STS 817/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2013
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Paloma Martín Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, incoó procedimiento abreviado nº 3870/2012 contra Raúl , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha cuatro de febrero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 11 de agosto de 2012 sobre las 7 horas, Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo de la compañía Iberia NUM000 , procedente de Montevideo (Uruguay), llevando en el interior de su organismo 73 bolas de una sustancia que según resultó del posterior análisis contenía cocaína con un peso neto de 757 gramos y una pureza del 82,9 %, lo que hace un total de 627,55 gramos de cocaína pura que Raúl traía con la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas en nuestro país, lo que en el mercado ilícito hubiera supuesto un beneficio económico de 86.529,34 euros en el caso de su venta al por mayor ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Raúl como autor penalmente responsable de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 90.000 € de MULTA, imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la sustancia intervenida.- Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 368 y 376 CP en relación con el artículo 21 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) condenó a Raúl como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias gravemente lesivas para la salud, en su modalidad de transporte ( art. 368.1 CP ), sin apreciar en su conducta circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, multa y accesoria correspondiente.

SEGUNDO

Frente a este pronunciamiento se alza el penado en casación, articulando un único motivo en el que, por el cauce de la infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), interesa la aplicación del art. 376, que relaciona genéricamente con el art. 21, ambos del Código Penal .

Para el recurrente, fueron circunstancias ajenas a su voluntad las que le impidieron colaborar más activamente en momentos anteriores al juicio oral, viéndose imposibilitado para ello como consecuencia, por un lado, de las amenazas que había recibido para el caso de que, siendo descubierto, decidiera colaborar y, por otro, a causa de la barrera idiomática, que limitó sus posibilidades de comunicar a su abogado esa voluntad hasta disponer de un intérprete, estando ya entonces muy avanzada la instrucción. Tales habrían sido las razones por las que no aportó datos a la investigación sino en el acto del juicio, disponiendo únicamente de los que expuso en dicho momento.

  1. El art. 376.1 del Código Penal es del siguiente tenor literal: "En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado" .

    Tal y como ha subrayado esta Sala de Casación en las SSTS núm. 953/2006, de 10 de octubre , 234/2007, de 23 de marzo , ó 622/2011, de 15 de junio , por citar algunas, la primera característica de este tipo privilegiado es su carácter instrumental, estando dirigido a fines de política criminal con los que favorecer la lucha contra el narcotráfico -especialmente, el ejecutado por delincuentes organizados- mediante una especie de arrepentimiento activo que, comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz dirigida a alguna de las finalidades expuestas. A medio camino entre el desistimiento y la confesión, la aplicación del tipo privilegiado queda, pues, circunscrita a una clase muy concreta de infracciones penales, como son las relativas al tráfico de drogas.

    El precepto fija también unos requisitos de carácter parcialmente acumulativo, ante cuya concurrencia gozará el Tribunal de potestad para poder rebajar la pena en uno o dos grados, sin merma alguna de la exigencia motivacional. Se establece así la posibilidad de reducir la pena a aquellos sujetos que, habiendo abandonado voluntariamente las actividades delictivas, asimismo colaboren activamente con las autoridades o sus agentes. Las finalidades que pueden pretenderse con esa actitud colaboradora sí pueden ser alternativas, describiéndose en el precepto sustantivo como impedir la producción del delito, obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o bien impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. No es necesario en este caso que se conjuguen todas: bastará una sola de ellas. La confesión de los hechos debe redundar, por lo tanto, en una colaboración eficaz con alguna de las finalidades expuestas, no pudiendo operar el tipo privilegiado en otro caso, sino a lo sumo la atenuante de confesión a la que con carácter general se refiere el art. 21.4ª CP , de darse sus presupuestos.

  2. El primer obstáculo a la estimación de la queja lo encontramos en el presupuesto de intangibilidad fáctica que exige el cauce legal utilizado por el recurrente. Según una constante doctrina de esta Sala de Casación (entre otras, STS núm. 291/2012, de 26 de abril ), el art. 849.1º LECrim obliga a respetar el relato fáctico para, desde él, examinar si se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. La narración de hechos representa el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia tras valorar el material probatorio disponible, y tal valoración probatoria, que no puede suplir este Tribunal por la suya propia (STS núm. 297/2009, de 20 de marzo ), no puede ser cuestionada desde el art. 849.1º LECrim .

    Sucede en nuestro caso que nada expresa el relato fáctico que permita entender aplicables los preceptos sustantivos que se citan. La debilidad probatoria es, sin duda, la causa por la que el Tribunal de instancia no incorpora a los hechos probados elemento alguno del que extraer esa tesis atenuatoria interesada en el recurso, en ninguna de sus facetas (tipo privilegiado o atenuante genérica), lo que habría podido determinar la inadmisión de plano de la queja ( art. 884.3º LECrim ).

    No obstante, ha aceptado esta Sala en alguna ocasión (v.gr. SSTS núm. 953/2006 de 10 de octubre , ó 738/2009, de 8 de julio ) que la relación de los actos concretos de colaboración, así como su relevancia y eficacia se incluya no sólo en el «factum», sino también en la fundamentación jurídica, a efectos de valorar su real aportación a las investigaciones policiales. Por ello, nos detendremos también en el estudio de las razones a las que obedece en este caso tal omisión fáctica, que no es otra que la valoración negativa que merecen a la Audiencia Provincial los datos proporcionados por el acusado en sede de enjuiciamiento, tan imprecisos y escuetos que, después de su análisis (FJ. 3º), los considera insuficientes a los fines pretendidos.

    Ninguna de las exigencias del art. 376.1 CP -dos inexcusables y otras alternativas- concurre en el supuesto que nos ocupa. El recurrente fue sorprendido «in fraganti» a su llegada a España en un vuelo internacional, siendo las sospechas policiales las que condujeron a realizarle la placa radiológica que evidenció el transporte de una copiosa cantidad de cocaína en el interior de su organismo, bajo la mecánica conocida en el argot como «mulero». La detección de las sustancias en ese momento preliminar, sin confesión o reconocimiento previo por parte del hoy recurrente, no puede sino llevar a descartar la presencia del primero de los presupuestos exigibles, cual es el abandono voluntario del actuar delictivo.

    Si lo anterior pudiera conducirnos de nuevo a rechazar la queja sin mayor argumentación, nos encontramos además con que a lo largo de toda la instrucción el recurrente mantuvo una actitud silente. Los datos que luego analizaremos sólo los vino a manifestar en el acto del juicio oral, como él mismo reconoce. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que careció de intérprete para poder comunicar antes su voluntad de colaborar. Sin embargo, a muy diferente conclusión se llega desde el examen de las actuaciones ( art. 899 LECrim ). Al presentarle la Guardia Civil el pliego de derechos que le asistían como detenido, redactado no sólo en español sino también en polaco por ser éste su idioma materno o primera lengua, se pronunció el detenido favorablemente a ser asistido por un intérprete (F. 10), derecho del que nuevamente fue informado con carácter previo a su primera declaración ante el Juez instructor (F. 26 y 27). Y en el acto de esta primera declaración judicial consta, en efecto, asistido tanto de abogado como de intérprete de polaco, acogiéndose entonces a su derecho a no declarar (F. 28).

    Desde ese momento hasta el de enjuiciamiento no se produce incidencia o circunstancia alguna favorable a la pretensión ejercitada. El acta extendida con el resultado de la vista da cumplida cuenta del contenido de la declaración prestada por el acusado. Admitió el porte de la droga y reconoció también que ni en el aeropuerto ni ante el Instructor quiso declarar. Sólo en la vista vino a aportar esos datos en los que pretende fundamentar su petición, pero que la Audiencia no consideró suficientemente significativos. Entre ellos, la referencia a un compatriota denominado Anton como persona de contacto en Barcelona que, a su vez, le habría puesto en conexión con un tal Limpiabotas , residente en Humanes. Cierto es que, según documenta el acta (F. 32, rollo de sala), el acusado refirió entonces algún aspecto sobre la forma habitual en la que estos sujetos procederían a traer la droga, con destino a Austria o Suiza. Sin embargo, todo queda ahí. De hecho, interrogado expresamente por su Letrado acerca del número telefónico del que el primero de aquellos sujetos sería usuario, afirma no poder darlo "porque lo ha cambiado varias veces" . No se indaga más por la Defensa. Tampoco procede el acusado espontáneamente a referir o concretar más. Por ello mismo, ha de convenirse con la Sala de instancia en que lo aportado carece de entidad como para, por sí solo, sustentar el tipo privilegiado que se pretende, cuya naturaleza se muestra incompatible con esa precaria descripción.

