STS 793/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones legales de la acusación particular ejercida por ASSOCIACIÓ E-CRISTIANS ; ALTERNATIVA ESPAÑOLA y CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) de fecha 30 de enero de 2013 en causa seguida contra Jose Pablo ; Celia , Agapito , Carmelo , Eutimio , Isaac , Leonor , Nazario , Severino , Luis Antonio y Socorro , por delitos de: aborto ilegal, falsedad documental; asociación ilícita e intrusismo profesional, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal , los recurrentes que ejercen la acusación particular representados por la procuradora doña María Jesús González Díaz y por los procuradores don Gabriel de Diego Quevedo y don Pedro Moreno Rodríguez y como parte recurrida Jose Pablo representado por la procuradora doña Mª Dolores Moral García; Celia representada por la procuradora doña Cayetana Zulueta Lucssinger; Agapito y Eutimio representados por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández; Carmelo representado por el procurador don Raúl Sánchez Vicente; Isaac representado por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez; Leonor y Luis Antonio representados por la procuradora doña Dolores Martín Cantón; Nazario representado por la procuradora doña Estrella Moyano Cabrera; Severino representado por el procurador don Adolfo Morales Hernández San Juan y Socorro representada por la procuradora doña Belén Aroca Florez. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 33 de Barcelona, incoó diligencias previas núm. 3353/2006, contra Jose Pablo ; Celia , Agapito , Carmelo , Eutimio , Isaac , Leonor , Nazario , Severino , Luis Antonio y Socorro y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) procedimiento abreviado 113/2011 que, con fecha 30 de enero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Previo.- En el relato de hechos, y en cuanto la descripción de las distintas interrupciones voluntarias de embarazo que son objeto de acusación, se va a mantener el orden y la determinación numérica otorgada por el Ministerio Fiscal ya desde su escrito de conclusiones provisionales, que ha sido asumida además por el resto de las partes y por el propio tribunal durante el juicio, en aras a una mayor claridad sistemática. De la misma forma, la totalidad de las pacientes que acudieron a las clínicas, a las que ya en fase de instrucción, incluso cuando tenían la condición procesal de imputadas, se las identificó con una clave alfanumérica, serán mencionadas por la misma junto con su nombre de pila e iniciales, con la finalidad de mantener, en su actual condición de testigos, en la medida de lo posible su anonimato por las especiales condiciones que les afectan y la necesidad de dar protección a su derecho a la intimidad, figurando su filiación completa en las correspondientes piezas separadas que se incoaron por el juzgado de instrucción a tal efecto.

PRIMERO

El acusado Jose Pablo , médico especializado en cirugía, titulado en España, y colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona desde el año 1978, en el año 2007era propietario y director de las cínicas GINEMEDEX, SA, TCB y GRUPO BARNAMEDIC, además de ser presidente de la FUNDACIÓN MORÍN. Tales clínicas, todas ellas localizadas en la ciudad de Barcelona, estaban dedicadas a la medicina ginecológica, y entre sus actividades se encontraba la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, para la que estaban debidamente habilitadas administrativamente.

En concreto, Jose Pablo , en las fechas antes dichas, era propietario y Director Medico de la clínica GINEMEDEX, S.A. sita en la calle Dalmases 61 bajos de Barcelona, clínica autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo del primer y segundo trimestre, de la que era administrador único y socio junto con la sociedad BARINVEST de la que a su vez era socia la esposa del acusado, también acusada Celia .

Igualmente era el propietario y Director Medico de la clínica TCB. S.L. (Técnicas Científicas de Barcelona) sita en la calle Dalmases 34, bajos de Barcelona, de la que era socio único y administrador único, clínica también autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo del primer y segundo trimestre y en la que su esposa Celia enfermera de profesión, colegiada en el Colegio oficial de enfermería de Barcelona desde 1995, realizaba funciones de dirección con la supervisión del acusado. Por su parte la sociedad TCB S.L. tenia arrendados los locales de la calle Vía Augusta 281-285 bajos de Barcelona, a nombre de CBM-MC y Grupo BARNAMEDIC, de los que el acusado también era director y responsable, así como de la Fundación Morín sita igualmente en la calle Vía Augusta numero 281-285 bajos de Barcelona. En los locales de CBM estaba ubicado un servicio de información para los Centros de Atención Primaria, denominado Línea Activa que.

En esas fechas el acusado ya no era Director Médico y accionista de la clínica EMECE, sita en la calle Anglí nº 39 bis de Barcelona, clínica autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo durante el primer trimestre, condiciones que sí había ostentado en años anteriores.

La acusada Socorro , auxiliar de clínica, que trabajaba como administrativa en la clínica EMECE desde el año 1986, y mantenía una relación de gran confianza con los acusados Jose Pablo y Celia , de común acuerdo tanto con ellos como con la entonces nueva dirección de la clínica, derivaba desde la clínica EMECE a las mujeres embarazadas que solicitaban interrumpir su embarazo pero excedían los plazos legales para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (en lo sucesivo IVE) para las que EMECE estaba habilitada, remitiéndolas a las clínicas GINEMEDEX o TCB, remisión que comportaba una comisión económica, sin que haya resultado probado que fuera la acusada quien percibiera tales cantidades. Socorro , y de la misma forma otras trabajadoras de la clínica, en ocasiones acompañaba personalmente a las mujeres embarazadas en sus desplazamientos a la clínica en la que se le iba a efectuar la IVE y les indicaba los tramites que debían seguir.

Además de los mencionados, durante el año 2007 colaboraban de forma de forma habitual y continuada en los mencionados centros médicos el acusado Severino , medico especialista en psiquiatría que trabajaba para las clínicas GINEMEDEX y TCB desde el año 2006, habiéndolo hecho antes en otros centros dirigidos por el Dr. Jose Pablo , acudiendo a las clínicas por las tardes de lunes a viernes y el sábado por la mañana, si bien en ocasiones acudía a las clínicas cuando era requerido fuera de su horario habitual. Y Luis Antonio , también medico especialista en psiquiatría, que trabajaba también en las clínicas GINEMEDEX y TCB desde el año 2006, acudiendo a las clínicas los martes y los miércoles por la mañana, si bien esporádicamente acudía en otros días y horarios. Ambos eran los encargados de evaluar la situación psiquiátrica de las pacientes, tanto la capacidad volitiva respecto de la decisión adoptada como la existencia de síntomas que apuntaran a cualquier psicopatología indicativa de una situación de grave peligro para su salud psíquica, así como emitir los dictámenes a los que se refiere la legislación vigente sobre las IVES autorizadas.

Para su valoración, y al margen que pudieran existir antecedentes documentados, se basaban en el resultado del denominado test de Goldberg y en una entrevista personal con las pacientes. Sin embargo, en algunas ocasiones tal entrevista personal no llegaba a producirse, basando en estos casos el dictamen exclusivamente en el contenido del mencionado test y el los datos de anamnesis que constaban en la historia clínica. En todos los casos examinados se utilizaba para el dictamen un modelo estandarizado en el que constaba como diagnóstico médico una "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", valorando que la paciente se encontraba en una situación de "grave peligro para su salud psíquica", al que se unía un informe manuscrito. El contrato de servicios era verbal y percibían un fijo semanal de 750 euros en el caso de Luis Antonio y entre 500 y 700 euros en el de Agapito , independientemente de los informes que realizaran.

También eran colaboradores de las clínicas los anestesistas Nazario , médico, que se había colegiado en el año 2005 en el Colegio de Médicos de Madrid, y que trabajaba para el Dr. Jose Pablo desde principios del año 2006, al menos durante el año 2007 colaboraba en la actividad antes descrita, realizando sedaciones y anestesias en interrupciones voluntarias del embarazo en los casos y en las clínicas que la dirección médica le indicaba. Sin embargo, en los casos en los que intervenía, en las hojas de anestesia no aparecía su nombre sino el de los acusados Leonor o Isaac , sin que haya resultado probado que éstos fueran conocedores de tal suplantación no que percibieran remuneración económica por ello.. La acusada Leonor , médico anestesista, quien desde el año 1998 trabajaba en distintas clínicas del Dr. Jose Pablo , en el año 2007 prestaba sus servicios en la clínica TCB, los lunes y miércoles por las mañanas y viernes alternos, sin que haya resultado probado que ejerciera su actividad en GINEMEDEX, realizando sedaciones y anestesias en interrupciones voluntarias del embarazo en el primero de los centros mencionados. De igual manera el acusado Isaac , médico anestesista, quien trabajaba con el Dr. Jose Pablo desde 1995, y en el año 2007 prestaba sus servicios en la clínica TCB los martes y los jueves por la mañana y viernes alternos también por la mañana, y en GINEMEDEX puntualmente cuando era requerido para cubrir ausencias, realizando sedaciones y anestesias en interrupciones voluntarias del embarazo en las mencionadas clínicas. Los dos últimos tenían contrato mercantil de prestación de servicios, percibiendo una cantidad de dinero por acto médico realizado que variaba entre los 60 y los 90 euros dependiendo de la edad gestacional del feto. No consta, sin embargo que Nazario percibiera cantidad alguna por su actividad.

Por último, ejercían su profesión de cirujanos ginecológicos el acusado Agapito , médico con especialidad en ginecología, con titulación homologada en España, quien trabajaba con el Dr. Jose Pablo desde el año 2003 y en el año 2007, colaboraba en la actividad antes descrita, realizando interrupciones voluntarias del embarazo en las clínicas GINEMEDEX y TCB desplazándose a una u otra en función de las indicaciones recibidas por la dirección médica, el acusado Carmelo , médico especialista en ginecología, quien trabajaba para las clínicas del Dr. Jose Pablo desde el año 1992 y en el año 2007 acudía a la clínica TCB de lunes a viernes por las mañanas y a la clínica GINEMEDEX de lunes a viernes por las tardes, colaboraba en la actividad antes descrita, realizando interrupciones voluntarias del embarazo en ambas clínicas.

El acusado Eutimio , médico especialista en ginecología, con titulación en España, quien trabajaba para el Dr. Jose Pablo desde el año 2002 y dejo de trabajar en sus clínicas a finales del 2005 o principios del 2006, no obstante lo cual en el año 2007, colaboraba en la actividad antes descrita, realizando interrupciones voluntarias del embarazo en la clínica TCB por acuerdo verbal con la dirección bajo dos modalidades distintas: en ocasiones alquilaba los servicios de quirófano para intervenir a pacientes propias, y en otras era reclamado para llevar a cabo la técnica de "dilatación y evacuación" en la que estaba especializado, técnica novedosa que en aquella época era dominada por pocos ginecólogos en nuestro país.

La presentación de distintas denuncias genéricas sobre la presunta actividad ilícita en tales centros dio lugar a una investigación iniciada en el año 2006, que culminó en el mes de noviembre de 2007, con la practica de entradas y registros en las clínicas antes mencionadas, autorizadas judicialmente por auto del Juzgado nº 33 de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2007.

En el curso de tales entradas y registros se intervinieron, entre otros efectos y documentos, las historias clínicas de las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas durante el año 2007 en GINEMEDEX y TCB, haciendo un total de 2780; asimismo en la clínica TCB se hallaron sellos de los doctores Cornelio , Guillermo , Eutimio , Agapito y Cosme y documentación, ordenadores, discos duros y libros de quirófano.

En muchas de las historias clínicas aparecen los nombres de profesionales que no habían intervenido en los actos médicos que allí se señalan, tanto en algunos informes médico quirúrgicos como en la hoja de control postoperatorio o en la de anestesia. Circunstancia que se repite en los libros de quirófano y en otros documentos, sin que haya resultado probada la autoría material de tales alteraciones. En concreto, se consideran como falsas dos de las firmas del Dr. Carmelo en las hojas en que se recogen los datos de la paciente, sin que pueda afirmarse con certeza la falsedad de las puestas en duda en los informes de asistencia, si bien tampoco se reconocen como indubitadas. En el caso del Dr. Agapito se consideran como falsas un total de 60 firmas en documentos como los informes clínicos, las hojas de control postoperatorio, consentimientos informados y hojas de anamnesis. En cuanto al Dr. Isaac , un total de 23 firmas en las hojas de anestesia se declaran asimismo como falsas.

De la misma forma, en la mayoría de los casos en los que se había detectado una probable malformación en el feto, se incorporó a la historia clínica un informe genérico denominado "dictamen en el tercer supuesto", sin diagnostico concreto, con el sello Don. Guillermo y con una firma ilegible cuya autoría no pertenece al mismo y sin que conste tampoco que autorizara el uso del sello con su nombre.

