ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Sacramento presentó el día 22 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Gijón (sección 7ª), en el rollo de apelación nº 265/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 20 de noviembre de 2012.

  3. - La procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Dª. Sacramento , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2012, personándose en calidad de recurrente . La procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dª. Eva y Dª. Sara , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con la misma.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (declarativa de validez de testamento ológrafo y de legado), siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, se articula en tres motivos, de forma que: a) el primero de ellos considera que la sentencia recurrida incurre en infracción de los arts. 667 , 675 , 739 y 750 CC , en relación con los requisitos para la validez del testamento ológrafo, siendo suficiente que la voluntad sea inteligible y debiendo tenerse en cuenta el principio del favor testamenti. Se citan las SSTS de 9 de junio de 1987 y 10 de diciembre de 1958 , sobre la necesidad de que la voluntad sea inteligible, de 8 de febrero de 1980 , 8 de junio de 1982 , 9 de marzo de 1984 , 9 de junio de 1987 y 26 de enero de 1988 , sobre la posibilidad de revisar la interpretación efectuada en la instancia, cuando la misma resulte irracional o ilógica o no respete la voluntad del testador, o de 9 de octubre de 2003, sobre la aplicación de un criterio subjetivo a la hora de indagar la voluntad del testador, con base a las declaraciones de última voluntad; b) infracción de los arts. 658 , 660 , 675 , 678 , 688 , 750 , 858 , 875.2 , 859 , 881 , 882 y 885 CC , sobre la existencia y formalización de un legado, ya que la sentencia recurrida reconoce que la causante se dirige a sus herederos para que fueran estos los que cedieran un bien a la demandante y ello precisamente es un legado, como señala la STS de 26 de enero de 1988 ; c) infracción de los arts. 660 y 858 CC , sobre las funciones de los herederos, que se hacen cargo de todas las relaciones del causante, activas y pasivas, incluso de la obligación de entregar los legados, como es el caso que reconoce la propia sentencia recurrida.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en cuatro motivos: a) infracción de los arts. 209.2 y 218 LEC , al entender que en la valoración de la prueba no se tiene ene cuenta la verdadera voluntad de la testadora, contemplada en los distintos documentos aportados a las actuaciones; b) infracción de los arts. 304 y 307 LEC , en relación con el reconocimiento tácito de la existencia del testamento al no comparecer a juicio a declarar, que apoya la tesis de la validez del testamento ológrafo; c) infracción del art. 217 LEC , en relación con las normas de distribución de la prueba, al no haberse practicado prueba en contrario que desvirtúe la validez de los documentos aportados por la actora; d) infracción del art. 394 LEC , en relación con la indebida condena en costas de la primera instancia.

  3. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación fundado en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, ha de entenderse que en fase de admisión aparece cumplido el presupuesto de recurribilidad, y ello es suficiente para determinar la admisión de todo el recurso de casación.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    El mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque bajo la denuncia de la errónea valoración de la prueba practicada lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio en su globalidad, examinando la totalidad de la prueba documental, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras).En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

    El cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar, en cuanto a la vulneración de normas sobre costas procesales, pues tal cuestión no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2 de la LEC 2000 ). A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario , ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosos autos de esta Sala, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473 LEC , con imposición de costas a la parte recurrente respecto de este recurso.

  6. - En cuanto al recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  7. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  8. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sacramento contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Gijón (sección 7ª), en el rollo de apelación nº 265/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón.

  2. -INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso y con imposición de costas a la parte recurrente respecto de este recurso.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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