STS 788/2013, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2013
Fecha16 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos José , Ángel Jesús , Arturo , Cornelio y Faustino , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Plaza Villa, Sra. García Bardon, Sra. De Haro Martínez, Sra. Juanas Fabeiro y Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Sumario nº 43/10, seguido por delito contra la salud pública, contra José , Cornelio , Ricardo , Victorio , Marisol , Faustino , Arturo , Ángel Jesús , Juan Pablo , Arcadio y Carlos José , y una vez concluso lo remitió a la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 4 de Julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO .- Hacia el mes de Octubre de 2009, Carlos José , coordinando un grupo debidamente estructurado, organizó la llegada de un alijo de cocaína a España oculto en una tubería de hierro de grandes dimensiones.- El acuerdo inicial de la importación de la cocaína fue concertado por Carlos José y Ángel Jesús , acordando que será una importación de mercancía que vendría a Bilbao desde Argentina, y que posteriormente iría a Sevilla; una primera importación de lo que sería un acuerdo formal de colaboración para traer en el futuro varios contenedores de la misma naturaleza.- Para darle forma a dicho acuerdo, Ángel Jesús , junto con Juan Pablo y Arcadio , iniciaron los trámites par la adquisición de la empresa legalmente constitutiva MYCASAL, que aparecerá como interesada en la importación de los tubos, contactando para ello ya en el mes de noviembre con Felicisimo , socio de dicha sociedad, llegando incluso éste a firmar un documento para retirada de la mercancía en el puerto de Bilbao sin haber todavía formalizado la adquisición de la empresa los anteriores, dado que el citado cargamento llegaría a finales de diciembre al puerto.- Con la finalidad de supervisar los distintos trámites de la importación próxima de la droga a España, el día 15 de Diciembre de 2009 llega a Madrid procedente de Argentina Victorio en compañía de Marisol , incorporándose el día 20 de diciembre Faustino a los anteriores en compañía de Estibaliz , alojándose todos en el Hotel Vértice y apartamentos Covadonga, en Sevilla. El día 18 de diciembre Victorio , acompañado de Marisol celebró una reunión en el restaurante Iguana Rana de Castilleja de la Cuesta, en Sevilla, junto con Cornelio -quien acudió a la misma con el vehículo de su propiedad Nissan Almera ....-LXJ - su hijo Ricardo y José -miembros del subgrupo que se encargaban de la logística, almacenamiento en la nave industrial del Polígono Fridez de Alcalá de Guadaira y posterior distribución de la droga- acordando los pormenores de la llegada de la cocaína a Sevilla, entre ellos la elección ese mismo día, del chalet a utilizar para ocultar la droga una vez extraída del tubo, inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 , en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Carmona (Sevilla), siendo visto por Victorio y posteriormente por un desconocido con el fin de enseñárselo Cornelio y su hijo, acudiendo con el vehículo de Cornelio Nissan Almera ....-LXJ ; la nave para recepcionar la droga se alquiló el 1.01.2010. Tanto el alquiler de la nave como el alquiler del chalet fueron llevados a cabo por José , quién iba a recibir 5000 € por proporcionar la nave, siendo abonado el alquiler de la misma por Victorio quien se había encargado de la gestión del citado alquiler al pedírselo Arturo a solicitud de Carlos José .- La importación de los tubos conteniendo la cocaína llegó al puerto de Bilbao (España), a bordo del buque Grande Francia el día 30 de diciembre de 2009, procediéndose a la descarga y trámites de documentación aduanera en dicho puerto, siendo despachada la mercancía el día 7 de enero de 2010. El transporte fue realizado por la empresa consignataria del buque, Condeminas Norte, siendo la empresa transitaria que tramitaba la importación la mercantil SDV TIBA, llevando a cabo Ángel Jesús personalmente con ella las gestiones necesarias para tal fin. El remitente real de la mercancía era la empresa BROKER SUR, S.R.L, con domicilio en Buenos Aires (Argentina), C/ Dean Funes 644 en la capital federal.- El día 7 de enero de 2010 se recibió en la empresa consignataria la orden de traslado de la mercancía hasta la empresa MYCASAL, trasladándose un contenedor de 40 pies, modelo Open top, conteniendo tubería de acero y tres accesorios, con un peso total de 3.283 kilogramos, donde iba oculta la cocaína. Los portes habían sido pagados desde origen y los gastos del puerto de Bilbao ascendieron a 10.854,63 Euros, abonados por Ángel Jesús , quien previamente había recibido en una cuenta bancaria suya del Banco Popular NUM002 una transferencia de 91.968 dólares USA desde un banco de CuraÇao en Is Antillas Holandess, el 13 de Noviembre de 2009, abonándose en su cuenta mencionada al cambio la cantidad de 60.387 Euros, transferencia remitida por Carlos José .- Como hombre de confianza de Carlos José , el día 30 de diciembre de 2009, el mismo día de la llegada del contenedor con la droga a Bilbao, llega a España Arturo , alojándose en el hotel Zenit de Bilbao, el día 7 se traslada a Sevilla para seguir el cargamento con la cocaína, alojándose en el Hotel Vértice de Sevilla.- La operativa de descarga del contenedor con la cocaína en la nave de MYCASAL en Bilbao y su trasvase hacia Sevilla, fue realizada el día 7 de enero de 2010 por Juan Pablo y Arcadio , quienes desconocían toda la operativa ilícita, estando presente Ángel Jesús .- El día 8 de Enero de 2010, sobre las 16'55 horas, llegó ala nave del polígono Fridex de Alcalá de Guadaira, nave nº 142-2 de la calle B donde se iba a descargar la droga, un camión tráiler 5873-FRJ cargado con un tubo de hierro de grandes dimensiones; momentos antes, José , Cornelio y su hijo Ricardo habían llegado a la nave en el vehículo ....-MPQ entrando en ella y depositando un generador de corriente comprado en Leroy Merlín y abonado por Victorio , al no haber luz en la misma; igualmente y antes de la llegada del camión, Ángel Jesús , en compañía de Victorio y Carlos José , había alquilado una carretilla elevadora industrial nº 0040179 a la empresa REMSA para descargar el camión portador de la droga, realizando Victorio en el vehículo que había alquilado Audi A-4 .... JHS , diversas pasadas delante de la nave -una de ellas junto con Ángel Jesús , Carlos José y Arturo - quedándose finalmente en el interior de la misma Arturo , al objeto de recepcionar el tubo con la droga.- En la nave mencionada se intervinieron 185 paquetes con cocaína con un peso bruto de unos 220 kilos, tras laborioso y duro trabajo para taladrar y cortar el tubo de plomo donde se hallaba, deteniéndose a Arturo . Realizado el correspondiente pesaje neto y extracción de muestras realizadas por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla a presencia de Secretario Judicial, la droga intervenida arrojó un peso neto de 193,178 kilogramos de cocaína con una pureza del 77'19% y un valor en el mercado ilícito en kilos de 6.526.946 Euros.- Momentos después de la intervención policial de la droga en la nave reseñada, en el garaje del apartotel Covadonga en Bormujos (Sevilla) Victorio y Faustino , quienes habían llegado en sendos vehículos - Victorio , acompañado de Marisol en el vehículo Audi A-4 .... JHS y Faustino , acompañado de una mujer llamada Estibaliz en el vehículo SEAT Córdoba .... KFX -sacaron tres maletas vacías de gran capacidad para guardar la droga del vehículo Audi A-4, introduciendo dos maletas en el interior del maletero del vehículo Seat Córdoba- en el cual también se hallaban herramientas de corte par extraer la droga del tubo - y la tercera en el asiento trasero del vehículo - el cual tenía un doble fondo tras la placa de matrícula trasera para ocultar droga, así como, en el suelo del asiento delantero del copiloto se hallaba material de soldadura con la finalidad ya mencionada -dirigiéndose ambos al domicilio de Cornelio en la CALLE000 de Ginés, conduciendo Victorio el vehículo Audi A-4 y Faustino el vehículo Seat Córdoba, siendo detenidos junto con Cornelio , Ricardo y José al bajar todos ellos del domicilio cuando se dirigían a la nave para hacerse cargo de la droga y trasladarla hasta el chalet de URBANIZACIÓN000 .- En el momento de la detenció n de Victorio , Cornelio , José , Ricardo y Arturo se les intervino en sus efectos personales la documentación y los siguientes teléfonos móviles que se relacionan: . Victorio .- Nokia negro con número NUM003 de la Operadora de Orange.- Nokia Negro con número NUM004 de la operadora Orange.- Nokia Negro con número NUM005 de la Operadora Orange.- Sony Ericson, azul y plata, con número NUM006 de la operadora Movistar, este teléfono, junto con un portatarjeta de Orange con el número de teléfono NUM007 y con número de pin y puk, fue intervenido a Victorio en el Audi A-4 que conducía.- Anotación manuscrita «CALLEB=30 Polígono Industrial Fridex Código Postal 41500, Alcalá de Guadaira Referencia CATASTRAL 3504130».- Agenda con direcciones y números telefónicos. De entre ellos figura el número telefónico NUM008 utilizado por Cornelio y el dato telefónico de " Capazorras " ( Carlos José ).- . Cornelio .- Nokia de color plata y burdeos de la operadora Vodafone, con número NUM008 , INTERVENIDO JUDICIALMENTE.- Fotocopia del DNI de Ángel Jesús .- . José .- Nokia de color negro con número de teléfono NUM009 , INTERVENIDO JUDICIALMENTE.- BIC phone de color blanco y amarillo, con número de teléfono NUM010 , INTERVENIDO JUDICIALMENTE.- Tarjeta manuscrita con anotación en su reverso «c//B=30 políg. hindus. Fridez. ED 41500 C.P. Alcalá de Guadaira Ref. catastral 3504130».- . Ricardo .- Nokia Navigator de color negro con número de teléfono NUM011 de la operadora Orange.- Samsung de color azul y gris con número de teléfono NUM012 de la operadora Orange.- . Arturo .- Motorola V3 de color negro, con número de tarjeta NUM013 de Lyca Mobile y número de teléfono NUM014 y otra tarjeta de Lyca Mobile con número NUM015 y número de teléfono móvil NUM016 .- Anotación manuscrita, con dibujo emulando al tubo donde se escondía el estupefaciente e indicaciones por donde se debería de cortar el mismo, coincidente en todos sus extremos con el lugar donde se halló el estupefaciente.- Anotación «hola compañero un feliz año. Te envío la dirección de la nave. CALLE B= 30 POLIGONO INDUSTRIAL FRIDEX CÓDIGO POSTAL 41500. ALCALÁ DE GUADAIRA. REFERENCIA CATASTRAL 3504130.- Asimismo, se intervinieron los siguientes vehículos: -AUDI A4, matrícula .... JHS , vehículo de alquiler aprehendido a Victorio y entregado a la empresa de alquiler propietaria del vehículo, localizándose en el siento trasero del vehículo un libro de tarifas de alquiler de carretillas industriales de la casa CM ALQUICEMA MAQUINARIA y en el interior del maletero un navegador GPS de la marca Garmin con nº de serie 1 BW450117.- SEAT CORDOBA, matrícula .... KFX , propiedad de José y utilizado por Faustino , localizándose un doble fondo tas la placa de matrícula trasera y donde se hallaron tres maletas vacías para cargar la droga, así como una maquina de corte marca Makita, cuatro (4) discos de corte marca Swaty, dos pantallas de casco (protectores de soldadura), dos delantales protectores en trabajos de soldadura, dos pares de guantes protectores y una caja con juego de destornilladores; efectos, todos ellos, que pretendían usar para sacar la droga del tubo y trasladarla hasta el chalet de URBANIZACIÓN000 .- Igualmente, fueron intervenidos los vehículos: -PUGEOT 307, matícula ....-MPQ , propiedad de José , depositado en Gruas Castilleja, de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), localizándose en el interior del vehículo la copia de la documentación de arrendamiento de la nave industrial donde se recepcionó la droga.- NISSAN ALMERA, matrícula ....-LXJ , propiedad de Cornelio , depositado en Grúas Castilleja en Castilleja de la Cuesta (Sevilla) a disposición judicial.- Todos ellos utilizados en la preparación y ejecución de la operativa ilícita.- Carlos José logró en un primer momento huir de España a raíz de la intervención de la droga y la detención de los demás responsables, siendo finalmente detenido y entregado en extradición por las autoridades argentinas.- Ángel Jesús fue detenido el 21 de Enero de 2010, después de su comparecencia voluntaria en comisaría.- En el registro domiciliario del chalet sito en la URBANIZACIÓN000 , en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Carmona (Sevilla), se intervino un bidón de 25 litros de acetona, disolvente que sirve para la purificación de la cocaína, descubriéndose una serie de huecos en la cocina -uno de ellos oculto detrás de uno de los electrodomésticos- anómalos y no habituales.- No ha quedado acreditada la participación en los hechos objeto de acusación de Marisol , Juan Pablo y Arcadio ". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1) Condenamos a los acusados Carlos José y Ángel Jesús , como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a una organización delictiva y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas para cada uno de ellos de 10 años de prisión, multa de diez millones de euros (10.000.000 €), y otra multa de diez millones de euros (10.000.000 €), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.- 2) Condenamos a los acusados José , Cornelio , Ricardo , Victorio , Faustino y Arturo , como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas para cada uno de ellos de 9 años de prisión, multa de siete millones de euros (7.000.000 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.- 3) Absolvemos a los acusados Marisol , Juan Pablo y Arcadio , del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.- 4) Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra Marisol , Juan Pablo Arcadio , en el presente procedimiento.- 5) Se decreta el comiso de los siguientes efectos: -Sustancia estupefaciente y el bidón con acetona incautado, así como de todo el material incautado en la causa relacionado con el delito.- Todo el dinero intervenido a los acusados en las detenciones y registros, que asciende a 15.830,80 Euros.- Comiso de todos los 11 teléfonos móviles intervenidos, las 13 tarjetas SIM intervenidas y el GPS incautado.- Saldo de la cuenta del Banco Popular NUM002 a nombre del acusado Ángel Jesús .- vehículos: Peugeot 307, matrícula ....-MPQ .- Nissan Almera, matrícula ....-LXJ .- Seat Córdoba, matrícula .... KFX .- Efectos a los cuales se dará el destino legal.- A los condenados les será abonado el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Carlos José , Ángel Jesús , Arturo , Cornelio y Faustino , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos José formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO y CUARTO: Por vulneración de los arts. 369.1.5 y 369 bis del Cpenal , al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Ángel Jesús basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO y TERCERO: Por vulneración de los arts. 369 bis y 370.2 del Cpenal , al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Arturo formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO y CUARTO: Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia, art. 5.4 LOPJ y art. 24 C.E .

TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de igualdad del art. 14 C.E .

QUINTO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEPTIMO: Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia, art. 5.4 LOPJ y art. 24 C.E .

La representación de Cornelio formalizó su recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1 y 2 LECriminal .

La representación de Faustino basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO a CUARTO: Por infracción de precepto constitucional, art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal . Al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 368 C.P .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Julio de 2012 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , condenó a Carlos José , Ángel Jesús , José , Cornelio , Ricardo , Victorio , Faustino y Arturo , como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización a las penas allí indicadas con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que Carlos José y Ángel Jesús acordaron una importación de drogas desde Argentina que vendría en barco y que desde el puerto de Bilbao sería trasladada a Sevilla. Con el fin de concretar los detalles de la operación y proporcionar todo lo necesario tuvo lugar una reunión el 15 de Diciembre de 2009 en Sevilla en los términos descritos en el factum . Se compró la empresa Mycasal que actuaría como pantalla que aparecía como importadora de unos tubos que vendrían de Argentina, dentro de los que iría la cocaína que oculta en tales tubos iría vía terrestre hasta una nave industrial situada en el Polígono Fridex de Alcalá de Guadaira y asimismo se alquilaría un chalet para ocultar la droga una vez extraída de los tubos.

De acuerdo con el plan expuesto y previsto, el día 30 de Diciembre de 2009 arribó al puerto de Bilbao el buque que transportaba los tubos desde Argentina. El día 7 de Enero de 2010 fue despachada la mercancía efectuando Ángel Jesús , personalmente, toda la documentación necesaria en el puerto y asimismo pagó todos los gastos en el puerto de Bilbao. Ese día se recibió la orden en la empresa consignataria de trasladar los tubos hasta la empresa Mycasal que, como ya se ha dicho, había sido adquirida a tal fin.

Ángel Jesús con anterioridad --el 13 de Noviembre de 2009-- había recibido de Carlos José en su cuenta del Banco Popular una transferencia desde un banco de Curaçao por importe de 60.387 euros, dicha transferencia fue efectuada por Carlos José .

El mismo día de la llegada del barco a Bilbao, se encontraba en dicha Villa Arturo , hombre de confianza de Carlos José y que se trasladó el día 7 a Sevilla para seguir el cargamento de cocaína.

El mismo día 7 el contenedor que llevaba los tubos con la cocaína llegó a la empresa Mycasal, y de allí al día siguiente fue trasladada a la nave del polígono Fridex alquilado a tal efecto.

Antes de la llegada del trailer con los tubos a la nave del polígono Fridex, José que se había encargado de alquilar la nave y el chalet, en unión de Cornelio y su hijo Ricardo llegaron a la misma en vehículo y descargaron un generador que habían comprado antes porque la nave no tenía corriente, e igualmente llegaron en otro vehículo Ángel Jesús , Victorio y Carlos José que habían alquilado una carretilla elevadora industrial.

Arturo se quedó en el interior de la nave para recepcionar los tubos en tanto que los demás se fueron. Todas estas operaciones fueron observadas por la policía que estaba efectuando los oportunos seguimientos.

Posteriormente se produjo la intervención policial que había estado efectuando los seguimientos correspondientes. En el interior de la nave se detuvo a Arturo , y tras taladrar y cortar el tubo donde estaba oculta la droga se ocuparon 185 paquetes de cocaína con un peso total de 193'1 kilos con una concentración del 77'19 % y un valor de 6.526.946 euros.

En el garaje del apartotel Covadonga, Victorio y Faustino que habían llegado allí en un Audi-4 y en un Seat Córdoba, respectivamente, sacaron tres grandes maletas vacías destinadas a ocultar la droga, y las introdujeron en el Seat Córdoba, en el cual también se ocuparon herramientas para extraer la droga del interior del tubo, así como material de soldadura, existiendo también un doble fondo en dicho vehículo Seat, tras la placa de matrícula trasera. Ambos salieron en los dos vehículos hasta el domicilio de Cornelio , siendo detenidos Victorio y Faustino , junto con Cornelio , su hijo Ricardo y José cuando salían del domicilio de Cornelio para hacerse cargo de la droga y ocultarla en el chalet previamente alquilado para ello.

La nave industrial y el chalet fueron alquilados por José y el precio del alquiler abonado por Victorio . En el chalet se intervino un bidón de 25 litros de acetona, utilizado par purificar la cocaína y una serie de huecos anómalos e inusuales en la cocina detrás de un electrodoméstico.

Concluye el factum con la descripción de los efectos ocupados a los detenidos y en los dos vehículos indicados. El Audi a-4 había sido alquilado por Victorio .

De todos los condenados, han formalizado recurso de casación Carlos José , Ángel Jesús , Arturo , Faustino y Cornelio , a cuyo estudio pasamos.

RECURSO DE Carlos José

Segundo.- Se trata de la persona que junto con Ángel Jesús programan toda la operación y reúnen las funciones más relevantes por cuya razón se les ha impuesto la mayor pena --10 años de prisión a cada uno y dos penas de multa--.

El recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

El primer motivo , alega la v ulneración del derecho a la presunción de inocencia . En la argumentación tal violación queda reducida al hecho de que la sentencia haya estimado como prueba de cargo la declaración del taxista Esteban en sede policial , quien manifestó que él había actuado como chófer de Arturo en Bilbao, que estuvo con él y que le dijo que tenía que hacer gestiones comerciales. Que Arturo se relacionó en Bilbao con un señor argentino alto de pelo blanco y de unos 65 años. Datos que --dice la sentencia en el f.jdco. segundo, letra B)-- al valorar las pruebas contra Carlos José "coincide plenamente con Carlos José ".

Dice la sentencia que tal testimonio aún a pesar de estar vertido en sede policial es válido porque fue introducido, mediante su lectura en el Plenario permitiendo su contradicción" .

La Sala no puede estar más en contra de este criterio.

Hemos dicho con reiteración que solo las pruebas practicadas ante una autoridad independiente en el proceso penal son las que tienen la aptitud de convertirse en prueba de cargo. Tal autoridad independiente es el Juez de Instrucción exclusivamente . Solo la presencia del Juez en la prueba es capaz de generar actos de prueba. La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala es constante --SSTC 206/2003 ; 68/2010 , f.jdco. quinto y 28/2013, f.jdco. segundo. De esta Sala, se pueden citar las SSTS 854/2010 ; 587/2010 ; 920/2011 ; 1161/2011 ; 567/2011 ó 263/2012 , entre las más recientes--.