B - En la clínica TCB, durante el año 2007, se llevaron a cabo, entre otras, las siguientes interrupciones voluntarias del embarazo que han sido objeto de acusación:

  1. 1 - En fecha 19 de enero de 2007 Adela . residente en Cartagena, Murcia, afecta de una enfermedad muscular que le provocaba ataques de rabdiomilisis recidivante (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM191 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que abrió la historia clínica NUM000 ( pieza separada 135) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no constando de forma fehaciente quien llevó a cabo la sedación aunque en la hoja de anestesia figura la firma del también acusado Isaac .

  2. 2 - En fecha 31 de enero de 2007 Trinidad . residente en Zaragoza (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM192 ) acudió a la clínica TCB para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras hábersele detectado al feto acortamiento del cubito y radio bilateral y mano en pinza, siendo atendida por personal de la clínica que abrió la historia clínica NUM001 (pieza separada 156) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente.

    Fue intervenida el 1 de febrero de 2007, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac . LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.

  3. 3 - En fecha 2 de febrero de 2007 Gabriela . residente en Sant Feliu de Guixols, Gerona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM002 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de unas 24 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle sido detectada una infección por citomegalovirus, siendo atendida por personal de la clínica que abrió la historia clínica NUM003 (pieza separada 129) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía, fue intervenida al día siguiente, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo la intervención, ni que actuara como anestesista la acusada Leonor .

  4. 4 - En fecha 7 de febrero de 2007 María Dolores . residente en Vendrell, Tarragona, que manifestaba atravesar una difícil situación personal (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM004 ) acudió a la clínica TCB embarazada de unas 23 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que abrió la historia clínica NUM005 (pieza separada 133) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado, en la que consta la edad gestacional de 23 semanas y 1 días más-menos 10 días, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , actuando como anestesista la acusada Leonor .

  5. 5 - En fecha 20 de febrero de 2007 Hortensia . residente en Esparraguera, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM006 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de 16 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por la acusada Socorro , que la remitió a TCB acompañándola personalmente. Una vez en TCB se le abrió la historia clínica NUM007 ( pieza separada 101) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 23 de febrero practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no quedando acreditado que realizara la sedación la acusada Leonor .

  6. 6 - En fecha 5 de marzo de 2007 Yolanda . residente en Cerdanyola, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM008 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de 20 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por la acusada Socorro , quien la derivó a la clínica TCB, donde se le abrió la historia clínica NUM009 (pieza separada 78) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, sin que exista certeza sobre la identidad del ginecólogo interviniente, actuando como anestesista la acusada Leonor .

    B-7 En fecha 6 de marzo de 2007 Gracia . residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM010 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 18 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo tras manifestar haber ingerido una medicación que podía afectar al embarazo, siendo atendida por personal de la clínica donde se abrió la historia clínica NUM011 (pieza separada 104) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 8 de marzo de 2007, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac a pesar de que consta su nombre en la hoja de anestesia.

  7. 8 - En fecha 8 de marzo de 2007 Virtudes . inmigrante residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM193 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 18 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM012 (pieza separada 105) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

  8. 9 - En fecha 21 de marzo de 2007 Elisenda . residente en Badalona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM013 ) acudió a la clínica TCB para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado al feto anhidramnios, riñones no funcionantes, siendo atendida por personal de la clínica, que abrió la historia clínica NUM014 (pieza separada 120) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones en el feto. Al día siguiente le fue practicada la interrupción voluntaria del embarazo por el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac . Además de los dictámenes que justificaban la malformación descrita, se incorporó a la historia clínica un informe genérico de fecha 21 de marzo de 2007 denominado dictamen en el tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo y una firma ilegible cuya autoría ha sido negada por el mismo. LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.

  9. 10 - En fecha 22 de marzo de 2007 Sandra ., residente en Sant Esteve DŽEn Bas, Girona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM015 ) acudió a la clínica TCB para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado al feto el síndrome de Turner, siendo atendida por personal de la clínica que abrió la historia clínica NUM016 (pieza separada 122) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones en el feto, síndrome de Turner y el peligro para la salud física o psíquica de la madre, constando en la historia clínica un dictamen de los laboratorios de análisis que detecta compatibilidad con la presencia de dos líneas celulares una monosomia x y una XX, en el que constan los nombres de tres facultativos como responsables de la validación.

    No obstante lo anterior, la historia clínica se tramito por el primer supuesto legal, obrando en la misma, entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino tras visitar a la paciente en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. Tras realizarle una ecografía confirmando su estado de gestación, le fue practicada la intervención ese mismo día por el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac . LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.

  10. 11 - En fecha 28 de marzo de 2007 Fátima . que entonces tenia 19 años de edad y un hijo, residente en Linares, Jaén (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM017 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del centro que abrió la historia clínica NUM018 (pieza separada 153) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino tras mantener una entrevista personal con la paciente en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac aunque figura su nombre en la hoja de anestesia.

  11. 12 - En fecha 29 de marzo de 2007 Socorro . que entonces tenia 18 años de edad, residente en Ordei, La Coruña (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM019 ) acudió a la clínica TCB embarazada de unas 22 (más- menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM020 (pieza separada 154) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía que confirmó su estado, y en el que consta la edad gestacional de 21 semanas y 5 días más- menos 12 días, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista el acusado Isaac .

  12. 13 - En fecha 2 de abril de 2007 María Angeles . residente en Vilanova i la Geltrú, Barcelona, que refería estar en tratamiento por depresión y atravesar una difícil situación económica y familiar (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM021 ) acudió a la clínica TCB embarazada de entre 12 y 16 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM022 (pieza separada 77) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito realizando la sedación la acusada Leonor .

  13. 14 - En fecha 4 de abril de 2007 Florinda . ciudadana extranjera residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM023 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras referir haber estado recibiendo medicación por un problema de tiroides, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM024 (pieza separada 131) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida al día siguiente, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio realizando la sedación el acusado Isaac .

  14. 15 - En fecha 13 de abril de 2007 María Consuelo ., residente en Noain Navarra (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM025 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 14 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del centro que abrió la historia clínica NUM026 (pieza separada 64) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito realizando la sedación el acusado Isaac . LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.

  15. 16 - En fecha 27 de abril de 2007 Fermina . residente en Castello D Ampuries, Girona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM027 ) acudió a la clínica TCB embarazada sin que conste que estuviera de más de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle sido detectada al feto una agenesia cuerpo calloso, siendo atendida por personal del centro, donde se abrió la historia clínica NUM028 (pieza separada 140) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo la grave malformación del feto, realizándose una ecografía a la embarazada en la que consta como edad gestacional 21 semanas y un día más-menos 13 días. Ese mismo día le fue practicada la interrupción voluntaria del embarazo por el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac , constando en la historia clínica una ecografía morfológica del Hospital de Santa Caterina destacando la impresión de mala configuración del cavum, un informe de Ecoclinic firmado por la Dra. Belinda en el que se concluía neurosonografía compatible con agenesia de cuerpo calloso, un informe del Hospital Clínico de Barcelona firmado por el Dr. Patricio que hace referencia a tales malformaciones y un informe genérico denominado dictamen en el tercer supuesto, de fecha 27 de abril de 2007, sin diagnostico concreto, con el sello Don. Guillermo con una firma ilegible, que ha sido negada por el mismo. Además la paciente aportó un informe de su ginecólogo habitual Dr. Federico , que había controlado el embarazo desde el principio en el que textualmente se dice "...Ante la evidencia de una malformación cerebral importante con riesgo evidente de déficits graves psicomotores, los padres deciden acogerse al derecho legal de la interrupción del embarazo", en el que se añade que Doña. Belinda y Don. Patricio son dos de los más prestigiosos ecografistas de la obstetricia catalana actual.

  16. 17 - En fecha 10 de mayo de 2007 Marí Jose . de 16 años en la fecha de los hechos, residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM029 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, constando la autorización expresa de su madre, siendo atendida por personal de la clínica, tras lo cual fue trasladada junto con su madre a la clínica TCB, donde se abrió la historia clínica NUM030 (pieza separada 113) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio realizando la sedación el acusado Isaac .

  17. 18 - En fecha 17 de mayo de 2007 Juana . residente en Oron, Burgos (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM031 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 19 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM032 (pieza separada 75) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Realizándole una ecografía que confirmó su estado gestacional, siendo intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo actuando como anestesista el acusado Isaac .

  18. 19 - En fecha 24 de mayo de 2007 Zulima . de 19 años de edad a fecha de los hechos, residente en Pamplona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM033 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM034 (pieza separada 74) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Realizándosele una ecografía que confirmó su estado gestacional, tras lo cual fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

  19. 20 - En fecha 29 de mayo de 2007 Julieta . (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM035 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 18 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM036 (pieza separada 76) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Realizándosele una ecografía que confirmó su estado gestacional, siendo intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

  20. 21 - En fecha 30 de mayo de 2007 Cristina . residente en Huesca (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM037 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siéndole realizada una ecografía que confirmaba su estado gestacional y siendo derivada a la clínica TCB. En TCB fue atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM038 (pieza separada 35) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Siendo intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación la acusada Leonor .

  21. 22 - En fecha 8 de junio de 2007 Zaida . residente en Corbera de Llobregat (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM194 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde la derivaron a la clínica TCB. En TCB fue atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM039 (pieza separada 97) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras realizarle una ecografía confirmando su estado de gestación y en la que consta como edad gestacional 14 semanas y 4 días (más-menos 10 días), fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

  22. 23 - En fecha 15 de junio de 2007 Salome . residente en Barcelona, que refería atravesar una difícil situación personal y familiar (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM040 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM041 (pieza separada 31) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras practicarle una ecografía que confirmaba su estado gestacional fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación la acusada Leonor .

  23. 24 - En fecha 18 de junio de 2007 Eugenia . residente en Barcelona, que refería atravesar una difícil situación personal (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM042 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 20 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde fue atendida por personal de la clínica que abrió la historia clínica NUM043 (pieza separada 51) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Más tarde fue acompañada a la clínica GINEMEDEX donde fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista la acusada Leonor .

  24. 25 - En fecha 20 de junio de 2007 Valle . residente en Sabadell, Barcelona, que refería atravesar una situación económica difícil (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM044 ) acudió a las dependencias de CBM-MC embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, donde le realizaron una ecografía que confirmó su edad gestacional, tras lo cual le indicaron que debía trasladarse a la clínica TCB, donde se abrió la historia clínica NUM045 (pieza separada 32) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio tras mantener una entrevista personal con la paciente en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Nazario , si bien en la hoja de anestesia figura el nombre de Leonor .

  25. 26 - En fecha 20 de junio de 2007 Irene . residente en Valencia (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM046 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras referir haberse estado medicando por problemas de salud y temer que la medicación hubiera afectado al feto, siendo atendida por personal del centro y abriéndose en TCB la historia clínica NUM047 (pieza 144) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la salud física o psíquica de la madre.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Siéndole practicada la intervención al día siguiente por el acusado Carmelo no quedando acreditada la intervención del acusado Agapito ni que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.

  26. 27 - En fecha 22 de junio de 2007, viernes, Covadonga . residente en Ibiza (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM048 ) acudió a la clínica GINEMEDEX para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo tras habérsele detectado al feto una cardiopatía estructural compleja y una probable displasia renal bilateral hipoplásica secundaria a obstrucción, refiriendo la paciente que los médicos le habían manifestado que el feto podía no llegar a término en la gestación o morir nada más nacer, siendo atendida por personal de la clínica que la derivó a TCB donde se le abrió la historia clínica NUM049 (pieza separada 166) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la salud física o psíquica de la madre.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. Siéndole practicada la intervención ese mismo día por el acusado Carmelo , actuando como anestesista el acusado Isaac . LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.

    B.28 - En fecha 28 de junio de 2007 Luz . residente en Santa Cruz de Tenerife (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM050 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM195 (pieza separada 162) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo la interrupción voluntaria del embarazo, ni la del anestesista.

    B.29 - En fecha 28 de junio de 2007 Antonieta . residente en Badalona, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM051 ) acudió, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que tras hacerle una ecografía y confirmar su estado de gestación, la emplazó para acudir al día siguiente a TCB donde se abrió la historia clínica NUM052 (pieza separada 58) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida el 29 de junio de 2007 practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación la acusada Leonor .

    B.30 - En fecha 11 de julio de 2007 Carmen . residente en Viladecans, Barcelona de nacionalidad extranjera, que refería haber estado en tratamiento psicológico en su país (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM053 ) acudió, a la clínica CBM embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo derivada a TCB donde se abrió la historia clínica NUM054 (pieza separada 16) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación la acusada Leonor .

    B.31 - En fecha 12 de julio de 2007 María Rosario . de nacionalidad extranjera, residente en Pamplona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM055 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde fue atendida por personal del centro y se le abrió la historia clínica NUM056 (pieza separada 73) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía que confirmó su estado de gestación y en la que figura como edad gestacional 15 semanas más- menos 7 días, fue intervenida el mismo día practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

  27. 32 - En fecha 12 de julio de 2007 Rosana . que en esa fecha tenia de 16 años de edad, residente en Almería , que refería atravesar un proceso depresivo (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM057 ) acompañada de su madre acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de dicho centro, abriendo la historia clínica NUM058 (pieza separada 147) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo, interviniendo como anestesista el acusado Isaac .

    B.33 - En fecha 19 de julio de 2007 Nabila A. de nacionalidad extranjera, residente en Vic, Barcelona, que refería haber sido abandonada por su pareja (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM059 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde fue atendida por personal del centro y donde se le abrió la historia clínica NUM060 (pieza separada 118) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 20 de julio de 2007, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo, interviniendo como anestesista el acusado Isaac .

    B.34 - En fecha 30 de julio de 2007 Julia . residente en El Belinda de LLobregat, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM061 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 17 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, remitida desde la clínica EMECE donde le habían hecho una ecografía confirmando su estado de gestación. En TCB fue atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM062 (pieza separada 10) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg con una firma que no ha sido reconocida como suya por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida el mismo día practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación la acusada Leonor .

    B.35 - En fecha 1 de agosto de 2007 Amparo . residente en Mollet del Valles, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM063 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 16 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndole la historia clínica NUM064 (pieza separada 57) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el día 3 de agosto de 2007 en la clínica GINEMEDEX, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

    B.36 - En fecha 3 de agosto de 2007 Virtudes . residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM065 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde se le hizo una ecografía en la que consta una edad gestacional de 15 semanas y 1día más-menos 10 días, tras lo cual fue derivada a TCB por la acusada Socorro . Una vez en TCB el personal de la clínica le abrió la historia clínica NUM066 (pieza separada 45) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

  28. 37 - En fecha 3 de agosto de 2007 Margarita . residente en Hospitalet de Llobregat, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM067 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de entre 12 y 16 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haber enfermado de varicela y habérsela transmitido al feto, siendo atendida por personal de ese centro que le realizó una ecografía confirmando su estado de gestación, tras lo cual fue derivada a TCB por la acusada Socorro , quien la acompañó personalmente a dicha clínica. Una vez allí fue atendida por personal de la misma que le abrió la historia clínica NUM068 (pieza separada 55) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , sin que haya resultado probado que interviniera en la sedación el acusado Isaac .

    B.38 - En fecha 29 de enero de 2007, Margarita . (tratándose de la misma paciente a que se refiere el hecho anterior) residente en Hospitalet de Llobregat, Barcelona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM067 ) acudió a clínica EMECE embarazada de 16(más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, al habérsele detectado al feto el síndrome de Dawn, siendo atendida por la acusada Socorro , quien, tras serle realizada una ecografía confirmando su estado de gestación, la derivó a TCB, acompañándola personalmente a tal clínica, donde el personal de la misma abrió la historia clínica NUM069 (pieza separada 55) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones en el feto.

    El mismo día se realizó la interrupción voluntaria del embarazo por el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac . En la historia clínica consta un estudio molecular de General Lab detectando la malformación, al que se unió un informe genérico de fecha 29 de enero de 2007 denominado dictamen en el tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo y una firma ilegible. La ginecóloga de la paciente Dra. Rosalia confirmó el diagnóstico, si bien el informe no obra en la historia clínica.

  29. 39 - En fecha 6 de agosto de 2007 Custodia . residente en Vitoria (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM070 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM071 (pieza separada 70) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no constando fehacientemente que realizara la sedación el acusado Isaac , a pesar de que aparece su firma en la hoja de anestesia.

  30. 40 - En fecha 9 de agosto de 2007 María Rosa . residente en Sant Quirze del Valles, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM072 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de 18 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado al feto el síndrome de Dawn, siendo atendida por personal de la clínica que le indico los tramites a seguir, y el entrego la documentación de la clínica, realizándole una ecografía, tras la cual fue derivada a TCB. Una vez en TCB se abrió la historia clínica NUM073 (pieza separada 29) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones en el feto, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac . En la historia clínica consta un dictamen de un laboratorio clínico detectando la malformación y un informe genérico de fecha 9 de agosto de 2007, denominado dictamen en el tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo y una firma ilegible, que ha sido negada por el mismo. La paciente aportó un informe de su ginecólogo Dr. Carlos Jesús confirmando el diagnóstico, si bien no obra en la historia clínica.

  31. 41 - Sobre el 14 de agosto de 2007 Paula . residente en Hospitalet de Llobregat, Barcelona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM074 ) acudió a la clínica CBM-MC embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que la derivó a la clínica TCB, abriéndole la historia clínica NUM075 (pieza separada 14) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional y en la que consta una edad gestacional de 14 semanas y cinco días más-menos 10 dúas, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo ni la del anestesista que llevó a cabo la sedación.

  32. 42 - En fecha 24 de agosto de 2007 Dolores . residente en Renteria, Guipúzcoa (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM076 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 15(más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde se le abrió la historia clínica NUM077 (pieza separada 82) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo ni la del anestesista que llevó a cabo la sedación.

  33. 43 - En fecha 24 de agosto de 2007 María Virtudes .. residente en Sant Feliu de Guixols, Girona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM078 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle detectado oligoamnios severo en el feto, siendo derivada a la clínica TCB, donde fue atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM079 (pieza separada 39). A pesar de tal diagnóstico se tramitó por el supuesto de grave riesgo para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación la acusada Leonor .

  34. 44 - En fecha 28 de agosto de 2007 Purificacion . que entonces tenia 18 años de edad, residente en Mataró, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM080 ) acudió, acompañada de su madre, a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de ese centro, abriendo la historia clínica NUM081 (pieza separada 8) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 28 de agosto de 2007, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista el acusado Isaac .

  35. 45 - En fecha 30 de agosto de 2007 Erica . residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM082 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado al feto oligoamnios severo, riñón derecho displásico multiquistico, presencia de RI hipoplasico de aspecto no funcionante, enfermedad renal letal, siendo atendida por personal del centro que le abrió la historia clínica NUM083 (pieza separada 134) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones en el feto, síndrome de Potter. Posteriormente se le realizo una ecografía confirmando su estado de gestación, siendo intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac . Además de los dictámenes que acreditaban la malformación irreversiblese, se adjuntó a la historia clínica un informe genérico de fecha 30 de agosto de 2007, denominado dictamen en el tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo y una firma ilegible cuya autoría no ha sido reconocida por el mismo. LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.

  36. 46 - En fecha 28 de agosto de 2007, Alejandra ., nacida el NUM084 -65, residente en Selva de Mar, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM085 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 16 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado al feto un síndrome de "Edward", donde se abrió la historia clínica NUM086 (pieza separada 9) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones en el feto y tras hacerle una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 1 de septiembre de 2009, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le haya practicado la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista el acusado Isaac .

    La paciente aportó un estudio de hibridación de Prenatal Genetics y se adjunto a la historia clínica un informe genérico de fecha 1 de septiembre de 2007, denominado dictamen en el tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo , desconociéndose si se aportó algún otro dictamen.

  37. 47 - En fecha 1 de septiembre de 2007 Sagrario . de 16 años de edad en esa fecha y residente en Blanes, Girona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM087 ) acudió acompañada de su madre, quien autorizó expresamente la intervención, a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndole la historia clínica NUM088 (pieza separada 128) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Siendo intervenida el mismo día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le haya practicado la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista el acusado Isaac .

  38. 48 - En fecha 7 de septiembre de 2007, Guillerma . residente en Sant Cugat del Valles, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM089 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado al feto una cardiopatía severa, siendo atendida por personal del centro, abriendo la historia clínica NUM090 (pieza separada 159) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones en el feto, y tras hacerle una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio realizando la sedación la acusada Leonor , constando en la historia clínica un estudio ecográfico en el que se sospechaba la malformación y un informe eco cardiológico detectando la malformación, así como un estudio ecográfico obstetricia morfológico revelando cardiopatía fetal severa, al que se unió un informe denominado dictamen en el tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo y una firma ilegible que ha sido negada por el mismo. LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.

  39. 49 - En fecha 14 de septiembre de 2007 Enma . residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM091 ) acudió a la clínica CBM embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, clínica en la que se le hizo una ecografía que confirmó su estado de gestación, tras lo cual trasladaron a TCB, donde fue atendida por personal de la misma que le abrió la historia clínica NUM092 (pieza separada 23) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Siendo intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista la acusada Leonor .

  40. 50 - En fecha 3 de octubre de 2007, Serafina . residente en Vilanova i la Geltrú, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM093 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado al feto defecto en labio izquierdo con defecto en paladar anterior, fisura labial y palatina unilateral, siendo derivada a TCB donde se abrió la historia clínica NUM094 (pieza separada 121). Siendo intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio realizando la sedación la acusada Leonor . Al margen de los dictámenes que acreditaban la malformación descrita se incorporó a la historia clínica un informe genérico denominado dictamen en el tercer supuesto, sin diagnostico alguno, con fecha 3 de septiembre de 2007 y con el sello Don. Guillermo y con una firma ilegible que no ha sido reconocida por el mismo. LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.

  41. 51 - En fecha 3 de octubre de 2007 Patricia . residente en Cambrils, Tarragona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM095 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, procedente de la clínica EMECE donde le habían realizado una ecografía confirmando su estado de gestación y remitiéndola a TCB, siendo atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM096 (pieza separada 124) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Siendo intervenida el mismo día, no quedando acreditado quien le practico la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista la acusada Leonor .

  42. 52 - En fecha 11 de octubre de 2007 Eloisa . que en esa fecha tenia 15 años de edad, residente en Cornella de Llobregat, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM097 ) acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, quien autorizó expresamente la intervención, embarazada de 21 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM098 (pieza separada 115) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras practicarle una ecografía que confirmo su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac .

  43. 53 - En fecha 17 de octubre de 2007 Amalia , residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM099 ) acudió a la clínica TCB para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo tras habérsele detectado al feto una hipoplasia cerebelosa siendo atendida por personal del centro que le abrió la historia clínica NUM100 (pieza separada 28), haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la grave malformación del feto. Siendo intervenida el día 17 de octubre de 2007, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , no quedando acreditado que fuera ayudado por el acusado Carmelo , realizando la sedación la acusada Leonor .

    Además de los dictámenes que acreditaban la malformación referida, se incorporó un informe genérico denominado dictamen en el tercer supuesto con el sello del Dr. Eutimio . LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.

  44. 54 - En fecha 17 de octubre de 2007 Esther . que en esa fecha tenía 15 años de edad, residente en Granollers, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM101 ) acudió a la clínica CBM, acompañada de su madre, quien autorizó expresamente la intervención, embarazada de 22 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde tras hacerle una ecografía y confirmar su estado gestacional, fueron derivadas a TCB. En TCB fueron atendidas por empleados de la clínica, abriéndole la historia clínica NUM102 (pieza separada 116) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio , tras mantener una entrevista personal con la paciente, en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el día 19 de octubre de 2007, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que practicó la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista la acusada Leonor .

  45. 55 - En fecha 17 de octubre de 2007 Ana María . residente en Tombiaine, Francia (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM103 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM104 (pieza separada 172) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que ninguno de los acusados realizara la interrupción voluntaria del embarazo, realizando la sedación la acusada Leonor .

  46. 56 - En fecha 18 de octubre de 2007 Marina . residente en Éibar, San Sebastián (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM105 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM106 (pieza separada 80) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación en la que figura como edad gestacional la de 15 semanas más-menos 8 días, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

  47. 57 - En fecha 23 de octubre de 2007 Elsa . que en esa fecha tenia 17 años de edad, residente en Sabadell, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM107 ) acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre y embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM108 (pieza separada 130) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac .

  48. 58 - En fecha 25 de octubre de 2007 Camila . residente en Pont de Pany, Francia, que en dicha fecha contaba con 16 años de edad (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM109 ) acudió a la clínica TCB, acompañada por sus padres, quienes autorizaron expresamente la intervención, embarazada de 22 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que le abrieron la historia clínica NUM110 (pieza separada 174) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac .

  49. 59 - En fecha 25 de octubre de 2007 Adriana . residente en Delf, Holanda, que en dicha fecha contaba con 16 años de edad (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM111 ) acudió a la clínica TCB, acompañada por su madre, que autorizó expresamente la intervención, embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM112 (pieza separada 175) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac .

  50. 60 - En fecha 29 de octubre de 2007 María Milagros . que en esa fecha tenia 16 años de edad, residente en Santa Coloma de Gramanet, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM113 ) acudió a la clínica EMECE, acompañada de su madre, quien expresamente autorizó la intervención, embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por la acusada Socorro . En la clínica EMECE le realizaron una ecografía confirmando su estado gestacional, tras lo cual, Socorro la derivó a TCB, donde el personal de la clínica le abrió la historia clínica NUM114 (pieza separada 126) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg cuya firma ha sido negada por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Siendo intervenida en la madrugada del 30 de octubre de 2007, no constando acreditada la identidad del ginecólogo que practicó la intervención, actuando como anestesista la acusada Leonor .

    B.61 . - En fecha 2 de noviembre de 2007 Teresa . residente en Huesca (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia N-3) (pieza separada 34), acudió a la clínica TCB embarazada de un número de semanas de gestación que no ha resultado acreditada, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del centro, no constando en las actuaciones la historia clínica por causas que se desconocen.

    B.62 . - En fecha 5 de noviembre de 2007 Marí Juana . residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM115 ), que padecía un trastorno ansioso depresivo agudizado por el fallecimiento de un familiar, acudió a la clínica TCB embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del centro, abriendo la historia clínica NUM116 ( pieza separada 1) y haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg con una firma que no ha sido reconocida por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista la acusada Leonor .

  51. 63 - En fecha 8 de noviembre de 2007 Carmela . residente en Olot, Girona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM117 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 20 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM118 (pieza separada 84) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que el ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo fuera ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Isaac .

  52. 64 - En fecha 13 de noviembre de 2007 Adelina . que fue inscrita en TCB como Rocío . residente en Bruselas, Bélgica, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM119 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del centro, abriendo la historia clínica NUM120 (pieza separada 177) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía respecto de la que no existe prueba alguna de que se alterara su edad gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que el ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo fuera ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Isaac .

    B.65 - En fecha 15 de noviembre de 2007 Marisol ., residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM121 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de ese centro, abriéndose la historia clínica NUM122 (pieza separada 3) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Romeo , realizando la sedación el acusado Isaac .

    B.66 - En fecha 20 de noviembre de 2007 Elisabeth . residente en Fuenterrabia, Guipúzcoa (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM123 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del centro, abriéndose la historia clínica NUM124 (pieza separada 72) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía, en la que no existe prueba alguna de que se alterara su edad gestacional, fue intervenida el mismo día, no practicándole la interrupción voluntaria del embarazo ninguno de los aquí acusados, no resultando probado quien llevó a cabo la sedación, si bien en la hoja de anestesia consta el nombre de Isaac , no quedando acreditado tampoco que se prestara a que se empleara su nombre como si hubiera intervenido.

    C - De igual manera en la clínica GINEMEDEX, durante el año 2007, se llevaron a cabo, entre otras, las siguientes interrupciones voluntarias del embarazo que han sido objeto de acusación:

  53. 1 - En fecha 19 de marzo de 2007 Blanca . que en esa fecha tenía 16 años de edad, residente en Santa Coloma de Gramanet Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM125 ) acudió, acompañada de su madre, quien autorizó expresamente la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM126 (pieza separada 119) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que no ha resultado probado que se alterase su edad gestacional, que consta de 21 semanas y 1 día más-menos 13 días, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo por un ginecólogo que no ha resultado acusado en el presente juicio, no quedando acreditado que fuera ayudado por el acusado Agapito , ni que actuara como anestesista Leonor , pese a que sus nombres aparecen en la historia clínica.

    C.2 - En fecha 11 de abril de 2007 Aida ., residente en Torredembarra (Tarragona), que refería haber tenido problemas en su ultimo embarazo y haber sido informada de que un nuevo embarazo podría ser arriesgado para su salud, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM127 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM128 (pieza separada 132) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 13 de abril de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , ni que actuara como anestesista el acusado Isaac .

  54. 3 - En fecha 13 de abril de 2007 Felicisima ., residente en Laredo, Cantabria, que refería atravesar una difícil situación personal, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM129 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, haciendo constar motivos personales, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM130 (pieza separada 150) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que figura una edad gestacional de 21 semanas y cinco días más-menos 12 días y respecto de la que no ha resultado probado que resultara alterada, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo un ginecólogo que no ha resultado acusado en el presente juicio, no quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que figura su nombre en la hoja de anestesia.

  55. 4 - En fecha 13 de abril de 2007 Soledad residente en Girona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM131 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM132 (pieza separada 170) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg cuya firma ha sido negada por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no resultando acreditada la identidad del ginecólogo que practicó la interrupción voluntaria del embarazo, no quedando acreditado tampoco que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que consta su nombre en la hoja de anestesia.

  56. 5 - En fecha 23 de abril de 2007 Mariola . residente en Bilbao (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM133 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de mas de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo manifestando que le habían detectado perdida de liquido amniótico con riesgo de infección para ella, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM134 (pieza separada 146) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado y consta una edad gestacional de 21 semanas y cinco días más- menos 12 días. Fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo un ginecólogo que no ha resultado acusado en el presente juicio, no quedando acreditado que realizara la sedación la acusada Leonor pese a que su nombre aparece en la hoja de anestesia.

  57. 6 - En fecha 26 de abril de 2007 Josefina . residente en San Sebastián (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM135 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo manifestando que le había sido detectada una malformación fetal, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM028 (pieza separada 143) en la que, a pesar de la existencia de tales malformaciones, se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. La paciente rellenó y firmó un test de Goldberg que no aparece unido a la historia clínica por razones que se desconocen.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 27 de abril de 2007, no quedando acreditado quien le realizó la interrupción voluntaria del embarazo, no quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.

    C.7 - En fecha 27 de abril de 2007 Genoveva . residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM136 ) acudió a la clínica CBM embarazada de 22 semanas de gestación, donde le fue entregada documentación y se le practico una ecografía, tras lo cual fue derivada a GINEMEDEX para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM137 (pieza separada 112) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el día 3 de mayo de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.

  58. 8 - En fecha 2 de mayo de 2007 Estibaliz . residente en Blanes, Gerona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM138 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM139 (pieza separada 136) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES.

    Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito y no constando quien realizó la sedación.

  59. 9 - En fecha 10 de mayo de 2007 Brigida . que en la fecha de los hechos contaba con 17 años de edad, residente en Vitoria (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM140 ) acudió acompañada de su madre, quien autorizó expresamente la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 20 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM141 (pieza separada 138) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito aunque figura su nombre como ginecólogo en toda la historia clínica, realizando la sedación el acusado Nazario , si bien se hizo constar como anestesista a Isaac , sin que quede acreditado que se prestara a que se empleara su nombre como si hubiera intervenido.

  60. 10 - En fecha 10 de mayo de 2007 Clemencia . residente en Badalona, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM142 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM143 (pieza separada 125) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que consta una edad gestacional de 21 semanas y 5 días más-menos una semana y 5 días, sin que haya resultado probado que tal resultado fuera manipulado, fue intervenida el día 14 de mayo de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , ni que realizara la sedación Leonor , a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.

  61. 11 - En fecha 11 de mayo de 2007 Consuelo . residente en Tarragona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM144 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM145 (pieza separada 158) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no practicándose la interrupción voluntaria del embarazo por ninguno de los ginecólogos acusados, no quedando acreditado tampoco que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.

  62. 12 - En fecha 5 de junio de 2007 Carina . residente en Totana, Murcia (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM146 ) acudió a la clínica GINEMEDEX para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del centro, abriéndose la historia clínica NUM147 (pieza separada 137) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, tras mantener una entrevista personal con la embarazada, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac . LA IVE NO RESULTÓ FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.

  63. 13 - En fecha 8 de junio de 2007 Amanda . que en esa fecha tenia 14 años de edad, residente en Palma de Mallorca (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM148 ) acudió acompañada de su padre, que autorizó expresamente la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM149 (pieza separada 160) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en la clínica TCB, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Romeo , realizando la sedación Isaac .

  64. 14 - En fecha 13 de junio de 2007 Araceli . que en esa fecha tenia 17 años de edad, residente en San Sebastián de Los Reyes, Madrid (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM150 ) acudió acompañada de su hermana mayor a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, clínica a la que habían sido derivadas por la acusada Socorro , persona con la que contactaron previamente y que las acompañó a la clínica. Una vez en Ginemedex, la menor fue atendida por personal del centro, abriéndose la historia clínica NUM151 (pieza separada 155) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, sin que haya resultado probada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo el acto quirúrgico, realizando la sedación el acusado Nazario aunque en la hoja de anestesia figura Leonor .

  65. 15 - En fecha 21 de junio de 2007 Camino . que en esa fecha tenia 17 años de edad, residente en Medina del Pomar, Burgos (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM152 ) acudió acompañada de su madre, quien expresamente autorizó la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 20 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM153 (pieza separada 139) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en la clínica TCB, sin que haya resultado probado que actuara como ginecólogo el acusado Carmelo a pesar de que su nombre figura en la historia clínica, realizando la sedación el acusado Isaac .

  66. 16 - En fecha 27 de junio de 2007 Carlota . residente en Hospitalet de Llobregat, Barcelona, que manifestaba atravesar una difícil situación personal (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM154 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM155 (pieza separada 145) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 28 de junio de 2007 en la clínica TCB, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .

  67. 17 - En fecha 28 de junio de 2007 Candelaria . residente en Santander (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM156 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras detectársele al feto CIR mas doppler patológico, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM157 (pieza separada 151) haciendo constar, a pesar de la constancia de posibles malformaciones en el feto, como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que consta como edad gestacional 22 semanas más menos una semana y respecto la que no ha resultado probado que fuera alterada, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado quien le practico la interrupción voluntaria del embarazo, ni que realizara la sedación el acusado Isaac a pesar de que su nombre figura en la historia clínica.

  68. 18 - En fecha 27 de julio de 2007 Ariadna . residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM158 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM159 (pieza separada 127) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su edad gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado quien le practicó la interrupción voluntaria del embarazo, no constando tampoco acreditado que actuara como anestesista la acusada Leonor a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.

  69. 19 - En fecha 13 de agosto de 2007 Aurora . que en aquella fecha tenía 16 años de edad, residente en Alginet, Valencia (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM160 ) acudió acompañada de su madre, quien autorizó expresamente la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del centro, abriéndose la historia clínica NUM161 (pieza separada 141) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que actuara como anestesista la acusada Leonor . LA IVE NO RESULTÓ FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.

  70. 20 - En fecha 22 de agosto de 2007 Claudia . residente en Alaro, Palma de Mallorca, que manifestaba atravesar una difícil situación económica (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM162 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM075 (pieza separada 161) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su edad gestacional, fue intervenida el 23 de agosto de 2007, no resultando acreditado que el acto quirúrgico fuera llevado a cabo por el acusado Agapito ni que realizara la sedación el acusado Isaac , a pesar de que ambos figuran en la historia clínica.

  71. 21 - En fecha 4 de septiembre de 2007 Debora que en la fecha de los hechos tenia 19 años, residente en Santander, que manifestaba atravesar una difícil situación personal (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM163 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 20 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM164 (pieza separada 149) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en la clínica TCB, no quedando acreditado que le realizara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo a pesar de que su nombre aparece en la historia clínica, realizando la sedación el acusado Isaac .

  72. 22 - En fecha 19 de septiembre de 2007 Celsa . residente en Galdakao, Vizcaya (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM165 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle detectado un síndrome Klinefelter, aportando un informe de un laboratorio de análisis clínicos con un estudio prenatal de anomalías citogenéticas detectando el síndrome anterior firmado por la Dra. Jeronimo , y un análisis de otro laboratorio de análisis clínicos firmado por la Dra. Apolonia en el que se hace referencia al informe del Dr. Victor Manuel , que era su ginecólogo y quien la remitió en un principio a la clínica Euskalduna en un primer momento, siendo atendida por personal de la clínica. Abriéndose la historia clínica NUM166 (pieza separada 148) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo, a pesar de las malformaciones detectadas, el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras lo cual tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le realizara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que llevara a cabo la sedación la acusada Leonor , a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.

    En la notificación preceptiva de la IVE al Departament de Salud de la Generalitat de Catalunya se hizo constar que se había llevado a cabo por el supuesto segundo (riesgo de que el feto naciera con graves malformaciones) señalando el mencionado síndrome Klinefelter.

