STS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.592/2.010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 17 de marzo de 2.010 en el recurso contencioso- administrativo número 240/2.008 , sobre adjudicación de concesiones para la gestión directa por corporaciones municipales e insulares de canales digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2.010 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por el Ayuntamiento de El Rosario contra el Decreto 376/2007, de 16 de octubre, por el que se adjudican las concesiones para la gestión directa por corporaciones municipales e insulares de canales digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como contra el Decreto 163/2006, de 14 de noviembre, que aprobó el Reglamento que regula el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y el régimen de gestión directa por corporaciones municipales e insulares de canales digitales de televisión de ámbito local. La sentencia anula, por no ser conforme a derecho, el artículo 4.7, apartado primero, del Decreto 163/2006 , desestimando el resto de pretensiones formuladas por la corporación demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de abril de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho presentando el escrito por el que interpone el mismo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ;

- 2º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, de los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 3º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y de sus respectivas normas de desarrollo; de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; de la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y del Decreto autonómico 163/2006, de 14 de noviembre, que aprobó el Reglamento que regula el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y el régimen de gestión directa por corporaciones municipales e insulares de canales digitales de televisión de ámbito local.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y resuelva conforme al artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción .

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de diciembre de 2.010.

CUARTO

No habiéndose personado en forma parte recurrida alguna, se han declarado conclusas las actuaciones y posteriormente, por providencia de fecha 28 de mayo de 2.013, se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de octubre de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad Autónoma de Canarias interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ). La Sentencia impugnada estima en parte el recurso entablado por el Ayuntamiento de El Rosario contra el Decreto 376/2007, de 16 de octubre, por el que se adjudicaban las concesiones para la gestión directa por las corporaciones municipales e insulares de canales digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Canarias; por dicha estimación parcial se anulaba el artículo 4.7, apartado primero, del Decreto 163/2006, de 14 de noviembre , impugnado indirectamente en el recurso.

En lo que ahora importa, la Sentencia recurrida funda el fallo estimatorio en las siguientes consideraciones:

"

SEGUNDO

Centrada una de las peticiones deducidas en el suplico de la demanda en la anulación del art. 4.7, apartado primero, del Decreto 163/2006, de 14 de noviembre , y en la necesidad de interpretar dicho precepto en sentido distinto al que resulta del mismo, es de vital importancia la solución que se ha dado a esta cuestión por la reciente sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2010 (recurso 134/2007 ) y en cuyo pronunciamiento o fallo se declaró la nulidad del citado art. 4.7 del Decreto 163/2006 con base en lo razonado en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia y que es del tenor literal siguiente:

"Regulado en el art. 4, apartados 6 y 7 del Decreto 163/2006 el procedimiento a cumplir, tratándose del supuesto de las televisiones de ámbito municipal, cuando sean diversas las corporaciones municipales comprendidas en una misma demarcación televisiva que soliciten el otorgamiento de la concesión, caso en el que es exigido la concertación del sistema de gestión conjunta de la televisión pública entre todas las corporaciones interesadas, conviene observar que una vez concluso el plazo para presentar solicitudes de otorgamiento de concesiones, el órgano competente en materia de radiodifusión y televisión ha de dirigirse a las corporaciones municipales afectadas instándoles a decidir mediante cuál de los instrumentos previstos en la legislación vigente se proponen efectuar la mencionada gestión de forma conjunta, debiendo seguidamente las corporaciones municipales constituir formalmente, en el plazo determinado en la convocatoria de otorgamiento de concesiones, la entidad que va a gestionar la televisión local conjunta y comunicarlo fehacientemente al órgano competente en materia de radiodifusión y televisión, por lo que a la vista de este trámite, que llega a su punto álgido, a efectos de decidir lo cuestionado en el fundamento de derecho tercero de la demanda, cuando el apartado 7 del art. 4 del Decreto dispone que transcurrido el antedicho plazo sin que se haya producido el acuerdo de gestión conjunta de la televisión local y se haya notificado oportunamente al órgano competente por parte de las corporaciones afectadas, se entenderá desistido el derecho de todas ellas a la gestión de un canal digital de televisión local por ondas terrestres, previa resolución que se notificará al interesado, viene a inferirse que este desistimiento, con extensión plúrima, que es puesto en tela de juicio por la Administración accionante, entraña una solución que puede conducir a la eventualidad de que si uno solo de los Ayuntamientos incluidos en una demarcación televisiva que comprenda también a otras Entidades Locales, muestra oposición, se desentienda o aparte del acuerdo del sistema de gestión conjunta de la televisión local, se genere el resultado de quedar bloqueado el acceso de los demás Ayuntamientos interesados a la gestión del programa de televisión local reservado a todos ellos dentro de los múltiples locales con tecnología digital, imposibilitándose de esta forma la televisión municipal local en la citada demarcación pese al interés común de gestionarla, de ahí que ante esta contingencia resulte conveniente arbitrar por la Administración de la Comunidad Autónoma demandada una fórmula subsidiaria y equitativa encaminada a evitar que aquellas Entidades Locales que han manifestado y mantenido su interés en la gestión del programa de televisión local de forma conjunta se vean perjudicadas por el desistimiento de cualquiera de las demás Corporaciones Municipales incluidas en la misma demarcación televisiva y queden desposeídas, por tanto, del derecho a la gestión del programa de televisión local que tienen reservado dentro de los múltiples locales en tecnología digital, circunstancia que determina la procedencia de anular y dejar sin efecto el epígrafe 7 del art. 4 de Decreto 163/2006 a los fines de que se le dé una redacción en justos términos, teniendo en cuenta lo reseñado con el fin de impedir que una determinada Entidad Local inserta en una demarcación televisiva compartida con otras Corporaciones municipales y que se aparte o difiera del sistema de gestión conjunta de la televisión local, se convierta en árbitro único para decidir sobre la gestión del canal digital y pueda unilateralmente dejar privadas de esta función a las demás Entidades Locales que incluidas en la misma demarcación televisiva, estén interesadas en dicho menester"

TERCERO

Como quiera que el Ayuntamiento de El Rosario solicitara, junto con las Corporaciones Municipales de Güimar y Candelaria, la gestión directa de un programa de televisión digital local dentro del canal múltiple 24 de la demarcación de Santa Cruz de Tenerife y en cuyo ámbito quedaban comprendidos los municipios de Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna, Güimar, Candelaria, El Rosario, Tegueste y Arafo, se está en el caso de que al no haber figurado la Entidad Local demandante ni los citados Ayuntamientos de Güimar y Candelaria entre las concesiones administrativas conjuntas otorgadas por el Decreto Territorial 376/2007, de 16 de octubre, para la gestión directa por corporaciones municipales de canales digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Canarias, exclusión que vino motivada por la actitud renuente de los Ayuntamientos de Santa Cruz de Tenerife y de Tegueste, quienes, al no haberse llegado a adherir al consorcio o sistema de gestión conjunta de la televisión pública a constituir entre todas las corporaciones interesadas en un programa de televisión digital local dentro del canal múltiple 24, dieron lugar a que por aplicabilidad del nº 7 del art. 4 del Decreto 163/2006, de 14 de noviembre , se entendiera desistido el derecho de la totalidad de las corporaciones municipales afectadas y, por ende, del Ayuntamiento recurrente, a la gestión de un canal digital de televisión local por ondas terrestres, viene a derivar de todo ello que habiendo sido declarado nulo el nº 7 del art. 4 del Decreto 163/2006 en virtud de sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2010 , haya de estarse a la nueva redacción que por la Administración se dé, en cumplimiento y ejecución de dicha resolución judicial y de la presente, al meritado precepto anulado, con las resultas de quedar condicionada al contenido del nuevo texto reglamentario la pretensión actora, deducida en el suplico de la demanda, de obtener, para el consorcio de la televisión digital en constitución obrante en el expediente, la gestión de un programa o canal dentro del múltiple digital local de la Demarcación "Santa Cruz de Tenerife", en cuanto esta Sala no está facultada para introducirse en el ámbito de la potestad reglamentaria de la Administración y decidir sobre materias a esta última reservadas en exclusiva." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

" FALLAMOS [...]

Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de El Rosario contra el acto administrativo impugnado, anulando, por no ser conforme a Derecho, el art. 4.7, apartado primero del Decreto 163/2006, de 14 de noviembre , debiendo estar la Administración demandada a lo reseñado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución judicial, con desestimación del resto de las peticiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, sin hacer expresa imposición de costas." (parte dispositiva)

El recurso de casación se articula mediante tres motivos. En el primer motivo, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que requiere que las sentencias indiquen si son o no firmes y los recursos que, en su caso, caben contra ellas. El segundo motivo, también amparado en el artículo 88.1.c), se basa en la infracción del artículo 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la deficiente motivación de la Sentencia impugnada, al no señalar ningún precepto legal que se considere infringido. El tercer motivo, acogido éste al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la infracción de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y de sus respectivas normas de desarrollo; de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; de la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y del Decreto autonómico 163/2006, de 14 de noviembre, que aprobó el Reglamento que regula el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y el régimen de gestión directa por corporaciones municipales e insulares de canales digitales de televisión de ámbito local; la infracción del citado bloque normativo se debería a que el Decreto 163/2006 constituye un ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de televisión y medios de comunicación social, del que sin embargo se anula un apartado sin expresar qué precepto legal ha sido infringido.

SEGUNDO

Sobre la pérdida de objeto del presente recurso.

La Comunidad Autónoma recurrente impugna la Sentencia de instancia disconforme con el fallo que anula el artículo 4.7 del Decreto autonómico 163/2006, impugnado indirectamente en el recurso contencioso administrativo. Ocurre, sin embargo, que pese a que la Sentencia impugnada en el presente recurso de casación incorpora al fallo la declaración de nulidad del citado precepto, el mismo había sido ya anulado por la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de marzo de 2.010 (recurso contencioso administrativo 134/2007) a la que se remite la propia Sentencia ahora impugnada en el fundamento de derecho segundo.

La citada Sentencia de 2 de marzo de 2.010 no fue impugnada por la Comunidad Autónoma recurrente, que sí ha impugnado en cambio esta segunda declaración de nulidad. Ahora bien, la Sentencia de 2 de marzo de 2.010 sí fue impugnada en casación por la Administración del Estado en recurso que ha sido desestimado por Sentencia de esta Sala de 3 de este mes (RC 2.392/2.010 ). Con dicha Sentencia de casación la nulidad del precepto controvertido ha ganado firmeza, privando de objeto al presente recurso de casación.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el recurso por pérdida de objeto, al haber quedado firme en otro procedimiento la declaración de nulidad de un precepto reglamentario, cuya validez constituye precisamente la pretensión de fondo del presente recurso de casación.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 17 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 240/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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