STS 550/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2013
Fecha26 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada ante esta Sala por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia núm. 316/2011, de 4 de octubre, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 378/2011 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 21/2010/0001, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León, en autos de concurso abreviado núm. 21/2010. Han sido partes recurridas la entidad "SERVICIOS TEXTILEÓN, S.L." y la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MANUFACTURAS TELENO, S.L.", no encontrándose personadas ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Administración de la Seguridad Social, presentó demanda incidental contra la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MANUFACTURAS TELENO, S.L.", en la que solicitaba «[...] la actualización de la cuantía del crédito con calificación de crédito contra la masa, incluyendo principal y recargos, y asimismo su pago conforme establece el artículo 154 de la Ley Concursal , teniendo a la Administración Concursal por parte demandada y dando traslado a ésta y a las demás partes personadas en autos a los efectos de esta Ley y, tras los trámites de aplicación dicte sentencia estimatoria de esta demanda ordenando modificar la lista de acreedores para que el crédito contra la masa de mi mandante sea fijado en la cuantía de 5.133,56 euros, y sea satisfecho en la fase en la que se haya el concurso, condenando a las demás partes a estar y pasar por dicha modificación.».

SEGUNDO

La demanda fue presentada en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León con fecha 18 de marzo de 2011. Una vez admitida a trámite, se acordó emplazar a la entidad "SERVICIOS TEXTILEÓN, S.L." y a la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MANUFACTURAS TELENO, S.L.", para su contestación.

TERCERO

D.ª Susana Belinchón García, Procuradora de los Tribunales, designada por la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MANUFACTURAS TELENO, S.L." presentó escrito de contestación a la demanda, en el que suplicó al Juzgado: «[...] se dicte sentencia en la que se estime parcialmente en cuanto al reconocimiento del importe de 4.845,45 €, devengado como principal de cuotas posteriores a la declaración del concurso como crédito contra la masa, desestimándose en los demás extremos.»

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de lo Mercantil núm. 1 de León dictó la Sentencia núm. 9/2011, de 11 de abril , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor, de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de marzo de 2011, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 4.845,45 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 9/2011, de 11 de abril, dictada por el Magistrado-Juez de lo Mercantil núm. 1 de León y suplicó a la Audiencia Provincial: «[...]se dicte sentencia por la que se califiquen los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se reconozca como créditos contra la masa la cantidad de 288,11 €, en concepto de recargos.»

SEXTO

Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, formalizando, únicamente, oposición la representación procesal de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MANUFACTURAS TELENO, S.L.".

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el rollo núm. 378/2011 , y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 316/2011, de 4 de octubre , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 11 de abril de 2011 , en los autos de Incidente Concursal 21/2010/001, concurso 21/10, que confirmamos íntegramente sin imposición de las costas de la apelación.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 316/2011, de 4 de octubre, dictada en apelación por la sección primera de la Audiencia Provincial de León , argumentando como único motivo de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 84.2.5 .º y 154 de la Ley Concursal .

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personada la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se dictó Auto de 29 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva decía: «LA SALA ACUERDA:

»1°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 378/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 21/2010 del Juzgado Mercantil nº 1 de León.

»2°) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.»

DÉCIMO

Mediante providencia de 8 de julio de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 5 de septiembre del mismo año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal para que se le reconociera como crédito contra la masa el importe de la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengadas por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades correspondientes al recargo por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado.