De la STC 206/2003 ya citada, retenemos la siguiente afirmación: el Juez "....es el único órgano que por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria....".

Y además, tratándose de pruebas personales --como es el caso-- el testimonio de cargo debe estar abierto a la contradicción , es decir, debe estar sometido a la contradicción por parte del imputado como reconoce expresamente el art. 6 del Convenio Europeo que reconoce como integrado en el concepto de "proceso equitativo", el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra la persona concernida.

En el presente caso la declaración incriminatoria lo fue en sede policial, lo que le sitúa extramuros del proceso judicial, y su introducción mediante la lectura en el Plenario --en sí misma improcedente-- tampoco permitió contradicción alguna.

No tiene tal validez de prueba dicho testimonio , pero ello no nos conduce a ningún vacío probatorio de cargo, porque el Tribunal de instancia concretó los elementos incriminatorios que, con independencia del testimonio del taxista (que como hemos dicho debe ser excluido) justifica y sostiene la conclusión condenatoria.

Hay que reconocer que el propio Carlos José reconoció su implicación en la operación de la importación de la droga, solo que trató de imputar la responsabilidad en la operación a Arturo , haciéndose pasar por su hombre de confianza y que por ello fue a Bilbao, cuando la realidad es la inversa, y ello se acredita con datos objetivos.

De un lado, está el dato objetivo de que Ángel Jesús reconoció la intervención de Carlos José en el diseño de toda la operación, y que además fue él quien le envió la transferencia de los 60.387 euros para el financiamiento de la operación.

Al respecto también alega el recurrente que no existe documento que acredite que el remitente de tal cantidad fue él, pero hay que tener en cuenta que ello no impide arribar a tal conclusión del hecho --indubitado-- de que Ángel Jesús recibió tal cantidad de un Banco de Curaçao y que fue ingresada en la c/c del propio Ángel Jesús . Si éste alega que el dinero lo envió Carlos José , y la transferencia está acreditada --y reconocida-- por Ángel Jesús , la conclusión de que fue Carlos José es obvia y de total razonabilidad, a lo que se debe añadir la presencia de Carlos José en el polígono Fridex donde estaba la nave industrial a donde se enviaron los tubos acreditado por los seguimientos policiales, habiendo estado en ella el recurrente, que intervino, además, en el alquiler de la carretilla elevadora, debiéndose citar también las declaraciones del también condenado y no recurrente Victorio , todo ello acreditado por las declaraciones del citado y las conversaciones telefónicas intervenidas.

Fue en base a este inventario probatorio de cargo que en este control casacional verificamos la sólida conclusión incriminatoria plasmada por el Tribunal sentenciador .

No existió el vacío probatorio que se alega, antes bien, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la conclusión está situada extramuros de toda arbitrariedad.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo segundo , por igual cauce que el anterior, alega vulneración del derecho de defensa porque hubo un cambio de letrados en la defensa del recurrente al haber renunciado el primero, y al segundo letrado después de entrevistarse en la prisión con el recurrente y terminado el periodo de vacaciones estivales se le requirió por el Tribunal para que presentase la calificación provisional quedando las actuaciones en la Secretaría para que se instruyera. El recurrente dice que tal decisión le privó del derecho a la defensa. Dice que se produjo la violación del art. 654 LECriminal que prescribe la entrega de los autos a la parte. Ciertamente la causa se tramitó por los cauces del Sumario Ordinario pero la puesta a disposición de los autos en la Secretaría del Tribunal para conocimiento de los letrados no supone ninguna violación con incidencia en el derecho de defensa, que por otra parte el recurrente no argumenta sino que simplemente lo deriva del incumplimiento de lo preceptuado en el art. 654 , que en esta situación no es más que mera irregularidad procesal al no haber justificado con un mínimo de fundamento qué término y modo le ha causado la indefensión que ahora denuncia en el derecho de defensa. Ha de existir una indefensión material, es decir perjuicio real y efectivo , no un mero incumplimiento ritual de algún precepto legal -- SSTC 137/1998 ; 258/2007 ; SSTS 1296/2003 ; 175/2006 ; 77/2008 y 358/2012 -- y al respecto, nada ha argumentado el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Pasamos al estudio de los motivos tercero y cuarto , ambos encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal .

Son dos las denuncias que se efectúan. Se estima indebidamente aplicados los arts. 368-369-1.5, 369 bis y 370-2º. En definitiva, y como consecuencia de las denuncias efectuadas en los motivos anteriores, singularmente en el primero, argumenta el recurrente que al no existir prueba de cargo y haberse vulnerado la presunción de inocencia, es improcedente el que haya sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en el seno de una organización ostentando la categoría de Jefe.

Se trata de motivos cuya suerte corre unida al primero de los formalizados , por lo que el rechazo del mismo arrastra al fracaso de los actuales ya que en el factum se describen todos los elementos fácticos que vertebran el delito por el que ha sido condenado el recurrente. Además se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación pues el presupuesto de admisión del cauce casacional es el respeto al hecho probado, prevenciones que el recurrente no cumple.

Procede la desestimación de ambos motivos .

RECURSO DE Ángel Jesús

Tercero.- Se trata de la persona que junto con Carlos José organizó y dirigió todo el operativo.

Su recurso está desarrollado a través de tres motivos escuetamente argumentados.

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

Hay que recordar que la doctrina de la Sala sobre el ámbito del control casacional cuando se efectúa en esta sede tal denuncia. Hemos de efectuar un triple examen.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero ó 663/2013 de 23 de Julio , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Desde la doctrina expuesta, verificamos que el Tribunal sentenciador cumplió adecuadamente con su deber de identificar las fuentes probatorias y los elementos incriminatorios que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria.

En síntesis , reconoció en el Plenario la compra de la empresa Mycasal con intervención de terceros que han sido absueltos pro desconocer la realidad de la operación como pantalla para ocultar la llegada de la cocaína, asimismo se recibió de Carlos José la transferencia de 60.387 euros para financiar la operación, e igualmente reconoció toda la "logística" del alquiler de la nave industrial en el polígono Fridex y el alquiler del chalet.

Cuando llegó el barco con los tubos al puerto de Bilbao intervino personalmente en la gestión de toda la documentación así como en el pago de los derechos portuarios , y asimismo de las declaraciones de Arturo y del propio Carlos José que reconoció que Ángel Jesús alquiló con él la carretilla elevadora. Por otra parte según declaración de Arturo tanto Ángel Jesús como Carlos José seguían al camión en donde iban los tubos, guiándolo a la nave.

Ciertamente el recurrente sin negar su participación en los hechos más matizadamente alega que no sabía que había droga en el interior de los tubos.

Al respecto retenemos el siguiente párrafo de la sentencia:

"....Esta fácil excusa de no saber nada, no se sostiene, ni tampoco es creíble oído lo declarado por Victorio , Arturo y Carlos José , quienes sí sabían que la mercancía importada eran tubos con droga -en este caso un tubo en particular- las estrechas relaciones de Ángel Jesús con estos tres procesados y sobre todo después de haber recibido Carlos José -máximo responsable de la importación- la cantidad de dinero necesario para establecer la infraestructura necesaria para la importación de la droga -empresa pantalla MYCASAL y personal necesario, Juan Pablo y Arcadio ;- MYCASAL es utilizada únicamente como mera tapadera, toda vez que los tubos solamente se trasladan a la empresa para su descarga, siendo inmediatamente cargados para Sevilla....".

"....Por todo lo expuesto, se demuestra su participación consciente en los hechos, llegando a desplazarse con el máximo responsable de la importación de la droga, Carlos José , hasta Sevilla, reuniéndose con Victorio y Arturo y no accediendo al lugar de descarga, marchándose de inmediato tras la intervención policial; circunstancias que demuestran el grado que representa en el entramado criminal con capacidad de decisión sobre la mecánica de la operación, como se desprende de las gestiones llevadas a cabo al objeto de organizar la estructura necesaria par la importación de la droga, corriendo con todos los gastos previamente financiados por Carlos José ....".

Al igual que en el caso de Carlos José , no existió la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega.

El recurrente fue condenado en virtud de prueba válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

Abordamos los motivos segundo y tercero que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , alegan como indebidamente aplicados los artículos del Cpenal correspondientes al delito por el que ha sido condenado.

Se trata de idéntica denuncia efectuada en los motivos tercero y cuarto del anterior recurrente y a lo allí dicho nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

Procede la desestimación de ambos motivos .

RECURSO DE Arturo

Cuarto.- Se trata de la persona que aparece como el hombre de confianza de Carlos José y en tal condición estuvo en Bilbao con él cuando llegó el barco, y se quedó en el interior de la nave industrial para recepcionar el camión que llevaba los tubos con la droga, siendo detenido allí mismo cuando intervino la policía.

Su recurso está desarrollado a través de seis motivos .

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como de los arts. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 13 del Convenio Europeo .

El recurrente solicita del derecho a la doble instancia .

Se alega por el recurrente violación de su derecho a una segunda instancia real y efectiva frente a la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, reputando que el recurso de casación incumple las exigencias de los textos que cita, y solicitando se declare la inconstitucionalidad de este recurso y las vulneraciones de la tutela judicial.

El motivo introduce una cuestión que ya ha recibido una cumplida respuesta tanto en sede constitucional como casacional, lo que permite su inadmisión al amparo del art. 885 apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sobre la cuestión se ha manifestado la Junta General de esa Excma. Sala, celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2000. Tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966, se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria y cumpliendo ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia, debiéndose ser considerado como un recurso efectivo en los términos del art. 14.5 del Pacto.

Cabe citar, en este sentido, el Auto de 14 de Diciembre de 2001 en el que se detallan in extenso las razones del porqué con la actual casación se cumple con las exigencias del art. 14.5 del Pacto . Especialmente en atención a que la casación penal actualmente permite, por la vía del art. 852 de la LECriminal y del art. 5.4 de la LOPJ , mediante la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resolver sobre la prueba practicada en la instancia, cuando el Tribunal que la resolvió se ha apartado de valorarla de acuerdo con las reglas de la lógica o de los dictados de la experiencia.

En el mismo sentido, la STC de 14 de Abril de 2002 alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la culpabilidad y pena impuesta que exige el art. citado que tampoco viene a demandar una íntegra repetición de juicio ante el Tribunal de apelación, bastando con que el Tribunal Superior pueda controlar la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena en concreto, lo que cabe hacerlo con la actual casación. En el mismo sentido pueden citarse las SSTC 42/82 , 76/82 y 60/85 , y de esa Sala SSTS 429/2003 de 21 de Marzo , 371/2003 de 15 de Marzo , 133/2000 de 16 de Mayo , 1822/2000 de 25 de Abril y 867/2002 de 29 de Julio , entre otras muchas.

Por último, el remedio que pretende conseguir el recurrente ya se ha permitido por medio del recurso de casación a través de la consideración de los motivos formulados junto al presente, en especial los que se refieren a la presunción de inocencia, sin que sea viable ahora una imposible apelación que no existe establecida en la Ley para delitos juzgados por las Audiencias.

Obviamente, no se ignora que la L.O. 19/2003 creó las Salas de Apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Dicha creación tiene una naturaleza "virtual" en la medida que no se han creado en la realidad tales Salas de Apelación , lleva ya notable retraso , máxime si se tiene en cuenta que la Disposición Final segunda de dicha Ley 19/2003 concedía al Gobierno el plazo de un año para remitir a las Cortes los proyectos de Ley correspondientes para adecuar las Leyes de procedimiento a lo dispuesto en esta Ley.

Es lo cierto que en lo referente a la puesta en servicio de las Salas de Apelación ha transcurrido, y con exceso el plazo del año al que se refiere dicha Disposición legal, y el Tribunal estima que debe ponerse fin a esta demora .

Procede la desestimación del motivo .

Pasamos al estudio conjunto de los motivos segundo, tercero y cuarto , todos ellos por la vía de la vulneración de derechos constitucionales alegan la violación del derecho a la presunción de inocencia --motivos segundo y cuarto--, y del derecho a la igualdad --motivo tercero--.

En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia el recurrente simplemente alega que no sabía nada de la operación de droga, se trata en definitiva de una tesis exculpatoria "a todo trance" , baste al respecto recordar que el recurrente se quedó en el interior de la nave industrial del polígono Fridex para recibir al camión con los tubos en cuyo interior estaba la droga, y que se le ocuparon unos croquis sobre los tubos en donde estaba marcada la indicación de cómo debían ser cortados los tubos para extraer la cocaína. Ante tal evidencia el recurrente alega su actitud colaboradora lo que patentiza la total carencia de fundamento del motivo.

Procede la desestimación de los tres motivos .

El motivo tercero , bajo la invocación del derecho a la igualdad dice que otros recurrentes han sido absueltos y que tal diferencia de trato supone para él una discriminación.

El motivo carece igualmente de fundamento, en la medida que los absueltos lo fueron por no haberse acreditado --o tener dudas-- del conocimiento del operativo, lo que no ocurría con el recurrente, de donde hay que destacar que el principio de igualdad solo se lesiona ante un trato desigual a situaciones idénticas, no cuando situaciones desiguales reciben trato distinto .

Procede la desestimación del motivo .

El motivo quinto , alega violación del derecho al secreto de las comunicaciones salvaguardado en el art. 18 de la Constitución .

A través de este motivo se rechaza la legitimidad de las intervenciones telefónicas --pese a señalar que en ningún momento se intervino el teléfono del recurrente, ni hay conversación alguna que le pueda ser imputada-- por estimar (al margen de quejas ajenas a este derecho, como las relativas al modo de transcripción de las conversaciones) que el oficio policial inicial carecía, a juicio del recurrente, de indicios para haber sido acordada. Se alude en modo genérico y sin ninguna concreción , a que tanto la inicial solicitud policial cuanto el auto autorizante se fundamentan en meras sospechas y conjeturas. Por ello, se dice que carece de motivación suficiente la autorización judicial de intervención del teléfono.

Por ello, solicita la nulidad de las intervenciones y, por conexión de antijuridicidad, la de las restantes pruebas (declaraciones y registros).

El motivo es inadmisible --art. 885.1-- dado que se parte de presupuestos fácticos que no son correctos.

La sentencia en el f.jdco. segundo, apartado A) da respuesta cumplida y acertada a las quejas de éste y de otros de los recurrentes sobre estos extremos, con razonamientos que ahora se dan íntegramente por reproducidos.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo sexto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal cuestiona la analítica de la sustancia estupefaciente. Se dice que la ratificación de la pericial se hizo en el Plenario por medio de videoconferencia sin que en ningún momento se acreditase la personalidad de quien se encontraba al otro lado, desconociéndose su identidad.

No tiene razón el recurrente. La prueba por videoconferencia es sistema previsto en el art. 229-3º de la LOPJ y como se acredita con la lectura del acta del Plenario --folios 826 y siguientes del Tomo II del Rollo de la Audiencia-- los peritos se identificaron, no constando protesta alguna de ninguna parte ni del recurrente en concreto.

No existió ni indefensión ni irregularidad alguna.

Procede la desestimación del motivo .

RECURSO DE Faustino

Quinto.- El recurrente viene de Argentina, estuvo en la reunión de Sevilla e intervino cuando los tubos con la droga llegaron a la nave industrial.

Su recurso está desarrollado en cinco motivos , aunque enumerados hasta el dígito seis, saltando el quinto. Mantenemos la enumeración del recurrente para mayor claridad.

Abordamos, conjuntamente , los motivos primero, segundo y tercero, todos ellos por la vía de la vulneración de derechos fundamentales en los que se alegan, respectivamente, la violación del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al principio de proporcionalidad y a la falta de motivación de la sentencia.