  73. 23 - En fecha 20 de septiembre de 2007 Catalina . residente en Santa Eulalia del Rio, Ibiza, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM167 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras detectársele una hidrocefalia al feto, aportando una propuesta para consulta externa en el Hospital Son Dureta por hidrocefalia, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM168 (pieza separada 164) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado y en la que figura como edad gestacional 21 semanas más-menos una semana, fue intervenida el mismo día, no constando la identidad del cirujano que llevó a cabo el acto médico ni que realizara la sedación la acusada Leonor , pese a que su nombre aparece en la hoja de anestesia.

    Posteriormente la mujer aporto a las actuaciones un dictamen, que no obra en la historia clínica, del Dr. Juan Alberto de Fecha 19 de septiembre de 2007 acreditando que el feto presentaba dilatación a nivel cerebral unilateral, afectando zona occipital y media de cerebro izquierdo, tubo neural cerrado e informe del Dr. Pio de fecha 14.04.08 en el que constaba que en fecha 17 de septiembre de 2007 se le detecto al feto hidrocefalia, por encefalia e hipotrofia ventrículo derecho.

    En la notificación preceptiva de la IVE al Departament de Salud de la Generalitat de Catalunya se hizo constar que se había llevado a cabo por el supuesto primero (peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada).

  74. 24 - En fecha 25 de septiembre de 2007 Gloria . residente en Barcelona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM169 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 24 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM170 (pieza separada 157) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía en la que figura como edad se alteró su edad gestacional la de 21 semanas y cinco días más- menos 12 días, sin que haya resultado probada alteración alguna en la misma, fue intervenida el 26 de septiembre de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que realizara la sedación la acusada Leonor , aunque sus nombres aparecen en la historia clínica.

  75. 25 - En fecha 18 de octubre de 2007 Mónica . residente en Orotava, Tenerife, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM171 ) acudió a la clínica CBM embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo refiriendo problemas familiares y manifestando que le habían informado que no podían asegurarle que su embarazo saliera bien, siendo trasladada desde CBM a GINEMEDEX, donde fue atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM172 (pieza separada 163) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito a pesar de que su nombre aparece en la historia clínica, realizando la sedación el acusado Nazario . En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista del acusado Isaac no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.

  76. 26 - En fecha 29 de octubre de 2007 Marisa . residente en Montauban, Francia (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM173 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de entre 20 y 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo manifestando que en Francia se había excedido del plazo en que podían practicarle tal intervención, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM174 (pieza separada 173) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que realizara la sedación la acusada Leonor , a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.

  77. 27 - En fecha 30 de octubre de 2007 Evangelina . que en aquella fecha contaba con 17 años de edad, residente en Zaragoza (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia N-1) acudió acompañada de su madre, quien autorizó expresamente la intervención, a la clínica EMECE embarazada de unas 22 semanas de gestación desde la que la acusada Socorro las derivo a la clínica GINEMEDEX acompañándolas personalmente, donde se abrió la historia clínica NUM196 (pieza separada 17) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una semana, sin que haya resultado probado que resultara alterada, fue intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .

    En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista del acusado Isaac , no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.

  78. 28 - En fecha 7 de noviembre de 2007 Ilham B. residente en Boxtell, Holanda (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM175 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM176 (pieza separada 53) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .

    En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista de la acusada Leonor no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.

  79. 29 - En fecha 7 de noviembre de 2007 Bernarda . que en aquella fecha tenia 19 años de edad, residente en Bayonne, Francia (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM177 ) acudió acompañada de sus padres a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM178 (pieza separada 176) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .

    En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista de la acusada Leonor no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.

  80. 30 - En fecha 9 de noviembre de 2007 Virginia . residente en Coria, Cáceres (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM179 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle diagnosticado al feto sospecha de hiplasia de cavidades izquierdas y aorta ascendente, aportando un análisis del Laboratorio de análisis clínicos del Hospital Ciudad de Coria, siendo remitida a dicha clínica por la acusada Socorro , con quien un familiar de la embarazada había mantenido contactos telefónicos previos.

    Una vez en Ginemedex, la embarazada fue atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM180 (pieza separada 63) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .

    En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista del acusado Isaac , no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.

  81. 31 - En fecha 12 de noviembre de 2007 Delia . residente en Premia de Mar Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM181 ) tratada de síndrome ansioso depresivo, trastorno de personalidad e hipertiroidismo, acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 15 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica abriéndose la historia clínica NUM182 (pieza separada 89) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".

    En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que realizara la sedación la acusada Leonor , a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.

  82. 32 - En fecha 13 de noviembre de 2007 Penélope residente en Valadouro, Lugo (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM183 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle detectado al feto una hidrocefalia, siendo remitida a dicha clínica por la acusada Socorro , con quien había mantenido contactos telefónicos previos. Una vez en Ginemedex, la embarazada fue atendida por personal de la clínica, que abrió la historia clínica NUM184 (pieza separada 169) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada, a pesar de las malformaciones detectadas.

    En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas y un día más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .

    En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista del acusado Isaac , no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.

    Posteriormente se ha aportado documentación del Hospital de Santiago de Compostela en la que consta ventrículomegalia grave y otras malformaciones incompatibles con la vida.

  83. 33 - En fecha 15 de noviembre de 2007 Rosario . residente en Ibiza (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM185 ) que refería tener problemas económicos y laborales, acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM186 (pieza separada 165) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.

    En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac , aunque su nombre aparece en la hoja de anestesia.

  84. 34 - En fecha 15 de noviembre de 2007 Raimunda . que en esa fecha tenia 19 años de edad residente en Madrid (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM187 ), acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo tras mantener previas conversaciones telefónicas con la acusada Socorro , que la derivo a la clínica GINEMEDEX, siendo atendida por personal de su clínica, abriéndose la historia clínica NUM188 (pieza separada 65) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino , tras mantener una entrevista personal con la paciente, en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una semana, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados,, no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac aunque su nombre consta en la historia clínica.

  85. 35 - En fecha 19 de noviembre de 2007 Lina . residente en Zamora (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM189 ) acudió a la clínica EMECE embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle detectado al feto un cromosoma marcador extra, siendo atendida por la acusada Socorro , con quien había mantenido contactos telefónicos previos, quien la derivo a la clínica GINEMEDEX, donde la paciente fue atendida por personal de la clínica, y abrió la historia clínica NUM190 (pieza separada 67) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada, a pesar de la malformación detectada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.

    De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.

    En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una semana, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario . En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesiólogo del acusado Isaac , no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.

    En todos los supuestos las pacientes abonaron los servicios de las clínicas en cuantía que van desde los 300 hasta los 6000 euros, según el tiempo de embarazo, el de ingreso hospitalario, las pruebas realizadas y las posibles complicaciones. La práctica totalidad de los pagos se realizó en metálico y en la mayoría de las ocasiones no se entregó recibo (sic) .

    Segundo.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que procede DESESTIMAR la totalidad de las cuestiones previas planteadas, sin que haya lugar a declarar la nulidad de actuaciones pretendida en las mismas.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Jose Pablo ; Celia , Agapito , Carmelo , Eutimio , Isaac , Leonor , Nazario , Severino , Luis Antonio y Socorro de la totalidad de los delitos de los que venían siendo acusados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

    Procédase a la devolución inmediata de cuantas cantidades permanezcan todavía ingresadas para responder de las fianzas fijadas en su día para eludir la prisión de los acusados. En cuanto al resto del dinero, documentos y objetos intervenidos, se decidirá una vez sea firme la sentencia.

    Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular ejercida por ASSOCIACIO E-CRISTIANS ; ALTERNATIVA ESPAÑOLA y CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL , por escrito de fecha 6 de marzo de 2013, basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 145.1 del CP (redacción anterior a la LO 2/2010, en relación con el art. 417 bis 1.1 ª y 3ª y del CP de 1973 ). III.- Infracción de ley por aplicación de los arts. 392 en relación al 390.1.1º 2º y 3º y 74 del CP vigente, falsedad endocumento oficial

      Quinto.- La representación legal de la acusación particular ejercida por "ASSOCIACIÓ E-CRISTIANS", basa su recurso en un únicomotivo de casación :

      Único .- Al amparo del art. 852 de la LECrim , alega vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE , en lo relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva a la motivación de las sentencias y a un proceso con todas las garantías.

      Sexto.- La representación legal del recurrente acusación particular ejercida por "ALTERNATIVA ESPAÑOLA" , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    2. Al amparo del art. 850.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma por delegación de prueba. II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 145 del CP de 1995 , en relación con el art. 417 bis del CP de 1973 .

      Séptimo.- La representación legal del recurrente acusación particular ejercida por el "CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO" , se adhiere plenamente a los dos motivos de "ALTERNATIVA ESPAÑOLA".

      Octavo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de mayo de 2013, informó de los motivos al hilo de la exposición delos mismos por la parte recurrente.

      Noveno.- Por providencia de fecha 11 de enero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

      Décimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el marco del procedimiento abreviado núm. 103/2011 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , absolvió a los acusados Jose Pablo , Celia , Agapito , Carmelo , Eutimio , Isaac , Leonor , Nazario , Severino , Luis Antonio y Socorro , de los delitos de aborto ilegal, falsedad documental, asociación ilícita e intrusismo profesional por los que venían siendo acusados, en los términos que constan en los antecedentes de la presente resolución.

Contra esa sentencia absolutoria se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal, la Associació E-Cristians, el Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro y Alternativa Española.

Se formalizan distintos motivos de impugnación. En un primer bloque, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de pruebas propuestas que debieron haber sido declaradas pertinentes. Coinciden en esta alegación la representación legal de Alternativa Española y el Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro, que se adhiere íntegramente a la línea argumental defendida por el primer recurrente. Un segundo grupo de alegaciones se centra, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Suscriben esta tesis impugnatoria, aunque con argumentos propios, el Ministerio Fiscal y la Associació E-Cristians. También se aduce, con cita del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, error de derecho en la aplicación de la ley penal sustantiva, por la indebida inaplicación del art. 145 del CP de 1995 , en relación con el art. 417 bis del CP de 1973 . A esta queja se suman Alternativa Española y el Ministerio Fiscal. Éste añade como motivo la errónea inaplicación de los arts. 390.1.1º, 2º y 3º.

Los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim imponen un criterio de ordenación sistemática que condiciona el análisis de las impugnaciones hechas valer por los recurrentes. En efecto, la alegación de un motivo por quebrantamiento de forma exige su análisis prioritario frente a otras quejas casacionales. La tesis impugnatoria del Ministerio Fiscal, pese a su enunciado, va a ser también objeto de consideración anticipada. Se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim y denuncia la irrazonable decisión del Tribunal a quo de impedir que se diera lectura en el plenario a la declaración de aquellos imputados que habían sido interrogados en la fase sumarial, asistidos de Letrado, y decidieron no responder a las preguntas formuladas por el Fiscal en el acto del juicio oral. En la medida en que la no lectura de aquellos testimonios pudo implicar una limitación de la capacidad de aportación probatoria del Fiscal, vamos también a proceder a su examen desde la perspectiva de la infracción procesal, sin que la dudosa fórmula de subsanación sugerida por el Fiscal en el motivo pueda ser acogida.

2 .- La defensa de Alternativa Española -con la adhesión del Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro- considera que la Audiencia Provincial habría vulnerado su derecho a valerse de los medios precisos para la defensa al rechazar dos pruebas que considera indispensables para la valoración de los hechos. La primera, la declaración testifical de los periodistas que participaron en la elaboración de un reportaje de la televisión pública danesa sobre la praxis abortiva seguida en alguna de las clínicas investigadas. Se trataba de la testifical de Alvaro , Donato , Nikolai, Vicenta , Rafaela -todos ellos periodistas de la televisión pública danesa- y Juan Enrique -periodista del Daily Telegraph y del Sunday Telegraf-. La segunda, la prueba documental consistente en la reproducción de los reportajes con cámara oculta realizados por los periodistas británicos del Daily Telegraph y por los profesionales de la televisión pública danesa DR.

A juicio del recurrente, la declaración de impertinencia de la Audiencia Provincial -en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, al comienzo del juicio oral y en la fundamentación de la sentencia- carece de justificación y se basa en una argumentación manifiestamente incorrecta. La referencia a la supuesta ilicitud de la prueba obtenida mediante cámara oculta, a la falta del carácter de prueba directa de los testimonios de quienes participaron en la elaboración de aquel programa y, en fin, a la utilización de un agente provocador fuera de los casos admitidos expresamente en nuestro derecho , son razones -se aduce- inaceptables para la exclusión de la prueba propuesta.

Tienen razón los recurrentes y el motivo ha de ser estimado. Los tres argumentos ponderados por el Tribunal a quo y con los que se pretende respaldar la decisión denegatoria de la prueba, no pueden ser compartidos por la Sala.