Tanto el Juez del concurso como la Audiencia Provincial ante la que se interpuso recurso de apelación circunscribieron el reconocimiento como crédito contra la masa a la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. No reconocieron que la cantidad que se reclamaba como recargo tuviera la consideración de crédito contra la masa. Para adoptar esta decisión, tomaban en consideración que la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento puntual de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social, pero en el caso enjuiciado la empresa se encontraba declarada en concurso. Se argumentaba la contradicción que supondría considerarlos como créditos subordinados si se tratara de recargos devengados antes de la declaración de concurso se considerarían y considerarlos créditos contra la masa cuando se devengaran con posterioridad a la declaración de concurso dado el trato privilegiado que esta última consideración supone. Otra razón esgrimida para denegar el reconocimiento de los recargos como créditos contra la masa era el carácter restrictivo que debía tener el reconocimiento de privilegios como el que supone la calificación de crédito contra la masa. Un último argumento relevante utilizado era que caso de considerar los recargos créditos contra la masa, se hacía recaer sobre el resto de los acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les es imputable.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación. Infracción de los arts. 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal

El Letrado de la Seguridad Social, tras justificar el interés casacional, ha formulado un único motivo de casación. En el mismo, con invocación de los arts. 25 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, argumenta que el recargo es deuda de Seguridad Social que nace "ex lege", se devenga de forma automática y por ministerio de la ley cuando concurre el supuesto de hecho previsto legalmente, que es la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso, y que recargo y principal se liquidan e ingresan conjuntamente, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos. Concluye el recurso alegando que la sentencia recurrida infringía el art. 84.2.5º al excluir los recargos de la consideración de crédito contra la masa porque dicho precepto no excluye expresamente los recargos, que son deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

TERCERO

Consideración de los recargos de la Seguridad Social correspondientes a cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en el recurso de casación. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2012, de 26 de noviembre, recurso núm. 1723/2010 , núm. 149/2013, de 15 de marzo, recurso núm. 1727/2010 , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas de Seguridad Social de la empresa declarada en concurso devengadas con posterioridad a dicha declaración comparten con el principal de dichas cuotas el carácter de crédito contra la masa. Esta sentencia sigue la línea jurisprudencial sentada en tales sentencias.

El régimen de dichos recargos es diferente según correspondan a cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, o a las devengadas con posterioridad. Respecto de los primeros, tales recargos son créditos concursales a los que la Ley Concursal atribuye la calificación de créditos subordinados. Por el contrario, ninguna previsión específica se contiene respecto de los recargos de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, más allá de la consideración general de créditos contra la masa que el art. 84.2.5º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, lo que hay que poner en relación con el art. 44 de la Ley Concursal , que establece como principio general que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ). Ciertamente, este precepto, en su vigente redacción, faculta a la administración concursal para alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Pero esta postergación no podrá afectar a los créditos de la Seguridad Social, entre otros, que son por tanto exigibles a su vencimiento. En consecuencia, por aplicación del art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social , la falta de pago a su vencimiento genera, entre otras consecuencias, el devengo del correspondiente recargo.

El art. 55.1 de la Ley Concursal excluye el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y que se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con determinadas excepciones que no son relevantes para el supuesto que analizamos. Esta exclusión de ejecuciones no impide que la cuota de Seguridad Social devengada tras la declaración de concurso tenga la consideración de crédito contra la masa, que sea exigible a su vencimiento y que su impago provoque el nacimiento del correspondiente recargo. Este recargo generado por la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada y el impago en el plazo fijado reglamentariamente de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a ese periodo tiene la consideración de crédito contra la masa por seguir la naturaleza del crédito principal, a falta de una previsión en contrario como la que sí existe para el caso de los recargos correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso.

Lo expuesto lleva a que el recurso deba ser estimado y que proceda reconocer como crédito contra la masa no solo el importe de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, sino también los recargos generados por el impago de las mismas en el periodo reglamentariamente previsto.

CUARTO

Costas

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las correspondientes a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ambos recursos resultan estimados. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por las serias dudas de derecho existentes en relación a la cuestión objeto del litigio, conforme prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 316/2011, de 4 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 378/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que:

    2.1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado Mercantil de León núm. 9/2011, de 11 de abril, en el incidente concursal núm. 21/2010/0001, que revocamos

    2.2.- Estimamos plenamente la demanda incidental formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.133,56 euros) por cuotas y recargos, correspondientes a la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

    2.3.- No hacemos expresa imposición de las costas de apelación ni de primera instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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