STS, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 823/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Rogelio y DON Luis Francisco , contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 1435/2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y EL AYUNTAMIENTO DE MORCÍN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Rogelio y D. Luis Francisco , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada y la entidad Pública Empresarial (SEPES), que se confirma por ser ajustado a Derecho, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Rogelio y D. Luis Francisco , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº R/2008/17, de fecha 28 de febrero de 2008, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo anterior nº 2006/0382 de fecha 29 de noviembre de 2006, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiado con motivo del Proyecto de Actuación Industrial de Argame (Morcín), en la cantidad de 64.180,87 € más los intereses de demora, que en caso correspondan y en el que se interesaba se anulara la resolución recurrida, fijando el justiprecio en la cantidad de 498.431,62 €, más intereses legales correspondientes que se devengarán desde la tasación y en si día se dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y por tanto declare no ser ajustadas a derecho en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...en su día dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

El Principado de Asturias, por escrito de 25 de abril de 2011, se opone al recurso de casación, suplicando a la Sala: "...dicte sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a los recurrentes".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de D. Rogelio y D. Luis Francisco , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2010 (rec. 1435/08 ) por la que desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 28 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo de 29 de noviembre de 2006, por lo que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada con motivo del Proyecto de Actuación Industrial de Argame (Morcín).

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 43 de la LEF , art. 27 de la Ley 6/1998 y art. 348 de la LEC . Y ello por entender que la sentencia se aparta del valor real de mercado al fijar el justiprecio conforme al método residual, desechando la aplicación del art. 43 de la LEF , libertad estimativa, con base a la aplicación del art. 23 de la Ley 6/1998 . El recurrente considera que el art. 23 de la Ley 6/1998 no supone una verdadera y necesaria limitación al contenido del art. 43 de la LEF . La parte entiende que los valores contenidos en la Ponencia de Valores catastrales están desfasados en una diferencia del 400% a 800%, sin que puede limitarse la interpretación de la perdida de vigencia de tales Ponencias a una perdida formal, pues ello supone incurrir en un formalismo contrario al art. 43 de la LEF . La parte también entiende vulnerado el art. 348 de la LEC al haber negado la sentencia de instancia todo valor a los razonamientos contenidos en el informe pericial sobre la inaplicabilidad de la Ponencia de valores catastrales, en especial las paginas 9 y ss del informe emitido por doña Sacramento en el que se admite la vigencia formal de la Ponencia pero no así la económica, por el desfase significativo de tales valores respecto del mercado inmobiliario.

  2. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por falta de motivación y congruencia de la sentencia exigida por el art. 218 de la LEC . Los recurrentes consideran que la sentencia se limitó a resolver en pocas líneas la falta de vigencia material de los valores contenidos en las Ponencias y, por ende su inaplicabilidad, cuestión a la que la parte le había dedicado una extensa argumentación

TERCERO

Perdida material de la Ponencia de Valores Catastrales.

El análisis de este primer motivo casacional exige empezar por aclarar que para la valoración del suelo urbanizable (apto para urbanizar) no es posible acudir al criterio de libertad estimativa contenido en el art. 43 de la LEF , ni considerar viable una infracción de dicho precepto legal amparándose en el art. 23 de la Ley 6/1998 , pues tal y como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Enero de 2008 , "...El artículo 23 de la Ley 6/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada".

Ello permitiría descartar sin mayores consideraciones la viabilidad de este primer motivo. Ahora bien, dado que la parte también invoca como infringido art. 27 de la Ley 6/1998 , argumentando la inaplicabilidad de los valores contenidos en la Ponencia de Valores catastrales al entenderlos completamente desfasados, propugnando una pérdida de vigencia material de tales Ponencias, procede abordar esta alegación.

La parte aduce que las Ponencias, aun estando formalmente vigentes, deben dejar de aplicarse, utilizando para ello el criterio sentado en el art. 43 de la LEF , cuando se demuestre que los valores en ella contenidos no se corresponden con los del mercado. Y que la sentencia incurrió en una valoración arbitraria de la prueba pericial al no entrar a considerar las razones por las que el perito, pese a considerar formalmente vigente la Ponencia, consideraba que había existido un desfase respecto al valor real del mercado.

La respuesta tampoco puede ser favorable. Existe una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) "que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 )". Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010 ), dijimos que " ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél".

Y en el supuesto que nos ocupa, tal y como acertadamente afirma la sentencia de instancia, la Ponencia de Valores Catastrales se había aprobado por resolución de la Dirección General del Catastro de 20 de octubre de 1999 con efectos a partir del 1 de enero de 2000 y la valoración de los bienes ha de referirse al 20 de octubre de 2003, fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, según el artículo 24.1 de la Ley 6/1998 , al seguirse el procedimiento de tasación conjunta, por lo que formalmente estaba vigente, sin que tampoco la parte aprecie una modificación sobrevenida del planeamiento general que incide en las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para esa finca en la elaboración de la Ponencias Catastrales.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Finalmente tampoco cabe apreciar ni una falta de motivación ni una valoración arbitraria de la prueba, pues la sentencia ha motivado suficientemente, y con apoyo en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo sobre la materia, la vigencia de la Ponencia de valores catastrales y su aplicación al supuesto enjuiciado. Y, por otra parte, al desechar el informe pericial que se apartada del método legal de valoración, lejos de constituir una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, supuso la aplicación correcta y acertada del método legalmente aplicable y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo para valorar tales bienes, sin que fuere necesario extenderse en mayores consideraciones para descartar una prueba pericial, que recordemos no es vinculante para el tribunal, cuando la misma se aparta de los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado su oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y D. Luis Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2010 (rec. 1435/08 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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