  1. La alegada ilicitud de las imágenes y el sonido obtenidos mediante cámara oculta, habría exigido un esfuerzo de motivación más detallado por parte de los Jueces de instancia. En el FJ 3º del auto de fecha 9 de febrero de 2012, se dice que el Tribunal Constitucional ha considerado "... ilegítimo el uso de la cámara oculta sin el conocimiento y autorización del interlocutor, entendiendo que supone una intromisión ilegítima en derechos fundamentales como el de la intimidad y libertad personal y el de la propia imagen. Si se ha considerado ilegítimo el uso de tal técnica periodística en el ámbito de su difusión en medios de comunicación, con mayor razón ha de rechazarse su admisión como medio de prueba lícito en un proceso penal, ni directamente con la reproducción de la grabación (propuesta por alguna otra parte) ni a través de sus autores como testigos de referencia".

    Este razonamiento -en el que se prescinde de toda cita a las sentencias sobre la que pretende fundamentarse la decisión de excluir la prueba documental propuesta- aconseja algunos matices. Es cierto que la jurisprudencia constitucional, a partir de la STC 12/2012, 30 de enero , cuya doctrina se ha visto reiterada en las SSTC 24/2012, 27 de febrero y 74/2012, 16 de abril , ha fijado importantes limitaciones al uso de la cámara oculta como medio de obtención inconsentida de imágenes y sonidos que luego son objeto de difusión en algún medio de comunicación. Es cierto también que el Tribunal Constitucional advierte que la ponderación de los derechos en conflicto ha de hacerse teniendo en cuenta que el espacio físico en el que la persona afectada desarrolla su actividad profesional -y una clínica en la que se practican interrupciones voluntarias del embarazo lo es- forma parte del contenido material de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, en la medida en que puede existir una razonable expectativa de intimidad: "... la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 CEDH a un «círculo íntimo» en el que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este círculo. No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada ( STEDH de 16 de diciembre de 1992 , Niemietz c. Alemania, § 29; doctrina reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43 , y de 27 de julio de 2004, Sidabras y Diautas c. Lituania , § 44). La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en suma, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social ( SSTEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29 ; de 22 de febrero de 1994, Burghartz c. Suiza , § 24 ; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania , § 69)" .

    Sin embargo, el alcance de esa jurisprudencia no puede desconectarse del objeto del recurso de amparo en el que esa doctrina ha sido proclamada. Así se expresa en el FJ 2 de la primera de tales resoluciones: "... la controversia planteada en los presentes recursos de amparo atañe, en sentido estricto, al conflicto entre la libertad de comunicar información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la esteticista/naturista que fue objeto de grabación mediante una cámara oculta en su propio gabinete profesional por quien se hizo pasar por cliente interesado en sus servicios. (...) El objeto de los presentes recursos de amparo consiste en resolver si, en la ponderación de los mencionados derechos fundamentales en juego, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulneró el art. 20.1 d) CE en su concreción de derecho a la libertad de información" .

    La lectura detenida de las tres sentencias que condensan la doctrina constitucional pone de manifiesto que su objeto nada tiene que ver con una hipotética prohibición absoluta y excluyente de un determinado medio de prueba en el proceso penal. Lo que la STC 12/2012 proclama es la prevalencia, en esos casos concretos, de los derechos a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) frente a la libertad de información ( art. 20.1.d) CE ). La utilización de un mecanismo técnico de grabación de la imagen y del sonido, para su ulterior difusión en un medio de comunicación, puede entrañar una irreparable lesión de derechos personalísimos del entrevistado que, desconocedor de que su imagen y sus palabras están siendo grabadas clandestinamente, llega a conducirse con un grado de espontaneidad que no ofrecería si conociera el verdadero propósito que anima a su interlocutor. De ahí que el Tribunal Constitucional, en sintonía con la jurisprudencia del TEDH, en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y en el momento de decidir cuál de ellos ha de ser sacrificado, opte por desplazar el derecho a la información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen del afectado. En palabras de la STC 12/2012, 30 de enero : "... el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación periodística llamada «cámara oculta» impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación o una conversación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia que luego se pretende difundir. La ausencia de conocimiento y, por tanto, de consentimiento de la persona fotografiada respecto a la intromisión en su vida privada es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 68 , y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido , § 11).

    Por otro lado, es evidente que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones" .

    Pero ese desenlace, favorable a la prevalencia del derecho a la intimidad cuando colisiona con el derecho a la libre difusión de información, no tiene por qué imponerse miméticamente cuando el conflicto entre los derechos concurrentes tiene una naturaleza diferente. En efecto, en el proceso penal convergen bienes y derechos de distinto rango axiológico. Y la jurisprudencia constitucional anotada supra sólo ofrece la regla de ponderación para un conflicto que, si bien se mira, no se presenta en esos mismos términos durante la investigación penal. La Audiencia Provincial de Barcelona no tenía que pronunciarse acerca de si la difusión en la televisión pública noruega de un reportaje grabado con cámara oculta en una clínica abortiva había implicado una lesión constitucionalmente injustificada de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de las personas entrevistadas. No era eso lo que se pedía de los Jueces de instancia. Lo que se instaba de ellos era que el juicio de pertinencia acerca de la prueba propuesta tomara como elementos de ponderación, no los que han venido siendo objeto de tratamiento en la jurisprudencia constitucional -intimidad versus derecho de información-, sino los que singularizan el proceso penal, cuya naturaleza, por definición, es indisociable de los propios fines que justifican la existencia de la jurisdicción penal.

    De ahí que la declaración de impertinencia de la prueba documental consistente en la reproducción de los reportajes obtenidos con cámara oculta habría exigido una resolución judicial que no desenfocara la verdadera naturaleza de los bienes en conflicto. Que no se limitara a proclamar la acrítica prevalencia de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los imputados, sino que efectuara la ponderación de los bienes en conflicto de acuerdo con la singular significación con la que ese conflicto se presenta en el proceso penal.

    La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012, 30 de enero , la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. Son perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y, en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar, puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas, con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que justificado. Optar por una u otra solución y motivar las razones que explican la decisión jurisdiccional es una exigencia de nuestro sistema constitucional.

    La remisión genérica que hace la Audiencia Provincial a una supuesta ilicitud de la prueba ofrecida, que se vería contagiada por la ilegitimidad del empleo de esa técnica en el mundo de la información, no colma el contenido material, no ya del derecho a la prueba, sino del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución razonable, ajustada a los dictados de la lógica. En el auto de fecha 9 de febrero de 2012, los Jueces de instancia llegan a afirmar que "... si se ha considerado ilegítimo el uso de tal técnica periodística en el ámbito de su difusión en medios de comunicación, con mayor razón ha de rechazarse su admisión como medio de prueba lícito en un proceso penal, ni directamente con la reproducción de la grabación (...) ni a través de sus autores como testigos de referencia". Tal línea de razonamiento no puede, en modo alguno, compartirse. Condicionar la legitimidad de una prueba en el proceso penal a que también sea aceptada en el ámbito de la difusión informativa, supone desatender los principios que están en la esencia misma de la jurisdicción penal. Las limitaciones que condicionan el ejercicio de la función periodística nada tienen que ver con el sacrificio de los derechos que impone el proceso penal. La afectación del derecho a la intimidad que podría implicar la admisión de una determinada prueba gráfica, puede estar plenamente justificada cuando un órgano jurisdiccional entienda, a partir de un motivado juicio de pertinencia, que ese sacrificio viene impuesto por un fin constitucionalmente legítimo y, además, es conforme a los principios de proporcionalidad y necesidad. No parece necesario traer a colación los numerosos ejemplos que ofrece el proceso penal de diligencias de investigación que implican una legítima injerencia en el círculo de exclusión definido por los derechos fundamentales del imputado y que, sin embargo, resultarían inimaginables como elemento de investigación periodística.

    La declaración de impertinencia de la prueba documental propuesta por las partes no tiene otro respaldo que una voluntarista e inmotivada decisión de los Jueces de instancia. La afirmación de que esa grabación no es utilizable en el proceso penal habría aconsejado un razonamiento más preciso, que atendiera a las circunstancias del caso concreto, sin limitarse a una equívoca cita de la jurisprudencia constitucional, cuyo alcance sólo puede fijarse mediante la detenida lectura de esos precedentes. Así lo aconseja, además, la jurisprudencia de esta Sala que, aun sin abordar todos y cada uno de los matices que el tema sugiere, ha procurado siempre distinguir en su análisis la singularidad de los distintos supuestos que pueden suscitarse. Y es que no puede asimilarse, por ejemplo, la utilización de cámaras videográficas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (cfr. SSTS 1049/1994, 21 de mayo ; 184/1994, 7 de febrero ; 760/1994, 6 de abril ;; 173/1996, 7 de febrero ; 245/1999, 18 de febrero ; 299/2006, 17 de marzo ; 597/2010, 2 de junio ), con aquellos otros casos en los que esas imágenes son obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de agosto, de videovigilancia (cfr. STS 597/2010, 2 de junio ; 1135/2004, 11 de octubre ), o por particulares o entidades que se han valido, con uno u otro fin, de cámaras videográficas ( SSTS 1154/2011, 12 de enero ; 2620/1993, 14 de enero ; 4/2005, 19 de enero ; 1300/1995, 18 de diciembre ; 20 noviembre 1987 y 21 septiembre 1988 ). Las situaciones son distintas, de ahí que la potencial vulneración de los derechos a la intimidad o a la propia imagen -incluso del derecho a no declararse culpable-, exija una tarea de ponderación que, ante todo, huya de reglas estereotipadas o de interpretaciones apresuradas e irreflexivas de la jurisprudencia constitucional.

    De ahí que no podamos validar la declaración de impertinencia suscrita por la Audiencia Provincial, con fundamento en un razonamiento incompleto -y, por ello, ilógico-, limitado a una cita fragmentada y acrítica de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo alcance no puede captarse sin un examen contextualizado de los procesos de amparo que justificaron aquellas decisiones.

    Se impone, por tanto, la necesidad de que los Jueces de instancia procedan a un juicio revisado de pertinencia que tome en consideración todos los datos que ofrezca el vídeo cuestionado. No pueden solucionarse con arreglo a las mismas pautas valorativas los casos en los que esa grabación se ofrece por los agentes de policía que han asumido la investigación de un hecho delictivo y aquellos en que son los particulares quienes obtienen la grabación. Y tratándose de particulares, aconsejan un tratamiento jurídico distinto las imágenes que hayan podido grabarse mediante cámara oculta por un periodista para respaldar un programa televisivo, por una víctima para obtener pruebas con las que adverar una denuncia o por una entidad bancaria como medida disuasoria frente a robos violentos. Tampoco puede dispensarse un tratamiento unitario al caso de una grabación que se realice con simultaneidad al momento en el que se está ejecutando el delito, frente a aquellos otros en los que se busca información sobre acciones delictivas ya cometidas o planeadas para el futuro. Resulta ineludible, además, el análisis del entorno físico en el que las imágenes fueron grabadas, la actitud de los protagonistas y la naturaleza de la información - confidencial o no- que fue proporcionada.

    En un segundo momento valorativo, habrá de ponderarse si concurre un fin legítimo que justifique la utilización en el proceso penal de esas imágenes y si su incorporación al proceso como prueba viene autorizada por los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.

    La admisión de la prueba documental propuesta -para el caso en que ese fuera el desenlace de la renovada consideración de su pertinencia- no excluye, claro es, que la Audiencia pueda adoptar las medidas que considere convenientes con el fin de minimizar, en su caso, la afectación de los derechos a la intimidad y a la imagen de las personas que fueron objeto de grabación, de modo especial, aquellas contra las que luego no se dirigió acusación. Habrá de valorar, por tanto, la posibilidad de su reproducción a puerta cerrada o de pixelación de los rostros con el fin de impedir, si ésta resultara innecesaria, su identificación.

  2. El motivo extiende su censura al rechazo por el Tribunal a quo de la prueba testifical de los profesionales que intervinieron en los programas difundidos por algunos medios extranjeros.

    La Audiencia ha pretendido reforzar el carácter impertinente de la prueba testifical propuesta con el argumento de que quienes están en el origen de la grabación mediante cámara oculta no pueden ser luego traídos a juicio como " testigos de referencia". Se trataría así de impedir que una prueba inicialmente ilícita pueda ser convalidada con la declaración testifical de los periodistas que obtuvieron la grabación de modo subrepticio.

    Sin embargo, esa interpretación obliga a algunas precisiones.

    De entrada, el hecho de descartar -como hemos razonado supra- la injustificada nulidad probatoria que la Audiencia ha adjudicado a las grabaciones obtenidas mediante cámara oculta, ya sería suficiente para rechazar la derivada ilicitud que se predica de la prueba testifical.

    Es indudable que en aquellas ocasiones en que la prueba de unos hechos ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales, los efectos contaminantes de esa infracción se proyectan respecto de aquellas otras pruebas conectadas antijurídicamente con la fuente probatoria irregularmente obtenida. Así se desprende del art. 11 de la LOPJ y así ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. En la STS 370/2008, 19 de junio , señalábamos que "... la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998 , FJ 4, 121/1998 , FJ 5, 49/1999 , FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo , FJ 6, 166/1999 , FJ 4, 171/1999 , FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998 , 121/1998 , 151/1998, de 13 de julio , 49/1999 , 166/1999 , 171/1999 ) ".

    De acuerdo con esta doctrina, por ejemplo, la propuesta como testigos de aquellos policías que escucharon una conversación captada mediante interceptación de las comunicaciones declarada nula, habría de ser siempre rechazada, a la vista de la indudable conexión causal entre una y otra fuente de prueba. Lo mismo podría decirse respecto de una propuesta probatoria que pretendiera, con el fin de acreditar la aprehensión de droga, oír en declaración a los agentes que participaron en el registro de la vivienda, luego declarado nulo por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En ambos casos, la declaración de impertinencia de la propuesta probatoria resultaría obligada.

    Pero nada tienen que ver supuestos de esta naturaleza con el que ahora está siendo objeto de enjuiciamiento.

    En la interceptación telefónica, el mismo acto vulnerador del derecho al secreto de las comunicaciones es el que ha servido de información a los agentes. Su rehabilitación como fuente de prueba por la vía indirecta del testimonio de los policías chocaría de lleno con el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Lo mismo puede decirse del ejemplo referido a la droga aprehendida con vulneración del estándar constitucional de protección del domicilio. La existencia de la droga tiene su origen en un acto ilegítimo de injerencia que no puede producir efectos jurídicos, ni directa ni indirectamente. Dicho con otras palabras, los agentes de policía no podrían contar lo que vieron y hallaron en el domicilio del imputado porque el acto vulnerador de los derechos fundamentales es precisamente el acceso al inmueble. Por la misma razón, tampoco podrían los agentes narrar lo que escucharon en unas conversaciones ilegalmente intervenidas, pues el acto ilegal ha sido precisamente la injustificada interceptación de esos diálogos.

    El supuesto que nos ocupa, sin embargo, no puede ser resuelto conforme a presupuestos valorativos que no son coincidentes con los que condicionan la solución a los casos expuestos. Incluso, en el ámbito del proceso civil, la doctrina constitucional, acríticamente asumida por el Tribunal a quo , sitúa el acto vulnerador no en la obtención de esas imágenes mediante cámara oculta, sino en su difusión pública, contraviniendo así la expectativa de privacidad de aquel cuyas imágenes han sido subrepticiamente grabadas. Los detalles que el testigo puede ofrecer de la conversación mantenida con un tercero, no han sido obtenidos mediante la cámara oculta. Son el resultado de su propia percepción, sin que exista interferencia alguna entre lo oído y lo grabado. Sólo cuando se procede de forma interesada a una difusión innecesaria e injustificada, nace el acto vulnerador de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

    En consecuencia, las razones esgrimidas por los Jueces de instancia para la ilicitud de la prueba testifical no pueden ser aceptadas. Ni siquiera mediante la atribución a los periodistas del carácter de " testigos de referencia". La pertinencia de esa clase de testigos está sujeta a otra serie de presupuestos, relacionados con la existencia de testigos directos que, como tal, no se plantea en el presente caso (cfr. SSTS 667/2008, 5 de noviembre y SSTC 217/1989, 21 de diciembre ; 79/1994, 14 de marzo ; 219/2002, 25 de noviembre y 209/2001, 22 de octubre , entre otras muchas). Resulta obligado insistir en que los periodistas no son testigos de referencia, antes al contrario, su testimonio tiene interés por lo que ellos mismos vieron y oyeron acerca de lo que en la clínica se hacía y lo que estaban dispuestos a hacer, con datos de relevante significación a la hora de valorar el resto de las pruebas practicadas.

    En el auto de 9 de febrero de 2012, en el que se exponen los argumentos que respaldarían la impertinencia de la prueba testifical propuesta, se dice textualmente que la testifical de los periodistas participantes en el reportaje de la televisión pública "... en modo alguno supone una prueba directa de los hechos que aquí se juzgan sino, en todo caso, supuso una ‹notitia criminis› considerada además como inidónea para acordar la reapertura de la causa (entonces sobreseída provisionalmente) por el propio Juzgado de instrucción en su auto de fecha 02-02-2007".

    En el proceso penal, la declaración de impertinencia no puede basarse en el carácter directo o indirecto de la prueba testifical propuesta. La diferencia entre prueba directa y prueba indirecta -por cierto, no siempre entendida en un sentido uniforme por la dogmática procesal-, en modo alguno puede condicionar la ponderación acerca de la necesidad, la utilidad o la pertinencia de un medio probatorio. El Juez penal que descarta la admisibilidad de testigos que percibieron de forma directa las informaciones suministradas por las personas entrevistadas, que vieron y oyeron lo que el personal médico de las clínicas investigadas aceptaba como pautas clínicas para facilitar el aborto, está prescindiendo de una fuente de prueba que puede aportar datos fácticos de especial relevancia.

    Tampoco puede aceptar esta Sala la exclusión de la pertinencia de aquellos testigos que, según la Audiencia Provincial, sólo podían aportar una notitia criminis. No existe ningún precepto en nuestro sistema procesal que obligue a rechazar, por impertinente, la declaración de testigos que han presenciado hechos de significación delictiva y que, precisamente por ello, se convierten en portadores de una notitia criminis susceptible de provocar la incoación del proceso penal.

    Del mismo modo, carece de valor argumental para respaldar la impertinencia de la prueba testifical propuesta, el hecho de que el Juez de instrucción considerara " inidónea " esa aportación probatoria para acordar la reapertura del procedimiento, inicialmente sobreseído. La distancia cronológica entre la resolución de sobreseimiento y el comienzo de las sesiones del juicio oral y, sobre todo, el distinto significado procesal de una resolución de reapertura de un procedimiento y aquella otra que tiene por objeto declarar la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas para el juicio oral, después de una prolongada instrucción, hacen explicable el diferente momento ponderativo en que se sitúa cada uno de los órganos jurisdiccionales que ha de dictar una u otra resolución. Son distintos los momentos procesales, son diferentes las resoluciones judiciales, en uno y otro caso y, precisamente por ello, no coinciden los presupuestos valorativos que están en la base de cada una de aquellas decisiones.

  3. Otras de la razones que han llevado a la Audiencia Provincial de Barcelona a declarar la impertinencia de la prueba testifical propuesta por las acusaciones -también por alguna de las defensas-, se basa en que "... la utilización de cualquier agente provocador aparece vedada en nuestro ordenamiento jurídico penal fuera de los excepcionales casos a los que se refiere el art. 282-bis cuando regula el agente encubierto".

    Sin embargo, ninguna coincidencia existe entre el agente encubierto o la provocación al delito y el papel desplegado por los periodistas que se entrevistaron con personal de la clínica regida por el principal acusado. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los presupuestos de validez de la figura del agente encubierto y acerca de los límites para impedir la desnaturalización de esa diligencia, provocando como indeseable efecto una verdadera provocación al delito. La STS 573/2013, 28 de junio -con cita de la STS 848/2003, 13 de junio -, precisa que "... el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución , y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas ( STS núm. 1344/1994, de 21 junio ). Hemos dicho en la STS núm. 1992/1993, 15 de septiembre , que «para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación --en realidad, una forma de instigación o inducción-- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el «iter criminis», desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista «ab initio» intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal --por el carácter imposible de su producción-- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba ( art. 11.1 LOPJ ) debe considerarse como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello, impune»

    Nada tiene que ver, por tanto, el interés del Estado en infiltrar a un agente encubierto en una organización delictiva, con el fin de obtener pruebas de su actividad criminal, y la búsqueda por parte de periodistas noruegos de la información precisa para respaldar un reportaje televisivo. No eran agentes de la autoridad, no se infiltraron en la estructura administrativa de la clínica del Dr. Ernesto , ni indujeron a la práctica de un aborto por el que luego se le haya exigido a aquél responsabilidad criminal.

    3 .- El Ministerio Fiscal hace valer, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . Mediante esta queja denuncia "... la denegación de prueba propuesta en el juicio oral cual es la lectura de las declaraciones de los acusados que se negaron a responder a las preguntas del Fiscal, al objeto de que el Tribunal, al dictar sentencia las valorara junto con su negativa a declarar" ( sic ).

    Además de esa queja basada en el rechazo de la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial por los imputados, el Fiscal sostiene la existencia de una vulneración de alcance constitucional ( art. 24.1 CE ), relacionada con la irrazonable apreciación probatoria ofrecida por el Tribunal a quo, al que atribuye una "... valoración sesgada y parcial de la prueba practicada", inspirado en "... un razonamiento genérico (que) no es de recibo". De ahí que califique la sentencia recurrida como " arbitraria" e interese la declaración de su nulidad "... y se obligue al Tribunal a dictar una nueva sentencia en la que se realice una valoración individualizada y pormenorizada de la prueba testifical y documental practicada (...) así como de la negativa a declarar de los acusados a las preguntas del ministerio fiscal en relación con sus declaraciones anteriores ante el Juez de instrucción" ( sic ).

    La Sala ha de limitar su análisis a la primera de las quejas que laten en el motivo, esto es, a la negativa de la Audiencia Provincial de Barcelona a aceptar la lectura de las declaraciones prestadas por los imputados en la fase sumarial. Así lo imponen, de un lado, el propio enunciado del motivo formalizado por el Ministerio Fiscal, que alude a la "... denegación de prueba propuesta en el juicio" ; de otra parte, el criterio sistemático derivado de los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim que, como hemos señalado supra, exige un tratamiento anticipado de aquellas vulneraciones de alcance procesal que hayan implicado un vicio in procedendo.

    Centrado así el alcance del motivo, tiene toda la razón el Fiscal cuando se queja del injustificado rechazo de la lectura de las declaraciones prestadas por aquellos imputados que rehusaron contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones. Y es que esa decisión de no exponerse al interrogatorio del Fiscal, cuya legitimidad constitucional está fuera de cualquier duda, no neutraliza la realidad de otros actos procesales generados en el procedimiento con las garantías derivadas de su práctica ante el Juez de instrucción, con la debida asistencia letrada y, por tanto, idóneos para concluir lo procedente acerca de la credibilidad del declarante.

    El contenido de esos testimonios -como pone de manifiesto el Fiscal en su impugnación- da idea de su relevancia procesal. Así, por ejemplo, en la declaración ante el Juez de instrucción de Ernesto , debidamente asistido de Letrado (folios 1177 a 1182), el declarante llegó a " olvidar" el papel del psiquiatra en el expediente previo a la práctica del aborto. Manifestó entonces que "... una vez llegan los pacientes se sientan en un hall y se les entrega toda la documentación (...) que a continuación lo rellena en ese mismo lugar o en el despacho de Marisa o Candelaria (...) y luego pasan a consulta con el ginecólogo (...) que allá se le hace una ecografía (...) y luego pasan a administración para el pago de la intervención (...). Que ha olvidado por error decir que antes de pagar en administración la paciente ve al psiquiatra" (folios 1179 y 1180).

    En el interrogatorio judicial del psiquiatra Severino -debidamente asistido de Letrado- llegó a manifestar que "... ha hecho informes con posterioridad al aborto a veces, pero no puede precisar cuántas (...) actuaba de esa forma para salvaguardar la actuación de la paciente y la actuación profesional de las personas que habían practicado la intervención" (folios 2583 a 2590) .

    En la misma línea -también con asistencia Letrada- el psiquiatra Luis Antonio , declaró ante el Juez de instrucción que "... de manera muy puntual y excepcional puede darse el caso de que no haya visitado a la paciente y haya firmado el certificado psiquiátrico basándose en los antecedentes que constan en la historia clínica, en que la ha visto el asistente social, que la han visitado dos médicos, el ginecólogo y el ecografista y teniendo en cuenta que son casos en que a la paciente ya se le ha practicado el aborto, ha firmado el consentimiento informado y como mal menor el declarante ha considerado firmar el informe (...) que desgraciadamente la ley pide, y que entiende que las mujeres deberían ser libres para decidir el aborto" (folios 2571 a 2575).