  3. Tampoco desde estos solos datos se justifica una atenuación simple del art. 21.4ª CP . Sobre este último precepto, al que también se refiere el recurrente en el enunciado del motivo, hemos de recordar los términos en que se ha planteado esta Sala en alguna ocasión (v.gr. STS núm. 697/2007, de 17 de julio ) la relación del art. 376 CP con la atenuante genérica de confesar la infracción a las autoridades ( art. 21.4ª CP ), habiendo establecido las diferencias entre ambas al objeto de delimitar los ámbitos de aplicación y su posible compatibilidad. Así, mientras que la atenuante del art. 21.4ª CP requiere, como presupuesto material, la confesión del acusado y, como elemento cronológico, que se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, la colaboración no está condicionada por ningún límite temporal y no precisa materializarse a modo de confesión, pudiendo revestir otras modalidades. Nótese que la modificación de dicho precepto operada por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, buscando una interpretación más flexible de este tipo privilegiado, suprimió los requisitos de la presentación ante las autoridades y de la confesión de los hechos en los que hubiera participado el colaborador que exigía el precepto en su originaria redacción. En un segundo orden de cosas, las dos instituciones obedecen a un mismo fundamento, por lo que no pueden apreciarse simultáneamente: el tipo privilegiado del art. 376, con un ámbito de aplicación más amplio, abarcará los supuestos hasta ahora incardinables en la circunstancia genérica de arrepentimiento del art. 21.4ª CP (vid. Circular 1/2005 de la Fiscalía General del Estado).

    No se observan en la conducta del recurrente los presupuestos característicos de la atenuante de confesión: cronológicamente, el reconocimiento se produce en sede oral, faltando así uno de los requisitos básicos del art. 21.4ª CP . La manifiesta tenencia de la droga impide, igualmente, atribuir mínima relevancia atenuatoria a la simple aceptación de los hechos, ni siquiera por analogía.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En consecuencia, las costas deben ser impuestas al recurrente ( art. 901 LECrim , inciso 2º).

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Raúl frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en fecha 04/02/2013 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Madrid 330/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...aplicación de la atenuación tiene la relevancia o trascendencia de la colaboración del acusado pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.013 ( STS nº 817/2013), de 24 de enero de 2.014 ( STS nº 40/2014) y de 18 de septiembre de 2.015 ( STS nº 541/2015 Apreciam......
  • SAP Barcelona 376/2020, 29 de Julio de 2020
    • España
    • 29 Julio 2020
    ...más amplio, abarcará los supuestos hasta ahora incardinables en la circunstancia genérica de arrepentimiento del art. 21.4ª CP ( STS 817/2013, de 22 de octubre ). Pues bien en el presente caso, antes de empezar el análisis fáctico de lo ocurrido debemos descartar la posibilidad de aplicació......
  • SAP Asturias 351/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...puede encontrarse con Justiniano (Bar Beliart - sic-)". SEXTO A propósito de la atenuante de confesión ( art. 21.4ª C.P .), la STS 817/2013, de 22 de octubre , hace notar que requiere, como presupuesto material, la confesión del acusado y como elemento cronológico que se produzca antes de c......
  • SAP Barcelona 578/2016, 11 de Julio de 2016
    • España
    • 11 Julio 2016
    ...adicción a las drogas en un proceso prolongado,de larga evolución, con el deterioro psicosomático asociado al consumo habitual .( STS de 22 de octubre de 2013 ).Lo que ha acuñado la doctrina y jurisprudencia en el término de delincuencia funcional,entendiendo por tal aquella que tiene como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR