STS 565/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2013
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal 803/2010, que a nombre de CONSTRUCCIONES, OBRAS PUBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS, S.L. se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, contra la Entidad CONSTRUCCIONES, OBRAS PUBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que estimando la actualización, se reclame a la Administración concursal, de la entidad concursada, el abono de la cantidad adeudada en concepto de "créditos contra la masa" a la TGSS, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de enero de 2011, que se acompaña con el presente escrito, y que asciende a 2 2. 571,11 euros [...]".

  2. El Procurador D. Pablo Calvo Liste en representación de la Administración concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES, OBRAS PUBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS, S.L, contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dictar sentencia en su día en la que se acuerde:

    1. Declarar la improcedencia, y consiguiente exclusión, como créditos contra la masa del importe de 3.030,48 euros reclamados por la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de recargo sobre la cuotas de Seguridad Social de los meses de julio a octubre de 2010, ambos inclusive, manteniendo las cantidades ya reconocidas por importe de 19.540,63 euros en la Lista definitiva como principal devengado en esos mismos meses.

    2. Imponer las costas a la demandante, si se estima que concurren los requisitos legales para este tipo de pronunciamientos [...] "

  3. El Juez de lo Mercantil nº 1 de León dictó Sentencia nº 39/2011 con fecha 14 de febrero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien debe serle reconocido como crédito contra la masa a fecha 10 de enero de 2011 del importe de 19.540,63 €, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La representación de la Administración concursal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES, OBRAS PUBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS, S.L, se opuso al recurso.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia el 29 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León (antiguo 1 ª Instancia 8), en los autos de Incidente Concursal núm. 8035/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia sin imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2011, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 26 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 255/2011 , dimanante del incidente concursal nº 803/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

    1. ) Queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso interpuesto".

  9. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 8 de julio de 2013, para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, en el procedimiento de Concurso abreviado nº 803/2010 de la entidad CONSTRUCCIONES, OBRAS PUBLICAS Y PROMOCIONES SALVADOR CALLEJA E HIJOS, S.L. (en adelante la concursada o PROMOCIONES CALLEJA), solicitando que se reconociera como crédito contra la masa por un importe de 22.571,11 euros, incluyendo en esta cantidad el principal y los recargos de Seguridad Social generados con posterioridad a la declaración de concurso de la empresa concursada.

La sentencia del Juez Mercantil nº 1 de León, estimó parcialmente como crédito contra la masa la suma de 19.540,63 €, importe del principal de las cuotas devengadas, no así los recargos de 3030,48 €.

Apelada la Sentencia por el Letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2011 de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, en el rollo de apelación 255/2011 , desestimó el recurso. La sentencia de la Audiencia Provincial razona en su sentencia, de acuerdo con los criterios fijados por la propia Audiencia Provincial en su sentencia de 2 de febrero del año 2010 y reiterados en otras posteriores.

  1. La Audiencia Provincial, tras configurar lo que debe entenderse por crédito contra la masa y señalar que el art. 84.2.5º LC no incluye los recargos en los créditos laborales posteriores a la declaración de concurso como consecuencia de la actividad empresarial del concursado ( art. 44 LC ), admite posiciones encontradas sobre esta materia en los Juzgados y Audiencias Provinciales. Examina la naturaleza de los recargos (ex arts. 25 y 27 LGSS ), el carácter excepcional de los créditos contra la masa, la influencia que el reconocimiento de los recargos tendría en la postergación del resto de los créditos ordinarios, el carácter coercitivo de los mismos y su función disuasoria como incentivo del pago, lo que no es compatible con el orden legal del pago que se fija en el art. 154 LC , debiendo aplicarse un sistema de pago autónomo derivado de la Ley Concursal. Aún tratándose de recargos por deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, siguen siendo obligaciones accesorias. Otra solución haría recaer sobre el resto de acreedores las consecuencias del incumplimiento legal que no les resulta imputable.

Por todos estos motivos la sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación sin costas.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 27 de octubre de 2006 , de la Rioja de 6 de octubre de 2008 y de Asturias de 8 de octubre de 2007 reconocen la naturaleza de crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10, ap. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social ( RD 1415/2004), entiende que los recargos son deudas de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia " del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor ", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 525/13 de 5 de septiembre , 512/13 de 29 de julio , 507/12 de 26 de julio , 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 294/11 de la Audiencia Provincial de León de 29 de julio de 2011, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación 255/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 14 de febrero de 2011 , en el incidente 803/2010, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de 3.030,48. -€ (tres mil treinta euros con cuarenta y ocho céntimos de euro) en concepto de recargos, correspondientes a la certificación administrativa acompañada junto con la demanda emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 751/2013, 4 de Diciembre de 2013
    • España
    • 4 Diciembre 2013
    ...casación. Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 551/13 de 1 de octubre , 565/13 de 2 de octubre , 525/13 de 5 de septiembre , 512/13 de 29 de julio , 507/12 de 26 de julio , 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 1......
  • STS 269/2014, 2 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Junio 2014
    ...del único motivo de casación. Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 565/2013 de 2 de octubre , 550/2013 de 26 de septiembre , 551/2013 de 1 de octubre , 525/13 de 5 de septiembre , 512/13 de 29 de julio , 507/12 de 26 de julio , 37......
  • SAP A Coruña 429/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 Diciembre 2013
    ...2012, se ha elevado esta deuda, a 31 de diciembre de 2012, a la cantidad de 4.149.020,29 euros. Y no olvidemos que, como señala la STS de 2 de octubre de 2013, que "en tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al......
  • SAP Murcia 655/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...STS 525/2013, 9 de septiembre, STS 550/2013, de 26 de septiembre ; STS 549/2013, de 30 de abril, STS 551/2013, de 1 de octubre y STS 565/2013, de 2 de octubre ) Tercero Costas La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la LEC Vis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR