUISSE, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 537/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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