Los motivos vienen a expresar una misma queja , que la prueba tomada en consideración por la Sala de instancia no es suficiente y que era posible otra interpretación de los hechos más favorable al acusado. Señala el recurrente que vino a España desde Argentina por una relación sentimental con Marisol , que es ésta quien le presenta al copenado Victorio , que en su viaje turístico en España éste le prestó el Seat Córdoba y que ignoraba la existencia del doble fondo y de los efectos o herramientas ocupados y que no sospechó de la existencia de las maletas vacías.

Ninguna relación guarda con un motivo por presunción de inocencia ni tutela judicial la alegación que se efectúa en el desarrollo de los motivos.

La Sala de instancia contó con una serie de elementos indiciarios acreditados por la testifical de los agentes policiales que ven a Victorio y al recurrente Faustino en el Audi en la nave industrial, de ahí dirigirse a los apartamentos Covadonga, traspasar ambos conjuntamente del Audi al Seat Córdoba las tres maletas vacías y conduciendo cada uno un coche fueron al domicilio de Cornelio donde se encuentran con el resto de procesados que fueron entonces detenidos; hallándose debajo de la matrícula del vehículo Seat Córdoba un doble fondo y se hallaron igualmente en el coche efectos muy característicos para extraer la droga de los tubos, tales como una máquina de corte, 4 discos de corte, dos pantallas de casco de soldadura, dos guantes, dos delantales, una caja de destornilladores.

Por tanto, hubo pruebas más que suficientes para la condena del acusado recurrente y la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, motivada expresa y detalladamente en el f.jdco. segundo de la sentencia, es perfectamente legítima y se ajusta totalmente a los parámetros de la lógica . No es solo racional y razonable, sino que además es convincente.

La valoración de esas pruebas de cargo, confesión de imputados, testificales de agentes de policía, audición de conversaciones telefónicas, hallazgo de efectos y pericial, corresponde al Tribunal de instancia, único que puede hacerlo con las garantías que proporcional los principios de oralidad e inmediación.

El recurrente niega haber visto las maletas y el material, así como niega saber del doble fondo. Pero resulta que las maletas y material se desprende de la declaración del coimputado Victorio que las conocía el recurrente. Además, los testigos policías que vieron traspasando las maletas de un coche a otro , como ya se ha dicho.

En conclusión , verificamos en este control casacional que el Tribunal, al igual que con el resto de los condenados, concretó las fuentes de prueba y elementos probatorios con que contó para arribar a la conclusión condenatoria, como se comprueba con la lectura de los folios 23 y 24, f.jdco. segundo, apartado B.

No existió ninguna de las vulneraciones que se denuncian, ni vacío probatorio de cargo, ni falta de respuesta a todas las cuestiones jurídicas que se suscitaron en el debate del Plenario, ni tampoco motivación de la sentencia tanto en sus aspectos fácticos, como jurídicos y de las decisiones que vertebraron el fallo.

Procede la desestimación de los tres motivos .

El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos correspondientes al delito por el que ha sido condenado el recurrente.

Se trata de idéntica cuestión alegada por recurrentes anteriores y a lo allí dicho nos remitimos para el rechazo del motivo ya que no existe alegación o argumento peculiar que exija un pronunciamiento específico.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo quinto , por la vía del Quebrantamiento de Forma alega falta de claridad en los hechos probados.

Por toda argumentación del vicio procesal que denuncia, se nos dice que:

"....Nada hay en la fundamentación jurídica de la sentencia que justifique lo manifestado en los hechos....".

La sola reflexión que este vicio procesal exige que gramaticalmente el factum sea incomprensible es suficiente para el rechazo del motivo, pues el recurrente lo lleva al campo de la discrepancia conceptual de lo declarado en el factum .

Procede la desestimación del motivo .

RECURSO DE Cornelio

Sexto.- Es el padre de Ricardo , condenado no recurrente.

Su recurso está desarrollado a través de un único motivo encauzado simultáneamente por la vía de la vulneración de derechos fundamentales y por la vía del error iuris y error facti . Esta triple advocación tiene como finalidad común, cuestionar la condena del recurrente porque no ha existido prueba de cargo capaz de sostener la condena.

La sentencia aborda esta cuestión en el ya citado f.jdco. segundo, apartado B, pág. 21.

El Tribunal concretó las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que justificaron la condena. Reconoció en sede judicial que acompañó a comprar el generador e introduciéndolo en la nave que iba a recibir la droga.

En relación a las herramientas encontradas en el Seat Córdoba reconoce que compró las mismas siendo detenido junto con su hijo, Victorio y Faustino cuando se dirigían a la nave para recoger la droga y llevarla al chalet alquilado al efecto.

Sobre el conocimiento de la realidad de la operación, el Tribunal se refiere a dos datos de sobrada potencia acreditativa. Su propio hijo Ricardo reconoció que su padre se dedicaba al tráfico de drogas, y por otra parte no pudo dar explicaciones de cómo el día anterior de la recepción de la droga recibió en su móvil 28 llamadas telefónicas de gente que se interesaba por la droga. También es significativo que se le ocupase copia del DNI de Ángel Jesús .

No existió el vacío probatorio que se denuncia, y al igual que en los restantes recurrentes, se contó con prueba de cargo suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, prueba obtenida con todas las garantías e introducida en el Plenario, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Carlos José , Ángel Jesús , Arturo , Cornelio y Faustino , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Julio de 2012 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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