    Pues bien, el rechazo de la lectura de esas declaraciones está en llamativo contraste con la valoración unilateral que de algunas de ellas hace la propia Audiencia Provincial, con reproche incluido a las acusaciones por no haber practicado prueba suficiente para "... corroborar lo que declaró en su día". Es el caso, por ejemplo, de las manifestaciones del psiquiatra acusado Severino : "...se puso de manifiesto alguna contradicción importante con lo declarado tanto en sede policial como en el juzgado de instrucción, y el tribunal ha podido constatar como esencial lo afirmado en su día en cuanto a que en ocasiones había emitido el dictamen con posterioridad a que se llevara a cabo la intervención quirúrgica, dato éste rotundamente negado en el plenario. [...] Como justificación a tal contradicción se ha aludido al estado psico-físico en el que se encontraba cuando prestó las anteriores declaraciones, a que no había tomado la medicación para la depresión que tenía prescrita, e incluso se ha insinuado que existieron presiones por parte de los interrogadores para que reconociera tal circunstancia bajo la promesa de que la acción penal se concentraría sobre quienes dirigían los centros y sobre los profesionales médicos que directamente practicaban las IVES. [...] Ninguna de las referidas circunstancias ha resultado ciertamente acreditada, pero ante la rotundidad de las respuestas ofrecidas en la fase de plenario y la ausencia de actividad probatoria suficiente que pudiera corroborar lo que declaró en su día, tampoco puede considerarse probado el hecho de que, en efecto, algunos de los dictámenes se emitieran con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas, pues ningún dato permite afirmarlo fuera de toda duda razonable" .

    La negativa del Tribunal a quo a aceptar, al amparo del art. 714 de la LECrim , la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial y policial por algunos de los imputados que luego rechazaron responder a las preguntas del Fiscal, fue justificada con el argumento de que "... el silencio en modo alguno puede considerarse como contradictorio de manifestación alguna, pues nada se afirma ni se niega por quien calla", citando en apoyo de esta tesis la doctrina proclamada por esta Sala en la STS 10 de febrero de 2009 .

    Sin embargo, ni el argumento ni la cita de apoyo pueden ser compartidos.

    Es cierto que el imputado que se acoge a su derecho a no declarar y guarda silencio en el plenario, no contradice ninguna de las manifestaciones prestadas en la instrucción. Pero no es éste el caso que hoy nos ocupa. Los acusados rehusaron responder a las preguntas del Fiscal, pero no tuvieron inconveniente en dar respuesta a cuantas cuestiones les fueron suscitadas por sus respectivos Letrados. No estamos, por tanto, en presencia de un silencio que impide cualquier juicio de contraste con lo anteriormente declarado, sino ante una selección estratégica de aquellas preguntas a las que se quiere responder y aquellas otras a las que no. Esta actitud, cuya legitimidad es consecuencia directa del estatuto procesal que nuestro sistema reconoce a todo imputado, no excluye la posibilidad al alcance de la acusación de interesar la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial, con el fin de que el órgano jurisdiccional al que incumbe la valoración probatoria pueda formarse criterio acerca de la credibilidad que merece la tesis exoneratoria del imputado.

    El supuesto de hecho contemplado por la STS 129/2009, 10 de febrero , es bien distinto al que ahora centra nuestra atención. Se trataba entonces de una hija que había denunciado los abusos sexuales de su padre. En el FJ 4º de esa resolución puede leerse lo siguiente: "... la denunciante después de denunciar a su padre y declarar en fase sumarial narrando las relaciones sexuales a que la sometió durante años, acudió al Juicio Oral para allí, a presencia del Tribunal que había de juzgar los hechos imputados, declarar como testigo, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, ejercitando además la acusación particular. [...] En el acto de la vista el Letrado de la acusación particular, al comenzar la sesión, expresó que en ese momento se retiraba la acusación, y abandonó los estrados. Se inició el acto del Juicio, con declaración del acusado que negó los hechos. Compareció la denunciante como testigo propuesto por las partes, y tras afirmar que el acusado era su padre, fue informada por el Presidente de la sala de su derecho a no declarar contra él. La testigo entonces manifestó: "que no quiere declarar para nadie. Dice que lo hace libremente". Y abandonó la Sala: tras las pruebas testificales y periciales se dió lectura a la declaración sumarial prestada por la denunciante, como prueba documental" .

    Ninguna relación puede establecerse entre ambos supuestos. No existe en la naturaleza de los delitos enjuiciados en cada caso, ni en el estatuto procesal de los llamados a declarar al plenario. Tampoco, entre la actitud procesal de la víctima de los abusos sexuales denunciados -que llegó hasta el punto de abandonar la Sala como expresión máxima de su deseo de no responder a las preguntas que se le formularan- y la decisión de los imputados en la presente causa, que sólo ofrecieron su silencio a las preguntas formuladas por las acusaciones, respondiendo con todo lujo de detalles a lo que les fue inquirido por las defensas.

    4 .- En atención a lo expuesto, concluimos que la Audiencia Provincial menoscabó el derecho de aportación probatoria del Fiscal y las acusaciones populares. Se impone, por tanto, la estimación parcial de los recursos con el efecto exigido por el art. 901 bis a) de la LECrim que, en el presente supuesto, obliga a reponer la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es, al momento de la declaración de impertinencia de las pruebas propuestas por la acusación particular ejercida por Alternativa Española y el Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro. El Tribunal de instancia habrá de proceder, por tanto, a un nuevo juicio de pertinencia respecto de la validez de la prueba videográfica interesada por las acusaciones. Y deberá hacerlo conforme a los parámetros valorativos que han sido expuestos en el FJ 2º, apartado A) de esta resolución. Con independencia del criterio finalmente suscrito por los Jueces de instancia respecto de la validez de esa prueba, declaramos la pertinencia de la declaración testifical de los periodistas que participaron en la elaboración del vídeo. Del mismo modo, declaramos que la negativa del Tribunal a dar lectura a las declaraciones sumariales prestadas por los imputados con asistencia letrada, supone una merma de la capacidad de aportación probatoria de la parte que así lo interesa (cfr. art. 714 LECrim ). Con ello se limitó de forma injustificada un juicio de contraste que puede resultar decisivo para la valoración de la credibilidad del imputado que está siendo interrogado.

    Declaramos asimismo la necesidad de que sea otra Sección de la Audiencia, con distinta composición, la que celebre el nuevo juicio. Lo impone así la necesidad de preservar la imparcialidad de los Magistrados que han dictado sentencia y valorado las pruebas, hecho que condicionaría de forma irreparable una nueva aproximación valorativa al objeto del proceso. Así lo hemos acordado en anteriores precedentes y así lo exige la doctrina constitucional sobre imparcialidad objetiva (cfr. SSTS 710/2000, 6 de julio ; 548/2009, 1 de junio y 287/2013, 3 de abril ; 135/2013, 15 de febrero y 212/2010, 29 de enero , entre otras muchas).

    La Sala es consciente de las consecuencias, de muy distinto orden, asociadas a la anulación del juicio. No ignora la lacerante vivencia de las mujeres que pueden verse ahora obligadas a la indeseable evocación de un recuerdo que, en algunos casos, habrá llegado a marcar sus vidas. Sin embargo, el abandono por parte de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de elementales exigencias técnico-jurídicas en el análisis de la prueba propuesta y en la valoración de su pertinencia, ha conducido a un escenario procesal que esta Sala no puede convalidar. Ello no es obstáculo para que exhortemos al órgano judicial que haya de asumir el enjuiciamiento a que la declaración de las mujeres afectadas -cuando su testimonio se considere indispensable- se desarrolle de forma que humanice su práctica, evitando así una victimización añadida a la que ya han experimentado.

    5 .- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación promovidos por el MINISTERIO FISCAL y por las acusaciones populares ejercidas por ALTERNATIVA ESPAÑOLA y el CENTRO DE ESTUDIOSJURÍDICOS TOMÁS MORO , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa núm. 103/2011, seguida por los delitos de aborto ilegal, falsedad documental, asociación ilícita e intrusismo profesional y declaramos de oficio las costas causadas. Acordamos reponer las actuaciones al momento en que tenían cuando se cometió la falta, adoptando las decisiones necesarias, conforme a lo razonado en el FJ 4º de esta resolución. La celebración del nuevo juicio habrá de llevarse a cabo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que han suscrito la sentencia que ahora anulamos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:28/10/2013

Voto particular concurrente que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia n.º 793/2013, de 28 de octubre, que resuelve el recurso de casación n.º 424/2013

Concuerdo con la mayoría en el sentido del fallo y en la necesidad, por tanto, de casar la sentencia impugnada, haciendo retroceder el trámite de la causa al momento inmediatamente anterior a la vista. Esto, a fin de que, en la que ahora se celebre, el tribunal dé satisfacción al derecho de las acusaciones en lo relativo a la práctica de las pruebas omitidas, en los términos que se recogen en el fundamento jurídico 4 de la sentencia de casación.

La mayoría, consciente de las consecuencias de esta decisión para las mujeres relacionadas en la de instancia -llevadas al proceso como testigos al haber interrumpido sus embarazos en las clínicas a las que se refieren los hechos- exhorta al tribunal del nuevo enjuiciamiento, a que, cuando el testimonio se considere indispensable, humanice su práctica, evitando así una victimización añadida.

Mi discrepancia, puede decirse, radica en una cuestión de énfasis en la propuesta. Me explico.

No descubro nada afirmando que la criminalización del aborto incide en uno de los problemas más sensibles de los sometidos al derecho penal. Tanto por el drama personal regularmente vivido por la mujer que decide o se ve impelida a acudir a ese remedio extremo; como por el hecho de que la imposibilidad legal de hacerlo impone, a la que experimente esa necesidad, el gravamen de llevar a término y afrontar las consecuencias de una maternidad no deseada, con implicaciones personales sin equivalente entre las derivadas de otras normas de orden penal.

Se dirá que aquí no es este el problema; algo cierto. Pero lo que acabo de subrayar tiene relación directa con el realmente suscitado (reitero que creo que con plena razón jurídica) por la sentencia que motiva este voto. Porque las decenas de mujeres implicadas en este proceso, que padecieron el drama antes apuntado, tuvieron que vivir también el representado por la escenificación de su caso para terceros en un marco procesal. Con el resultado inevitable de dar a las, probablemente, más duras de sus vivencias, una visibilidad humanamente reñida con el carácter ultrapersonalísimo de las mismas.

Lo hicieron como testigos, verdad. Pero, dada la materia objeto de sus declaraciones, habrá que convenir que hay experiencias de banquillo bastante más llevaderas que testificales como las de este caso. De ello se hace eco expresamente una de las acusaciones, cuando alude a un pasaje de la sentencia dando cuenta de que en el juicio se vivieron "algunas escenas verdaderamente desgarradoras".

Pues bien, para terminar, concretaré mi punto de vista a tenor de estas consideraciones.

Se da la circunstancia de que todas las manifestaciones de las testigos pacientes de las clínicas implicadas, han declarado en la vista, respondiendo a las preguntas de las partes; y sus declaraciones figuran recogidas con la máxima fidelidad en la documentación videográfica. Esto, mediando consenso de las acusaciones y las defensas, podría valer para que la sala que ahora conozca de la causa pudiera servirse de ese material probatorio para decidir. Además, con considerable economía de tiempo.

Es cierto que el así suscitado no sería un supuesto de los previstos en el art. 730 de la Ley de E. Criminal . Pero lo es también que las testificales de que se trata, por el modo de constatación y por haber sido obtenidas de forma impecablemente contradictoria, tendrían mayor fiabilidad que la que suele darse en los supuestos de las lecturas que permite ese precepto. Que, dicho sea de paso, en lo relativo a la imposibilidad de la comparecencia, ha sido a veces objeto de bien conocidas interpretaciones ampliatorias. Por otra parte, la que aquí se propone, jurídicamente plausible, tiene el mejor fundamento ético.

Pero es que, además, se da también la circunstancia de que, por ejemplo, en el caso de víctimas de atentados contra la libertad sexual, menores sobre todo, es cada vez más frecuente el recurso a declaraciones pregrabadas con asistencia de la defensa. Por un motivo distinto del que aquí se considera, pero que guarda con la patente analogía: impedir la victimización. No es, obviamente, tal la condición de las testigos de esta causa. Pero esta circunstancia, lejos de representar un obstáculo, sería un argumento a mayores, pues aquí se trata de evitar que quienes no fueron víctimas de delito, pero -al menos objetivamente y sin que exista reproche para nadie- lo han sido ya, en cierta medida de un proceso penal extraordinariamente duro para ellas, no tengan que verse de nuevo en semejante situación, por algo en lo que no les cabe ninguna responsabilidad.

Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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