STS 789/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2013
Fecha21 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) que le condenó por delito de abusos sexuales , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 166/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª que, con fecha 13 de noviembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que el acusado Don Jose Ángel , con ocasión de impartir clases de magia a las menores Delia , de once años de edad, Florencia , de nueve años de edad, y Pilar , de nueve años de edad, junto al menor Iñigo, de nueve años, primo de Delia e Florencia , en el local de la "Asociación Mágica Ilusionarte", sito en la calle Juan Ramón Jiménez de Zaragoza, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, y ante el éxito o fracaso de los juegos de magia que realizaban los menores citadas, procedió a dar a la tres citadas menores, no al niño, repetidamente palmaditas en las nalgas lo que les produjo a las tres citadas incomodidad por su actuación. Al menos en una ocasión Jose Ángel dio las citadas palmaditas a la menor Pilar , entre las bragas y las nalgas.

Los hechos fueron denunciados por los padres de las menores en la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza en fecha tres de Enero de 2012, instruyéndose el oportuno atestado policial y Diligencias Previas número 166/2012 en el Juzgado de Instrucción número Seis de los de Zaragoza. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: ABSOLVEMOS al acusado Don Jose Ángel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de dos de los delitos de Abusos Sexuales continuados a menores por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y le CONDENAMOS , como autor criminalmente responsable de dos faltas continuadas de Vejaciones Injustas de carácter leve, ya definidas, a la pena por cada una de ellas de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de del artículo 53 del Código Penal y al abono de dos terceras partes de las costas ocasionadas en un Juicio de Faltas. Se establece la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y centro escolar de Delia e Florencia , y de comunicarse con las mismas por cualquier medio por tiempo de seis meses.

CONDENAMOS al acusado Don Jose Ángel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor criminalmente responsable de un delito de Abusos Sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de la persona, domicilio y centro escolar de Pilar , y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de tres años y al abono de una tercera parte de las costas procesales. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio acusatorio previsto en el artº. 24. 2º de la Constitución española , dentro del derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a ser informado de la acusación y el derecho de defensa.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artº. 5 .º4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", reconocido en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 14. 3º, error de prohibición y correlativa falta de aplicación de los artículos 183. 1 º y 620, del Código Penal , por entender concurrente dicho error invencible sobre el conocimiento de que dar una palmada de ánimo en el trasero a una menor dentro de un contexto concreto de preparación de números de magia y de confianza personal, pudiera ser constitutiva de un delito de abusos sexuales o siquiera una falta de vejación leves.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artº. 620 del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº. 183. 1º del Código Penal , por falta de acreditación de la concurrencia en el acusado de los elementos del tipo penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 5 de febrero de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de abuso sexual y dos faltas de vejaciones leves, a las penas respectivas de dos años de prisión, por el delito, y sendas multas, por las faltas, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos de los que en los dos primeros se denuncian, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a ser informado de la acusación, de defensa y del principio acusatorio, por una parte, y del derecho a la presunción de inocencia, por otra.

  1. Así, en cuanto al primer motivo, se alega que se ha producido la condena del recurrente, como autor de sendas faltas continuadas de vejaciones leves cuando la Acusación no efectuó pretensión al respecto.

    Evidentemente tal alegación carece en absoluto de fundamento puesto que si el principio acusatorio y la exigencia de que sea conocido debidamente el contenido de la Acusación no tiene otra finalidad que la de posibilitar en forma debida el ejercicio de defensa, tanto por el cabal conocimiento de los hechos objeto de imputación como de la calificación jurídica atribuida a los mismos, de forma que el acusado pueda desvirtuar unos y otra, probatoria y argumentalmente, lo cierto es que, en este acaso, al haber sido solicitada la condena del recurrente como autor de unos delitos continuados de abusos deshonestos respecto de las tres menores víctimas de ellos, el que, ulteriormente, se produzca su condena, sin alteración esencial de la base fáctica, como autor de sendas faltas de vejaciones leves, al considerar que los actos consistentes en unas palmaditas en las nalgas de las niñas, con la consiguiente incomodidad de éstas, no alcanzan la entidad de tales abusos, constituyendo tan sólo una faltas mucho más levemente sancionadas, excluye la infracción de los referidos derechos y del principio acusatorio.

  2. Mientras que en el Segundo motivo, se afirma la inexistencia de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio, por lo que se habría vulnerado el derecho de Jose Ángel a la presunción de inocencia.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, las de las víctimas, las del otro menor, testigo presencial de los hechos, y las de los padres de la niñas, junto con las pericias psicológicas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

En segundo lugar, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los informes psicológicos y, en especial, la referencia efectuada en dicha pericia en orden a la ausencia de certeza de la realidad de lo afirmado por las menores.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de los informes periciales emitidos en el sentido de formular unas opiniones subjetivas de los informantes, sino que dicho carácter abocado a una certidumbre incuestionable se ve definitivamente desautorizado cuando se comprueba que los peritos no afirman su convicción acerca de la fiabilidad de las declaraciones pero tampoco la excluyen. Con lo que carecen de la certeza suficiente para evidenciar un error incuestionable y evidente en la valoración probatoria llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

Y más aún si la Sala juzgadora disponía de otras pruebas, como los testimonios y declaraciones a las que se ha hecho referencia.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, los restantes tres motivos del Recurso (Cuarto a Sexto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, el relato fáctico describe expresamente unos tocamientos de diferente entidad, practicados en las nalgas de las niñas, sobre cuya trascendencia libidinosa, en el caso de uno de ellos, y tan sólo vejatoria, en los otros dos, no cabe abrigar duda alguna, por mucho que el recurrente niegue, a través de la incorrecta apelación al error de prohibición, previsto en el artículo 14 del Código Penal (motivo Cuarto), la ausencia del ánimo sexual, en el primer caso, y de vejar en los otros dos, por lo que resultarían indebidamente aplicados los artículos 183 (motivo Sexto) y 620 (motivo Quinto) del Código Penal .

En tal sentido la Audiencia razona suficientemente, en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, la concurrencia de tales elementos intencionales, a partir esencialmente de la propia esencia y características de los actos realizados por el recurrente, con criterio que aquí no cabe sino confirmar.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Ángel contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 13 de Noviembre de 2012 , por delito de abusos sexuales y faltas de vejaciones leves.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

65 sentencias
  • SAP Barcelona 274/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...SEGUNDO Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la denuncia de tal violación, según establece la STS 21 de octubre de 2013, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador di......
  • SAP Navarra 101/2014, 21 de Mayo de 2014
    • España
    • 21 Mayo 2014
    ...León que cita el apelante (absolución por amenazas y condena por una falta de injurias), debe prevalecer el de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 789/2013, de 21 octubre (RJ 2013\7116), en un caso que, en lo que concierne a la vigencia del principio acusatorio, "mutatis mutandis", se as......
  • SAP Barcelona 435/2020, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 20 (penal)
    • 10 Septiembre 2020
    ...por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013. TERCERO Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de VISTOS los preceptos legales citados y demás de gener......
  • SAP Barcelona 412/2020, 2 de Julio de 2020
    • España
    • 2 Julio 2020
    ...ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000, 15-10-2001 y 21-10-2013). Por tanto, se f‌ija la cuota diaria de la multa en 6 La pena de multa ha de llevar aparejada la previsión de una responsabilidad personal subsidiari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR